🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0528-01(ACU-1227)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0528-01(ACU-1227)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EVASION TRIBUTARIA - Investigación tributaria / DERECHO A LA IGUALDAD - Se garantiza cuando se aplican las leyes impositivas a los sujetos obligados en forma eficaz / LEY - Su efectividad no se logra con su inaplicación sino con su cumplimiento voluntario o su exigencia coactiva Considera la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado el incumplimiento de la DIAN de recaudar el impuesto al valor agregado a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, ni la omisión del deber de adelantar las investigaciones respectivas tendientes a evitar la evasión. El hecho de que algunas personas naturales o jurídicas incurran en evasión de impuestos no es una conducta imputable a la entidad demandada, mientras ésta realice las investigaciones fiscales, de acuerdo con los métodos que ha diseñado. Las quejas que formulen los particulares relacionadas con la evasión de impuestos deben dar lugar al inicio de investigaciones, pero esto no implica que necesariamente deban adelantarse los cobros de los tributos, pues dependerá, en cada caso, de si existe o no la obligación. En el caso presente, la entidad demandada dio trámite a la queja formulada por la accionante en relación con la presunta evasión del impuesto al valor agregado por parte de las personas que prestan el servicio de televisión por cable, al remitir la misma a las divisiones de fiscalización y de estudios económicos, con el fin de que éstas realizaran la visita de investigación tributaria y se elaboraran los programas de fiscalización, respectivamente. En consecuencia, la acción interpuesta no es procedente porque no está demostrado que la DIAN haya incumplido sus deberes.

Subsidiariamente solicita la accionante que se restablezca el derecho a la igualdad de las personas jurídicas que pagan el tributo, quienes han sufrido un desmedro económico y se encuentran en condiciones menos favorables para ofrecer su servicio en el mercado, frente a quienes no pagan el tributo, lo cual propicia condiciones de competencia desleal y en consecuencia, se procede a realizar los cobros coactivos y se impongan las sanciones de rigor. Considera la Sala que le asiste razón al representante legal de la asociación al señalar que el derecho a la igualdad se garantiza cuando se aplican las leyes impositivas a los sujetos obligados en forma eficaz, de tal manera que su evasión no se utilice como ventaja en las negociaciones, y este objetivo lo ha pretendido cumplir la entidad demandada al tratar de reducir el fenómeno de la evasión. No obstante, se destaca que el derecho a la igualdad de los contribuyentes que cumplen con el deber de pagar oportunamente sus tributos no se restablece omitiendo el cobro generalizado del tributo porque algunas personas incumplan su pago, pues la efectividad de la ley no se logra con su inaplicación sino con su cumplimiento voluntario o su exigencia coactiva, si esto es necesario. Sentencia 0528(ACU-1227) del 02/02/28, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,

Actor: TELEBACATA, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0528-01(ACU-1227)

Actor: TELEBACATA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición El señor JOSE ALBEIRO REYES ARREDONDO, como representante legal de la Asociación de Televidentes del Sistema Comunitario –TELEBACATA-, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que “se obligue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a realizar, ejecutar y hacer cumplir el mandato material legal consagrado en los literales g y h del numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 420 del decreto 624 del 30 de marzo del año 1989 o del estatuto tributario, reformado por los artículos 48 y 53 de la ley 488 del año 1998, que sustituyó el artículo 476 del estatuto fiscal, entre otros, y adicionado por el artículo 29 de la ley 633 del año 2000...o subsidiariamente se nos proteja, con base en el artículo 13, el derecho a la igualdad, dándole trámite a esta acción con base en el artículo 86 o acción de tutela, con relación a las empresas de televisión por cable o parabólicas que no cancelan el impuesto al valor agregado IVA, en desmedro de lo que

sí cancelan o cancelaron”.

2. Los hechos.

Los hechos relacionados en la demanda son los siguientes: La empresa TELEBACATA presta el servicio de televisión por cable o parabólica. La ley 488 de 1998 gravó con el impuesto de valor agregado este servicio. La accionante pagó el impuesto, lo cual le significó incrementar el costo del mismo y por consiguiente, perder varios de sus clientes. No obstante, muchas otras empresas que se encuentran en su misma situación no cancelan el tributo ni la DIAN se los exige.

3. El requerimiento a la entidad demandada.

Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en los artículos 8 y 10 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copia de la petición que dirigió el 24 de septiembre de 2001 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. La decisión de primera instancia.

El Tribunal negó las solicitudes formuladas por el accionante, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, “fácilmente se concluye que no hay una conducta omisiva por parte de la demandada en el cobro del IVA, a los usuarios de las antenas parabólicas de televisión”. Advierte que la entidad demandada inició los programas de fiscalización, con fundamento en la queja formulada por el actor, tal como consta en el oficio que el jefe de división de programas le remitió a éste.

5. Fundamentos de la impugnación Afirma el actor que “la acción de cumplimiento debe verificar si en realidad se está dejando de aplicar o incumpliendo un acto administrativo o una norma con fuerza

material de ley. Por lo menos esto es lo que ordena el artículo 15 de la ley 393 del año 1997...Es evidente que la DIAN no solicitó pruebas. Que de manera formal y procesal se dispone apenas a trazar un plan cuando la CNTV le entregue unos documentos y que se está violando un derecho de una empresa que sí cumple como es el derecho a la igualdad”. Agrega que “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tácitamente acepta que tres años después estas normas las cumplen las personas jurídicas de buena voluntad porque dice que apenas se comienza a pedir las pruebas a la Comisión Nacional de Televisión, para elaborar un plan de control y fiscalización. En conclusión, la norma no se está aplicando”. Finalmente, manifiesta que no debe tenerse en cuenta la promesa de la DIAN de cumplir en el futuro con la ley, porque lo que se está “tratando de evitar es que las empresas que sí cumplen no desaparezcan. Que tal que cuando la DIAN adelante el plan de fiscalización contra las empresas que violan la ley, las que respetan la ley ya no existan. Se habría cumplido la posible estrategia competitiva en el mercado de abaratar los costos de un producto o un servicio...para sacar a los competidores del mercado y después cumplir con la ley pero ya sin competidores. Por eso, este argumento no debe ser acogido, máxime cuando estamos en un país que otorga amnistías periódicamente y últimamente se pusieron de moda la rebaja de intereses y formas de pago”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El accionante solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hacer cumplir las normas relacionadas con el pago del impuesto a las ventas a la televisión por cable.

Con la solicitud aportó copia de algunos apartes de las resoluciones mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión adjudicó en audiencia pública las licitaciones públicas Nos. 001, 002 y 003 de 1999, relacionados con el otorgamiento de los contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel municipal menor de 100.000 habitantes (fls. 45-50); en el nivel distrital o municipal igual o mayor de 100.000 habitantes (fls. 51-52) y para el nivel zonal (fls. 53-83). Además, aportó copia de los comprobantes de egreso, órdenes de consignación, declaración del impuesto sobre las ventas y recibo oficial de pago (fls. 32-35 y 44), con el fin de acreditar el pago del IVA realizado por la accionante, así como copia de la comunicación dirigida por el gerente de ésta a sus usuarios, anunciándoles el aumento de las tarifas para el año 2000 (fl. 36 ) y el oficio remitido por el jefe del grupo cumplimiento voluntario de la división de recaudación de la DIAN a la junta de acción comunal del barrio Murillo Toro de esta ciudad, en la cual manifiesta que dicha junta no ha realizado ningún pago por impuestos a la administración (fl. 30).

II. En respuesta al requerimiento realizado por el actor a la entidad demandada, ésta le manifestó, a través del jefe del grupo de orientación y relatoría de la división jurídica que: “Informo a usted con el presente que analizando su derecho de petición...se procedió a remitirlo a la división de fiscalización de esta administración

especial de personas jurídicas de Bogotá...con el fin de dar trámite a su solicitud, por ser esta la oficina competente para realizar las visitas de investigaciones tributarias a los contribuyentes. “Así mismo, fue remitido a la división de estudios económicos para que se elaboren, si es del caso, los programas de fiscalización tendientes a realizar las verificaciones pertinentes en materia de evasión tributaria”. En el escrito de respuesta a la acción, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló los mecanismos de control con que cuenta la entidad para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; destacó la importancia del aporte de los ciudadanos en la formulación de denuncias sobre evasión de impuestos y los resultados obtenidos por la entidad en los últimos años, relacionados con la reducción de la evasión: “...es importante denotar, de una manera general, los diferentes instrumentos de fiscalización con que cuenta la DIAN para efecto de verificar el cumplimiento de las diferentes obligaciones fiscales. Entre ellos tenemos: -Cruce de información -Obligación de rendir informaciones -Presentación de libros de contabilidad -Obligación de expedir factura o documento equivalente -Sistemas técnicos de control -Denuncias de terceros Unido a lo anterior, la DIAN tiene dependencias especializadas en el estudio de los diferentes sectores productivos, a fin de esbozar programas de fiscalización que garanticen que el universo de contribuyentes y responsables cumplan con sus obligaciones tributarias. Sin embargo, juega un papel preponderante la solidaridad de la gente, en el sentido de que eleven las denuncias pertinentes frente a aquellos contribuyentes que le jueguen sucio al Estado y que por ende, no cumplen el

deber de tributar que les corresponde. ... Por lo tanto, con la colaboración de la ciudadanía y ejecutando los diferentes programas de fiscalización se ha logrado en los últimos años reducir significativamente la brecha de la evasión y de la elusión, lo cual se refleja en unos mayores ingresos a favor del Estado”.

III. Considera la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado el incumplimiento de la DIAN de recaudar el impuesto al valor agregado a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, ni la omisión del deber de adelantar las investigaciones respectivas tendientes a evitar la evasión.

El hecho de que algunas personas naturales o jurídicas incurran en evasión de impuestos no es una conducta imputable a la entidad demandada, mientras ésta realice las investigaciones fiscales, de acuerdo con los métodos que ha diseñado. Las quejas que formulen los particulares relacionadas con la evasión de impuestos deben dar lugar al inicio de investigaciones, pero esto no implica que necesariamente deban adelantarse los cobros de los tributos, pues dependerá, en cada caso, de si existe o no la obligación. En el caso presente, la entidad demandada dio trámite a la queja formulada por la accionante en relación con la presunta evasión del impuesto al valor agregado por parte de las personas que prestan el servicio de televisión por cable, al remitir la misma a las divisiones de fiscalización y de estudios económicos, con el fin de que éstas realizaran la visita de investigación tributaria y se elaboraran los programas de fiscalización, respectivamente. En consecuencia, la acción interpuesta no es procedente porque no está demostrado

que la DIAN haya incumplido sus deberes.

IV. Subsidiariamente solicita la accionante que se restablezca el derecho a la igualdad de las personas jurídicas que pagan el tributo, quienes han sufrido un desmedro económico y se encuentran en condiciones menos favorables para ofrecer su servicio en el mercado, frente a quienes no pagan el tributo, lo cual propicia condiciones de competencia desleal y en consecuencia, se procede a realizar los cobros coactivos y se impongan las sanciones de rigor.

Considera la Sala que le asiste razón al representante legal de la asociación al señalar que el derecho a la igualdad se garantiza cuando se aplican las leyes impositivas a los sujetos obligados en forma eficaz, de tal manera que su evasión no se utilice como ventaja en las negociaciones, y este objetivo lo ha pretendido cumplir la entidad demandada al tratar de reducir el fenómeno de la evasión. No obstante, se destaca que el derecho a la igualdad de los contribuyentes que cumplen con el deber de pagar oportunamente sus tributos no se restablece omitiendo el cobro generalizado del tributo porque algunas personas incumplan su pago, pues la efectividad de la ley no se logra con su inaplicación sino con su cumplimiento voluntario o su exigencia coactiva, si esto es necesario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...