CE-25000-23-27-000-2001-02402-01(14401)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-02402-01(14401)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - La regulación del Decreto 1909 de 1998 no es aplicable a la importación en modalidad de leasing / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN MODALIDAD DE LEASINGRegulación por Decreto 2666 de 1984 Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 41 del Decreto 1909 de 1998, según la cual, “Si se trata de importación temporal a largo plazo, en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación”, no es aplicable al caso bajo análisis como lo interpretó el a quo, dado que como se observa, la norma se refiere de manera general al pago de los tributos aduaneros en el régimen de importación temporal a largo plazo, para establecer que éstos se distribuirán en cuotas semestrales; mientras que el Decreto 2666 de 1984 regula de manera específica la importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing. De otra parte, en vigencia del mencionado Decreto 1909 estaba prevista la terminación de la importación temporal, “cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”. Para el incumplimiento de tales obligaciones estaba previsto el decomiso de la mercancía (art. 46) y el pago de intereses moratorios por la cancelación extemporánea de las cuotas referentes a
los tributos aduaneros (art. 77). IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN MODALIDAD DE LEASINGIncumplimiento por extemporaneidad y por no pagar intereses moratorios / CUOTAS DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORALIncumplimiento y efectivización de póliza: deducción de cuotas pagadas Según los actos acusados y los recibos de pago que obran en el proceso está acreditado el pago de las primeras once (11) cuotas de los tributos aduaneros causados en la importación temporal realizada por la actora, así: (...). Como se observa, de las once (11) cuotas pagadas por la actora, sólo la número 3 se canceló oportunamente y las restantes de manera extemporánea, sin cancelar intereses de mora, excepto en cuanto a las cuotas 4 y 11, sobre las cuales se cancelaron intereses de mora por $1.452.792 y $126.700. Es decir, que no se acreditó el pago de los intereses de mora causados respecto de las cuotas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que eran exigibles de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992, para que se entendiera cumplida la obligación del pago. También se observa que para la fecha en que se profiere la resolución que resolvió la apelación, 16 de mayo de 2001, aparece acreditado el pago de la cuota 12 por $8.410.962 cancelada el 16 de marzo de 2001 pero en forma extemporánea y sin el pago de los intereses de mora causados. Así las cosas, para la Sala se
configura el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal, cual es el pago de los tributos aduaneros generados en la importación temporal a largo plazo leasing, los cuales incluyen los intereses de mora que se causen por la extemporaneidad en el pago de las cuotas respectivas. Ahora bien, con la expedición del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 1999, que sólo tuvo vigencia hasta el 1 de abril de 2000, por disponerlo así expresamente su artículo 3, se dispuso: “Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía”. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no acreditó el pago de los intereses de mora causados por la cancelación extemporánea de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros generados en la importación realizada el 2 de febrero de 1998, y tampoco adujo razones que justifiquen su actuación, debe reconocerse la legalidad de los actos acusados, pues contrario a lo estimado por el a quo, se configuró el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, porque éstos incluyen no sólo el valor de las cuotas determinadas, sino los intereses de mora que se causen por su cancelación extemporánea. Prospera
entonces el recurso de apelación y procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir, que al momento de hacerse efectiva la garantía deben tenerse como deducibles los pagos de las cuotas que aparecen acreditados en el proceso y las que se acrediten posteriormente ante la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02402-01(14401)
Actor: RADIOLOGIA SAN DIEGO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, en la modalidad de leasing, autorizado mediante declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de 1998.
ANTECEDENTES RADIOLOGÍA SAN DIEGO LTDA. introdujo al país mercancía bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, en la modalidad de leasing, amparada con la declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de
1998, en la cual liquidó por concepto de tributos aduaneros US$70.632, que según el contrato de leasing serían cancelados en diecinueve (19) cuotas de US$3.717.47 a la tasa de cambio vigente. Para garantizar el cumplimiento del régimen autorizado, constituyó la póliza 290113 de 13 de febrero de 1998, expedida por COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con vigencia hasta el 7 de abril de 2003. El 29 de junio de 2000 la Administración de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución 03-064216-655, por la cual declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, por $94.777.549, al encontrarse que la importadora no cumplió con el pago oportuno de las cuotas establecidas. Mediante Resoluciones 03-064-216-666-06 y 03-072-193-6202 de 26 de enero y 16 de mayo de 2001 respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora y se confirmó la resolución que declaró el incumplimiento. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho pidió, se le exonere de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal autorizada y de la garantía otorgada.
Fundamento de las pretensiones: Los actos acusados no se ajustaron a las prescripciones del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, dado que no se tuvo en cuenta que el pago es semestral, y que la
sociedad canceló trimestralmente las cuotas, en cumplimiento del contrato de leasing. Las importaciones temporales están sujetas a dos condiciones a saber: una es la permanencia de la mercancía en el territorio aduanero y otra, la constitución de una garantía por concepto de los tributos aduaneros que se causen. Tratándose de importación temporal a largo plazo, está previsto que además de la garantía se realice el pago parcial de los tributos mediante cuotas semestrales. En esta modalidad puede suceder que se presente un incumplimiento en los pagos semestrales, pero no se debe perder de vista que la Administración ha otorgado un plazo de permanencia de la mercancía, como es el de cinco (5) años. Entonces, al presentarse el incumplimiento del pago, la legislación aduanera tiene previsto que dicho pago se realice dentro de los tres meses siguientes, liquidándose los intereses moratorios respectivos, pero de ninguna forma se prevé que el incumplimiento del pago, sea consecuencia para dar por terminado el plazo de permanencia de la mercancía en el país. Se precisa que respecto de la “tercera cuota hubo una mora”, sin embargo, al realizarse el pago, el 7 de agosto de 1999, se reconocieron los respectivos intereses moratorios. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Administración con oficio 0111046 de 20 de octubre de 1999, pero no puede constituir causa para que se haga efectiva la póliza por su valor total, es decir $94.777.549, porque según el artículo 1088 del Código de Comercio, el seguro de cumplimiento tiene carácter indemnizatorio, es decir que la póliza que pretende
hacer efectiva la Administración está destinada a cubrir los daños que pudiera sufrir la Nación por el no pago de los tributos, que no es el caso. En la medida en que la Administración insista en hacer efectiva la garantía, estaría incurriendo en abuso de poder, por imponer sanciones sin ningún fundamento fáctico ni jurídico y propiciando así el enriquecimiento del tesoro nacional, sin justa causa. También desconocen los actos acusados los principios de equidad y de justicia, pues no basta la simple ocurrencia del incumplimiento sino que se requiere demostrar que haya un perjuicio para el Estado, lo que no ocurrió, porque la actora cumplió con sus obligaciones aduaneras al presentar la declaración de importación con todos sus anexos y cancelar la totalidad de los tributos, tal como está demostrado con los correspondientes documentos. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: La importación temporal de la mercancía se hizo conforme el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 que establecía que respecto al pago de los tributos aduaneros éste debe hacerse 15 días antes de la remesa al extranjero de los cánones de arrendamiento y que el monto de los tributos se debe dividir en tantas cuotas como hayan sido pactadas en el contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento financiero leasing celebrado entre OFERIL S.A. y RADIOLOGÍA SAN DIEGO LTDA., establece en su numeral 4 acápite de pagos, que “...los pagos al contrato serán de diecinueve (19) cánones correspondientes,
conforme a lo pactado en el anexo IV del presente contrato.” De las cuotas pactadas se cancelaron 11 y solamente la tercera se canceló en forma oportuna. Las cuotas 1, 2, y 5 a 10 se pagaron en forma extemporánea, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin intereses de mora. Las cuotas 4 y 11 fueron canceladas en forma extemporánea, por fuera de los tres meses, pero la número 4 con intereses de mora. Se concluye que la importadora no cumplió con la obligación de pagar oportunamente los tributos aduaneros. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Póliza de Seguros 290113 de 13 de febrero de 1998 garantizó el pago oportuno de los tributos aduaneros y la finalización del régimen de importación la Administración estaba facultada para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía otorgada. Las razones de inconformidad de la demanda, relativas al enriquecimiento sin causa por parte del Estado, y la presunta violación al debido proceso, y la buena fe no fueron planteadas en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que declaró el incumplimiento, por lo que respecto de ellas no se agotó la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró, que no existe incumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante y que por tanto, no hay lugar a hacer efectiva la garantía. La decisión anotada se fundamentó en las siguientes consideraciones: Los fundamentos jurídicos que se exponen en la demanda son medios de
defensa esgrimidos como argumentos de las causales de nulidad invocadas, y elementos para el estudio de fondo de las pretensiones, por lo que no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada. De las pruebas obrantes en el proceso y de las consideraciones de los actos acusados, se tiene plenamente demostrado y aceptado por la Administración, la existencia y pago de los tributos aduaneros, por haberse probado que las cuotas fueron canceladas, sólo que en concepto de la demandada no se realizaron en tiempo oportuno, y por ello se declaró el incumplimiento por el pago extemporáneo de las cuotas 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, dando aplicación al Decreto 2666 de 1984, artículo 222 y a los Decretos 2492 y 2685 de 1999. Al momento de la importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing, se encontraba vigente el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992 y bajo este precepto se garantizó, por medio de la póliza de seguros tomada por la actora, el pago oportuno de los tributos aduaneros a que se refiere la declaración de importación 902038020519283 de 2 de febrero de 1998. No es afortunada la interpretación que hace la Administración, al considerar que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2492 de 1999 y 153 del Decreto 2685 de 1999, son extemporáneos los pagos realizados, porque tales disposiciones son posteriores al Decreto 1909 de 1992, artículo 41, que autorizaba
las cuotas semestrales. Se concluye que no existe el incumplimiento que aduce la Administración para hacer efectiva la garantía y que no se obró dentro del marco de justicia equidad y proporcionalidad, al declararse el incumplimiento, no obstante estar probado el pago los tributos aduaneros hasta la cuota 11. Mediante el Decreto 2492 de 1999 se reglamentó la liquidación de tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, en la modalidad de leasing y se ordenó la forma de hacer su pago. En el mismo decreto se señaló que su vigencia era a partir del 17 de diciembre de 1999, hasta el 1 de abril de 2000. Así mismo, la vigencia del Decreto 2685 de 1999 fue a partir de julio de 2000, en consecuencia, las obligaciones contraídas por la demandante, en relación con la declaración de importación del año 1998, estaban amparadas por el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, y no por los decretos posteriores citados por la Administración. Consta en el proceso que todas las cuotas fueron canceladas en forma trimestral, a excepción de la cuota numero 4, sobre la cual se pagaron intereses moratorios, por haber sido cancelada después de los cinco (5) meses de vencida. Tampoco se actuó dentro del marco de justicia, equidad y proporcionalidad, porque se ordena hacer efectiva la póliza por la totalidad de los tributos, no obstante estar comprobado que la demandante pago en “forma oportuna” hasta la cuota 11, al tenor del artículo 41 del Decreto 1909 de 1992. APELACIÓN La demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los
siguientes términos: No es cierto que el término señalado en el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, es aplicable para efectuar el pago de los tributos aduaneros, como lo sostiene el Tribunal, pues al tratarse de una importación a largo plazo leasing, se debe aplicar el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, tal como quedó estipulado en la misma póliza. Tampoco acierta el Tribunal respecto de la inaplicación del Decreto 2492 de 1999, porque en aplicación del principio de favorabilidad, es válido recurrir al citado decreto, dado que es más flexible, en cuanto da al declarante la posibilidad de realizar el pago de las cuotas en los tres meses siguientes al vencimiento, pero así mismo, señaló que si no se paga en ese tiempo, debe declararse el incumplimiento y ordenarse la efectividad de la garantía. Radiología San Diego Ltda., presentó la declaración de importación el 2 de febrero de 1998, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo leasing, por el término de cinco (5) años. La importación se hizo conforme el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, que respecto del pago de los tributos aduaneros establecía que debe hacerse quince (15) días antes de la remesa al extranjero de los cánones de arrendamiento; y que el monto de los tributos se debe dividir en tantas cuotas como hayan sido pactadas en el contrato, que para el caso, según el contrato suscrito por la actora con OFERIL S.A., correspondía a diecinueve (19) cánones de arrendamiento. De acuerdo con el contrato de leasing, la remesa del primer pago debía
realizarse transcurridos seis (6) meses desde la entrega de los equipos importados, que vencieron el 7 de julio de 1998, por lo que el pago de la primera cuota debía realizarse el 9 de junio del mismo año. Sin embargo, dicha cuota podía pagarse hasta el 7 de septiembre de 1998, esto es dentro de los tres meses siguientes al vencimiento, previstos en el Decreto 2492 de 1992, pero cancelando los respectivos intereses de mora. No obstante la primera cuota se pagó el 1 julio de 1998, sin intereses. Es así como al verificar el incumplimiento se observa: Las cuotas 1, 2, 5, 6,7, 8, 9 y 10 se pagaron en forma extemporánea, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento pero sin intereses de mora. La cuota 3 se pagó en forma oportuna; la cuota 4, en forma extemporánea, con intereses de mora, pero después de transcurridos los tres meses desde el vencimiento; la cuota 11 se pagó extemporánea, sin intereses de mora y por fuera de los tres meses. En lo concerniente al pago de los tributos aduaneros, en la modalidad de importación temporal, son aplicables el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2492 de 1999, normas que fueron recogidas por el Decreto 2685 de 1999, artículo 153, en los cuales se estableció que el pago de cada cuota se debe realizar 15 días antes de la remesa de los cánones de arrendamiento al exterior y que el pago de las cuotas atrasadas pueden hacerse dentro de los tres meses
siguientes a su vencimiento, siempre que se liquiden los intereses moratorios (art.77 Dto.1909/92), y si vencido dicho término no se efectúa el pago, se declarará el incumplimiento de la obligación y se hará efectiva la garantía. Se concluye que la demandante no cumplió con la obligación garantizada con la póliza 290113 de 13 de febrero de 1998, que amparaba el pago oportuno de los tributos aduaneros y la finalización del régimen de importación, por lo que debe reconocerse que la actuación acusada estuvo acorde con la legislación aduanera vigente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los fundamentos de la demanda. La demandada insiste en que por tratarse de una importación temporal a largo plazo no es aplicable el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992 y advierte que el principio de favorabilidad es aplicable en materia aduanera, conforme el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: La DIAN expidió la resolución de incumplimiento, porque no se había efectuado el pago de las cuotas de los tributos aduaneros causados a la fechaonce en total-. En la apelación sólo cuestiona el ‘término’ en el cual debió efectuarse dicho pago, es decir que no se controvierte la realización del mismo, como se afirma en el fallo apelado. El artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, norma aplicable por cuanto la importación es posterior a su vigencia, establece el decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se
cancelaron los tributos aduaneros, pero nada estipula en relación con la extemporaneidad en el pago de las cuotas. El artículo 94 del mismo decreto autoriza a la Administración para expedir la resolución por la cual se deja sin efecto el plazo y se ordena hacer efectiva la garantía, bajo la condición que el beneficiario “deje de pagar alguna de las cuotas”. Evento que no tuvo ocurrencia en el presente caso puesto que la sociedad importadora cumplió con el pago de las cuotas, tal como quedó demostrado en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento y se dispuso hacer efectiva la garantía, respecto de la importación temporal a largo plazo leasing, autorizada con la declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de 1998. La controversia versa sobre el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los tributos aduaneros, dado que en concepto de la demandada, los pagos de las cuotas respectivas fueron extemporáneos y por tal circunstancia, no se cumplió con dicha obligación, así que, contrario a lo decidido por el a quo, procede declarar el incumplimiento, tal como se dispuso en los actos acusados.
Al respecto la Sala observa: Según los actos acusados, la importación temporal a largo plazo en la modalidad leasing, amparada por la declaración de importación de 2 de febrero de 1998, se autorizó bajo los parámetros establecidos en los artículos 222 y siguientes del Decreto 2666 de 1984; 40 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, y
para garantizar la finalización del régimen de importación en el plazo señalado en la declaración (5 años) y el pago oportuno de los tributos aduaneros, se constituyó garantía conforme lo establecido en el artículo 42 del mismo Decreto 1909. Dispone el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984: “La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento y el y su pago se realizará quince (15) días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento”. Conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero leasing, suscrito entre Radiología San Diego Ltda., y OFERIL S.A. (fl. 21 c.a.), “El ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR el primer pago a los seis (6) meses de dicha fecha efectiva (entiéndase la fecha de entrega de los equipos arrendados) y los restantes cada tres (3) meses a partir del primer pago, en un lapso total de cinco (5) años, lo que significa que los pagos al contrato serán de diecinueve (19) cánones correspondientes...”. Es así como en cumplimiento del contrato y de la citada disposición, el valor de los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación, debía dividirse en diecinueve (19) cuotas, las cuales serían canceladas trimestralmente, y el pago de cada una de ellas debía realizarse quince (15) días antes de la remesa del respectivo canon de arrendamiento. Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 41 del Decreto 1909 de 1998, según la cual, “Si se trata de importación temporal a largo plazo, en la
respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación”, no es aplicable al caso bajo análisis como lo interpretó el a quo, dado que como se observa, la norma se refiere de manera general al pago de los tributos aduaneros en el régimen de importación temporal a largo plazo, para establecer que éstos se distribuirán en cuotas semestrales; mientras que el Decreto 2666 de 1984 regula de manera específica la importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing. De otra parte, en vigencia del mencionado Decreto 1909 estaba prevista la terminación de la importación temporal, “cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”. Para el incumplimiento de tales obligaciones estaba previsto el decomiso de la mercancía (art. 46) y el pago de intereses moratorios por la cancelación extemporánea de las cuotas referentes a los tributos aduaneros (art. 77). Según los actos acusados y los recibos de pago que obran en el proceso (fls. 51-58 c.p y 127 c.a.) está acreditado el pago de las primeras once (11) cuotas de los tributos aduaneros causados en la importación temporal realizada por la actora, así: Cuot Plazo pago oportuno Fecha de Pago Vlr.cuota Interese a s 1 9 de junio de 1998 1 de julio de 1998 5.069.402
2 15 de septiembre de 7 de octubre de 1998 5.848.399 1998 3 14 de diciembre de 7 de diciembre de 5.746.800 1998 1998 4 11 de marzo de 1999 7 de agosto de 1999 14.070.62 1.452.79 4 2 5 11 de junio de 1999 7 de agosto de 1999 6 15 de septiembre de 20 de septiembre de 7.400.000 1999 1999 7 16 de diciembre de 24 de diciembre de 6.988.000 1999 1999 8 15 de marzo de 2000 21 de marzo de 2000 7.250.000 9 13 de junio de 2000 19 de junio de 2000 7.846.022 10 15 de septiembre de 20 de septiembre de 8.225.757 2000 2000 11 13 de diciembre de 21 de diciembre de 8.121.780 126.700 2000 2000 Se cancelan en la misma fecha y en un solo recibo de pago las cuotas 4 y 5 y se liquidan intereses sobre la cuota 4. Intereses de mora pagados en diciembre 23 de 2000 Como se observa, de las once (11) cuotas pagadas por la actora, sólo la número 3 se canceló oportunamente y las restantes de manera extemporánea, sin cancelar intereses de mora, excepto en cuanto a las cuotas 4 y 11, sobre las cuales se cancelaron intereses de mora por $1.452.792 y $126.700. Es decir, que no se acreditó el pago de los intereses de mora causados respecto de las cuotas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que eran exigibles de conformidad con el artículo 77 del Decreto
1909 de 1992, para que se entendiera cumplida la obligación del pago. También se observa que para la fecha en que se profiere la resolución que resolvió la apelación, 16 de mayo de 2001, aparece acreditado el pago de la cuota 12 por $8.410.962 (fl.123 c.a.) cancelada el 16 de marzo de 2001 pero en forma extemporánea y sin el pago de los intereses de mora causados. Así las cosas, para la Sala se configura el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal, cual es el pago de los tributos aduaneros generados en la importación temporal a largo plazo leasing, los cuales incluyen los intereses de mora que se causen por la extemporaneidad en el pago de las cuotas respectivas. Ahora bien, con la expedición del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 1999, que sólo tuvo vigencia hasta el 1 de abril de 2000, por disponerlo así expresamente su artículo 3, se dispuso: “Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía”. La citada disposición tuvo una vigencia transitoria y su finalidad fue dar la oportunidad a los importadores que se encontraban atrasados en el pago de las
cuotas de los tributos aduaneros, de realizar el pago de las mismas dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, pero en todo caso, liquidando los intereses moratorios previstos en el artículo 77 del Decreto 1909. Pero, vencido dicho término, sin que se acreditara el pago de las cuotas, con sus respectivos intereses, la Administración estaba facultada para declarar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la garantía otorgada, o proceder a la aprehensión de la mercancía. Tal disposición, debía aplicarse al caso bajo análisis, por mandato del artículo 250 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduaneropor resultar favorable a la importadora, pues hace menos gravosos los efectos derivados del incumplimiento en el pago de las cuotas, al sustituir el decomiso previsto en el Decreto 1909 de 1992, artículo 46, por la aprehensión, o ésta, por la declaratoria de incumplimiento y exigibilidad de la garantía. Además, porque da un término de gracia al importador para el pago de las cuotas atrasadas, antes de proceder a la aprehensión o el decomiso de la mercancía. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no acreditó el pago de los intereses de mora causados por la cancelación extemporánea de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros generados en la importación realizada el 2 de febrero de 1998, y tampoco adujo razones que justifiquen su actuación, debe reconocerse la legalidad de los actos acusados, pues contrario a lo estimado por el a quo, se configuró el incumplimiento en el pago de los tributos
aduaneros, porque éstos incluyen no sólo el valor de las cuotas determinadas, sino los intereses de mora que se causen por su cancelación extemporánea. Así que, procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue “GARANTIZAR LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL LEASING EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN... Y EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, ...” (fl. 50 c.p.). Es decir que el riesgo amparado no sólo es el capital, que son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal. Lo anterior no contradice los principios de justicia, equidad y proporcional del régimen impositivo, pues se trata de exigir el cumplimiento de una prestación legal. T ampoco se requiere demostrar que el no pago de los intereses de mora causó un perjuicio al erario público, como lo sostiene la actora, pues el sólo hecho del no pago de los tributos aduaneros generados en las operaciones de importación, genera un detrimento en las finanzas públicas, que revierte en perjuicio de la inversión social. Prospera entonces el r
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