🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener debida notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por indebida notificación / DERECHO A LA DEFENSA - Violación por indebida notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la acción de tutela por falta de otro mecanismo judicial idóneo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como NOTIFICACIÓN DEBIDA. Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el derecho constitucional fundamental “del debido proceso y de defensa” fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado. Sobre el segundo punto, el C.C.A es categórico en exigir que cuando se da falta o irregularidad de la notificación de un acto administrativo, no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (art. 48). Por lo tanto, la notificación de un acto jurídico de esa estirpe no puede tenerse como hecha ni produce efectos legales, si la persona interesada no ha adoptado una de esas dos circunstancias: -Que se haya dado por

suficientemente enterada o -Que haya utilizado en tiempo los recursos legales. Esos supuestos normativos conducen a la Sala a no compartir, en ese punto, las consideraciones del Tribunal, cuando entendió “saneada” la irregularidad nacida de la falta de notificación al ahora demandante, del acto administrativo que ordenó sellar el inmueble, porque falta que se haya demostrado una conducta del actor con alguna de esas cualidades; éste ni se ha “dado” por suficientemente enterado (forma manifiesta) ni ha utilizado en tiempo los recursos legales. Es de resaltar, nuevamente, que la ley no entiende saneada la irregularidad de falta de debida notificación con la prueba de cualquier indicio de conocimiento por parte del que ha debido ser notificado; la ley exige que el administrado demuestre mediante actos de voluntad directos y manifiestos, en uno de los dos sentidos vistos. Esos supuestos calificados van dirigidos a la protección de los derechos de debido proceso y de defensa; por esto es que sólo conductas concretas de aceptación por parte del interesado son las admisibles para entender notificado y oponible un acto administrativo. Por lo tanto, como el ahora demandante no ha sido notificado de la forma preestablecida por el C.C.A, se le ordenará al demandado cesar la ejecución de la resolución – porque ésta no le es oponible - y notificar al demandante el acto administrativo, contenido en la resolución 00154 de 6 de mayo de 2000.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. AC-0225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)

Actor: VICTOR HUGO DUEÑAS ORTIZ.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección cuarta, subsección “A”), mediante la cual se decidió no tutelar ninguno de los derechos indicados como infringidos.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda La presentó Víctor Hugo Dueñas Ortiz, en nombre propio, contra la Alcaldía Local

de Barrios Unidos de Bogotá, D.C. (fols 1 a 14).

B. Pretensiones: “Comedidamente solicito a su despacho se TUTELE mi derecho al libre acceso a mi lugar de residencia y garaje, para lo cual se ordene el retiro de los sellos pertinentes puestos sobre la Puerta con nomenclatura urbana No.

89-07 de la carrera 37 en el Barrio de la Castellana de esta ciudad. Subsidiariamente, y sólo en caso de que no sea procedente la primera petición, su TUTELE mi derecho a la defensa y al Debido Proceso y en consecuencia se ordene la suspensión provisional de la decisión, el retiro provisional de los sellos en cuestión, hasta tanto no se me notifique la decisión contenida en la resolución para garantizar mi derecho a intervenir y defenderme en el proceso hasta su culminación y firmeza definitiva” (fol. 14)

C. Hechos:

1. La sociedad Dorado Llantas Ltda., es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio la Castellana de esta ciudad en donde funciona un taller de mantenimiento y prestación de servicios automotores. Parte de las instalaciones fueron adecuadas para vivienda urbana (segunda planta y garaje en el primer piso con entrada por la puerta de la bodega del local) y arrendadas al señor Víctor Hugo Dueñas el día 15 de junio de 1998 (fol. 19)

2. El 17 de julio de 1998 la Alcaldía Local de Barrios Unidos inició un proceso administrativo de cese indefinido de la actividad comercial en atención a una queja formulada por los vecinos del sector en donde está ubicado el taller, en consecuencia solicitó al representante legal de la firma Dorado Llantas cumplir con las normas y condiciones previstas para el desarrollo de este tipo de actividad comercial (fols. 39 y 40)

3. El 13 de agosto de 1998 el representante legal de la sociedad Dorado Llantas Ltda., remitió a la Alcaldía Local los documentos requeridos e informó de manera puntual lo que sigue: como es de gran importancia cabe mencionar además que en el inmueble ubicado en la Cra. 37 No. 89-07, hemos celebrado un contrato de arrendamiento con el señor Víctor Hugo Dueñas con cédula 15.811.866 de la Unión Nariño, con su respectivo parqueadero y donde se habilita su ingreso a este inmueble únicamente por la Cra. 37 No. 89-07 y del cual además anexamos copia”. Información que reiteró en la diligencia de inspección ocular practicada el día 10 de julio de 1999 (fols. 47 y 48)

4. El 6 de mayo de 2000 la Alcaldía Local de Barrios Unidos profirió la resolución No. 00154, mediante la cual resolvió: “Ordenar al señor EDGAR MAURICIO ZARAMA MUÑOZ identificado con la C.C. No. 12.987.934 de Pasto, en calidad de representante legal y/o quien haga sus veces o corresponda del

establecimiento de comercio ubicado en la carrera 37 No. 89-07 de esta ciudad, destinado a la actividad de Taller de Mantenimiento y Prestación de Servicios Automotrices, la medida de cierre definitivo de dicho establecimiento de comercio. El establecimiento de comercio ubicado en la Avenida Suba No. 89-10 de esta ciudad, SI puede funcionar en la citada dirección. 2. En caso de incumplimiento se oficiará a la XII Estación de Policía, para lo de su competencia”. Lo anterior por considerar que el uso dado al inmueble está prohibido en el sector. Para notificar personalmente el contenido de la resolución se citó al representante legal de la sociedad, mediante comunicación enviada el día 10 de mayo de 1998 (copia de la comunicación con sello y firma de recibido, fol. 79)

5. El 4 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo el cierre definitivo del establecimiento por parte del Comandante de la Estación doce Barrios Unidos, se procedió a la fijación de sellos en la puerta de acceso al garaje (fol. 82)

6. El señor Dueñas Ortiz no fue notificado de la decisión de cierre del establecimiento en calidad de tercero interesado, a pesar que la Alcaldía tenía conocimiento que la sociedad celebró contrato de arrendamiento con un particular

que habita el lugar y utiliza la puerta de acceso al local como ingreso al garaje. Por lo tanto no pudo interponer en tiempo los recursos de ley (fols. 2 a 4)

D. Derechos Constitucionales que se invocan como infringidos: Al debido proceso y a la defensa, a la vida y al libre acceso al lugar de vivienda;

se dicen infringidos:

1. En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa porque la Alcaldía Local no le notificó la decisión que afecta sus derechos e intereses, que implica que no ha no interpuesto los recursos de ley, en calidad de tercero interesado.

2. En cuanto al derecho a la vida porque la decisión de imponer sellos en la puerta de acceso al garaje le impide utilizar parte del inmueble que tomó en arriendo, luego se viola “el derecho a acceder libre y dignamente a su vivienda y sus usos conexos, sin restricciones de ninguna índole, máxime si las mismas son producto de causas ajenas y diferentes a su uso probado de habitación particular y privado” (fol. 5) Añadió que como el acto administrativo se profirió con violación y desconocimiento de los derechos fundamentales invocados está viciado de nulidad, en consecuencia solicitó revocarlo (fols. 4 y 5)

E. Actuación procesal: El Tribunal admitió la demanda, mediante auto de abril 2 de 2001, y ordenó notificar a las partes (fols. 24 y 25).

La Alcaldía Local de Barrios Unidos contestó la demanda. Explicó el proceso seguido para la expedición de la resolución No. 000154 de 6 de mayo de 2000.

Añadió que la medida de imposición de sellos no impide la entrada del actor al inmueble porque el sello se colocó sobre la puerta del garaje que es corrediza y no entre puerta y pared, que existe otra puerta de acceso al inmueble que no fue sellada y que “a la reja del antejardín tampoco se le impuso sellamiento” Destacó que resulta extraño que pasados seis meses luego de tomada la medida el actor reclame la violación de sus derechos fundamentales, agregó que ni el actor ni el arrendador solicitaron a la Alcaldía levantar la medida de cierre. Este último notificado de la decisión tampoco interpuso los recursos de ley (fols. 29 a 31)

F. Sentencia Impugnada: Denegó las pretensiones por considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados. Analizó el informe de la inspección ocular que realizó la Alcaldía Local y las fotografías anexas, observó que el inmueble tomado en arriendo por el actor tiene dos puertas y sólo sobre una de ellas están colocados los sellos, puerta que además es corrediza y que en la reja que rodea el antejardín no se colocaron sellos.

Concluyó: “Para la Sala, lo expuesto denota en forma clara, de una parte que al accionante no se le está privando del acceso a su vivienda, y de otra parte que aun cuando no se le notificó como tercero la Querella No. 048/98, adelantada por la Alcaldía Local Barrios Unidos, necesariamente tuvo que darse cuenta de la imposición de sellos realizada sobre la puerta del inmueble el 4 de septiembre de 2000, sin que hubiese manifestado nada al

respecto ante las autoridades pertinentes, razón por la cual la nulidad por falta de notificación quedó saneada al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alegado en oportunidad” (fols. 86 a 94).

G. Impugnación: El actor consideró que las pretensiones deben resolvérsele en forma favorable, porque la Alcaldía violó su derecho al debido proceso y a la defensa, como lo dijo en su demanda.

Destacó que no está de acuerdo con la tesis del Tribunal al señalar que la nulidad quedó saneada por no alegarla oportunamente porque no se le notificó el acto, es decir no tuvo oportunidad legal de controvertirlo, señaló que el hecho de haber visto los sellos en la puerta no reemplaza la notificación a la que tenía derecho como tercero interesado en el procedimiento administrativo. Destacó que de existir una nulidad saneable hay un procedimiento señalado por la ley para declararla “que por lo mismo está reglado, no se puede pretender que el ciudadano simplemente subsane los errores procedimentales de la propia administración”. Se trata de procedimiento judicial que no aplica en las actuaciones administrativas y menos aún en los procesos policivos. Señaló que por tratarse de la violación de un derecho fundamental no es posible referir a figuras como la caducidad o la prescripción, en consecuencia el paso del tiempo no impide que se solicite el amparo de los derechos fundamentales violados, única vía procesal con que cuenta porque por tratarse de una decisión tomada dentro de un juicio de policía que no se juzgan ante la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa (art. 82 C.C.A.) Indicó que no discute la legalidad de la medida en cuanto atañe a la prohibición de la actividad comercial de la Sociedad Dorado Llantas en el sector sino que tal sanción se imponga con desconocimiento de los derechos de un particular que usa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana (fols 97 a 101 y 112). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección cuarta, subsección “A”), mediante la cual se denegó el amparo solicitado respecto de diversos derechos.

La Sala advierte que el actor impugnó el fallo porque considera que el derecho al debido proceso y a la defensa, uno de los derechos que indicó como infringido, sí lo está; esto significa que el demandante estuvo de acuerdo con algunas de las determinaciones del Tribunal, en otros aspectos. Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como

NOTIFICACIÓN DEBIDA.

Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el

derecho constitucional fundamental “del debido proceso y de defensa” fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado. Sobre el segundo punto, el C.C.A es categórico en exigir que cuando se da falta o irregularidad de la notificación de un acto administrativo, no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (art. 48). Por lo tanto, la notificación de un acto jurídico de esa estirpe no puede tenerse como hecha ni produce efectos legales, si la persona interesada no ha adoptado una de esas dos circunstancias: § Que se haya dado por suficientemente enterada o § Que haya utilizado en tiempo los recursos legales. Esos supuestos normativos conducen a la Sala a no compartir, en ese punto, las consideraciones del Tribunal, cuando entendió “saneada” la irregularidad nacida de la falta de notificación al ahora demandante, del acto administrativo que ordenó sellar el inmueble, porque falta que se haya demostrado una conducta del actor con alguna de esas cualidades; éste ni se ha “dado” por suficientemente enterado (forma manifiesta) ni ha utilizado en tiempo los recursos legales. Es de resaltar, nuevamente, que la ley no entiende saneada la irregularidad de falta de debida notificación con la prueba de cualquier indicio de conocimiento por parte del que ha debido ser notificado; la ley exige que el administrado demuestre mediante actos de voluntad directos y manifiestos, en uno de los dos sentidos vistos. Esos supuestos calificados van dirigidos a la protección de los derechos

de debido proceso y de defensa; por esto es que sólo conductas concretas de aceptación por parte del interesado son las admisibles para entender notificado y oponible un acto administrativo. Para la Sala este tema no es nuevo; recientemente en otra sentencia de tutela, proferida el día 17 de mayo de 2001, se dijo: “la notificación es necesaria para permitir la realización del principio jurídico de la seguridad, porque “el ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad (de manera que) mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz (...) En otras palabras, dado que es la firmeza del acto administrativo la que permite que éste pueda ser ejecutado por la administración, cumplido u obedecido por los administrados, debe entenderse que ella es común para todos los interesados, de manera que, mientras no se haya notificado debidamente a todos ellos, y mientras no hayan corrido los términos legales para la ejecutoria, el acto aún no genera ninguna seguridad para el beneficiado 1 Por lo tanto, como el ahora demandante no ha sido notificado de la forma preestablecida por el C.C.A, se le ordenará al demandado cesar la ejecución de la resolución – porque ésta no le es oponible - y notificar al demandante el acto administrativo, contenido en la resolución 00154 de 6 de mayo de 2000. En consecuencia el fallo de primera instancia se modificará para tutelar uno de los derechos indicados en la demanda como infringidos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificase el fallo proferido el día 18 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A). En consecuencia: PRIMERO. Tutélese el derecho al debido proceso y a la defensa. En consecuencia se ordena a la Alcaldía Local de Barrios Unidos:

A. Cesar la ejecución de la resolución 00154 de 2000 y

B. Notificarle al señor Víctor Hugo Dueñas Ortiz dicha resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida dentro del expediente No. Ac-0225.

SEGUNDO. Para el cumplimiento de la orden la Alcaldía cuenta con un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Alier Hernández Enríquez Presidente María Elena Giraldo Gómez Jesús María Carrillo Ballesteros Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...