CE-25000-23-27-000-2001-0314-01(14109)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0314-01(14109)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECLARACION DE IMPORTACION - En vigencia del Decreto 1800 de 1994 quedaban en firme si transcurridos dos años de su presentación no se ha notificado requerimiento especial / LIQUIDACION DE CORRECCION ADUANERA - Procede cuando se producen errores en las declaraciones de importación como en la subpartida, tarifa, tasa de cambio y sanciones / LIQUIDACION DE REVISION ADUANERA - Procede cuando el valor declarado no corresponda con el valor aduanero de la mercancía De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, vigente para la época de los hechos, las declaraciones de importación quedan en firme si transcurridos dos años, contados desde su presentación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. A través de la liquidación de corrección puede formular cuenta adicional, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, por ejemplo en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, etc.; y por medio de la liquidación de revisión del valor con cuenta adicional, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar. FACULTADES DE FISCALIZACION ADUANERA - Facultades que comprende / INSPECCION ADUANERA - Medio de prueba en el Decreto 1909 de 1992 / DECLARACION DE IMPORTACION - Su firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL
ADUANERO - Su notificación interrumpe el término de firmeza de la declaración de importación / INSPECCION ADUANERA - Suspende el término para practicar requerimiento especial hasta por tres meses / TERMINO DE SUSPENSION PARA PROFERIR REQUERIMIENTO ADUANERO - La suspensión es por un lapso igual a la duración real de la inspección Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera previstas en el Decreto 1909 de 1992, están las de adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros, realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera, inspeccionar los documentos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras (art. 62); puede hacer uso de los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y el Estatuto Tributario (art. 65) y de manera expresa señala que puede realizar inspección aduanera. De lo anterior se deduce que en principio las declaraciones de importación adquieren firmeza a los dos años de presentadas, término que puede interrumpirse con la notificación del requerimiento especial; no obstante la normatividad citada, aplicable en esta materia, establece que en el evento en que dentro de la investigación se haya practicado inspección aduanera, el término para formular dicho requerimiento se suspenderá máximo por tres meses. Así, si bien la norma establece un límite de tiempo para la suspensión del término para proferir el requerimiento especial,
debe entenderse igual al lapso de duración real de la inspección, pues no se trata de “suspensión automática”, pero se aclara que, como lo prescribe la norma, la diligencia incluye la práctica de las pruebas necesarias para determinar la veracidad y legalidad de las declaraciones y demás documentos aportados. TERMINO DE DURACION DE INSPECCION ADUANERA - Es el término que dure la inspección así se prolongue después del Acta de Hechos / ACTA DE HECHOS EN INSPECCION ADUANERA - La fecha de la misma no determina la duración de la inspección / SUSPENSION DEL TERMINO PARA PROFERIR REQUERIMIENTO ADUANERO - Es por el término máximo de tres meses La Sala considera que estas pruebas recogidas por la Administración aduanera también hacen parte de la inspección ordenada, como quiera que el resultado de la revisión le permitió establecer la existencia del error en la subpartida arancelaria declarada en los actos de nacionalización. Así es claro que en el sub lite la Administración hizo uso del término máximo para realizar la inspección aduanera, es decir, para la revisión y examen de la documentación requerida al importador y la práctica de otras pruebas que consideró necesarias, pues con posterioridad a la fecha del “Acta de Hechos” (25 de febrero de 1999) continuó adelantando diligencias que le permitieron establecer el hecho sancionable y formular la liquidación oficial de corrección con cuenta adicional; así está acreditado que la diligencia no duró un día como lo afirma la demandante. Por lo indicado se considera que la inspección aduanera suspendió el término para
proferir el requerimiento especial aduanero, por tres meses; así el plazo para expedirlo y notificarlo venció el 18 de octubre de 1999. NOTIFICACION POR CORREO EN ASUNTOS ADUANEROS - El acto administrativo se entiende notificado cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación / FIRMEZA DE DECLARACION DE IMPORTACION - Se produce cuando la notificación del requerimiento aduanero después de los dos años de su presentación Para la Sala y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, si bien es válido el sistema de notificación por correo, el acto administrativo se entiende notificado “cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene”, así en el caso la notificación se surtió efectivamente el 19 de octubre de 1999 como lo aceptó la demandante. Por lo anterior se advierte que de las veinte (20) declaraciones de importación glosadas, relacionadas en la parte inicial de esta providencia, solo las presentadas el 18 de julio de 1997 a la fecha de la notificación del requerimiento especial, habían adquirido firmeza, configurándose frente a éstas la violación del artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, razón por la que se declarará la nulidad parcial de los actos demandados. Respecto de las restantes el requerimiento especial aduanero N°04-34-01-02221 fue oportuno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° inciso 4 y 6° del Decreto 1800 (modificatorio D. 1909/92).
LIQUIDACION DE CORRECCION ADUANERA - El Decreto 1800 de 1994 no le señaló efecto jurídico al no ser expedida dentro de la oportunidad legal / LIQUIDACION DE CORRECCION ADUANERA - Debe ser expedida dentro de los tres meses siguientes a la respuesta al requerimiento especial En cuanto a la alegada extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Corrección, porque se expidió cuando había vencido el término para ello, pues habían transcurrido más de tres meses desde la fecha de respuesta al requerimiento especial, la demandada argumenta que conforme a la misma normatividad cuenta con la opción de acudir a los seis meses para hacerlo y que tal decisión es viable mientras no se vulnere el derecho de defensa. Al respecto la Sala considera que el vencimiento de los términos para decidir en las actuaciones administrativas no constituye por si mismo, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, porque el Decreto 1800 de 1994, regulador de los procedimientos en materia aduanera, norma especial aplicable en el caso, salvo las consecuencias disciplinarias, no le señala efecto jurídico alguno al incumplimiento del término previsto en el inciso 5 del artículo 3°, además estima que adoptar la decisión en un plazo mayor al previsto, cuando la ley no le ha atribuido consecuencia jurídica no desconoce los derechos del administrado al debido proceso o a la defensa, que en sub lite ni siquiera se alegan vulnerados, razón por la cual no se comparte el criterio expuesto sobre el tema por el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación:25000-23-27-000-2001-0314-01(14109)
Actor: VALSI DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia de 29 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de liquidación oficial de corrección que formularon cuenta adicional a declaraciones de importación de 1997 y 1998.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra las resoluciones números 03-064-192534-02-6042 de 17 de abril de 2000 y 03-072-6201-22551 de 27 de octubre de 2000, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad VALSI DE COLOMBIA LTDA, durante los años 1997 y 1998 importó de México mercancía (motobombas centrífugas) que nacionalizó bajo la posición arancelaria 84.13.82.00.00, amparada con las siguientes declaraciones de importación, en las que autoliquidó gravamen arancelario del 3% en unas y del
5% en otras e IVA del 16%, así: N° Stiker Fecha Base Arancel IVA 16% Fl c.a. 1 23 030 03 078656-9 18 jul 97 33.932.935 1.017.988 5.592.148 893 2 23 030 03 078659-0 18 jul 97 2.576.121 77.284 424.545 894 3 23 030 03 078658-3 18 jul 97 5.749.729 287.486 965.954 895 4 23 030 03 078657-6 18 jul 97 3.202.977 96.089 527.851 896 5 23 030 03 079684-1 14 ago 97 15.677.102 783.855 2.633.753 897 6 23 030 03 079688-9 14 ago 97 26.679.231 800.377 4.396.737 898 7 23 030 03 081094-0 16 sep 97 6.993.661 209.810 1.152.555 899 8 23 030 03 081092-6 16 sep 97 11.128.865 556.443 1.869.649 900 9 23 030 03 081093-3 16 sep 97 35.117.157 1.053.515 5.787.308 901 10 23 030 03 082191-1 16 oct 97 43.466.993 1.304.010 7.163.360 902 11.385.941 341.578 1.876.403 11 23 030 03 082188-9 16 oct 97 13.066.658 653.333 2.195.199 903
12 23 030 03 083431-9 19 nov 97 73.193.651 2.195.810 12.062.314 904 13 23 030 03 083905-8 02 dic 97 45.139.736 1.354.192 7.439.028 905 14 23 030 03 083904-0 02 dic 97 10.927.927 546.396 1.835.892 906 15 23 030 03 086389-0 12 feb 98 67.954.971 2.038.649 11.198.979 908 16 23 030 03 086388-3 12 feb 98 6.481.652 324.082 1.088.917 548 17 23 030 03 087971-2 24 mar 98 64.919.853 1.947.596 10.698.792 909 18 23 030 03 087972-1 24 mar 98 75.572.100 2.267.163 12.454.282 910 19 23 030 03 087970-5 24 mar 98 12.134.575 606.729 2.038.609 911 20 23 030 03 090918-2 01 jun 98 56.905.452 1.707.164 9.378.019 912 El 22 de febrero de 1999 la Administración abrió investigación en contra de la sociedad demandante. El 24 de febrero del mismo año profirió el Auto de Inspección Aduanera N°00742 con el fin de verificar la exactitud de las citadas declaraciones; dicho acto fue notificado personalmente el día siguiente (v. fl. 53 y 53v). El 14 de octubre de 1999 expedió el Requerimiento Especial Aduanero N°04-3401-2221, notificado por correo a la demandante quien dio respuesta el 12 de noviembre de 1999, en la que, en primer lugar, aceptó que efectivamente en las declaraciones glosadas incurrió en error en la clasificación de las mercancías, pues debían ubicarse en la subpartida arancelaria 84.13.70.11.00 con el arancel y el IVA que la administración le propuso y no en la 84.13.82.00.00 como las declaró; además aceptó sanción pero del 20% sobre el mayor valor a pagar por tributos aduaneros de acuerdo con el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994 y como “cuestión previa” observó que las declaraciones presentadas los días 18 de julio (4), 14 de agosto (2), 16 de septiembre (3) y 16 de octubre (2), todas de 1997, habían adquirido firmeza de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, ya que dentro de los dos años siguientes a su presentación no fue notificado el requerimiento especial aduanero, por lo cual había operado el fenómeno de la prescripción de la acción administrativa (fls. 883 a 889 c.a.). Posteriormente la División de Liquidación expidió la Resolución N°03-064-192534-02-6042 de 17 de abril de 2000 en la cual precisó que la sociedad reconoció el error propuesto y frente a la alegada firmeza de las once declaraciones, indicó que no se había configurado, puesto que la inspección aduanera suspendió por tres meses los términos para proferir el requerimiento especial, según lo previsto
en el artículo 3° del Decreto 1800 de 1994, razones por las cuales formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional en la que liquidó el gravamen arancelario a la tarifa del 9.2% por tratarse de una negociación entre países pertenecientes al Tratado de Libre Comercio “G-3”, IVA del 16% e impuso la sanción del 30% (art. 75, D. 1909/92) y advirtió que sobre la diferencia determinada el importador debía liquidar los intereses moratorios (fls. 12 a 31 c.p.), así: N° Stiker Arancel 9.2% IVA 16% Sanción 30% 1 23 030 03 078656-9 3.121.830 5.928.762 732.137 2 23 030 03 078659-0 237.003 450.100 55.582 3 23 030 03 078658-3 528.975 1.004.593 84.038 4 23 030 03 078657-6 294.674 559.624 69.107 5 23 030 03 079684-1 1.442.293 2.739.103 229.136 6 23 030 03 079688-9 2.454.489 4.661.395 575.631 7 23 030 03 081094-0 643.417 1.221.932 150.895 8 23 030 03 081092-6 1.023.856 1.944.435 162.660 9 23 030 03 081093-3 3.230.778 6.135.670 757.687
10 23 030 03 082191-1 3.998.963 7.594.553 937.844 1.047.507 1.989.352 245.663 11 23 030 03 082188-9 1.202.133 2.283.007 190.982 12 23 030 03 083431-9 6.733.816 12.788.395 1.579.226 13 23 030 03 083905-8 4.152.856 7.886.815 973.935 14 23 030 03 083904-0 1.005.369 1.909.327 159.722 15 23 030 03 086389-0 6.251.857 11.873.092 1.466.196 16 23 030 03 086388-3 596.312 1.132.474 94.735 17 23 030 03 087971-2 5.972.626 11.342.797 1.400.710 18 23 030 03 087972-1 6.952.633 13.203.957 1.630.543 19 23 030 03 087970-5 1.116.381 2.120.153 177.359 20 23 030 03 090918-2 5.235.302 9.942.521 1.227.792 Contra la anterior liquidación la sociedad declarante interpuso recurso de reconsideración (fls 935 a 943 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución N°03-072-6201-22551 de 27 de octubre de 2000 en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, acto que agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las mencionadas
declaraciones y a título de restablecimiento del derecho que no está obligada a pagar la cuenta adicional formulada mediante tales actos administrativos y que “cualquier consignación, depósito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho” le sea devuelta “debidamente actualizado y con sus respectivos intereses”; además solicita el pago de la indemnización por “todos los perjuicios que se le ocasionaron (...) comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” El apoderado de la actora cita como violados los artículos 3 (incisos 3 y 5), 6 y 10 del Decreto 1800 de 1994. El concepto de la violación se sintetiza así: Frente a las declaraciones de importación presentadas entre el 18 de julio y el 16 de octubre de 1997, afirma con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1800 de 1994, que el requerimiento especial fue notificado cuando ya estaban en firme. En cuanto a la violación del inciso 5 del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994, expresa que la Liquidación Oficial de Corrección fue expedida de manera extemporánea, pues habían transcurrido más de tres meses contados a partir de la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Finalmente sostiene que al pretender la Administración que la Inspección Aduanera practicada el 25 de febrero de 1999 suspendió los términos para expedir el requerimiento especial, por tres meses, incurre en violación de los artículos 3 inciso 4 y 10 del Decreto 1800 de 1994, pues la suspensión es sólo por
el tiempo que dure la diligencia y no automáticamente por tres meses. En el memorial de adición, reforma y aclaración de la demanda propone además los cargos de falsa motivación (art 84 C.C.A.) y violación del principio de competencia (art. 122 C.N.); aquél lo fundamenta en que la facultad que tiene la Administración para fiscalizar las actuaciones de los particulares, frente a las once primeras declaraciones de importación había vencido y que al expedir los actos de liquidación oficial de corrección incurrió en desconocimiento de la realidad y por ende en falsa motivación; y éste lo sustenta en que la competencia está delimitada entre otros factores por el temporal y que en el caso tanto para expedir el requerimiento especial como la liquidación oficial de corrección había vencido y así incurrió en incompetencia al expedir los actos acusados. Expresa que el 30 de marzo de 2001 consignó las sumas “que le estaban cobrando” junto con los respectivos intereses -aporta recibo oficial de pagoy que este hecho lo puso en conocimiento de la DIAN a través del oficio dirigido a la División de Liquidación con fecha 16 de abril de 2001 (v. fl. 58 y 59 c.p.). LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Al efecto argumenta que no se aclara en la demanda en qué consistió la alegada violación del inciso 4 del artículo 3 del Decreto 1800 de 1994, explica que la Administración ordenó inspección aduanera de fiscalización y que en el Acta de Hechos con anuencia del representante legal de la sociedad demandante se
dispuso suspender por tres meses los términos para formular el requerimiento especial aduanero. Afirma que en el caso la Administración tenía la facultad para revisar las declaraciones de importación y al encontrar transgredida la legislación aduanera, proferir el requerimiento especial dentro del término legal, pues tales declaraciones adquieren firmeza pasados dos años desde su presentación en bancos (art. 26 D. 1909/92). Sostiene que no es cierto que las once declaraciones a que se refiere la actora, hubieran cobrado firmeza, pues la fecha límite para formular el requerimiento especial aduanero se alargó en tres meses en virtud de lo dispuesto en el Acta de Hechos, por ende no se vulneró el artículo 6 del Decreto 1800 de 1994; así como tampoco lo es que haya proferido la liquidación oficial de corrección fuera del término legal, señala que la respuesta al requerimiento especial fue presentada el 12 de noviembre de 1999 y la resolución acusada fue expedida por la División de Liquidación el 17 de abril de 2000 “dentro de los 6 meses que da dicha norma (inc. 5, art 3 D. 1800/94) pues ésta dice que son tres meses (3) prorrogables por tres meses más”. Aclara que la suspensión a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1800 de 1994 es en relación con el término de permanencia de la mercancía en depósitos, no al relacionado con la Inspección Aduanera de Fiscalización en el control posterior de que tratan los artículos 61 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. Para concluir propone excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en
relación con los cargos formulados de violación de los artículos 3 inciso 5 y 10 del Decreto 1800 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, a título de restablecimiento del derecho que la sociedad actora no está obligada a pagar la cuenta adicional formulada en los actos demandados y ordenó la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses corrientes y moratorios. Precisó que en el caso la práctica de la Inspección aduanera duró un solo día, así el término para expedir el requerimiento especial aduanero se suspendió durante la fecha de la práctica de dicha diligencia. Argumentó que al disponer la norma “hasta” por tres meses, fue porque el legislador previó éste como el plazo máximo para realizarla y que no es posible prorrogar el término para proferir los actos propios de la vía gubernativa sin fundamento real y legal alguno. Luego de verificar la fecha de presentación de las once declaraciones de importación cuestionadas y de notificación del requerimiento especial, teniendo en cuenta el término de suspensión por la práctica de la inspección aduanera, advirtió que salvo las dos declaraciones presentadas el 16 de octubre de 1997, frente a las demás el requerimiento especial aduanero fue extemporáneo, razón por la que dio prosperidad al cargo, pues para la fecha el funcionario carecía de competencia para proferir dicho acto. Con relación a las declaraciones de importación presentadas el 16 de octubre de
1997, el a quo expresó que si bien el requerimiento especial aduanero fue oportuno, pues al suspenderse por un día el término, éste vencía el 17 de octubre de 1999 que al ser festivo se corrió al día siguiente hábil que lo fue el 19, fecha a partir de la cual el importador contaba hasta con tres meses para dar respuesta al mismo, así presentada la contestación el 12 de noviembre de 1999 la Administración podía pronunciarse sobre la liquidación oficial de corrección hasta el 12 de febrero de 2000, así al proferirla el 17 de abril de 2000, resulta extemporánea, razón por la que dio prosperidad al cargo. Respecto a la solicitud de condena al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, negó tal pretensión. Señaló que en esta materia procedería el pago de intereses corrientes o moratorios, pues sería la forma de resarcir los perjuicios y de otra parte porque tratándose de perjuicios no se aportaron pruebas que demuestren los perjuicios alegados, que ni siquiera se mencionan. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no existen argumentos de fondo ni procedimentales para anular los actos demandados. Los motivos de inconformidad con la decisión se sintetizan a continuación: Con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1800 de 1994 expresó que no hay duda que al practicarse inspección aduanera de fiscalización, el término para
proferir el requerimiento especial se suspende máximo hasta por tres meses. Destacó que en el caso la inspección aduanera se inició el 25 de febrero de 1999, de lo cual da cuenta el Acta de Hechos que obra en los antecedentes administrativos; que de la mencionada Acta se establece que la diligencia se llevó a cabo en las instalaciones de la Administración Especial de Aduanas, que se le solicitó al representante legal de la actora allegar documentos relacionados con los registros de importación allí citados, quien se comprometió a aportarlos en el término de 15 días; y que se dejó constancia de que la misma quedaba abierta y suspendía los términos conforme a lo previsto en la norma atrás citada. Indicó que la documentación solicitada fue pedida nuevamente a la sociedad mediante requerimiento ordinario N°126 de 24 de marzo de 1999 y fue allegada el 13 de abril siguiente. Argumentó que la inspección de fiscalización aduanera “no se realizó en un día” como se afirma en la decisión apelada, sino que la diligencia “se inició” al momento en que se allegó la documentación aludida, razón por la que se tomó el tiempo máximo establecido por la ley para practicar la diligencia y a partir del análisis de aquella adoptar la decisión, así el requerimiento especial fue proferido antes de que quedaran en firme las declaraciones de importación. Con fundamento en los incisos 3° y 5° del artículo 3 del Decreto 1800 de 1994, manifestó que dicha normatividad no señala que la extemporaneidad al proferir la liquidación oficial de corrección dé lugar a la firmeza de la declaración de
importación y que el acto que debía expedir la Administración dentro del término de los dos años para impedir tal firmeza, era únicamente el requerimiento especial aduanero, razón por la que no perdió competencia para proferir la citada liquidación máxime que dicho requerimiento fue proferido y notificado dentro del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante a través de apoderado en esta oportunidad procesal solicitó se confirmé la decisión del Tribunal, al efecto se remitió a lo dicho en el memorial de reforma de la demanda y de alegatos de conclusión en primera instancia; además expresó que con los argumentos la apelante pretende dar una interpretación acomodada de las normas para extender los plazos previstos legalmente, haciendo automáticas la suspensión y prorroga que prevén, pero que del análisis de las fechas de las actuaciones se establece que éstas y los actos demandados fueron extemporáneos y violaron las normas citadas como infringidas. La demandada en el alegato precisó que existe prueba en el expediente de que la actora importó la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuestionadas porque en éstas incurrió en error en la clasificación de la subpartida arancelaria y dio lugar a la liquidación irregular del gravamen arancelario y del IVA; y prueba de que reconoció de manera expresa dicho error. Afirma que en la decisión no se tuvo en cuenta el Acta de Hechos en la que consta que quedaba abierta y que suspendía los términos de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1800 de 1994; que en el caso eran necesarios los tres
meses previstos en la norma porque el importador entregó los documentos solicitados el 25 de febrero de 1999 al inicio de la inspección, solo hasta el 13 de abril de 1999, más el tiempo necesario para la confrontación y análisis de los mismos. En cuanto el término para proferir la liquidación oficial de corrección señaló que el contenido del inciso 5 del artículo 3° ib, es claro y la Administración tenía la opción de acudir a los seis meses para expedir dicho acto administrativo, opción que es viable siempre y cuando no se desconozca el derecho de defensa. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó traslado especial y en su concepto pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto señaló, que tal como está redactado el inciso 4 del artículo 3 del Decreto 1800 de 1994, la suspensión del término allí prevista solo tiene lugar si se “practica” la inspección tributaria, la cual está definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario y debe entenderse ‘cuando los funcionarios de la Administración hacen presencia en el domicilio del contribuyente y llevan a cabo algunas o todas las actividades previstas en la norma’. Conceptuó que dejar abierta el Acta, así como depender la realización de la inspección tributaria del plazo concedido al declarante para allegar documentos, no son hechos que tengan el alcance suficiente para suspender el término por el lapso de tres meses para expedir el requerimiento especial, pues el desarrollo de la inspección depende exclusivamente de uno o varios de los actos previstos en el artículo 779 del E. T. Concluyó que en el caso la inspección de fiscalización duró un día, aspecto no
desvirtuado por la Administración y por lo tanto el requerimiento especial fue extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, conforme al recurso de apelación los aspectos a dilucidar son: si la inspección aduanera practicada en la vía gubernativa suspendió por tres meses el término para proferir el requerimiento especial; si éste fue oportuno y de serlo si existe causal de nulidad que invalide la liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a las declaraciones de importación.
1. Firmeza de las declaraciones de importación.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, vigente para la época de los hechos, las declaraciones de importación quedan en firme si transcurridos dos años, contados desde su presentación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero.
2. Requerimiento Especial Aduanero.
El Decreto 1909 de 1992 regula de manera especial, entre otros, el proceso de fiscalización y control aduaneros con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas en esta materia, bajo los principios de eficiencia y justicia (artículos 61 a 64); otorga la facultad para expedir liquidaciones oficiales, para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar. A través de la liquidación de corrección puede formular cuenta adicional, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, por ejemplo en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, etc.; y por medio de la liquidación de revisión del valor con cuenta adicional, cuando el valor
declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar. El procedimiento para proferir las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor, de que tratan los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992, está regulado en el artículo 3° del Decreto 1800 de 1994, cuyo texto dice: “Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los adicionen o complementen, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva administración enviará al importador un requerimiento especial aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar, según el caso, señalado los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretendan imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el mencionado acto. “... “Dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento especial aduanero, el destinatario deberá presentar por escrito a la División de Liquidaciones o quien haga sus veces sus objeciones, solic
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