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CE-25000-23-27-000-2001-0518-01(ACU-1232)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0518-01(ACU-1232)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Carece de objeto sustancial cuando se persigue el cumplimiento de acto revocado que por lo mismo es inexistente / ACTO INEXISTENTE - Lo es el que es objeto de revocatoria / REVOCACION DE UN ACTO - Concepto y efectos / NOTIFICACION DE ACTO REVOCATORIO - En el Fondo Nacional de Vivienda del Sena se produce mediante comunicación escrita por ser trámite especial / REVOCATORIA DIRECTA - No tiene vía gubernativa Atendiendo el recuento de los hechos y las pruebas que obran en el proceso, dicho acto desapareció del mundo jurídico en virtud de su revocación por parte del Comité Nacional de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, en reunión de 14 de junio de 2001, según acta Núm. 097, y de lo cual los actores fueron enterados en la misma forma, esto es, mediante comunicación escrita que les envió individualmente la Jefe de División de Recursos Humanos, en su condición de Administradora del Fondo de Vivienda, con fecha 28 de junio de 2001, y cuyo original aportaron con la demanda. La revocación de un acto administrativo es la supresión del mismo o la sustitución por otro acto administrativo de signo contrario, por lo tanto implica que deja de existir o de tener vigencia, luego no puede producir efecto jurídico alguno. La demanda de la acción incoada fue presentada el 27 de noviembre de 2001, es decir, cuando el acto administrativo que se pide hacer cumplir había perdido vigencia por su extinción, luego se está ante una acción de cumplimiento que carece de su objeto sustancial

en razón de que persigue la ejecución de un acto administrativo inexistente. Sobre el particular no tiene relevancia la inconformidad de los actores respecto de la notificación del acto revocatorio, ya que el asunto tiene un trámite especial según el reglamento de funcionamiento del Fondo, contenido en la resolución Núm. 00637 de 2000, del Director General del Sena, cuyo artículo 9º señala que tanto las decisiones favorables como desfavorables a los peticionarios se les informará mediante comunicación escrita, como se hizo en el presente caso, lo cual, por lo demás, responde a la naturaleza del asunto, ya que se trata de decisiones que no están sujetas a instrumentación especial, sino que simplemente se plasman en actas, de suerte que lo que sigue es informárselas a los interesados. Además, los actores han hecho manifestaciones inequívocas de que conocen la decisión revocatoria. Conviene advertir que no es cierto que los actores hubieren estado impedidos para incoar acción de nulidad y restablecimiento contra el acto revocatorio por el hecho de que no les haya sido notificado personalmente y que no se les hubiere informado de los recursos que podían interponer, puesto que además de que la forma utilizada para enterarlos del mismo fue la prevista en el reglamento y que la revocación no tiene vía gubernativa, es sabido que según el artículo 135 del C.C.A., siempre que la administración no da oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0518-01(ACU-1232)

Actor: OSCAR JAVIER ACOSTA FORERO Y OTROS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de enero de 2002, mediante el cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por Oscar Javier Acosta Forero y otros, mediante apoderado.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones Los señores Oscar Javier Acosta Forero, Carlos Alberto Barón Serrano, Raúl

Basurto Diaz-Granados, Ana del Carmen Bernal de Cárdenas, Oscar Alejandro Bolívar Umaña, Marina Gualdrón Fernández, Ana Emperatriz Martínez Luna, Nestor Romero López y Josefa del Rosario Solano Jerez, mediante apoderado, en demanda de acción de cumplimiento dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, persiguen que se dé cumplimiento al acto administrativo expedido por el Comité de Vivienda del SENA, Regional de Cundinamarca, mediante el cual le adjudicó a los actores sendos créditos de vivienda, consignado en el acta de 26 de abril de 2001.

I. 2. Los hechos Refieren los actores que el 26 de abril de 2001 el mencionado comité les adjudicó

los créditos aludidos, lo cual les fue comunicado a cada uno de ellos mediante cartas de 7 de mayo de 2001, suscritas por la Jefe de la División de Recursos Humanos, en su condición de Administradora del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, Regional Bogotá, y coordinadora de los trámites que deben cumplir los peticionarios de los créditos de dicho fondo. Esa adjudicación originó para cada uno de los actores un derecho particular y concreto que no puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad que lo confirió, la cual a su vez adquirió la obligación correlativa de proseguir los trámites reglamentarios para hacerlos efectivo ( Resolución Núm. 0637 de 2000 ). No obstante, el 28 de junio de 2001, los accionantes recibieron de la misma funcionaria un oficio en el que les informa que el Comité Nacional de Vivienda, reunido el 14 de junio de 2001, mediante acta Núm. 097, tomó la decisión de revocar los créditos para vivienda que les había otorgado el Comité Regional de Vivienda mediante acta Núm. 002 de 26 de abril de 2001. Los actores indagaron por las razones de la revocación y pidieron que les notificaran el respectivo acto, pero en respuesta les informaron que el acta en la cual se hizo la adjudicación es un acto de trámite que no tiene recursos y que el procedimiento respectivo se rige por normas especiales y no por el C.C.A. Ante la pérdida de efectividad de la pretendida revocación por falta de notificación, el 30 de abril solicitaron al Comité de Vivienda del SENA, Regional Bogotá –

Cundinamarca, le diera cumplimiento al acto de adjudicación que expidió, solicitud que negó la Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante oficio de 1 de octubre de 2001. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA, mediante apoderado, manifestó que el acto que se pide cumplir no se encuentra vigente, por cuanto fue revocado por el Comité Nacional de Vivienda, lo cual le fue notificado individualmente a los actores, utilizando el mismo mecanismo para la notificación de la adjudicación de los créditos, por lo tanto la acción imprecada no es procedente. Explica que el Fondo Nacional de Vivienda del SENA está regulado por normas especiales que se separan del procedimiento administrativo establecido en el C.C.A. y los recursos que manejan son de carácter privado y no forman parte del erario, y que la revocación fue efectuada por autoridad competente, atendiendo las normas del Fondo y siguiendo el procedimiento que las mismas establecen. Por ello solicitó que se declare improcedente la presente acción (folios 101 a 106). III.- EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por establecido q ue la decisión objeto de la presente acción es un acto administrativo, pero halló que ha desaparecido del mundo jurídico, de donde deduce que la acción es improcedente, y que el debate sobre la revocación de la adjudicación de los créditos debe trasladarse a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción pertinente y previo cumplimiento de los presupuestos procesales respectivos. Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda.

IV.- LA IMPUGNACIÓN Los actores, como motivo de inconformidad, expresan que además de procedente, la presente acción es el único recurso de que disponen para hacer efectivos los créditos que les fueron adjudicados, ya que la entidad demandada les impidió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto revocatorio, con su teoría de que no se trataba de un acto administrativo y por no fundamentarlo ni notificárselos, como la ley ordena que se haga con los actos administrativos. De esta forma no permitió que el acto de revocación produjera efecto alguno, como el de abrir la puerta de la notificación y del agotamiento de la vía gubernativa para demandar por la vía ordinaria. Insisten en que el acto de adjudicación debe cumplirse por estar amparado por la presunción de legalidad y su revocación no puede producir efecto alguno.

V.- LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

V. 2ª. En el presente caso, los actores solicitan el cumplimiento de la decisión tomada por el Comité Regional de Vivienda, Bogotá-Cundinamarca, del SENA, en su reunión de 26 de abril de 2001, en el sentido de adjudicarles sendos créditos de vivienda a los actores, según acta Núm. 002 de 2001, correspondiente a dicha

reunión; decisión que les fue comunicada individualmente mediante oficio de 7 de mayo de 2001, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Regional Bogotá-Cundinamarca del SENA, en el cual les dice “Me complace comunicarle que el Comité Regional de Vivienda, en reunión del 26 de abril de 2001, le aprobó un crédito con destino a..., por valor de..., el cual deberá ser respaldado con hipoteca a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA”. El Comité en mención forma parte del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, el cual se inscribe en las relaciones del SENA con sus servidores, como quiera que tiene a su cargo el manejo de las cesantías de los mismos, de los aportes que el SENA hace a los afiliados del Fondo y otros recursos con el fin de proveerlos de vivienda, de modo que su actividad corresponde a la función administrativa en cuanto desarrollan políticas de administración de personal o de la función pública. La decisión relacionada con cada uno de los actores objeto de la presente acción fue adoptada en cumplimiento de dicha función y se plasmó en el acta Núm 002 de 2001 del Comité Regional de Vivienda de Bogotá y Cundinamarca, y como quiera que creó una situación jurídica individual a favor de los mismos, constituyó un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, cuya publicidad se surtió mediante sendas comunicaciones enviadas a aquéllos. Sin embargo, atendiendo el recuento de los hechos y las pruebas que obran en el

proceso, dicho acto desapareció del mundo jurídico en virtud de su revocación por parte del Comité Nacional de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, en reunión de 14 de junio de 2001, según acta Núm. 097, y de lo cual los actores fueron enterados en la misma forma, esto es, mediante comunicación escrita que les envió individualmente la Jefe de División de Recursos Humanos, en su condición de Administradora del Fondo de Vivienda, con fecha 28 de junio de 2001, y cuyo original aportaron con la demanda (folios 20 a 27). La revocación de un acto administrativo es la supresión del mismo o la sustitución por otro acto administrativo de signo contrario, por lo tanto implica que deja de existir o de tener vigencia, luego no puede producir efecto jurídico alguno. La demanda de la acción incoada fue presentada el 27 de noviembre de 2001, es decir, cuando el acto administrativo que se pide hacer cumplir había perdido vigencia por su extinción, luego se está ante una acción de cumplimiento que carece de su objeto sustancial en razón de que persigue la ejecución de un acto administrativo inexistente. Sobre el particular no tiene relevancia la inconformidad de los actores respecto de la notificación del acto revocatorio, ya que el asunto tiene un trámite especial según el reglamento de funcionamiento del Fondo, contenido en la resolución Núm. 00637 de 2000, del Director General del Sena, cuyo artículo 9º señala que tanto las decisiones favorables como desfavorables a los peticionarios se les informará mediante comunicación escrita, como se hizo en el presente caso, lo

cual, por lo demás, responde a la naturaleza del asunto, ya que se trata de decisiones que no están sujetas a instrumentación especial, sino que simplemente se plasman en actas, de suerte que lo que sigue es informárselas a los interesados. Además, los actores han hecho manifestaciones inequívocas de que conocen la decisión revocatoria. Conviene advertir que no es cierto que los actores hubieren estado impedidos para incoar acción de nulidad y restablecimiento contra el acto revocatorio por el hecho de que no les haya sido notificado personalmente y que no se les hubiere informado de los recursos que podían interponer, puesto que además de que la forma utilizada para enterarlos del mismo fue la prevista en el reglamento y que la revocación no tiene vía gubernativa, es sabido que según el artículo 135 del C.C.A., siempre que la administración no da oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos. En estas circunstancias, resulta irrelevante cualquier otra consideración sobre la existencia o no de otra vía judicial, puesto que el acto administrativo que se pide hacer cumplir no tiene existencia jurídica. De lo dicho se desprende que la presente acción de cumplimiento es infundada, de donde habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto.

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de marzo de 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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