CE-25000-23-27-000-2001-0274-01(13265)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0274-01(13265)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Una vez expedida reemplaza con todas sus consecuencias jurídicas la declaración inicialmente presentada / ACTUACION QUE INDUCE A ERROR AL CONTRIBUYENTE - No puede desproteger la confianza legítima del administrado / CORRECCION DE LA DECLARACION QUE DISMINUYE EL SALDO A FAVOR - No procede cuando la declaración inicial ya ha sido reemplazada por una Liquidación Oficial de Corrección Como se observa, la administración, no obstante haber oficializado, sin objeción alguna el proyecto de corrección, elevándolo a la categoría de acto administrativo, dotado de presunción de legalidad y de los demás atributos que la ley le confiere a estos actos, en desatención de la validez y eficacia de su propio acto liquidatorio contenido en la Resolución 001246 del 18 de noviembre de l996, que se destaca, reemplazó con todas sus consecuencias y efectos jurídicos a la inicialmente presentada el 23 de julio de l996, decidió, casi un año después, como si ésta aún conservara su vigencia, el 14 de noviembre de l997, en proceder que a juicio de la Sala no resulta jurídico y vicia la totalidad de la actuación desde su mismo origen, por conducto de la misma División de Liquidación, a través del oficio No.01796, volver sobre ella y adicionalmente, induciendo en error a la sociedad, obtener que efectuara una corrección al acto administrativo, a todas luces improcedente. Y es que las actuaciones de la administración que inducen en error o equivocación al contribuyente, no pueden carecer de consecuencias jurídicas, ni
desproteger la confianza legítima de administrado, en cuya virtud no le es dable a la entidad oficial desconocerlos con posterioridad, ignorando que precisamente debido a su actuar, así sea a través de simples sugerencias u “oficios persuasivos”, estos mueven la conducta del administrado, quien de buena fe actúa en el sentido indicado por la administración, bajo el entendido de que precisamente la entidad fiscal aplica correctamente las disposiciones tributarias. El citado oficio No.01796, persiguió de la contribuyente la modificación de varios renglones de la declaración de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de l996, no obstante que los valores en ellos contenidos, ya habían sido modificados, o mejor, reemplazados, mediante la liquidación oficial de corrección N° 001246 del 18 de noviembre de 1996. CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Se ve restringida en los aspectos que ya han sido objeto de liquidación oficial de corrección / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - No procede cuando la corrección se efectúa debido a una actuación que indujo en error al contribuyente / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Los puntos modificados por ésta no pueden ser objeto de nueva corrección inducida por la DIAN En este punto cabe destacar, que en referencia a las liquidaciones oficiales distintas a la de revisión, ha sido criterio reiterado de la Corporación el considerar que “el haberse practicado liquidación oficial de corrección en la forma autorizada por la ley, no impide al contribuyente corregir su declaración privada de renta, sobre aspectos diferentes a los que fueron objeto de corrección”, en otras palabras, la facultad de corrección de las declaraciones tributarias se ve
restringida en los aspectos que han sido objeto de liquidación oficial de corrección, los que pueden ser variados por ella misma, pero por la vía del recurso interpuesto contra dicha liquidación. También se advierte, que concordante con las calendas antes destacadas, resulta contrario a la realidad procesal y a la debida lealtad a la administración de justicia, la aseveración que nuevamente y como sustento de la apelación, efectúa el apoderado de la DIAN en el sentido de que el denominado “oficio persuasivo No. 001746 del 14 de noviembre de l997” fue enviado a la sociedad “antes de proferirse la liquidación oficial de corrección No. 001246”, que se repite, fue producida el 18 de noviembre de l996, como tampoco es cierta ni puede aceptarse como fundamento de legitimidad la aseveración de que para la citada fecha de remisión “la declaración inicial tenía plena validez”. Examinada la inconformidad del recurrente y establecido que no es cierto que la declaración inicial del 23 de julio de l996, tuviera “validez” y que la corrección hecha por la contribuyente el 24 de noviembre de l997 -irregularmente inducida por la administraciónno podía recaer sobre los mismos “items” objeto de la Liquidación Oficial de Corrección, la Sala comparte las razones expresadas por el Tribunal y la Señora Procuradora Delegada, que llevan a ratificar la ilegalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, (resolución sanción No. No.300642000044 del 15 de marzo de 2000, confirmada por la No00027 de ese año) y expedidos con posterioridad al
que oficializó (resolución No. 900013 del 27 de enero de 2000) la segunda solicitud de corrección, con la cual, sin perjuicio de la facultad de revisión, puesto que no hubo proceso de determinación como lo indica el recurrente, se daba por terminada la larga cadena de actuaciones sobre la citada declaración del impuesto sobre las ventas del III de l996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00274-01(13265)
Actor. AUTO UNION S.A.
Demandado: LA NACION – DIAN
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS III BIMESTRE l996
FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2002, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que le impusieron a la demandante sanción de corrección. ANTECEDENTES La contribuyente AUTO UNION S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al III bimestre de l996, el 23 de julio de l996, registrando un saldo a favor de $83.563.000. Con el propósito efectuar una corrección para aumentar el saldo a favor a $87.190.000, la contribuyente siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 589 del E.T. elevó solicitud ante la administración el 28 de agosto de l996, la cual fue atendida favorablemente el 18 de noviembre de l996, a través de la liquidación oficial de corrección No. 1246. El 14 de noviembre de l997 la administración envió el oficio No.01796 mediante el cual “invitó” a la sociedad a corregir su declaración inicial “del 23 de julio de l996”, de acuerdo con el artículo 588 del E.T., dado que presenta error aritmético (artículo 697) que disminuye el saldo a favor en $3.566.000. Lo anterior dentro del término 15 dias, so pena de la práctica de liquidación oficial de corrección aritmética e imposición de sanción del 30% (fol. 75 c.a ). En respuesta a lo solicitado el 24 de noviembre de l997, la contribuyente corrigió para reflejar un saldo a pagar de $3.566.000, sobre esta suma la sanción por corrección la determinó en $178.000 e intereses moratorios y total a pagar $5.624.000. El 17 de febrero de l998, la administración produjo la liquidación oficial de corrección aritmética No.0007, mediante la cual corrigió un error aritmético cometido en la declaración del 24 de noviembre de l997, dado que el valor a pagar no es de $3.566.000, sino de $12.786.000, así mismo liquidó sanción por corrección para un total a cargo de $15.730.000. El 3 de abril de l998 la sociedad elevó nueva solicitud para la práctica de liquidación oficial de corrección, para lo cual explicó que el 24 de noviembre de
l997, corrigió incluyendo la suma “que corresponde a la diferencia no declarada” de $3.566.000, y sobre la misma, la sanción por corrección que determinó en $178.000 e intereses moratorios, pagando la suma de $5.624.000; pero que omitió declarar el saldo a favor del período anterior y las retenciones por IVA, con lo cual se genera un saldo a favor de $79.997.000. Para resolver fue dictada la Resolución No.0295 del 18 de septiembre de 1998, que negó la solicitud, por cuanto “se encuentra mal liquidada la sanción por corrección”, teniendo en cuenta la liquidación oficial de corrección del 18 de noviembre de l996, y que el “proyecto presentado no liquida sanción por corrección”. La anterior solicitud finalmente y después de ser desestimada, fue aceptada al resolver por la vía de la reconsideración, el derecho de petición del 18 de julio de l999, mediante la resolución No.900013 del 27 de enero de 2000, en la que se emitió la liquidación oficial de corrección, al advertir que cumplía los requisitos del 589 del E.T. Respecto a la corrección de declaración presentada el 24 de noviembre de l997, la administración el 22 de noviembre de l999, abrió investigación dentro del programa reliquidación de sanciones, y notificó el día 24 del mismo mes y año el pliego de cargos No.900163, en el que advirtió que la sociedad no se liquidó la sanción del 10% en cuantía de $9.076.000, por lo que propuso la imposición de sanción por corrección de sanciones incrementada en un 30%.
El 15 de marzo de 2000, mediante la resolución No.300642000044, impuso la sanción anunciada incrementada en el 30%, para un total de $11.799.000. Desestimó los argumentos expuestos por la sociedad en la respuesta al pliego de cargos, aduciendo que la corrección presentada fue válida y que sustituyó a la Liquidación Oficial de Corrección y que el contenido del oficio persuasivo pudo haber sido desvirtuado con la simple información de que la declaración inicial ya había sido objeto de corrección. El acto sancionatorio fue confirmado mediante la resolución No.00027 del 21 de septiembre de 2000, que desató el recurso de reconsideración y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad actora, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución sanción No. No.300642000044, del 15 de marzo de 2000 y la resolución confirmatoria No.00027 del 21 de septiembre de 2000 y el consiguiente restablecimiento del derecho. Explicó que la declaración privada presentada el 23 de julio de l996, fue sustituida en su integridad por la liquidación oficial de corrección No.001246 del 18 de noviembre de l996, y que ésta no refleja inexactitudes ni errores aritméticos y no obstante lo anterior, la administración haciendo caso omiso a sus propios actos, expidió el requerimiento No.1246 del 14 de noviembre de 1997, en el que invitó a la sociedad a corregir la declaración ya corregida por ella misma, error en el que de buena fe cayó la sociedad procediendo en forma equivocada a corregir un
error aritmético ya corregido dentro del cuerpo de la liquidación oficial, y lo que es mas grave, la sociedad por un error de transcripción disminuyó los saldos a favor, llevando a los respectivos renglones el valor de cero, y a pagar $3.566.000 que corresponde a una suma no debida, valores que objetivamente no coincidían con las cuantías que fiscalmente se reflejaron en el acto de corrección oficial, y además debe tenerse en cuenta la primacía de la verdad real sobre la formal. A su juicio fue innegable que el requerimiento No.1246 expedido por la División de Liquidación se fundamentó en la declaración inicialmente presentada el 23 de julio de l996 y sus efectos se encuentran viciados de nulidad de acuerdo con el articulo 29 de la Constitución en concordancia con .el 730, numerales, 4, 5 y 6 del Estatuto Tributario, puesto que se omitió en todos los actos la explicación de las razones a las modificaciones a la liquidación oficial de corrección legalmente vigente; dicho requerimiento de corrección revivió un procedimiento legalmente concluido, con desviación de sus propias atribuciones creando un constreñimiento para que la sociedad corrigiera lo ya corregido por la administración. La realidad de los saldos a favor fue demostrada con la plena prueba presentada ante la División Jurídica, quien falló favorablemente mediante la resolución No. 900013 del 27 de enero de 2000, donde se ventiló la sanción de corrección. No existió inexactitud que reduzca el saldo a favor y en dicha resolución se reconoció la veracidad de los valores indicados, debiéndose tomar como un error de transcripción no sancionable. Igualmente, fue desconocida la existencia de
“prejudicialidad administrativa”. Además fue improcedente el cotejo de valores efectuado por la administración en el pliego de cargos entre los valores de la liquidación oficial del 18 de noviembre de l996 y la corrección efectuada por la sociedad el 24 de noviembre de l997, inducida erróneamente por la administración, toda vez que el requerimiento del 14 de noviembre de l997, se refirió a un error en la declaración presentada inicialmente el 23 de julio de l996. Indicó que el pliego de cargos, fundado en la incorrecta liquidación de sanción de corrección, se expidió en forma extemporánea de acuerdo con el artículo 638 del E.T. El apoderado del actor citó como violados los artículos 2, 6, 15, 20 inciso 2, 29, 83 y 87 de la Constitución Nacional, 747 inc. 2, 730 numeral 5 del Estatuto Tributario y 4 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis así: La Administración quebrantó las normas constitucionales, puesto que impuso la sanción desatendiendo la verdad que obra en los autos que indica que no hubo objetivamente disminución real de los saldos a favor de la declaración privada, como se evidencia en la resolución No. 900013 del 27 de enero de 2000. Era el derecho de la sociedad declarar dichos saldos y al aplicar la sanción que no corresponde a la real obligación del contribuyente se funda y desmaterializa la desprotección en los bienes de la sociedad. Se vulneró el artículo 6 puesto que la actora no maniobró en contra de las leyes que regulan el impuesto sobre las
ventas. La infracción al debido proceso surgió porque el acto imputable de la sanción ya había sido discutido y analizado con ocasión de la decisión contenida en la resolución del 27 de enero de 2000, que aceptó los saldos a favor preexistentes. Debe observarse la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, destacó el principio de la buena fe en las gestiones que se adelantan ante las autoridades. Por la misma razón de violación al debido proceso, se incurrió en violación del numeral 5 del artículo 730 del E.T., puesto que la administración al expedir los actos demandados no podía ignorar que la resolución citada del 27 de enero de 2000, hizo tránsito a cosa juzgada y correspondió a un procedimiento legalmente concluido, no siendo dable juzgar dos veces por el mismo hecho y lo que es mas grave, cuando el asunto fue definido por el superior funcional, como lo era la División de Recursos. OPOSICION La Nación, a través de apoderado, al defender la legalidad de los actos acusados indicó que la corrección de las declaraciones tributarias se rige por el procedimiento contemplado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y aseveró que la corrección presentada por la sociedad actora el 24 de noviembre de l997, sustituyó a la liquidación oficial de corrección No.001246 practicada por la administración el 18 de noviembre de 1996. La sociedad al presentar la corrección debió tener en cuenta y calcular las sanciones a las que se refiere el artículo 644 del E.T. Adujo que debe tenerse en cuenta que mediante oficio persuasivo No. 001746 del
14 de noviembre de l997, la administración invitó a la sociedad a corregir el error aritmético y destacó que “el oficio se envió antes de proferirse la liquidación oficial de corrección No. 001246, es decir que para la fecha del envió del oficio la declaración inicial tenía plena validez”. Que si la sociedad no estaba de acuerdo, debió informarle a la administración que había presentado solicitud de corrección, o simplemente ignorarlo, en su lugar, decidió efectuar la corrección del 24 de noviembre de l997, sin liquidar sanción. Las modificaciones para disminuír el saldo a favor las realizó la sociedad en forma voluntaria y la administración no desconoció la plena prueba de dichos saldos, pues lo impuesto oficialmente fue una liquidación de sanción. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la resolución No. 900013 del 27 de enero de 2000, que aceptó la segunda corrección de la declaración, se efectuó con base en el articulo 589 del E.T., sin que la administración pierda sus facultades de revisión, punto en el que citó jurisprudencia de esta Corporación. SENTENCIA El Tribunal, a través de la sentencia apelada, examinó en primer lugar el contenido de la declaración inicial del 23 de julio de l996, así como de la liquidación oficial de corrección NO. 001246 del 18 de noviembre de l996, que aceptó la solicitud de la sociedad, donde observó que no fue liquidada ninguna sanción por corrección y la declaración presentada el 24 de noviembre de l997 en respuesta al requerimiento administrativo, de la cual observó que la sociedad erradamente en lugar de corregir para disminuír el saldo a favor, como se le hizo
ver en el requerimiento, lo que hizo fue liquidar un mayor impuesto a pagar, situación que no se compadece con la realidad de lo ocurrido y es contraria al principio de la buena fue en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, así como a la justicia y a la equidad. Igualmente apreció la liquidación oficial de corrección aceptada mediante la resolución 900013 del 27 de enero de 2000, por parte de la División Jurídica, en la cual no fue liquidada sanción por corrección. Después de analizar los artículos 589 “Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor”, 588 Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor y 644, que consagra la sanción por corrección equivalente al 10% del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la liquidación inmediatamente anterior, observó que debe tenerse como última declaración la presentada el 3 de abril de l998, aceptada mediante la resolución No.900013, por cuanto es posterior a la de corrección No.1246 del 18 de noviembre de l996, debiendo liquidarse la respectiva sanción por la diferencia de $7.203.000 que arrojaba una sanción de $720.300. Como la administración no liquidó sanción alguna al aceptar el proyecto de corrección, no le era dable proceder a liquidarla y menos aún realizar la operación sobre una diferencia entre la inicialmente presentada el 23 de julio de l996 y la de 24 de noviembre de l997, si para la fecha ya se había producido la aceptación de la ultima corrección. Además la corrección del 24 de noviembre de l997 obedeció
a un error de buena fe provocado por el requerimiento u oficio persuasivo, que no lo es tanto si se mira su contenido. Si bien es posible imponer la sanción mediante resolución independiente, como lo prevé el articulo 701 del E.T., consideró que ello solo es posible si no se ha producido liquidación de corrección o cuando no se ha oficializado la solicitud de corrección, como sucedió en el sublite, momento en el que debió advertirse la omisión del contribuyente. La aceptación de la corrección, sin ninguna observación, finiquitó el procedimiento de corrección, ello sin perjuicio de la liquidación de revisión que pueda practicarse. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos sanciontarios demandados y que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por corrección.. APELACIÓN Al apelar el apoderado de la Nación, después de hacer una síntesis de los hechos y la sentencia, centró como motivos del recurso los siguientes: Discrepó de la conclusión del Tribunal en el sentido de que la corrección presentada el 24 de noviembre de l997, corresponda a la respuesta al requerimiento del 14 de noviembre de l997, pues se trata es de un oficio persuasivo, sin que resulte aceptable que la sociedad con “el mero oficio” procediera a corregir su declaración, sin consideración a lo que decían sus libros de contabilidad. Insistió en que la corrección presentada fue válida y que sustituyó a la Liquidación Oficial de Corrección y que el contenido del oficio persuasivo pudo haber sido desvirtuado con la simple información de que la declaración inicial ya había sido objeto de corrección.
Igualmente que el Tribunal se refirió a los actos emitidos como si se tratara de la determinación de un tributo, cuando simplemente se trata de la determinación de una sanción, la cual estaba obligada la sociedad a liquidarse en la liquidación de corrección voluntariamente presentada . Finalmente ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, respecto a la aceptación de la solicitud de corrección mediante la resolución 900013 de 27 de enero de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte actora manifestó que no es cierto lo dicho por el recurrente, de que el oficio persuasivo fue enviado antes de expedirse la liquidación oficial de corrección, puesto que éste fue enviado un año y 14 días después de la notificación de dicho acto. En los demás aspectos dijo ratificar lo expuesto en la demanda. La apoderada de la Nación, constituida en la instancia reiteró los argumentos expuestos a lo largo del debate. MINISTERIO PÚBLICO Al rendir concepto adverso al recurso de apelación, advirtió que mediante la resolución No.900013 del27 de enero de 2000 la administración admitió el Proyecto de corrección de la declaración presentado el 3 de abril de l998, con lo que quedó clara la sustitución de las demás declaraciones o liquidaciones anteriores. Con posterioridad, fundamentó la sanción de corrección en la declaración presentada el 24 de noviembre de l997, existiendo así una incongruencia que va en detrimento de los intereses de la contribuyente. Le halló la razón al Tribunal y observó que además la liquidación de la sanción tuvo como base la declaración inicial, pasando por alto que ella había sido
sustituida por la liquidación de corrección del 18 de noviembre de l996 y posteriormente por la resolución del 27 de enero de 2000, que aceptó el proyecto presentado el 3 de abril de l998. Finamente precisó, que no tiene la razón al recurrente al pretender anteponer la fecha del oficio persuasivo, como si fuera anterior a la liquidación de corrección. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a establecer si los actos mediante los cuales se impuso a la sociedad AUTO UNION S.A., sanción por corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de l996, se ajustaron o no a la legalidad, para lo cual deben examinarse los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para el efecto y como se detalló los antecedentes de este fallo, a los que por innecesaria su repetición, la Sala se referirá en lo pertinente, la hoy actora AUTO UNION S.A. el 23 de julio de l996, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al III bimestre de l996, liquidando un saldo a favor de $83.563.000. Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario que regula lo relativo a las “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor” y con el propósito de efectuar una corrección para aumentar el saldo a favor a $87.190.000, la contribuyente elevó solicitud ante la administración el 28 de agosto de l996. Dicho procedimiento, en síntesis, prevé que la corrección debe efectuarla la administración a solicitud del contribuyente, acompañada del respectivo proyecto,
frente al cual se establece un silencio administrativo positivo, vale decir, en favor del contribuyente, ya que si dentro de los seis meses siguientes a la petición la Entidad no se ha pronunciado “el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial”. Si es aceptada tácita o expresamente por la Administración, oficializada, entra a reemplazar la liquidación privada inicialmente presentada. La Administración consideró que la solicitud reunía los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que practicó la Liquidación Oficial de Corrección N001246, del 18 de noviembre de l996, por el tercer bimestre de l996, en la cual consignó el saldo a favor de $87.190.000, con fundamento en el proyecto presentado por la contribuyente. (fl. 28 c.a.). Al efecto, notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Corrección N001246, del 18 de noviembre de l996, acto que como se indicó sustituyó en su integridad la declaración privada inicialmente presentada. El 14 de noviembre de l997, la administración envió el oficio No.01796, en el cual le advirtió a la contribuyente que “analizada su declaración...del 23 de julio de 1996” encontró “inconsistencias” dado que presenta error aritmético (artículo 697) que disminuye el saldo a favor en $3.566.000, por lo cual, equivocadamente, “invitó” a la sociedad a corregir su declaración de acuerdo con el artículo 588 del E.T., previniéndola de que tal acción debía efectuarse dentro del término 15 dias, so pena de la práctica de liquidación oficial de corrección aritmética e imposición de sanción del 30% (fol. 75 c.a ).
En respuesta a lo solicitado el 24 de noviembre de l997, la contribuyente presentó en el Banco Colpatria declaración de corrección según el artículo 588, para reflejar saldo a pagar de $3.566.000, determinó sanción por corrección de $178.000 e intereses moratorios $1.880.000 y total a pagar $5.624.000. (fol. 26 c. de a.) Como se observa, la administración, no obstante haber oficializado, sin objeción alguna el proyecto de corrección, elevándolo a la categoría de acto administrativo, dotado de presunción de legalidad y de los demás atributos que la ley le confiere a estos actos, en desatención de la validez y eficacia de su propio acto liquidatorio contenido en la Resolución 001246 del 18 de noviembre de l996, que se destaca, reemplazó con todas sus consecuencias y efectos jurídicos a la inicialmente presentada el 23 de julio de l996, decidió, casi un año después, como si ésta aún conservara su vigencia, el 14 de noviembre de l997, en proceder que a juicio de la Sala no resulta jurídico y vicia la totalidad de la actuación desde su mismo origen, por conducto de la misma División de Liquidación, a través del oficio No.01796, volver sobre ella y adicionalmente, induciendo en error a la sociedad, obtener que efectuara una corrección al acto administrativo, a todas luces improcedente. Y es que las actuaciones de la administración que inducen en error o equivocación al contribuyente, no pueden carecer de consecuencias jurídicas, ni desproteger la confianza legítima de administrado, en cuya virtud no le es dable a
la entidad oficial desconocerlos con posterioridad, ignorando que precisamente debido a su actuar, así sea a través de simples sugerencias u “oficios persuasivos”, estos mueven la conducta del administrado, quien de buena fe actúa en el sentido indicado por la administración, bajo el entendido de que precisamente la entidad fiscal aplica correctamente las disposiciones tributarias. El citado oficio No.01796, persiguió de la contribuyente la modificación de varios renglones de la declaración de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de l996, no obstante que los valores en ellos contenidos, ya habían sido modificados, o mejor, reemplazados, mediante la liquidación oficial de corrección N°001246 del 18 de noviembre de 1996. En este punto cabe destacar, que en referencia a las liquidaciones oficiales distintas a la de revisión, ha sido criterio reiterado de la Corporación el considerar que “el haberse practicado liquidación oficial de corrección en la forma autorizada por la ley, no impide al contribuyente corregir su declaración privada de renta, sobre aspectos diferentes a los que fueron objeto de corrección”1, en otras palabras, la facultad de corrección de las declaraciones tributarias se ve restringida en los aspectos que han sido objeto de liquidación oficial de corrección, los que pueden ser variados por ella misma, pero por la vía del recurso interpuesto contra dicha liquidación. 1 Cfr. Sentencias del 17 de septiembre de 1993, expediente 4801 y del 5 de agosto de 1994, expediente 5483, Actor: Fineter S. A Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. Recientemente, en el expediente 12314, sentencia del 8 de marzo de 2002, actor Microcom Ltda., con ponencia de la Sra. Consejera María
Inés Ortiz Barbosa.. También se advierte, que concordante con las calendas antes destacadas, resulta contrario a la realidad procesal y a la debida lealtad a la administración de justicia, la aseveración que nuevamente y como sustento de la apelación, efectúa el apoderado de la DIAN en el sentido de que el denominado “oficio persuasivo No. 001746 del 14 de noviembre de l997” fue enviado a la sociedad “antes de proferirse la liquidación oficial de corrección No. 001246”, que se repite, fue producida el 18 de noviembre de l996, como tampoco es cierta ni puede aceptarse como fundamento de legitimidad la aseveración de que para la citada fecha de remisión “la declaración inicial tenía plena validez”. Examinada la inconformidad del recurrente y establecido que no es cierto que la declaración inicial del 23 de julio de l996, tuviera “validez” y que la corrección hecha por la contribuyente el 24 de noviembre de l997 -irregularmente inducida por la administraciónno podía recaer sobre los mismos “items” objeto de la Liquidación Oficial de Corrección, la Sala comparte las razones expresadas por el Tribunal y la Señora Procuradora Delegada, que llevan a ratificar la ilegalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, (resolución sanción No. No.300642000044 del 15 de marzo de 2000, confirmada por la No00027 de ese año) y expedidos con posterioridad al que oficializó (resolución No. 900013 del 27 de enero de 2000) la segunda solicitud de corrección, con la cual, sin perjuicio de
la facultad de revisión, puesto que no hubo proceso de determinación como lo ind
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