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CE-25000-23-27-000-2001-0397-01(14139)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0397-01(14139)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Sujeción de la actividad administrativa / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - Se enmarca en lo que permite la ley / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se ejerce a la luz de las normas vigentes al momento de la actuación administrativa A través del principio de legalidad, la Administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, el cual debe observar aún cuando ejerza la facultad discrecional. Este principio es un límite Constitucional a la actividad administrativa, la cual se enmarca en lo que le permite la Ley. El control de legalidad de los actos administrativos (en esta oportunidad efectuado mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) a cargo de ésta jurisdicción debe ejercerse a la luz de las normas vigentes y aplicables al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa objeto del control. En el caso en estudio, la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario fue consagrada inicialmente en el artículo 130 del Decreto 2503 de 1987, situación que garantiza el acatamiento del alegado principio, teniendo en cuenta que la sanción se impuso por la vigencia fiscal de 1998. IDENTIDAD DE MATERIA - Debe existir entre las normas demandadas y las normas invocadas como violadas / NORMAS VIOLADAS - Deben guardar relación directa con los actos acusados y no interponerse normas con rango de ley y decreto / REAJUSTE DEL VALOR DE LA SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Con el Decreto respectivo no debe entenderse que se delega en el ejecutivo la facultad de definir los

elementos de la sanción / SANCION TRIBUTARIA - Al reajustarse su valor mediante Decreto no se está delegando la competencia sancionadora / REAJUSTE DE SANCION TRIBUTARIA - Sus valores absolutos deben sujetarse a la forma de proyección de la inflación Las referencias constitucionales efectuadas por el apelante no reúnen los presupuestos necesarios de incompatibilidad directa y manifiesta entre los actos acusados y las disposiciones constitucionales ya que no existe identidad de materia. Entre éstos y aquellos median otras disposiciones con rango normativo de decreto y ley que regulan el asunto, sin que además la situación concreta pueda quedar gobernada por la preceptiva constitucional para la aplicación de una eventual excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia la legalidad de la actuación debatida debe analizarse en primer lugar a la luz de las normas legales que la sustentaron. “..Está claro entonces que el precepto demandado no está definiendo la conducta sancionable, ni el procedimiento de tasación de la sanción, sino que se limita a reajustar, para el año de 1998, el valor respecto de la sanción prevista en la norma superior, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de legalidad, que parte del supuesto errado de que la facultad de definir los elementos que tipifican la conducta sancionable, reservadas al legislativo, fue delegada por éste al ejecutivo y que con base en tal delegación se expidió el reglamento acusado. Ahora bien, mediante el Decreto 3020 de 1997, no solo se reajustó el valor de la sanción prevista en el artículo

676 del Estatuto Tributario, sino además los valores que tienen relación con las normas aplicables a los impuestos de renta y ventas, la definición de obligaciones formales, el procedimiento tributario, las devoluciones, la retención en la fuente y otras sanciones; por lo que la invocación de las atribuciones establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, que se hace en el citado decreto, debe entenderse en relación con las normas tributarias pertinentes, según sea el concepto del valor objeto de reajuste. Se tiene entonces que por voluntad del legislador el reajuste de los valores absolutos expresados en las normas tributarias que tipifican las conductas sancionables, debe sujetarse a la forma de proyección de la inflación. Es decir que la facultad del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 3020 de 1997, y disponer en su artículo 1°, el reajuste del valor de la sanción referente a la entrega extemporánea de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras y de la información en medios magnéticos, tiene respaldo legal en el artículo 676 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionable y contiene un valor absoluto susceptible de reajuste, cuya reglamentación es de su competencia, y en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 242 de 1995, que disponen la actualización de los valores predeterminados en la disposición legal. META DE INFLACION - Debe ser el parámetro para la expedición de las normas por el Gobierno nacional y territorial / SANCION - Sus elementos deben ser definidos por el legislador con antelación a la comisión de la

conducta / ACTUALIZACION DE MULTAS Y SANCIONES - Debe someterse a la meta de inflación según la Ley 242 de 1995 Finalmente la Sala reitera el criterio expuesto por el Ministerio Público, según el cual, el asunto debatido también fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C-390 del 22 de mayo de 2002 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, con ocasión a la demanda instaurada por los aquí accionantes en contra del artículo 1º de la Ley 242 de 1995, alegando la competencia exclusiva del legislador en materia sancionatoria y la vulneración de los principios de legalidad y de reserva de ley. En dicha ocasión estimaron también vulnerados los artículos 1, 3, 4, 6, 28, 29, 121, 123 inciso 2º, 133 y 150 inciso 1º de la Constitución Política. Sobre el particular la corte Constitucional estimó: “Así mismo, haciendo una lectura sistemática de la Ley 242 de 1995, especialmente los artículos 3 y 4 de la misma, se evidencia que el artículo 1º parcialmente demandado no contiene, explícita o implícitamente, una concesión de facultades para establecer multas y demás sanciones. La norma demandada obliga al Gobierno y a las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que sean de su competencia, a sujetarse a la forma de proyección de la inflación que define y hace pública el Banco de la República. Pero la sujeción a los parámetros fijados en la Ley 242/95 no se pueden confundir, como hacen los demandantes, con la

facultad de expedir normas que regulen materias con reserva de ley. En conclusión, la norma acusada se declarará exequible por cuanto no contradice el principio según el cual los elementos esenciales de toda sanción deben ser determinados por el legislador con antelación a la comisión de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanción. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece allí el factor de actualización de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflación que define el Banco de la República”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0397-01(14139)

Actor: BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD ENTIDADES

RECAUDADORAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - parte actora - contra la sentencia del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por los cuales se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos y de información en medios

magnéticos, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió el pliego de cargos número 0054 del 22 de diciembre de 1999, al BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en su calidad de entidad recaudadora, por infracción del artículo 676 del Estatuto Tributario, por entregar extemporáneamente información tributaria en paquetes y en medios magnéticos, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, extemporaneidad que se cuantificó en 12.311 días. (folio 47 exp.) Mediante escrito del 14 de enero de 2000, el Banco demandante solicitó a la DIAN un plazo adicional de quince (15) días para dar respuesta al Pliego de Cargos, término que fue concedido por la Subdirección de Recaudación mediante Oficio No. 56.000.35-157 del 18 de enero de 2000, vencido el cual no hubo respuesta al pliego de cargos. Por medio de la Resolución No. 4284 del 6 de junio de 2000, la Subdirección de Recaudación de la DIAN, impuso al banco en mención, una multa de $869.976.721, correspondiente a 12.311 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, durante el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998. (folio 70 exp.)

El recurso de reposición interpuesto el 30 de junio de 2000 fue resuelto mediante Resolución 10699 del 22 de diciembre de 2000, disminuyendo la sanción a la suma de $252.986.488 por un total sancionable de 3.580 días de extemporaneidad. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare que la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta. De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política solicitó la inaplicación de los artículos 242, 548, 676, 868 y 869 del Estatuto Tributario y los artículos 60 a 63 de la Resolución No. 770 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego de efectuar un recuento histórico sobre el principio de legalidad y su aplicación en materia administrativa, concluyó que sólo el Congreso de la República tiene competencia para reglar los procesos administrativos sancionatorios, a través de los cuales se juzga la comisión de un hecho ilícito y se impone la pena o sanción que define la ley. Estimó que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo 676 del Estatuto Tributario describe y establece la infracción administrativa – la extemporaneidad en la entrega de la información- (el tipo) y la sanción pecuniaria –sanción hasta de veinte mil pesos

(para la vigencia fiscal 2004 de $360.000) por cada día de atraso- (la pena). El artículo 868 del Estatuto Tributario facultó al Gobierno para actualizar cada año, por medio de decreto, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de renta y ventas. Con base en estas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997 actualizando y reajustando el monto de la sanción económica (la pena), usurpando la competencia del legislador ordinario y desconociendo el principio de legalidad sustantivo. Estimó que solamente corresponde al Legislador ordinario dictar todas las normas sancionatorias (sean penales o administrativas) aplicables a un particular. Precisó que la administración para imponer las sanciones pecuniarias aplicó, entre otras, las reglas de procedimiento contenidas en el régimen sancionatorio, de que trata el capítulo VI, artículos 60 a 63 de la resolución No. 770 del 22 de marzo de 1995 reglando el debido proceso administrativo sancionatorio para investigar y sancionar a los infractores, usurpando la competencia del legislador ordinario a quien le corresponde hacer las leyes (art. 150 inc 1º C.P.) y por medio de éstas se reglamenta el debido proceso para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, siendo juzgado el demandante por la autoridad pública (Subdirección de Recaudación de la (UAE-DIAN) que depende de la máxima autoridad en materia tributaria (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) que expidió las normas (Resolución 770/95) para investigar, juzgar e imponer

sanciones pecuniarias, concluyendo que la administración desconoció el principio de legalidad procesal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: Respecto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, por violación al artículo 29 de la Constitución Política, señaló que el artículo 801 del Estatuto Tributario establece las obligaciones que contraen las entidades que obtienen la autorización para recaudar impuestos y recibir las declaraciones tributarias dentro de los cuales se encuentra la obligación de entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. Las entidades recaudadoras desde el momento en que son autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y firman el convenio de compromiso, se someten previa y expresamente a la regulación establecida para la recepción y recaudo de los tributos administrados por la entidad y se comprometen a cumplir los requisitos técnicos y las condiciones de entrega de la información con los plazos establecidos en la Resolución 770 de 1995 y demás resoluciones que la modifiquen, compromiso que adquiere la entidad autorizada para recaudar y que es aceptada de manera voluntaria, libre y expresa recibiendo como contraprestación beneficios económicos derivados del manejo de los dineros recaudados por un lapso de 18 y 25 días calendario y gozan de incentivos en tiempo adicional, beneficios que son otorgados trimestralmente, por lo tanto, si la

información de la recepción o recaudo del día es incompleta o errónea o se presenta por fuera de los plazos, la entidad autorizada para recaudar debe responder por la extemporaneidad que por su propia causa ocasionó. Señaló que las normas cuya inaplicación solicita, no han sido sacadas de la vida jurídica ni declaradas inconstitucionales, motivo por el cual las mismas son de obligatorio cumplimiento en el momento del acaecimiento de los hechos. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretendida excepción de ilegalidad puesto que dentro del escrito contentivo del recurso de reposición no se hizo mención a dicha solicitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de junio de 2003, denegó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Respecto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, estimó que el demandante interpuso el recurso de reconsideración con el lleno de los requisitos, no es posible alegar la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues ésta no se configura por la inclusión de un nuevo argumento en la demanda. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política consideró que para su prosperidad debe existir una contradicción de la norma de rango inferior respecto a la norma constitucional, lo cual implica la disconformidad cierta, flagrante y directa entre el contenido de ambas disposiciones, pues en el evento de requerirse un mayor estudio, dicho análisis corresponde exclusivamente al juez constitucional.

Para la expedición del estatuto en el cual se compilan las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN no se requería agotar el trámite previsto para las leyes estatutarias, porque las leyes tributarias no son estatutarias. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 60 a 63 de la Resolución 770 de 1995, proferida por el Ministerio de Hacienda, señaló que este acto administrativo se profirió en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 676 y 801 del Estatuto Tributario en los cuales además de establecer los términos y condiciones en que debía remitirse la información a la administración tributaria, incluyó un capítulo tendiente a regular el régimen sancionatorio, correspondiendo en esencia a las normas contenidas en dicho Estatuto; no se crearon nuevas sanciones, por cuanto para el efecto la resolución remite a las previamente reguladas en un ordenamiento de rango superior. Sobre las normas que contemplan el ajuste de los valores de las sanciones, tales como el Decreto 3020 de 1997 y el artículo 868 del Estatuto Tributario, el a quo estimó que no violan palmariamente la Constitución, ni el principio de legalidad, toda vez que no existe norma alguna que lo prohíba, o que le asigne esta atribución de manera exclusiva a otra autoridad diferente al Gobierno Nacional.

Finalmente señaló: “No prospera entonces la excepción propuesta por la apoderada de la actora, y dado que en la demanda no se plantean cargos que ataquen de fondo las resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad que las ampara, situación que

conduce a que las pretensiones de la demanda sean negadas como lo dispondrá la Sala”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación y al efecto solicitó revocar la sentencia, con base en las siguientes razones: No es cierto que no se hubieran planteado cargos diferentes a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en la adición de la demanda se planteó un segundo cargo, consistente en la violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 121, 122, 123, 133, 150 inc 1 y 338 de la constitución Política, sobre el cual la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno. Con los argumentos presentados en la adición de la demanda se demostraba que con la expedición de los actos acusados se infringió el principio de legalidad, como quiera que cualquier sanción que se pretenda aplicar a un particular debe ser establecida por el legislador ordinario, esto es, por el Congreso, conforme al art. 150 num. 10 inc. 3 de la Constitución Política en virtud de la denominada reserva legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada enfatizando que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos con ocasión a la adición a la demanda presentada. La representante judicial de la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al alegar de conclusión reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada con fundamento en las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.1 Considera: “...el principio de legalidad citado por los actores, apunta la preexistencia del hecho (tipicidad) y la sanción (llámese pena o multa) y, en el caso sub examine es evidente que el legislador en el artículo 676 del Estatuto Tributario, estableció la sanción por extemporaneidad en la presentación de información y lo único que hizo el Gobierno Nacional en la disposición cuya nulidad se impetró, fue reajustar el valor de tal sanción, facultad que le fue atribuida expresamente por el Congreso de la República a través de la Ley 242 de diciembre 28 de 1995, ley declarada exequible por la Corte Constitucional” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución No 4284 del 6 de junio de 2000, por la cual la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la demandante, en su calidad de entidad recaudadora, por incurrir en extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, al igual que en la Resolución No 10699 del 22 de diciembre de 2000, modificatoria de la anterior. Según el apelante, en la adición de la demanda se planteó un segundo cargo,

consistente en la violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 121, 122, 123, 133, 150 inc 1 y 338 de la Constitución Política, sobre el cual la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno. Adujo que con los argumentos planteados en la adición de la demanda se demostraba que los actos acusados infringen el principio de legalidad, como quiera que cualquier sanción que se pretenda aplicar a un particular debe ser establecida por el legislador ordinario, esto es, por el Congreso, en uso de una 1 Sentencias C-390 del 22 de mayo de 2002 y C-103 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de febrero de 2003 proferida por el Consejo de Estado C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla facultad indelegable a él otorgada por el art. 150 num. 10 inc. 3 de la Constitución Política en virtud de la denominada reserva legal. Respecto al principio de legalidad frente a los actos sancionatorios y la no obligatoriedad de su reglamentación por parte del Congreso de la República, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de febrero de 2003 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en donde la misma demandante solicitó la nulidad del artículo 1º del Decreto 3020 de 1997, “Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 1998 y se dictan otras disposiciones”

reajustando la sanción contemplada en el artículo 676 del Estatuto Tributario hasta $210.000 por cada día de retrazo.

En dicha oportunidad se alegó: “Se enuncia como primer cargo la violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 28, 29, 121,122,123,133, 150 de la Constitución Política y previa una extensa exposición acerca del principio de legalidad, con referencias a los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, que a juicio de los accionantes permiten precisar los principios de legalidad y reserva de la ley a la luz de la Constitución Política Colombiana de 1991, concluyen que dos tratados internacionales de derechos humanos aprobados mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, forman parte del orden interno y tienen prevalencia sobre la Ley 242 de 1995 y sobre el Decreto 624 de

1989”. Cargo que coincide con el planteado en el recurso de apelación respecto a la violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 121, 122, 123, 133, 150 inc 1 y 338 de la Constitución Política frente al principio de legalidad, como quiera que según el apelante cualquier sanción que se pretenda aplicar a un particular debe ser establecida por el legislador ordinario. Toda vez que dicha discusión fue resuelta por esta Corporación en la citada sentencia, en esta oportunidad la Sala se remite a los argumentos allí expuestos, no sin antes precisar que a través del principio de legalidad, la Administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, el cual debe observar aún

cuando ejerza la facultad discrecional. Este principio es un límite Constitucional a la actividad administrativa, la cual se enmarca en lo que le permite la Ley. El control de legalidad de los actos administrativos (en esta oportunidad efectuado mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) a cargo de ésta jurisdicción debe ejercerse a la luz de las normas vigentes y aplicables al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa objeto del control. En el caso en estudio, la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario fue consagrada inicialmente en el artículo 130 del Decreto 2503 de 1987, situación que garantiza el acatamiento del alegado principio, teniendo en cuenta que la sanción se impuso por la vigencia fiscal de 1998. Para la Sala, las referencias constitucionales efectuadas por el apelante no reúnen los presupuestos necesarios de incompatibilidad directa y manifiesta entre los actos acusados y las disposiciones constitucionales ya que no existe identidad de materia. Entre éstos y aquellos2 median otras disposiciones con rango normativo de decreto y ley que regulan el asunto, sin que además la situación concreta pueda quedar gobernada por la preceptiva constitucional para la aplicación de una eventual excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia la legalidad de la actuación debatida debe analizarse en primer lugar a la luz de las normas legales que la sustentaron. En la oportunidad citada señaló la Corporación: “...el acto administrativo general derogado sigue amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la cual se extiende también

a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo del mismo durante su vigencia. De donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.1

1. Sentencias de Sala Plena de enero 14 de 1991 Exp.S-157 C. P.

Carlos Gustavo Arrieta y de marzo 6 de 1991 Exp.148C.P. Jaime Abella Zarate. 2 La apelante invoca como violados los artículos 1: Colombia es un Estado Social de Derecho; 2: Fines esenciales del Estado; 3: Democracia directa y democracia participativa; 6: Responsabilidad de los servidores públicos frente a la Ley; 29: Debido Proceso; 121: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; 122: Regula la función pública; 123: ejercicio de la función pública en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento; 133: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común; 150 inc 1: funciones del congreso y 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales... Sobre los cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad del precepto reglamentario acusado, que se concretan en la supuesta violación al principio de legalidad, en el entendido de que está reservada al legislativo la función de tipificar las conductas

sancionables, y que tal función no puede ser delegada a la autoridad administrativa; la incompetencia del Gobierno Nacional para reajustar los valores absolutos en relación con las sanciones tributarias; la inconstitucionalidad de la Ley 242 de 1995, artículos 1° y 4°, en cuanto facultan al Gobierno Nacional para efectuar tales reajustes; y la solicitud de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del precepto demandado, proceden las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 676 del Estatuto Tributario: “ART.676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.0000) (hoy $290.000), por cada día de retardo.” El valor actualizado corresponde al año 2001, según lo señalado en el artículo 1° del Decreto 2661 de 2000. Como se observa, según la norma tributaria, son conductas sancionables, la entrega extemporánea de los documentos recibidos por parte de las entidades recaudadoras a la Administración de Impuestos Nacionales, así como la entrega extemporánea de la información en medios magnéticos; para las cuales está prevista una sanción hasta un valor límite, por cada día de retardo, que anualmente es determinado por el Gobierno Nacional, mediante decreto. El Decreto 3020 de diciembre 19 de 1997 por el cual se reajustan

los valores absolutos en moneda nacional para el año gravable 1998, objeto de la demanda, reproduce en los mismos términos la norma superior transcrita, y fija el valor límite de la sanción por cada día de retardo en la suma de $210.000. Está claro entonces que el precepto demandado no está definiendo la conducta sancionable, ni el procedimiento de tasación de la sanción, sino que se limita a reajustar, para el año de 1998, el valor respecto de la sanción prevista en la norma superior, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de legalidad, que parte del supuesto errado de que la facultad de definir los elementos que tipifican la conducta sancionable, reservadas al legislativo, fue delegada por éste al ejecutivo y que con base en tal delegación se expidió el reglamento acusado. Ahora bien, mediante el Decreto 3020 de 1997, no solo se reajustó el valor de la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sino además los valores que tienen relación con las normas aplicables a los impuestos de renta y ventas, la definición de obligaciones formales, el procedimiento tributario, las devoluciones, la retención en la fuente y otras sanciones; por lo que la invocación de las atribuciones establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, que se hace en el citado decreto, debe entenderse en relación con las normas tributarias pertinentes, según sea el concepto del valor objeto de reajuste. Por ello, no es acertado pretender la ilegalidad del precepto acusado, con el argumento de que en ninguno de tales

artículos se autoriza al Gobierno Nacional para actualizar el valor de la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 242 dispone la forma de actualización de las tarifas aplicables al impuesto de renta, tarifas que son actualizadas por el Decreto 3020 de 1997; el artículo 548, antes de ser derogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, trataba del reajuste anual de los valores absolutos en el

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