🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0421-01(13984)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0421-01(13984)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FUSION DE ENTIDADES BANCARIAS - La sociedad absorbente responde por todas las obligaciones de la absorbida inclusive las tributarias / SOCIEDAD ABSORBENTE - Responde por los impuestos, sanciones y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas / SANCION TRIBUTARIA DE LA ENTIDAD ABSORBIDA - Pasa a estar a cargo de la entidad absorbente a partir de la escritura pública de fusión El artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el literal a) del numeral 3, establece como efecto patrimonial de la fusión una vez formalizada, el que “La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno” y el artículo 14-1 del Estatuto Tributario prevé como efecto de la misma figura en esta materia, que “La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. Del tenor de las normas citadas, se establece que a partir de la fecha de la escritura pública a través de la cual se formalice la fusión, las obligaciones de la absorbida son adquiridas de pleno derecho por la absorbente. En el caso, para la Sala no existe duda que a la fecha de la fusión el Banco Nacional del Comercio tenía el carácter de entidad autorizada para el recaudo de impuestos y por ende obligado a presentar dentro de los términos legales la información correspondiente, obligación que con la fusión pasó a estar a cargo del Banco Ganadero en su calidad de entidad

absorbente y por ende responsable de las sanciones que por el retraso en la entrega de los documentos e información en medios magnéticos de lo recaudado pudieran imponerse, razón por la que no se da prosperidad al cargo propuesto. ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - Puede ser sancionada por el retraso en el entrega de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Se toman el número de días entre la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la información que debía recaudarse en un determinado día / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Su entrega parcial hace procedente que continúe el conteo de los días respecto de la información aún no presentada En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. Por lo anterior y debido que la interpretación que había hecho de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria en esa oportunidad, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta

sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. ERRORES TECNICOS EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Da lugar a excluir los días respectivos del total de días sancionados / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y GRADUALIDAD DE LA SANCION - Se deben aplicar en relación con el cómputo de los días extemporáneos en la información de las entidades recaudadoras La ocurrencia de errores de carácter técnico en la información suministrada

deriva en conducta diferente a la sancionable por el artículo 676 del Estatuto Tributario, razón por la cual se comparte la decisión del Tribunal de excluir del total de días de extemporaneidad sancionados, los correspondientes a los paquetes que la Subdirección de Recaudación certificó como extemporáneos por motivos técnicos en el oficio que obra a folios 124 a 127 del cuaderno principal. Finalmente para garantizar los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción, alegados como vulnerados, la Sala dará aplicación a los parámetros señalados en la sentencia antes transcrita, pues encuentra que en el caso, la actuación de la Administración desconoce el criterio allí expuesto, pues tomó como sancionables varias cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, según los “Cuadros Resumen” anexos al pliego de cargos, en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resulta aumentada y con ello igualmente el monto de la sanción, por lo que se practicará nueva liquidación que se ajuste a lo expuesto en la mencionada providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación: 25000-23-27-000-2001-0421-01(13984)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 10 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período 1998.

FALLO.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 10 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda y en consecuencia fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $183.896.417, por el período 1998 a cargo del banco actor. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0021 de 22 de diciembre de 1999 en el cual señaló que el banco actor incurrió en 7.552 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnéticas relacionados con los recaudos de tributos aduaneros efectuados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998 (fl. 181 c.a.). Mediante Resolución N°6373 de 14 de agosto de 2000 la Subdirección de Recaudación de la DIAN aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $192.928.292, correspondiente a 6.216 días de extemporaneidad (fl. 39

c.a.). Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 26 c.a.) que fue resuelto por medio de la Resolución N°8525 de 20 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar la resolución recurrida (fl. 5 c.a.). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada del Banco Ganadero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6373 de 14 de agosto de 2000 y 8525 de 20 de octubre de 2000 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración. De manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta. Formula contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación y 676 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea.

Sostiene que la sanción es ilegal porque la extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos derivada de la existencia de errores técnicos, no está prevista en el texto del artículo 676 del E. T. y en virtud del principio de legalidad de las sanciones, éstas no pueden establecerse por medio de los actos reglamentarios, razón por la cual sostiene se vulneró el debido proceso. Frente a la Resolución 770 de 1995 propone las excepciones de inconstitucionalidad porque éste acto es el que contiene la sanción por

errores técnicos en la entrega de información, sin que tal conducta esté contemplada en la ley; y de ilegalidad porque la disposición reglamentaria excede la ley reglamentada.

2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

En el cargo afirma que en atención al texto de la norma señalada y el espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agrega que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal, además que es contrario a la equidad que se duplique la multa por cintas y paquetes, porque aquellas se refieren a éstos y si bien la norma establece sanción para los dos hechos, no indica que sean concurrentes. Solicita se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones, expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

3. Violación del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por aplicación indebida.

Explica que para los años 1995 a 1998 el Banco Nacional del Comercio constituía una entidad diferente al BBV Banco Ganadero y que la fusión de dichas entidades se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1998. Argumenta que de este hecho no se deduce que la sanción impuesta con posterioridad a la fusión esté a cargo del Banco Ganadero, pues los hechos fueron anteriores a la misma y la conducta sería imputable al BNC; además que a la fecha de la fusión no existía la obligación cuestionada. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se

opone a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicita se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos: Respecto de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario indica que la Resolución 770 de 1995 fija los “términos” a que alude el mencionado artículo, esto es, tiempo, lugar, calidad y forma para la entrega de la información en medios magnéticos y de los documentos, así el cumplimiento se predica no solo de la oportunidad sino de las especificaciones técnicas para que sea leída y aceptada por el sistema sin observaciones. Expresa que la sanción impuesta al banco actor es por la adecuación de los hechos a la previsión legal, es decir al artículo 676 del E. T., razón por la que en su criterio no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que es este precepto contempla la sanción por extemporaneidad que alude a términos que implican condiciones de tiempo, modo y forma. Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 31 de marzo de 2000, expediente 9767, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. De otra parte se opone a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, porque no se precisa cuál es la norma constitucional que resulta incompatible con la Resolución N°770 de 1995, ni se exponen los argumentos ni las pruebas en que se sustenta. En cuanto a la alegada ilegalidad advierte, que de la comparación entre la Resolución 770 de 1995 y el artículo 676 del Estatuto Tributario surge total correspondencia, pues aquella en virtud de autorización expresa contenida

en el mencionado artículo, reglamenta el proceso de recepción de información tributaria por la UAE – DIAN a través de las instituciones financieras, acto que se presume legal. En lo atinente a la liquidación de la sanción impuesta y la aplicación del principio de justicia y proporcionalidad, resalta que el perjuicio a la Administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información, con lo cual se afecta la eficiencia y eficacia de la función y el cumplimiento de los fines del Estado. Agrega que en asuntos tributarios, el no cumplir con las obligaciones formales da lugar a presumir que no se está provisto de buena fe, sino de negligencia lo que hace que la carga de la prueba se traslade al contribuyente quien debe demostrar que su infracción no generó benefició para él o daño a un tercero. Resalta que se dio aplicación a los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción a que se refiere la sentencia C-160 de 1998, pues al imponerla se tuvo en cuenta la base monetaria y el factor de gradualidad obtenido al considerar la proporción existente entre los documentos del banco por el período y los documentos de todos las entidades recaudadoras; además se garantizó el principio de justicia. Destaca que la aplicación del criterio legal no conlleva la duplicación del cálculo de la extemporaneidad como lo sostiene la demandante, pues esto sólo se presentaría si se contabiliza dos veces un mismo número de paquete. Finalmente sostiene que de la interpretación de los artículos 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 14-1 del Estatuto Tributario se establece

que en la fusión de sociedades, la absorbente asume de pleno derecho las obligaciones de la absorbida, así la responsabilidad por la sanción impuesta, como en el caso al BNC está a cargo del Banco Ganadero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $183.896.417, por el período 1998 a cargo del banco actor. No da prosperidad a las excepciones propuestas por la parte actora. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la Resolución 770 de 1995 por infracción al artículo 29 de la Carta, el Tribunal observa que la solicitante no precisa las disposiciones de la resolución que contrarían la norma superior, además que la violación no es ostensible, toda vez que para determinar si se excedió la facultad reglamentaria se debe acudir al Estatuto Tributario; y respecto a la ilegalidad del artículo 60 de la Resolución 770 de 1995, por violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, señala que la contradicción no es manifiesta entre los preceptos invocados. En cuanto al fondo del asunto, luego de precisar que el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 fue declarado nulo por sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 13162 y señalar que el supuesto de hecho previsto en el artículo 676 del E. T. no se configura, pues la supuesta extemporaneidad se debía a que algunos paquetes no cumplían con las

exigencias técnicas para tener por cumplida la obligación, procede a excluir del cómputo de extemporaneidad los paquetes que según el oficio N°56000.35.1616 de la Jefe de la División de Control a Entidades Recaudadoras fueron considerados extemporáneos por motivos técnicos y que no obstante fueron tenidos en cuenta para imponer la sanción. Añade que como la información debe ser agrupada conforme a los artículo 32 y 34 de la Resolución 770/95, el cómputo de los días extemporáneos debe realizarse por cada paquete de documentos como lo efectuó la administración. Resalta que al imponer la sanción la demandada tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues para determinarla tomó como factor de graduación la proporción entre el número de documentos recibidos por la entidad recaudadora, sobre el total recibido por todas las entidades autorizadas para recaudar. Con fundamento en los artículos 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 172 del Código del Comercio y 14-1 del Estatuto Tributario, sostiene que la responsabilidad tributaria de la absorbida está a cargo de la absorbente, quien debe pagar la sanción impuesta a aquella, sin que sea posible eliminar del mundo jurídico la conducta lesiva del fisco en que incurrió la absorbida, sólo por el hecho de la fusión. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la decisión y se denieguen las súplicas de la demanda. Insiste en la procedencia de la sanción impuesta por incumplir los “términos”

fijados en la Resolución 770 de 1995 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entregar la información (documentos y medios magnéticos) a las Administraciones de Impuestos, toda vez que la información debe cumplir con los requisitos de calidad, oportunidad y completitud con el fin de que la Administración pueda ejercer las funciones relacionadas con la vigilancia y control de los tributos. Sostiene que las fechas invocadas por la actora corresponden a la entrega inicial, pero sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, lo cual genera perjuicio a la demandada al impedírsele verificar y efectuar sus funciones con eficiencia y eficacia. A continuación transcribe apartes de las sentencias de 18 de mayo de 2001, expediente 11677, C. P. Dra. Ligia López Díaz y de 19 de junio de 1998, expediente 8832, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla que hacen referencia a que la entrega de documentos recibidos por las entidades recaudadoras deben conformarse por “paquetes” en número determinado de documentos, por fecha de recaudo, los cuales deben entregarse en una fecha límite fijada para el efecto y que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete entregado por fuera de la fecha límite, toda vez que la sanción se aplica por cada día de retardo en relación con los documentos entregados de manera extemporánea. La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se dé prosperidad a las súplicas de la demanda. Al efecto insiste en la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario y del principio de justicia (art. 683 ib) porque no se tuvieron en cuenta factores

que se adecuen a la conducta y a la realidad de la entidad recaudadora; a manera de ejemplo se refiere al volumen total de documentos y paquetes que debía entregar en determinada fecha y el número de documentos y paquetes en los que se incurrió en extemporaneidad; la cantidad de documentos contenidos en los paquetes remitidos de manera extemporánea; la duplicidad de la multa por cintas y paquetes, cuando aquellas se refieren a éstos; y la circunstancia de no haberse probado daño alguno por la omisión del banco. Agrega que se calculó la sanción con el monto máximo previsto en la norma, sin atender los criterios de proporcionalidad de la misma. De otro lado insiste en la improcedencia de la sanción por corresponder a actuaciones imputables al Banco Nacional del Comercio que ocurrieron antes de la fusión y porque a la fecha de la misma no existía tal obligación; además resalta que la sanción es por el incumplimiento del convenio de recaudo de impuestos, que no puede confundirse con la responsabilidad de que trata el artículo 14-1 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera que la actuación se ajustó a la legalidad, pues la sanción es procedente en los eventos en que la información entregada incumpla con los términos fijados por el Ministerio de Hacienda, así debe ser completa, oportuna y que reúna las especificaciones técnicas para efecto de ser leída en el proceso de validación y permita cumplir con los fines de vigilancia y control del recaudo de los tributos; además que al cuantificarla tuvo en cuenta el criterio de gradualidad; que como entidad absorbente del

BNC es responsable de la sanción impuesta por incumplimiento de la obligación adquirida como entidad recaudadora. El banco actor en esta oportunidad procesal solicita se dé aplicación a las sentencias de 24 de octubre de 2002, expediente 13162, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 28 de noviembre de 2002, expediente 12827, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, según las cuales la sanción es procedente por la entrega de paquetes y cintas fuera del término fijado para el efecto, pero no cuando se presentan errores técnicos en la recepción o verificación de la información, es decir, errores imputables tanto al agente recaudador como a la misma Administración. Indica que la fecha de presentación es la de recepción de la información (documentos o cintas) y no la de la lectura de las cintas. Concluye que la sanción es improcedente por la presentación de información con errores técnicos. Solicita reducción de la sanción al número de días de retardo, no por el volumen de documentos objeto de entrega como lo determinó la administración y la dosificación de la misma. Finalmente insiste en que la obligación que surge a cargo de las entidades autorizadas para recaudar impuestos no es de carácter tributario, sino que se deriva de un convenio de recaudo suscrito con el Estado, por lo que no sería aplicable el artículo 14-02 del E. T. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la decisión de primera instancia. Al efecto conceptúa lo siguiente: Indica que declarado nulo el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 0770

de 1995, no le era dable a la Administración calificar de extemporánea la información ya entregada aún cuando en ésta constaran errores de carácter técnico; resalta que el Estatuto Tributario prevé como hecho sancionatorio los errores en la información, infracción sustancialmente distinta a la extemporaneidad, por cuanto una cosa es la oportunidad para entregar la información y otra la calidad con que ésta es suministrada. Respecto a los efectos patrimoniales de la fusión previstos en el artículo 60 del E.O.S.F. estima que la absorbente adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la absorbida sin necesidad de trámite adicional, así en aplicación del artículo 14-1 del E. T. la nueva sociedad que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades absorbidas, razón por la cual en el caso la responsabilidad por la sanción se extiende a la sociedad absorbente. En cuanto al cálculo de la sanción expresa que no se transgreden los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad pues el cómputo de los días de extemporaneidad se realizó por cada paquete de documentos y para determinar el monto de la sanción aplicó en la fórmula el factor resultante entre el número de documentos recibidos por el banco sobre el total recibido por todas las entidades autorizadas para recaudar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO GANADERO

(antes Banco Nacional del Comercio), sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, relacionados con los recaudos de tributos aduaneros efectuados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998. El Tribunal consideró que el supuesto de hecho previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, no se configuraba frente a los paquetes que no cumplían las exigencias técnicas para tener por cumplida la obligación de presentar la información, razón por la que excluyó del cómputo de extemporaneidad los paquetes que según el oficio N°56000.35.1616 de la Jefe de la División de Control a Entidades Recaudadoras fueron considerados extemporáneos por motivos técnicos y que no obstante fueron tenidos en cuenta para imponer la sanción e indicó que el cómputo debe realizarse por cada paquete de documentos, tal como lo efectuó la Administración. Señaló que en los actos demandados se da aplicación a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, pues al determinar el monto de la misma se tuvo en cuenta el factor de graduación que corresponde a la proporción entre el número de documentos recibidos por el banco actor sobre el total recibido por las entidades autorizadas para recaudar. Finalmente con fundamento en los artículos 60 del E.O.S.F., 172 del Código de Comercio y 14-1 del Estatuto Tributario sostuvo que el Banco Ganadero, en virtud de la fusión con el Banco Nacional del Comercio, es responsable de la sanción controvertida. La parte demandada insiste en la procedencia de la sanción por

extemporaneidad, porque la información entregada no cumplía con los “términos” fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete entregado por fuera de la fecha límite y por día de retardo. El demandante en el recurso de apelación insiste en la violación de los artículos 676 y 683 del Estatuto Tributario, porque para graduar la sanción no se tuvieron en cuenta factores para adecuar la conducta a la realidad, además porque se calculó con el monto máximo previsto en la norma, sin atender los criterios de gradualidad y proporcionalidad. Reitera que la sanción es improcedente por corresponder a actuaciones imputables al Banco Nacional del Comercio ocurridas antes de la fusión y que a la fecha de la misma no existían como pasivos a su cargo, además porque no se trata de obligaciones tributarias sino derivadas del incumplimiento del convenio de recaudo de impuestos. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0021 de 22 de diciembre de 1999 en el cual propuso sanción por un total de 7.552 días de extemporaneidad (161 por cintas magnéticas y 7.391 por paquetes) en la entrega de información relacionada con los recaudos de tributos aduaneros efectuados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998. En la respuesta al pliego de cargos que obra a folios 53 y siguientes del cuaderno de antecedentes, el banco actor solicita le sean descontados 1.630

días, unos por corresponder a paquetes entregados oportunamente, otros a error en el cálculo del número de días de retardo y otros derivados de errores de carácter técnico. Mediante Resolución N°6373 de 14 de agosto de 2000 la Subdirección de Recaudación de la DIAN luego de analizar los descargos disminuyó el número de días propuesto en 1.336 e impuso sanción en cuantía de $192.928.292, correspondiente a 6.216 días de extemporaneidad. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición que sustentó en la ilegalidad de la sanción impuesta por incumplimiento de los términos en el suministro de la información en medios magnéticos y documentos, que entiende como el plazo para la entrega oportuna y no de las especificaciones técnicas fijadas en la resolución reglamentaria; además porque para determinar el monto se debió aplicar los criterios de gradualidad y proporcionalidad y no calcularla con el límite máximo previsto en la ley. De otra parte sostuvo que la sanción es improcedente porque la conducta sancionable es imputable al BNC y como absorbente no es responsable de la obligación de pagar la sanción impugnada la que al momento de la fusión no figuraba como pasivo a cargo de la entidad absorbida. Por medio de la Resolución N°8525 de 20 de octubre de 2000 se confirmó el acto sancionatorio. Para la Sala es claro que el objeto de estudio en este proceso es la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco Ganadero (antes Banco Nacional del Comercio S.A.), entidad recaudadora de impuestos.

En primer término la Sala se referirá al cargo propuesto por la demandante, relacionado con la improcedencia de la sanción por corresponder a hechos imputables al BNC ocurridos antes de la fusión y en su calidad de entidad absorbente no es responsable de pagar la sanción que a la fecha de la fusión no figuraba como un pasivo de la absorbida. Al respecto, el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el literal a) del numeral 3, establece como efecto patrimonial de la fusión una vez formalizada, el que “La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno” y el artículo 14-1 del Estatuto Tributario prevé como efecto de la misma figura en esta materia, que “La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. Del tenor de las normas citadas, se establece que a partir de la fecha de la escritura pública a través de la cual se formalice la fusión, las obligaciones de la absorbida son adquiridas de pleno derecho por la absorbente. En el caso, para la Sala no existe duda que a la fecha de la fusión el Banco Nacional del Comercio tenía el carácter de entidad autorizada para el recaudo de impuestos y por ende obligado a presentar dentro de los términos legales la información correspondiente, obligación que con la fusión pasó a estar a cargo del Banco Ganadero en su calidad de entidad absorbente y por ende responsable de las sanciones que por el retraso en la

entrega de los documentos e información en medios magnéticos de lo recaudado pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...