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CE-25000-23-27-000-2001-0232-01(AC-423)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0232-01(AC-423)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso y del derecho de petición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por no notificar acto administrativo / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración por no notificar acto administrativo que resuelve la petición / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su falta genera violación de los derechos al debido proceso y de petición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Notificación de acto administrativo La petición del demandante fue resuelta, en el sentido que la Caja Nacional de Previsión Social consideró conforme a derecho, y que su derecho de petición, entonces, no habría sido violado. Sin embargo, todo indica que esa decisión no fue notificada debidamente, pues no se dispuso su notificación, sino solo que se comunicara y se cumpliera. Ocurre que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Según el artículo 47 del mismo Código, en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. Y según el artículo 48, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtir efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Y todo indica que el demandante –o su representante o apoderado–, si tuvo oportuno conocimiento de la decisión, no convino en ella ni utilizó en tiempo los recursos legales. Lo anterior denota que fue desconocido el

derecho del demandante al debido proceso, que garantiza el artículo 29 de la Constitución, y, en consecuencia, el derecho de petición. Tales derechos, entonces, se tutelarán, para lo cual, conforme a lo expuesto, se ordenará la notificación del auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000 al demandante o a su apoderado o representante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0232-01(AC-423) Actor: ELIS ENRIQUE TORRES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de marzo de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual rechazó, por improcedente, la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Elis Enrique Torres, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, porque considera que han sido violados sus derechos de petición, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad.

Dijo el demandante que el 26 de abril de 1.999, mediante escrito radicado bajo el número 8.992, por segunda vez y alegando circunstancias nuevas, solicitó a la Caja el reconocimiento y pago de la pensión, que antes le había sido denegada; que en esta oportunidad la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja,

mediante auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000, le indicó que esa petición no era procedente, por las razones señaladas en ese auto. Considera el demandante que fueron violados sus derechos de petición y al debido proceso pues, de acuerdo con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, la decisión debió tomarse con base en las pruebas e informes contenidos en el expediente administrativo y los aportados con la solicitud, y también porque el auto referido es de “comuníquese y cúmplase”, con lo cual se le impidió agotar la vía gubernativa; que fueron violados sus derechos al trabajo y a la seguridad social, porque le ha sido negado el derecho a la pensión, que es imprescriptible y de orden público; y que ha sido violado su derecho a la igualdad, ya que a otros, en igualdad de condiciones, se ha reconocido la pensión. Para tutela de sus derechos solicitó el demandante se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social resuelva la petición de 26 de abril de 1.999 en un plazo de 48 horas.

2. La sentencia impugnada Es la de 29 de marzo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual decidió que era improcedente en este el ejercicio de la acción de tutela, porque, dijo, había otros mecanismos de defensa judicial, que debieron emplearse contra los actos administrativos por los cuales se decidieron la primera y la segunda solicitudes del demandante, que no fueron empleados.

3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia referida alegando, en síntesis, que en casos

similares el Tribunal había tutelado los derechos de petición y al debido proceso, y que en situación semejante la Corte Constitucional, en sentencia T-135 de 1.993, consideró que “es inadmisible desde todo punto de vista, pero especialmente de la sensibilidad humana, que los jueces rechacen la acción de tutela de los peticionarios y los remitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelvan allí su petición”, lo cual “después de todo lo vivido, se repite, constituye un atentado contra la dignidad de los mismos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto solo procede a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es, cuando constituya el único medio de protección para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su utilización. Pues bien, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de

petición, que es un derecho fundamental, es el que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, que resulta violado cuando no se permite la presentación de esas peticiones o cuando no se resuelve prontamente sobre lo pedido. Pero el derecho de toda persona a presentar peticiones y a obtener pronta resolución, es distinto del derecho a lo que en cada caso es materia de la petición; se tiene siempre derecho a pedir y a obtener pronta resolución, pero podría ocurrir que no se tuviera derecho a lo que se pida. El demandante, por escrito presentado el 26 de abril de 1.999 en la Caja Nacional de Previsión Social, radicado bajo el número 8.992, pidió el reconocimiento y pago de una pensión. Esa petición fue resuelta mediante el auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000 dictado por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja, en el sentido de que el solicitante, por escrito presentado el 11 de enero de 1.996, había elevado petición igual, que fue resuelta mediante la resolución 9.454 de 9 de agosto de 1.996, de conformidad con lo establecido en las leyes 114 de 1.913 y 37 de 1.933; que contra esa resolución interpuso el solicitante los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las resoluciones 552 de 1 de enero y 2.929 de 7 de octubre, ambas de 1.997, y que, siendo así, no había lugar a nuevo pronunciamiento; y se dispuso el archivo del

cuaderno administrativo. Ello estaría indicando, entonces, que la petición del demandante fue resuelta, en el sentido que la Caja Nacional de Previsión Social consideró conforme a derecho, y que su derecho de petición, entonces, no habría sido violado. Sin embargo, todo indica que esa decisión no fue notificada debidamente, pues no se dispuso su notificación, sino solo que se comunicara y se cumpliera. Ocurre que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado; si no hay otro medio más eficaz para informarle, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o a la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Según el artículo 45, si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto que se fijará por el término de 10 días en lugar público del respectivo despacho, con inserción de la parte resolutiva. Según el artículo 47 del mismo Código, en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. Y según el artículo 48, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtir efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los

recursos legales. Y todo indica que el demandante –o su representante o apoderado–, si tuvo oportuno conocimiento de la decisión, no convino en ella ni utilizó en tiempo los recursos legales. Lo anterior denota que fue desconocido el derecho del demandante al debido proceso, que garantiza el artículo 29 de la Constitución, y, en consecuencia, el derecho de petición. Tales derechos, entonces, se tutelarán, para lo cual, conforme a lo expuesto, se ordenará la notificación del auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000 al demandante o a su apoderado o representante. Finalmente, para la defensa de los otros derechos –al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad– que podrían resultar violados con la decisión de negar la pensión reclamada, si así se dispusiera finalmente, dispone el demandante de otro medio de defensa, particularmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio podía impugnar los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos y reclamar el restablecimiento consiguiente, lo cual, en lo que corresponde, hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela, además de que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, que ni siquiera fue alegado, que haría viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por las razones anteriores será modificada la sentencia del Tribunal, en el sentido de tutelar los derechos de petición y al debido proceso, y rechazar la solicitud de tutela de los demás derechos, por la improcedencia de la acción, en lo concerniente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 29 de marzo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de tutelar los derechos de petición y al debido proceso del demandante, para lo cual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social iniciará los trámites necesarios para notificar debidamente el auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000 al demandante, su representante o apoderado; y rechazar por improcedente, la solicitud de tutela de los demás derechos.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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