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CE-25000-23-27-000-2001-0307-01(AP-143)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0307-01(AP-143)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Improcedencia del rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION POPULAR - Improcedencia del rechazo por contener solicitud accesoria del cumplimiento de una norma / ACCION POPULAR - A veces es posible que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales o administrativas Teniendo en cuenta los hechos particulares de la demanda y recordando que si la acción popular tiene como finalidad evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, o agravios sobre derechos e intereses colectivos (art. 2 ley 472 de 1998) no debe concluirse improcedibilidad de su ejercicio, cuando entre las pretensiones de la demanda, y no como principal, se solicita la orden de cumplimiento de normas, previa demostración de los hechos procesales de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, surgidos con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y/o sin ejercicio de esta función pero con atracción de fuero, por los hechos demandados. Lo anterior porque si bien la acción de cumplimiento y las acciones populares en principio tienen objetivos diversos, hay veces es posible por lo particular del caso que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales o administrativas. ACCION POPULAR - Cumplimiento de normas resulta sucedáneo de la principal medida de cautela: cesar o detener el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando los derechos o intereses colectivos En las acciones populares la causa originante debe estar referida o a la amenaza

al daño contingente, o al peligro que se está causando, o a la persistencia en la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Al pretenderse con las acciones populares la adopción de medidas de cautela para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2)” sobre esos derechos e intereses, son estos los que atraen el mecanismo de protección: el colectivo reclama su atención inmediata o para hacer cesar o para detener las conductas que tienen virtualidad de lesionarlo o que están lesionándolo (s). Es por esta potísima circunstancia que cuando una conducta de acción u omisión, amenaza o está vulnerando esos derechos e intereses, el quebranto por la conducta, desde otro punto de vista, puede implicar el incumplimiento de normas legales o administrativas de contenido también inobjetable, válido y eficaz. Pero no siendo el supremo interés de la acción popular el ordenar cumplir una norma, sino el de hacer cesar o detener la amenaza o el acto cierto de vulneración, el cumplimiento de la norma resulta sucedáneo de la principal medida de cautela – cesar o detener -: el juez al encontrar el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando tendrá, pero como consecuencial, que ordenar el cumplimiento del ordenamiento legal o administrativo imperativo: buscará el reino de la legalidad pero en forma sucedánea a la protección de los derechos e intereses colectivos. Y esta posición de la Sala no proviene sólo de la comprensión lógica del contenido

universal legislativo de las acciones populares, sino de la propia ley que la reglamentó; la ley 472 de 1998 contiene las siguientes referencias al cumplimiento. Así: En el parágrafo 2º del artículo 25 y en el artículo 34. Esas referencias a cumplir, de contenido abierto, posibilitan - por su no restricción - el entendimiento también abierto de la comprensión legislativa de eficacia jurídica de las medidas de cautela tanto para hacer cesar la amenaza o para detener la vulneración como para evitar hacia el futuro la repetición de las conductas amenazadoras y vulnerantes de esos derechos e intereses colectivos y/o su corrección efectiva. Por consiguiente, es razonable que si se alega en una demanda, promovida en ejercicio de las acciones populares, unas conductas de acción o de omisión que sean causa de la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, las cuales se deban al incumplimiento de normas imperativas, la continencia de la causa no puede escindirse. De ser así, si se examinaran las conductas y con dicho examen se concluyera la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos por el incumplimiento - por acción u omisión - de reglas sobre adecuación de protección a esos derechos e intereses, ¿cómo se podría ordenar la medida de protección en el juicio de acción popular si no se ordenase el cumplimiento de una norma - cuando ésta es la que contiene los parámetros para el respeto de aquellos?. AUTO RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION POPULAR - En el proceso de dos instancias es apelable / ACCION POPULAR - Aplicación de

las normas del Código Contencioso Administrativo en forma supletiva El C.C.A. es aplicable al asunto porque, de una parte, no existe disposición relativa a los medios de impugnación del auto de rechazo en la ley 472 de 1998 y, de otra, porque ésta remite a ese código en los aspectos no regulados mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones (art. 44). El auto de rechazo de la demanda en proceso de dos instancias, es apelable. Tal deducción proviene de dos situaciones jurídicas: Una concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la otra situación jurídica, referente a que el C.C.A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts 181 num 1y 129 ibídem).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0307-01(AP-143)

Actor: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., EMPRESA DE

TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., SECRETARIA

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO TÉCNICO

ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

Referencia: ACCIÓN POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante contra el auto de rechazo de la demanda, promovida en ejercicio de la acción popular, proferido el día 7 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicha providencia dispuso además que una vez en firme aquélla providencia “y hechas las anotaciones pertinentes, archívese el expediente y entréguese los anexos sin necesidad de desglose” (fols. 28 a 33)..

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: La presentó el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero y la dirigió contra la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “TRANSMILENIO S.A.”, la Secretaria de Tránsito y Transporte y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente “DAMA”.

B. Pretensiones :

1. Que se ordene a los demandados, a proteger los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a preservar la salud humana y que para tal efecto procedan a dotar de escape verticales a los buses que opera TRANSMILENIO, de acuerdo con las normas ambientales vigentes, los cuales actualmente están circulando con tubos de escape de descarga horizontal.

2. Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a TRANSMILENIO a que los demás buses que vayan a entrar en operación deben hacerlo una vez se les haya instalado los tubos de escape vertical.

3. Que se aplique de manera retroactiva las sanciones legales y

pecuniarias a que haya lugar a propietarios, conductores y buses del sistema TRANSMILENIO, por la violación a las normas de protección ambiental en que vienen incurriendo.

5. Que los órganos de control correspondientes, investiguen y apliquen el reglamento disciplinario a las autoridades de tránsito, ambientales y las que resulten responsables, por haber omitido aplicar el reglamento ambiental y de protección del aire.

6. Que los órganos de control competentes inicien las actuaciones pertinentes a fin de que se establezcan las omisiones, fallas o acciones en que pudieron incurrir los importadores, autoridades de comercio exterior, aduaneras, propietarios y demás, por el ingreso al país de los buses marcas Volvo y Mercedes Benz sin el cumplimiento de las adecuaciones técnicas ambientales establecidos en el ordenamiento legal.

7. Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho que correspondan.

8. Que se fije y ordene el pago a favor del demandante del incentivo económico establecido en el artículo 40 de la ley 472 de 1998 sobre el valor total de las multas que se impongan (fols. 9 a 11)

C. Medidas de cautela.

Se solicitaron las siguientes:

1. Se ordene la inmovilización inmediata de los buses articulados del sistema TRANSMILENIO, que estén emitiendo gases contaminantes que producen sus motores diesel a través de tubos de escape de descarga horizontal.

2. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaria de Tránsito y

Transporte y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente

DAMA, cesar en la omisión en que vienen incurriendo , y que procedan de inmediato al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, aplicando retroactivamente las sanciones pecuniarias a que haya lugar a los conductores y/o propietarios y/o a los buses articulados de la Empresa TRANSMILENIO, por las normas vigentes sobre emisión de gases contaminantes a través de los tubos de escape de descarga horizontal.

3. Se ordene que las entidades demandadas procedan a ejecutar los actos necesarios para dotar los buses con tubos de escapa de descarga vertical.

4. Se obligue a las demandadas a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las anteriores medidas previas.

5. Se ordene con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo (fols 12 a 13).

C. Hechos:

1. La Administración Distrital de Bogotá está adelantando, dentro del perímetro urbano, la operación del sistema TRANSMILENIO que comenzó a operar desde el mes de diciembre de 2000 en la Troncal de la avenida Caracas y

por la Calle 80 hasta el denominado “Portal Quirigua”

2. Se encuentran prestando el servicio de TRANSMILENIO, en la actualidad, 176 buses, modelo 2001, los cuales descargan las sustancias gaseosas por tubos de escape de descarga horizontal, desconociendo las normas jurídicas ambientales consignadas en el decreto reglamentario 948 de 1995 (art. 2º), expedido por el Presidente de la República; estas normas ordenan que este tipo

de vehículos y para evitar dañar el medio ambiente, la calidad del aire y la salud de las personas, deben llevar el tubo de escape dirigido hacia arriba, dispuesto de manera vertical, a fin de efectuar las descargas a una altura no inferior a tres metros del suelo o quince centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

3. Las actuaciones de los demandados pueden causar enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas; de otra parte contribuyen al efecto invernadero o cambio climático global, según se desprende del citado decreto, en el artículo 3º; además están amenazando y generando el daño contingente a los derechos e intereses colectivos de los habitantes, relacionados con “( ) El goce de un ambiente sano; ... la existencia del equilibrio ecológico; ... así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas”.

4. Las conductas de los demandados, que constituyen para el demandante hecho notorio – la forma irregular en que están dispuestos los tubos de escape de gases de los buses - también están quebrantando los artículos 38 del referido decreto, el cual fue modificado por el decreto 2.107 de 1995 – art. 3º - relativo a la prohibición del uso de tubos de escape de descarga horizontal y 79 y 80 de la Constitución Política (fols. 3 a 8).

D. Derechos colectivos amenazados:  al goce de un ambiente sano,  la moralidad administrativa,  la seguridad y salubridad pública,  La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (artículo 4, ley 472 de 1998).

E. Actuación Procesal:

1. La demanda se presentó el día 1 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 1 a 25 )

2. El día 7 siguiente el a quo rechazó la demanda, interpuesta en ejercicio de la acción popular, por considerar que debió utilizarse la acción de cumplimiento; consideró que si bien en principio debería el juez imprimirle el trámite de acción de cumplimiento en este caso ello no es posible porque el demandante no cumplió con la acreditación del requisito de renuencia (fol 33 c.1).

3. Esa providencia fue impugnada; el actor se limitó a afirmar su descontento

(fol. 35).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por Francisco Eduardo Rojas Quintero contra el auto proferido el día 7 de junio de 2001 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Sub - Sección B). La impugnación del demandante fue simple, porque sólo afirmó su descontento. Tal forma de impugnación no produce efecto adverso para el recurrente porque la comprensión en materia como ésta, de acción de origen constitucional y para proteger los derechos e intereses colectivos, basta al juzgador, para conocer y entrar a decidir, que el afectado con la decisión manifieste su interés en la discusión de la decisión judicial. El pronunciamiento de la Sala, como se trata de asunto de apelación de un auto

de rechazo de la demanda, se orientará en primer término a lo siguiente:

A. Competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre lo impugnado.

El C.C.A. es aplicable al asunto porque, de una parte, no existe disposición relativa a los medios de impugnación del auto de rechazo en la ley 472 de 1998 y, de otra, porque ésta remite a ese código en los aspectos no regulados mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones (art. 44). El auto de rechazo de la demanda en proceso de dos instancias, es apelable. Tal deducción proviene de dos situaciones jurídicas: Una concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la otra situación jurídica, referente a que el C.C.A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts 181 num 1y 129 ibídem).

B. Generalidades sobre la acción popular.

Tiene por objeto la protección directa de derechos colectivos por medio de la intervención del juez, quién podrá dar órdenes al responsable, imponiéndole obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. El fin que motiva la intervención del juez popular es la vigencia de derechos colectivos, objetivo que no se confunde con el que es propio de otro tipo de acciones. De otra parte las acciones populares tienen como finalidad la defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros, y por su

causa toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones, por regla general (art. 15 ley 472 1998). La mencionada acción tiene como finalidad o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2 ley 472 de 1998). Por lo tanto la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos:  La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares,  La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos Partiendo de esos supuestos, la Sala examinará si es cierto, como lo afirma el recurrente, que la demanda sí debió admitirse.

C. Análisis:

1. En principio la Sala observa, al igual que el a quo, que efectivamente el demandante pretende el cumplimiento por parte de los demandados de una norma administrativa cual es el decreto reglamentario 948 de 1995, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 23 de

1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del decreto ley 2.811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la ley 9 de 1979; y la ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire” ( 1 ).

2. Pero también el Consejo de Estado advierte que la pretensión de cumplimiento sobre esa norma se interpuso como sucedánea, no principal, a la relativa a que se protejan los derechos e intereses colectivos que se están

1Diario Oficial No. 41.876, de 5 de junio de 1995. amenazando y vulnerando, en primer término, con la conducta transgresora activa de los demandados, al utilizar el sistema de “de descarga horizontal de gases tóxicos de los buses que utiliza TRANSMILENIO” y, en segundo término, también con la conducta transgresora pero OMISIVA de los demandados que desconocen la norma imperativa sobre la necesidad de que esos vehículos cuenten con un sistema de descarga vertical de gases tóxicos.

Efectivamente: a. Los hechos procesales imputados dan cuenta de la amenaza y de la vulneración de derechos colectivos; así: ) el del medio ambiente porque la calidad del aire y la salud de las personas se ven afectadas con el sistema irregular de emisión de gases tóxicos; dice que los demandados, con sus conductas, pueden causar enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas; de otra parte, esas conductas contribuyen al efecto invernadero o cambio climático global, según se desprende del citado decreto (art

3º); además, aquellas están amenazando y generando el daño contingente a los derechos e intereses colectivos de los habitantes. Otros de los derechos e intereses colectivos indicados como amenazados y vulnerados fueron: ) ( ) El goce de un ambiente sano; ... la existencia del equilibrio ecológico; ... así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas. b. Las medidas de cautela solicitadas ruegan, claramente, que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaria de Tránsito y Transporte y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, cesar en la omisión y que procedan de inmediato al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales vigentes. c. Teniendo en cuenta los hechos particulares de la demanda y recordando que si la acción popular tiene como finalidad evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, o agravios sobre derechos e intereses colectivos (art. 2 ley 472 de 1998) no debe concluirse improcedibilidad de su ejercicio, cuando entre las pretensiones de la demanda, y no como principal, se solicita la orden de cumplimiento de normas, previa demostración de los hechos procesales de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, surgidos con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y/o sin ejercicio de esta función pero con atracción de fuero, por los hechos demandados. c.1. Lo anterior porque si bien la acción de cumplimiento y las acciones populares en principio tienen objetivos diversos, hay veces es posible por lo

particular del caso que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales o administrativas. c.2. La acción de cumplimiento tiene como causa el incumplimiento, por acción u omisión, de normas legales o administrativas imperativas inobjetables, en su contenido, validez y eficacia jurídica. Las declaraciones judiciales en ese tipo de juicios, cuando se prueba la verdad o se deduce la certeza de las imputaciones fácticas son, de un lado, la indicación del incumplimiento – de hecho o de acción – y, de otro, el mandamus judicial para que la autoridad incumplida cumpla la norma (s). Este tipo de acción busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma (legal o administrativa inobjetable, válida y eficaz). Esa comprensión del objeto de la acción de cumplimiento hace visible que la finalidad del ordenamiento en su institucionalización fue la relativa a que ese tipo de normas, con esas cualidades y proferidas por el Estado en sentido material, se ejecuten; con la indicada acción se promueve el reino de la eficacia jurídica. La pretensión de cumplimiento de esas normas, es decir para el respeto del ordenamiento jurídico, se logra demostrando su incumplimiento y en consecuencia la tutela a dicho ordenamiento. En las acciones populares la causa originante debe estar referida o a la amenaza al daño contingente, o al peligro que se está causando, o a la persistencia en la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Al pretenderse con las acciones populares la adopción de medidas de cautela para

“evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2)” sobre esos derechos e intereses, son estos los que atraen el mecanismo de protección: el colectivo reclama su atención inmediata o para hacer cesar o para detener las conductas que tienen virtualidad de lesionarlo o que están lesionándolo (s). Es por esta potísima circunstancia que cuando una conducta de acción u omisión, amenaza o está vulnerando esos derechos e intereses, el quebranto por la conducta, desde otro punto de vista, puede implicar el incumplimiento de normas legales o administrativas de contenido también inobjetable, válido y eficaz. Pero no siendo el supremo interés de la acción popular el ordenar cumplir una norma, sino el de hacer cesar o detener la amenaza o el acto cierto de vulneración, el cumplimiento de la norma resulta sucedáneo de la principal medida de cautela – cesar o detener -: el juez al encontrar el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando tendrá, pero como consecuencial, que ordenar el cumplimiento del ordenamiento legal o administrativo imperativo: buscará el reino de la legalidad pero en forma sucedánea a la protección de los derechos e intereses colectivos. Y esta posición de la Sala no proviene sólo de la comprensión lógica del contenido universal legislativo de las acciones populares, sino de la propia ley que la reglamentó; la ley 472 de 1998 contiene las siguientes referencias al cumplimiento. Así:  En el parágrafo 2º del artículo 25 enseña que “Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o

persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria para lo cual otorgará un término perentorio.” Y  en el artículo 34, sobre la sentencia, indica que cuando en ésta se acojan las pretensiones del demandante podrá contener entre otras órdenes las de hacer – acciones - ; dice textualmente “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. Esas referencias a cumplir, de contenido abierto, posibilitan – por su no restricción – el entendimiento también abierto de la comprensión legislativa de eficacia jurídica de las medidas de cautela tanto para hacer cesar la amenaza o para detener la vulneración como para evitar hacia el futuro la repetición de las conductas amenazadoras y vulnerantes de esos derechos e intereses colectivos y/o su corrección efectiva. Por consiguiente, es razonable que si se alega en una demanda, promovida en ejercicio de las acciones populares, unas conductas de acción o de omisión que sean causa de la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, las cuales se deban al incumplimiento de normas imperativas, la continencia de la causa no puede escindirse. De ser así, si se examinaran las conductas y con dicho examen se concluyera la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos por el incumplimiento – por acción u omisión - de reglas sobre adecuación de protección a esos derechos e intereses, ¿cómo se podría ordenar

la medida de protección en el juicio de acción popular si no se ordenase el cumplimiento de una norma – cuando ésta es la que contiene los parámetros para el respeto de aquellos?. Por lo tanto, como las acciones populares se constituyen en medidas de cautela frente a los derechos e intereses mencionados es obvio que hay veces los hechos procesales, necesariamente, tienen que estar ligados con conductas que quebranten las normas que indican la forma de prevenir, evitar o hacer menos gravoso el soporte – que se puede tolerar – con el ejercicio de actividades que tienden a lesionar los referidos derechos e intereses. Se destaca que cuando en el juicio de acciones populares, como consecuencial de las pretensiones de protección a los derechos e intereses colectivos se involucren el estudio y examen de incumplimiento de normas, legales o administrativas, no puede exigirse con la demanda la acreditación del requerimiento y la renuencia del demandado (s) porque no es la acción de cumplimiento la ejercitada sino que es una pretensión sucedánea – cosa distinta – contenida en la demanda promovida en ejercicio de acciones populares. Por lo tanto, como la Sala observa formalmente que todos los hechos imputados en la demanda están ligados con las afirmadas amenazas y vulneraciones a derechos e intereses colectivos encuentra que la providencia impugnada debe revocarse y en consecuencia admitirse la demanda. Asimismo como el demandante solicitó medidas cautelares previas y no demostró ni la amenaza ni vulneración por parte de los demandados, se negarán. Recuérdese que al inicio de esta providencia esas medidas solicitadas se transcribieron; también se indicó en el capítulo de hechos procesales que el actor

afirmó que existe notoriedad pública sobre esas conductas. Tal calificación del demandante no es cierta; la notoriedad no se estructura sobre la mera afirmación. Es cierto que de existir notoriedad sobre un hecho la ley exime de prueba (artículo 177 del C.P.C); se aplica entonces la máxima "Non agent probatione", es decir, "Lo notorio no necesita de prueba". La notoriedad es el conocimiento o entendimiento que se produce en la persona que lo vive, o en las que en forma sobreviniente al hecho se enteran verdaderamente de éste. Por lo tanto lo notorio de un hecho no es éste mismo; la notoriedad no conforma parte de él, ni es una cualidad de su existencia. En consecuencia siendo que el juzgador no tiene conocimiento claro de lo que dice el demandante y no por lo que dice éste, tampoco tiene ningún conocimiento sobre la verdad del hecho afirmado definidamente. Al no demostrársele al juez, aunque fuese en forma sumaria, la realidad de amenaza y de vulneración actuales – supuestos de la medida de cautela – su solicitud se denegará.

Ahora: A continuación se hará referencia a las órdenes que deben contenerse en el auto de admisión de la demanda, previstas en la ley 472 de 1998:  En el artículo 21 se indica, sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, que deberá notificársele personalmente al demandado, al representante legal de la entidad pública (cuando sea del caso), al Ministerio Público cuando la demanda no fue promovida por él y a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado; que deberá informársele a los miembros de la comunidad a través de un

medio masivo de comunicación.  Los artículos 22 y 23 señalan que en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de 10 días para contestarla, para proponer excepciones y para solicitar la práctica de pruebas.  En el artículo 43 alude a que cuando la demanda verse sobre la amenaza o vulneración de derechos e intereses referidos a la moralidad administrativa (arts. 277 y 278 Constitución Política), entre otros, el juez que conozca comunicará la demanda a la Procuraduría para la misma se haga parte si lo considera conveniente. Por consiguiente la decisión del a quo se revocará, y como la Sala debe dictar la decisión de reemplazo, encuentra, en primer término, que como están reunidos los requisitos para admisión de la demanda se admitirá y, en segundo término, que como no se demostraron los supuestos para decretar medidas cautelares previas se denegarán. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 7 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B -Sección Cuarta). En su lugar, se dispone: PRIMERO. ADMITESE la demanda presentada en ejercicio de la acción popular. En consecuencia,

1. Notifíquese personalmente al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C., al representante legal de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “TRANSMILENIO”, al director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente “DAMA”, o a quien dichos funcionarios hubiese delegado la

facultad de recibir notificacion

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