CE-25000-23-27-000-2001-0416-01(13848)-2004
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0416-01(13848)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - Para aplicarse la Ley 56 de 1981 se requiere que el Concejo Municipal haya adoptado mediante Acuerdo del régimen especial / SUJETO PASIVO DE ICA POR GENERACION DE ENERGIA - Bajo el régimen de la Ley 56 de 1981 se requiere ser propietario de la central generadora / ICA EN LA GENERACION DE ENERGIA - Los Concejos Municipales que adopten el régimen de la Ley 56 de 1981 deben establecer la base gravable a la tarifa allí prevista / BASE GRAVABLE EN LA GENERACION DE ENERGIA BAJO LA LEY 56 DE 1981Son los kilovatios instalados / SERVICIO DE ENERGIA EN EL ICA - Los propietarios de la central generadora pueden ser gravados La Ley 56 de 1981 autoriza gravar con un régimen especial de impuesto de industria y comercio la actividad industrial de generación de energía, pero para su aplicación el sujeto pasivo debe ser propietario de la central generadora, caso en el cual la base gravable son los kilovatios instalados y la tarifa aplicable $5.00 por kilovatio, reajustada anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Sobre el particular la Sala ya se pronunció en sentencia de 7 de noviembre de 2002, expediente 12537, C.P. Dra. Ligia López Díaz. De otra parte el literal a) de la norma en comento al utilizar la expresión “podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a” faculta a los Concejos municipales para adoptar ese régimen especial en su respectiva jurisdicción. En otros términos no es imperativo para los Concejos establecer este
tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, sino facultativo y sólo en el caso que decidan adoptarlo deben establecer la base gravable y tarifa previstas el citado literal. Al respecto se reitera lo dicho en la sentencia citada de 7 de noviembre de 2002, expediente 12537, “... para que el municipio de Tocancipá pueda exigir el impuesto de industria y comercio a los propietarios de obras para generación de energía, se requiere que el Concejo lo haya decretado previamente ...”. ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - En los Municipios donde el Concejo Municipal no acoja la ley 56 de 1981 estará gravada conforme al régimen general de la Ley 14 de 1983 / BASE GRAVABLE EN LA GENERACION DE ENERGIA BAJO LA LEY 14 DE 1983 - Es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tocancipá Si el Concejo Municipal no expide el acuerdo que acoja en su territorio ese régimen especial para las empresas propietarias de las obras de generación, no puede interpretarse que la actividad de generación de energía no está gravada con el impuesto de industria y comercio o que la entidad que desarrolla dicha actividad no es sujeto pasivo del impuesto, sino que para ese municipio esa actividad industrial está gravada de acuerdo al régimen general establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en el cual la base gravable es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y la tarifa la que
determine el Concejo Municipal para esa actividad, dentro de los límites que la misma ley establece. En el sub lite el Concejo municipal de Tocancipá mediante el Acuerdo 15 de 1984, por el cual se regula el impuesto de Industria y Comercio, le dio a la actividad el tratamiento general de la Ley 14 de 1983 y no adoptó el régimen especial de la ley 56 de 1981, que se reitera no le era imperativo sino facultativo. Así en el caso, no es aplicable el criterio expuesto en la sentencia atrás citada, reiterada posteriormente el marzo 6 de 2003 (exp. 12973), porque para las vigencias allí debatidas, 1998 y 1997, respectivamente, se encontraba vigente el Acuerdo 21 de 1996, que como se señaló en la primera providencia, decretó el impuesto de industria y comercio a los propietarios de obras para generación de energía en ese municipio y derogó el Acuerdo 15 de 1984. AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS - Permite que los municipios no adopten el régimen especial de la Ley 56 de 1981 sino el general de la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - El que un Municipio adopte el régimen general de la Ley 14 de 1983 para el ICA, lo permite la autonomía territorial No se trata por consiguiente de una omisión culposa del Concejo como afirma la demandante, el no regular y adoptar en su municipio el régimen especial consagrado en la Ley 56 de 1991 y por el contrario someter la actividad de generación de energía al régimen general de la Ley 14 de 1993, sino de una
decisión acorde con la autonomía en esta materia que le otorga la Constitución al ente territorial y consagrada en el Acuerdo 15 de 1984, que estaba vigente para la época de los hechos y por ello era obligatorio para la Administración y los contribuyentes y que además goza de la presunción de legalidad. Por lo cual la Sala precisa que el invocado Acuerdo 21 de 1996 no es aplicable al caso por la vigencia fiscal que se discute en este proceso (1992 a 1995). FORMULARIOS DE DECLARACION DE ICA - Al adoptarse el régimen general de la Ley 14 de 1983 para la generación de energía, no se requerían que tuvieran renglón para liquidarlo con base en kilovatios / BASE GRAVABLE DEL ICA EN GENERACION DE ENERGIA - Al adoptarse el régimen general del impuesto, no se requieren formularios diseñados para liquidarlo con base en kilovatios Impugna también la sentencia la recurrente porque el Tribunal desconoció el hecho de que en los formularios oficiales de declaración del impuesto de industria y comercio del Municipio no existe un renglón que permita liquidarlo con base en los kilovatios instalados. Si ya se indicó que el Concejo, dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la facultad que le atribuyó la Ley 56 de 1981, decidió gravar la actividad de generación eléctrica de acuerdo al régimen general contemplado en la Ley 14 de 1983, es obvio que no hay razón para diseñar un formulario especial, pues el número de kilovatios instalados no es factor en este caso para la liquidación del tributo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00416-01(13848)
Actor: ISAGEN S. A. E. S. P.
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA Apelación sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Año Gravable 1992 a 1995.
FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de febrero 13 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual anuló las resoluciones 002 y 003 de 16 de febrero y 021 y 022 de 3 de noviembre, todas de 2000 y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la actora no está obligada a cancelar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por las vigencias 1992 y 1993; además declaró la nulidad parcial de las resoluciones 004 y 005 de 16 de febrero y 023 y 024 de 3 de noviembre de 2000 y como restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no está obligada a
pagar $14.559.954, por concepto de impuesto de avisos y tableros por las vigencias de 1994 y 1995. ANTECEDENTES Mediante oficio de 2 de abril de 1996 el Tesorero de Tocancipá emplazó a la empresa actora por no presentar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, correspondientes a la actividad de generación de energía eléctrica realizada por las unidades IV y V de la Central de Termozipa “desde que entró en operación” (fl. 59, folder 1). La entidad dio respuesta a la anterior comunicación, por medio del oficio 17111038 de 10 de mayo de 1996, en el que informó que no estaba obligada a declarar en ese municipio por no haber realizado allí ningún hecho generador del impuesto y por no existir normatividad que así lo dispusiera; además, que la empresa a título de impuesto de industria y comercio, sólo debía pagar lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, sin que fuera necesaria la presentación de la declaración (fl. 60, f. 1). Posteriormente a través de la Resolución N°003 de 10 de septiembre de 1996 el Tesorero Municipal de Tocancipá ordenó practicar la liquidación de aforo por el tributo en cuestión a ISAGEN S.A. “E.S.P.”, en relación con la actividad industrial de generación de energía eléctrica adelantada en las unidades IV y V de la Central Termoeléctrica Martín del Corral (Termozipa) en ese municipio, durante los años gravables de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995; además declaró a la
empresa responsable solidaria por las actividades realizadas con anterioridad a la escisión de Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P.” (fl. 62, f. 1). La sociedad actora solicitó revocatoria directa contra la anterior resolución (N°003/96) y la Tesorería Municipal de Tocancipá mediante Resolución N°012 de 26 de noviembre de 1996 decidió no acceder a la petición al considerar improcedente el argumento expuesto por ISAGEN de violación del Acuerdo 033 de 1995, pues esta norma no era la aplicable sino el Acuerdo 015 de 1984 (v. fl. 84 c.p.). En desarrollo de la Resolución N°003 de 1996, la administración municipal expidió el Requerimiento Especial N°001 de 12 de septiembre de 1996 en el que solicitó a la actora información concerniente a los ingresos brutos de las unidades IV y V de Termozipa, por los períodos gravables de 1991 a 1995 (fl. 61, f. 1). Con el oficio 17116615 de 22 de octubre de 1996 la entidad dio respuesta e informó que ISAGEN fue creada con la Escritura Pública N°230 de 4 de abril de 1995 de la Notaría Única de Sabaneta e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 17 de abril de 1995 y que inició su actividad comercial el 1° de mayo de 1995. De la información requerida suministró la correspondiente al período mayo-diciembre de 1995 y respecto de la restante manifestó que debía solicitarse directamente a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (v. fls. 63 a 69, folder 1).
El 16 de febrero de 2000 el Secretario de Hacienda Municipal expidió las Resoluciones números 002, 003, 004 y 005 por medio de las cuales practicó Liquidación de Aforo a la empresa actora, del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables de 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por la actividad industrial de generación de energía eléctrica en las unidades IV y V de la Central Termoeléctrica Martín del Corral (TERMOZIPA) e impuso sanción por renuencia (v. fls. 68 a 83 c.p.). Contra los anteriores actos administrativos la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante las Resoluciones números 021, 022, 023 y 024 de noviembre 03 de 2000 en el sentido de confirmarlos (v. fls. 36 a 67 c.p.). Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Mediante apoderada la empresa actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetra la nulidad de las Resoluciones números 002, 003, 004 y 005 de febrero 16 de 2000 y 021, 022, 023 y 024 de noviembre 3 de 2000 proferidas por la Secretaría de Hacienda de Tocancipá y como restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. no está obligada a cumplir con las obligaciones formales y materiales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en ese municipio, ni al pago
de la sanción por renuencia, obligaciones dinerarias liquidadas en los actos acusados, por lo que se encuentra a paz y salvo con el municipio por el mencionado impuesto para los años gravables 1992, 1993, 1994 y 1995. Cita como violados los artículos 29 y 123 de la Constitución Nacional, 1 y 7 de la Ley 56 de 1981, 37 de la Ley 14 de 1983, 51 de la Ley 383 de 1997, 8 a 11, 29, 31, 42 y 43 del Acuerdo 015 de 1984, 1° del Acuerdo 023 de 1989, 284, 340, 343, 357 y 358 del Acuerdo 033 de 1995, 174, 179, 187, 229, 232 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 750 y 752 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza en los siguientes términos:
1. Artículo 43 del Acuerdo 015 de 1984
Considera que la notificación de las Resoluciones 002 y 003 de 16 de febrero de 2000 se produjo extemporáneamente, debido a que según el artículo 43 del citado acuerdo, el plazo para la notificación de la liquidación de aforo caducó, para el período gravable de 1992, en el año 1998 y para el año gravable de 1993, en el año de 1999, en el último día del mes de marzo, según el plazo establecido en el artículo 32 del Acuerdo 015 de 1984, vigente para la época; y que la interrupción del término de caducidad que trae a colación la Administración no es aplicable
para el plazo legal para intentar la liquidación de aforo, sólo le es útil al procedimiento encaminado a la expedición de la liquidación oficial en los términos del artículo 40 del Acuerdo 015 de 1984.
2. Artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 97 y la Ley 14 de
1983. Luego de realizar un análisis de las características de la prestación del servicio de energía eléctrica, concluye que para efectos del impuesto de industria y comercio, las empresas generadoras realizan una actividad industrial gravada conforme al artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el gravamen se causa en el municipio donde se encuentre ubicada la subestación. Observa que la Administración incurrió en la violación de la Ley 56 de 1981, vigente para la época en que sucedieron los hechos, por cuanto concluyó erróneamente, que ante la imposibilidad del cobro del impuesto por la ausencia del acuerdo municipal que fijara el gravamen, debía adoptar la legislación de la Ley 14 de 1983, para llenar el vacío, lo cual es técnicamente improcedente. Advierte que la norma aplicable al caso no era la Ley 14 de 1983 por cuanto existía la Ley 56 de 1981 que regulaba de manera especial el caso que se estudia, y no había sido derogada por cuanto una norma de carácter general no deroga a la especial, sino que en su ámbito de regulación, pueden coexistir. Arguye que antes una persona que generaba energía eléctrica podía a su vez transmitirla, comercializarla, venderla y distribuirla como el caso de la Empresa de
Energía de Bogotá, razón por la cual es imposible determinar qué ingresos provenían de qué parte de la actividad y en especial en qué proporción era transmitida o comercializada. Este problema fue resuelto por la Ley 56 de 1981. Observa que con la expedición de la ley 14 de 1983, se comienza otra etapa del impuesto de industria y comercio por cuanto se toma como hecho generador del gravamen ya no la apertura del establecimiento comercial sino una dualidad constituida por la realización de una determinada actividad con o sin establecimiento permanente y la percepción de un ingreso por la actividad de generación de energía. Estima que la Ley 56 de 1981, establecía una forma de reparto territorial del impuesto de industria y comercio y una base gravable y tarifa especial para el sector de generación eléctrica, sin perjuicio de las reglas generales también sobre la base y territorialidad que aplican para los demás operadores. Así las cosas, si se aplica la interpretación contenida en el artículo 25 del Código Civil, la ley interpretativa posterior se entiende incorporada a la anterior, por lo que es aplicable para los años gravables en discusión pese a que ya hubiese transcurrido un lapso antes de la promulgación de la nueva. Por lo anterior concluye que las sentencias en las cuales se basó la Administración para expedir el acto acusado no pueden admitirse toda vez que el municipio no puede libremente optar por una u otra norma y que en ausencia de reglamento local de la ley 56 de 1981, por su propia culpa, pueda aplicar la ley general 14 de 1983.
3. Artículos 29 y 31 del Acuerdo 015 de 1984, y los artículos 340, 343, 357 y
358 del Acuerdo 033 de 1995, por aplicación indebida. Considera violadas estas normas por cuanto pese a que la Administración reconoció expresamente que no cumplió con el deber de establecer el procedimiento para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio aplicable a la generación de energía, le dio aplicación a la regulación contenida en la ley 14 de 1983, lo cual era improcedente, ya que la forma de liquidación del impuesto no está regulada por ésta sino por la ley 56 de 1981 y los Acuerdos 015 de 1984 y 033 de 1995 desarrollan aquella. Afirma que el citado vacío normativo lleva a que a la empresa demandante le sea imposible presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, única actividad que desarrolló en jurisdicción del Municipio de Tocancipá.
4. Artículo 1° del Acuerdo 023 de 1989, por falta de aplicación.
Manifiesta que de esta disposición estableció una exoneración por cinco años sobre el impuesto complementario de avisos y tableros para todos los establecimientos comerciales o industriales ubicados en el área del Municipio de Tocancipá, por lo que no le es dable a la Administración desconocer este derecho adquirido, argumentando que en este caso opera el fenómeno de la solidaridad, porque como está demostrado, ni Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ni ISAGEN S.A. E.S.P. estaban en la obligación de liquidar y mucho menos de pagar suma alguna por concepto del impuesto de avisos y tableros, puesto que ya se había
consolidado un derecho subjetivo a su favor, que consistía precisamente en la exoneración sobre este tributo, durante 5 años contados a partir del 1° de enero de 1990.
5. El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, los artículos 8 a 11 del Acuerdo 015 de 1984, por aplicación indebida; artículos 174, 179. 187, 229, 232 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y los artículos 750 y 752 del Estatuto Tributario y los artículos 29 de la Constitución Nacional.
Observa que en el presente caso no hay lugar al cobro del impuesto complementario de avisos y tableros por cuanto, no existió el hecho generador del impuesto y por estar imposibilitada para liquidarse el impuesto de industria y comercio y aquel no puede subsistir sin este. Considera que la actuación de la Administración es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política por cuanto del cotejo de las fechas en las cuales se expidieron las liquidaciones de aforo y aquéllas en que se recepcionaron los testimonios, se observa que las liquidaciones se expidieron con anterioridad a estos. Estima finalmente que se trasgredió el debido proceso porque la Administración practicó las pruebas tendientes a demostrar la existencia de un hecho generador, luego de haber sido interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo por parte de la sociedad actora. Manifiesta que la Administración vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil cuando delegó la valoración del testimonio al mismo testigo, para luego inferir de las conclusiones de aquel un hecho que nunca se demostró.
6. Los artículos 42 del Acuerdo 015 de 1984 y 284 del Acuerdo 033 de 1995,
por indebida aplicación y los artículos 29 y 123 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. Considera que la Administración municipal no puede aprovecharse de su propia culpa, reconocida expresamente en sus propios actos y en especial en la Resolución 012/96 de noviembre 26, para imponer una sanción por renuencia, el hacerlo, constituye una violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, en la medida en que se le estaría dando aplicación análoga de una norma sancionatoria contemplada en un procedimiento administrativo, para suplir el vacío que la Administración de Tocancipá creó. Es claro que una disposición sancionatoria es una norma de derecho sustancial y atendiendo a los principios que la orientan, en especial al debido proceso y al principio de legalidad, no está permitido, bajo ningún supuesto su aplicación por analogía o a través de interpretación extensiva; además no existiendo la obligación jurídica de declarar, no es factible imponer una sanción por no declarar. LA OPOSICIÓN Mediante apoderado el municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se denieguen. Considera que el artículo 43 del Acuerdo 015 de 1984 no dice si el término de los 5 años es o no de caducidad, la norma solo se limita a establecer un plazo en el que la administración debe liquidar de aforo un tributo insoluto por renuencia del contribuyente, pero la extinción de ese derecho se interrumpe si se hace uso de él conforme a las normas y en aplicación de lo establecido en los artículos 90 del C.P.C. y 56 del acuerdo 015 de 1984, aplicables por analogía de conformidad con
la previsión establecida en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, entonces al notificarse el emplazamiento, como providencia de iniciación del proceso de cobro, se interrumpió la caducidad o prescripción extintiva. Manifiesta que la parte procedimental que siguió la administración para llegar a la liquidación de aforo lo constituye el marco del Acuerdo 033 de 1995, en el cual se establece un término de caducidad de 10 años, para practicar la liquidación de aforo, por lo que concluye que la actuación de la administración se ajustó a derecho. Afirma que los actos administrativos acusados no pueden violar los artículos 1 y 7 de la ley 56 de 1981 y 51 de la ley 383 de 1997 por falta de aplicación, por cuanto la Administración se basó en otras disposiciones legales que legítimamente respaldan su expedición como es la ley 14 de 1983. Manifiesta que no fue la ley 383 de 1997 la que zanjó la discusión en materia del régimen tributario de industria y comercio para los generadores de energía, puesto que luego de haber sido expedida, las cosas continuaron de la misma manera, luego los actos administrativos demandados se sustentaron en normas tales como el Acuerdo 033 de 1995 y la ley 14 de 1983 y así nunca la decisión de la Administración se sujetó directa o indirectamente a la ley 56 de 1981. Por otro lado, considera que el actor pretende una aplicación retroactiva de la ley 383 de 1997, lo cual no es procedente, toda vez que esta norma para nada afecta las vigencias anteriores, ni las posteriores a su entrada en vigor, puesto que la
Corte Constitucional determinó que la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 56 de 1981. Respecto de la interpretación con autoridad de la ley 56 de 1981 realizada mediante la ley 383 de 1997, discrepa por cuanto en ésta no se manifestó de manera expresa dicho objetivo, por lo que la ley 14 de 1983 continúa vigente en materia de regulación del impuesto de industria y comercio para las actividades generadoras de energía. Considera además, que en principio el impuesto de industria y comercio es de vigencia anual, es decir que recae sobre actividades desarrolladas en un período anual, por lo que la exención establecida en el Acuerdo 023 de 1991, solamente se aplicaría hacia el futuro y no tiene por qué entrar a afectar las vigencias fiscales no causadas. En cuanto a la afirmación del libelista de que ante la imposibilidad de la declaración del impuesto de industria y comercio no pudo hacer lo propio frente al complementario de avisos y tableros, está en desacuerdo por cuanto son tributos que tienen hechos generadores disímiles. Al hacer referencia a la prueba testimonial practicada en el proceso administrativo, afirma que conforme al artículo 744 numeral 5 del E.T. se autoriza que se decreten pruebas de oficio con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. De otra parte, no se viola el artículo 179 del C.P.C. por cuanto esta norma hace referencia exclusivamente a la tramitación civilista y como quiera que se está ante un procedimiento de carácter administrativo, deben aplicarse las leyes y principios autónomos por lo que la interpretación in extenso
no es procedente en este caso, en consecuencia la Administración no incurrió en la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada anula las resoluciones 002 y 003 de 16 de febrero y 021 y 022 de 3 de noviembre de 2000 y a título de restablecimiento del derecho dispone que la actora no está obligada a cancelar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por las vigencias 1992 y 1993; además declara la nulidad parcial de las resoluciones 004 y 005 de 16 de febrero y 023 y 024 de 3 de noviembre de 2000 y como restablecimiento del derecho declara que la sociedad actora no está obligada a pagar $14.559.954, por concepto de impuesto de avisos y tableros por las vigencias de 1994 y 1995. El Tribunal manifiesta que según el artículo 56 del Acuerdo 15 de 1984, la interrupción del término para practicar liquidación de aforo solo se contempla en los eventos en que el accionante presenta su declaración privada y la administración pretende modificarla a través de una liquidación oficial; de manera que respecto a las vigencias fiscales 1992 y 1993, cuando la administración profirió las liquidaciones de aforo por esos años (16 de febrero de 2000), ya había transcurrido el término máximo establecido para tal efecto, motivo por el cual da prosperidad al cargo. Respecto de las vigencias 1994 y 1995 consideró que los actos demandados se
profirieron con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 015 de 1984, para lo cual se tomaron como base gravable los ingresos brutos y no los kilovatios instalados en la central generadora (ley 56 de 1981), por lo que deduce que la actuación administrativa se ajustó a derecho si se tiene que cuenta que las normas anteriormente citadas regulan aspectos diferentes, por lo que una no subroga a la otra. En cuanto a la aplicación del artículo 51 de la ley 383 de 1997, considera que en nada afecta la decisión que ha de tomarse por cuanto la aplicable en este caso era la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos o sea la ley 56 de 1981, sin que pueda concluirse que la ley 14 de 1983 haya sido derogada o modificada como lo afirma la demandante, por lo que no existió fundamento jurídico para que el accionante no pudiera diligenciar los formularios que con base en esas normas la administración municipal distribuye, a fin de que los obligados puedan cumplir con su deber formal de declarar el tributo. En cuanto a la predicada inexistencia de un procedimiento para el establecimiento del tributo, se reitera que se encuentra consagrado en el Acuerdo Municipal 015 de 1984, expedido con fundamento en la Ley 14 de 1984. Advierte que existió una violación al debido proceso por parte de la Administración ya que se impidió a la empresa actora en la etapa previa a la liquidación de aforo, hacer uso del principio de contradicción, con violación ostensible del artículo 750 del E.T. En relación con la prueba testimonial, se tiene que en ninguna de las declaraciones se especifican con certeza los años en los cuales las vallas
estuvieron ubicadas a fin de establecer en qué periodo gravable se causó el impuesto, ni se indican con suficiente precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho a probar, por lo que este medio probatorio no cumplió con el principio de inmediatez, ya que habían transcurrido más de 5 años de la ocurrencia del hecho que la administración pretendía demostrar. Además respecto a las vigencias 1994 y 1995 existía otro medio idóneo para establecer si la empresa había colocado avisos en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, toda vez que debe tenerse un registro de publicidad exterior visual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 140 de 1994, por lo que dio prosperidad al cargo. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad total de los actos impugnados respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años gravables 1994 y 1995 y restablezca en su derecho conforme a las súplicas de la demanda. Discrepa del Tribunal en cuanto afirmó en la sentencia que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 tienen plena vigencia debido a que consagran hechos generadores diferentes, por cuanto la mencionada ley 56 de 1981 no contempla como hecho generador adicional del impuesto de industria y comercio, la propiedad sobre un bien, diferente a la actividad industrial, comercial o de
servicios, menos aún referida a un derecho de propiedad, pues la referencia al propietario alude a un sujeto pasivo propietario de las plantas de generación de energía eléctrica a quien aplica el régimen especial, sin perjuicio de las reglas generales que aplican para los demás operadores y contribuyentes reguladas en la Ley 14 de 1983. En el punto cita las sentencias de esta Corporación de 7 de noviembre de 2002, expediente 12537, C. P. Dr. Ligia López Díaz y de 6 de marzo de 2003, expediente 12973 y de la Corte Constitucional C-486 de 1997 y C-194 de 1998. Observa cómo ISAGEN ha demostrado la calidad de propietario de la central termoeléctrica Martín del Corral (Termozipa) unidades IV y V ubicada en el municipio y la actividad es la generación de energía eléctrica, por lo que está sujeta al impuesto conforme a la Ley 56 de 1981 y no a la Ley 14 de 1983 como lo sostuvo el Tribunal. Estima que el Tribunal desconoció el hecho de que en los formularios oficiales del Municipio, para declarar el impuesto de industria y comercio, que están diseñados para liquidarlo, no existe un renglón que permita hacerlo con base en los kilovatios instalados conforme a la única base gravable legalmente admitida y fijada por la Ley 56 de 1981.
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte
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