🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-0537-01(AP)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0537-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos. Carencia de pruebas / DERECHO AL AMBIENTE SANO - Inexistencia de prueba de la vulneración. Ausencia de servicio público de alcantarillado / SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO - Acción popular. Inexistencia de vulneración de derecho colectivo En este caso se reclama el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los derechos de los consumidores y usuarios. Tales derechos se consideran desconocidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., en cuanto, según plantean los demandantes, en el Barrio Las Vegas no existe red oficial de alcantarillado y, a pesar de ello y de que el mantenimiento a la red artesanal lo hace la propia comunidad, a los residentes de ese sector se les exige el pago del servicio público de alcantarillado. La prosperidad de las pretensiones en la acción popular no sólo está ligada a la existencia real y actual de la amenaza o la violación a los derechos e intereses colectivos, sino a la demostración de la acción u omisión del demandado que los hubiere causado. Al tener en cuenta los hechos probados, la Sala considera que las entidades demandadas en su debida oportunidad, han desarrollado las acciones tendientes a garantizar el goce de los derechos colectivos señalados por el actor, en especial el de la salubridad pública y el de

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De manera que, si bien se afirma la presunta vulneración de derechos colectivos, el vasto material probatorio recaudado no lo demuestra, antes bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, puede observarse que las entidades demandadas, incluso desde antes de incoarse la acción popular, han adelantado oportunamente obras adecuadas a las necesidades de salubridad de la zona. Por lo anterior y ante la inexistencia de omisión o acción de la autoridad que pueda considerarse causa que atente, amenace o ponga en peligro derecho o interés colectivo alguno, pues ni fue demostrado por los demandantes (obligación que estaba a su cargó según lo previsto en la Ley 472 de 1998), ni de los hechos probados se deduce, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal. ACCIÓN POPULAR - Finalidad. Naturaleza, objeto y características. La Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esta ley reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se

requiera la formulación previa de los recursos administrativos, lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos con la misma finalidad. De la naturaleza, objeto y características de la acción popular se establece que es única e independiente, que constituye un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, cuya finalidad está concebida con carácter preventivo a la violación de los derechos colectivos, para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible. La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. De manera que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos colectivos y no definir conflictos, mucho menos cuando éstos no involucran derechos de esa naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0537-01(AP)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRA ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por uno de los demandantes contra la providencia del 24 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción, absolvió de cualquier responsabilidad al Distrito Capital y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Hermann Gustavo Garrido Prada y Edgar Hernando Calvo Castro, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. y el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por la vulneración de los derechos previstos en los literales a), b), g), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Hechos.- 1.- El Barrio Las Vegas se empezó a construir en 1989 ofreciendo 800 soluciones de vivienda, pero sólo hasta 1993 “se legalizó el servicio de acueducto con la EAAB E.S.P.” y desde ese momento esa empresa ha venido cobrando no sólo ese servicio sino el de alcantarillado (acometida, cargos fijos y consumos) a pesar de que nunca lo ha prestado y de que allí no hay conexión a la red oficial (en este sector sólo existe una red artesanal). 2.- Los habitantes del sector son quienes realizan el mantenimiento de la red artesanal de alcantarillado, la cual resulta insuficiente para evacuar adecuadamente las aguas servidas y las aguas lluvias.

3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domicilarios, mediante oficio del 17 de octubre de 2000, ordenó a la empresa demandada suspender a favor de determinadas personas el cobro del servicio que no presta; sin embargo, no tuvo en cuenta la EAAB que debió hacer lo mismo respecto de todos los usuarios del Barrio Las Vegas, pues “resulta de bulto que entratándose de usuarios que reúnen condiciones uniformes y si la empresa tenía pleno conocimiento de que en el sector no existía red oficial de Alcantarillado por qué insiste en cobrar por un servicio que no presta?”. 4.- “Pareciera que la empresa está aplicando la ley del cañazo, al punto que cuando un usuario se percata de que se le está cobrando por un servicio que no se le presta, sin importar si el cobro indebido se dio por un término superior al señalado por el artículo 148 de la ley 142/94 (5 meses después de haber sido expedidas), la empresa SE ENRIQUECE ILÍCITAMENTE pues sólo devuelve lo cobrado durante los cinco meses antes de la reclamación”. 5.- En reunión que tuvo lugar el 8 de octubre de 2000 y que contó con la presencia de la Personera Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios y de los Delegados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la EAAB se pudo comprobar que la empresa hace cobros por servicios que no ha prestado, lo cual desconoce el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe tal conducta. En esa reunión, el Delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios instó a sus homólogos de la

EAAB para que suspendieran tales cobros hasta que profiriera concepto jurídico al respecto, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido. 6.- El 2 de junio de 2001 tuvo lugar una asamblea extraordinaria en el Barrio Las Vegas para tratar lo relacionado con la construcción del alcantarillado del sector, que se hará por gestión comunitaria y con recursos del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy. En esa reunión, el Delegado de la EAAB propuso que los recursos que faltaren debían ser cubiertos por los 654 propietarios de los predios beneficiados. Sin embargo, “para nosotros no es claro que la empresa pretenda cobrar nuevamente un CARGO POR CONEXIÓN cuando desde la legalización del servicio de acueducto dicho cobro lo efectuó por lo que es evidente que la empresa pretende cobrar dos veces por el mismo concepto”. Petición.- Mediante el ejercicio de la acción popular, los demandantes solicitan que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. la inmediata conexión de los aproximadamente 800 predios del Barrio Las Vegas a la red oficial de infraestructura de alcantarillado de la ciudad y la inmediata ejecución de las obras necesarias para que las aguas servidas de ese barrio sean manejadas adecuadamente. Igualmente, pretenden que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. la inmediata suspensión del cobro del servicio de alcantarillado a los usuarios de los predios que no han recibido ese servicio, hasta tanto sean conectados efectivamente a la red oficial; la inmediata devolución de los dineros

indebidamente recaudados con su correspondiente indexación; y que los dineros indebidamente obtenidos por conexión del servicio de alcantarillado sean tenidos en cuenta, de manera que no se cobre nuevamente por el mismo concepto. Contestación.- De la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.- El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda para señalar que las manifestaciones de la parte actora corresponden a apreciaciones de carácter subjetivo, vagas e imprecisas, especialmente, respecto de las competencias de cada una de las entidades demandadas, pues considera que quien debe ser tenido como parte demandada es, exclusivamente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. No obstante, agregó que, mediante convenio número 100-033-00-98 del 15 de mayo de 1998 celebrado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la EAAB, se fijó en doscientos millones de pesos la suma que transferirá el Distrito para la construcción del alcantarillado sanitario del Barrio Las Vegas. Al respecto, adujo que el ejercicio de la acción popular no puede, en este caso, convertirse en una forma de alterar el procedimiento administrativo que, de conformidad con la ley, debe adelantarse para la construcción de la obra que se reclama y que involucra la participación de la comunidad. Tampoco puede suplir los mecanismos legales previstos para la devolución de sumas indebidamente recaudadas por la administración. Por otra parte, precisó que, en relación con la ejecución de obras públicas, no

sólo las autoridades distritales son sujetos de deberes, también lo es la comunidad (Decreto 518 de 1999) los urbanizadores, constructores y la entidad prestadora del servicio (Decreto 302 de 2000). Manifestó, que no sólo no existe prueba de que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. haya violado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos que se invocan en la demanda, como lo exige el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, sino que, pese a tratarse de una acción popular, se está cuestionando la responsabilidad de la administración sin demostrar ninguno de los elementos que podrían dar lugar a ella. De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma “por ser ajenas a la realidad, acomodadas y carecer de casua petendi hábil y fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos válidos”. En relación con los hechos aducidos por los demandantes, manifestó lo siguiente: 1.- Mediante convenio suscrito en el año 1993 con la Junta de Acción Comunal, la empresa inició la construcción de redes y acometidas de acueducto que culminó a finales del año siguiente cuando se inició la instalación de acometidas. 2.- Una vez concluidas las obras, se procedió a incorporar a los primeros 150 usuarios, a quienes se les cobró únicamente el costo del medidor y la matrícula

de acueducto, según consta en el oficio número 2695 de agosto de 1995 dirigido por la Oficina de Gestión Comunitaria a la Gerencia Comercial y en el oficio número 555440 del 9 de junio de ese mismo año dirigido a la Junta de Acción Comunal. Si bien es cierto que, luego de la liquidación realizada el 17 de noviembre de 1995, en las facturas se registró el cobro como “acometida y/o red alcantarillado”, en realidad, el concepto que se cobró fue el de “acometida acueducto”, como se puede comprobar con las impresiones obtenidas del sistema de información comercial de las cuentas internas correspondientes. Por tanto, no es cierto que la empresa haya cobrado a los habitantes del Barrio Las Vegas “un cargo por CONEXIÓN, la suma que se recauda es por concepto de SERVICIO DE ALCANTARILLADO”. 3.- A partir de esa liquidación, se continuó el proceso de instalación de acometidas de acueducto en cumplimiento del programa “Obras con Participación Comunitaria” y la facturación incorporando sólo el valor correspondiente al medidor. 4.- Mediante oficio número 133913 del 22 de septiembre de 2000, se informó a la comunidad que la empresa tenía prevista la construcción de las obras de alcantarillado sanitario en desarrollo del programa “Desmarginalización” y que, para ese efecto, tales obras habían sido incluidas en la licitación número CT-3772000, pero que los costos de redes y conexiones domiciliarias de alcantarillado se cobrarían según las tarifas vigentes. 5.- Como quiera que la comunidad quiere reducir el valor que le correspondería

asumir, propuso realizar ella misma las obras. Sin embargo, en posteriores reuniones, la empresa ha venido explicando las ventajas que se obtendrían si las obras fueran ejecutadas por ella, según consta en el oficio número 7400-2001-874 del 1° de octubre de 2001. 6.- La empresa sí está prestando el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de los vallados receptores de las aguas servidas provenientes del Barrio Las Vegas, según consta en la comunicación número 8630-2001-3515 de la Dirección de Mantenimiento de Alcantarillado de la Gerencia de Operación y en el listado de cityworks de los 315 reclamos atendidos durante el año 2001. Adicionalmente, mantiene y opera las estaciones de bombeo que vierten las aguas al río Bogotá. En efecto, el Barrio Las Vegas vierte sus aguas servidas al colector de alcantarillado denominado planta de bombeo Tintal I ubicada en la carrera 99 número 42G-20 sur, que luego las vierte al río Bogotá a través de la estación de bombeo Tintalito II (reemplazada en noviembre de 1998 por la estación elevadora de Gibraltar). El bombeo para las evacuaciones totales de los caudales al río Bogotá se realiza a través del canal Granada, cuyo mantenimiento fue interrumpido en la última oportunidad por algunos miembros de la comunidad. La estación de bombeo que se ubica en la calle 40 sur fue construida y es operada por la empresa. 7.- Según oficio número 9310ALG-2001-535 de la Gerencia Comercial de la Empresa, ninguno de los usuarios relacionados por la Superintendencia de

Servicios Públicos en el oficio a que se refieren los demandantes reside en el Barrio Las Vegas, a excepción de uno cuya liquidación, en todo caso, es correcta. 8.- Además de que los demandantes no aportan copia del acta de la reunión en la que asegura que se trató el cobro de servicios no prestados, lo cierto es que el cobro no puede interrumpirse por una petición semejante. 9.- La Dirección Jurídica de la empresa emitió el concepto número 3200-20003267 del 13 de octubre de 2000 en el que expresa que “los barrios que están conectados al sistema de alcantarillado que opera la Empresa (...), ya a través de las redes formales provisionales o definitivas, ya a través de esas corrientes superficiales habilitadas provisionalmente como parte del sistema de alcantarillado, mientras se desarrollan los programas de instalación de redes, (...) tendrán que pagar el servicio, porque la empresa asume, respecto de todos los residuos líquidos que recibe, el transporte, limpieza de canales, disposición final y necesariamente el tratamiento de esas aguas (cuando se realicen las inversiones requeridas para estar en capacidad de hacerlo). A pesar de que no existe constancia de su comunicación a los interesados, tales instrucciones, que son de obligatorio cumplimiento, se continúan aplicando en el cobro del servicio de alcantarillado prestado al Barrio Las Vegas. 10.- En la asamblea que tuvo lugar el 2 de junio de 2001 sólo se trató el tema de la realización de las obras de alcantarillado “por participación comunitaria” y, al efecto, se aprobó al contratista que las ejecutaría. No se habló allí acerca de

algún cargo de conexión, el cual no es aplicable cuando las obras se ejecutan con recursos de la comunidad y del Fondo de Desarrollo Local, ni es cierto que se haya cobrado, según se indicó antes. Por su parte, adujo los siguientes hechos: 1.- El Barrio Las Vegas se encuentra localizado en el sector denominado Tintal Central de la Localidad de Kennedy y, al igual que todos los barrios de la zona, corresponde a desarrollos de carácter subnormal, localizado en una zona baja “por fuera del perímetro de servicios, carentes de infraestructura de servicios”. 2.- A partir del año 1976, la empresa implementó un sistema de drenaje provisional en ese sector con el fin de conducir y evacuar las aguas lluvias y servidas, el cual consiste en la utilización de vallados receptores que luego desembocan en el río Bogotá a través de diferentes estaciones de bombeo provisionales construidas y operadas directamente por la empresa. 3.- Como quiera que el proceso de desarrollo subnormal en ese sector de la ciudad condujo a que la construcción rudimentaria de alcantarillados presentara problemas de drenaje, la empresa decidió prestar mantenimiento a las redes existentes, especialmente a los vallados y a las estaciones de bombeo. Posteriormente, en el año 1993 inició un programa de concertación con la comunidad tendiente a dotar de infraestructura de servicios a aproximadamente 800 hectáreas, así como el proceso de legalización de barrios, entre ellos el de Las Vegas (legalizado mediante Resolución número 0016 del 22 de enero de 1999). 4.- En desarrollo del programa de concertación, la empresa diseñó y construyó el

sistema maestro de acueducto y troncal de alcantarillado para el sector Tintal Central, en el que fueron aprobados para el Barrio Las Vegas los diseños de alcantarillado sanitario y pluvial (proyectos números 4958 de marzo de 1999 y 5466 de abril de 2000), cuyas redes se están construyendo al tiempo que se hacen las respectivas conexiones domiciliarias (contrato de obra número 1-017000-698-2000, adjudicado a la firma Consorcio Alcantarillados El Tintal y que finalizará en el primer semestre del año 2002). El costo total aproximado de las obras previstas en ese programa asciende a la suma de veinticinco mil millones de pesos. 5.- La empresa no sólo ha asumido el mantenimiento del vallado donde la comunidad del Barrio Las Vegas venía depositando sus aguas negras, sino que también el de las redes creadas con posterioridad. Así mismo, es ella quien recibe, transporta, limpia y realiza la disposición final de las mismas. Por tanto, esta facultada por la ley para cobrar el servicio de alcantarillado. Así mismo, expuso los siguientes argumentos de derecho: 1.- De conformidad con los artículos 14.23 de la Ley 142 de 1994 y 3.31 y 8° del Decreto 302 de 2000, las redes locales de alcantarillado son responsabilidad de los usuarios, las cuales, en este caso, no se han cobrado, pues sólo se han hecho recaudos por la prestación del servicio público de alcantarillado, que es concepto muy distinto, según definición del artículo 3.42 del último Decreto citado.

2.- Según reiterados conceptos jurídicos, en particular el número 3200-2000-2886 del 25 de septiembre de 2000, la empresa ha precisado que “el servicio de alcantarillado se presta a todos aquellos que viertan sus aguas negras a un sistema de conducción que pueda considerarse como elemento integrante de la red de alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (...) La entidad presta al usuario el servicio de disponer de las aguas negras que produce, con lo cual evita tener que hacerlo por su cuenta y por ello le cobra un precio o tarifa, con base en un contrato bilateral, conmutativo y oneroso (...) En general, ríos vallados, quebradas y caños no son elementos del servicio de alcantarillado, por vía de excepción y cuando estos cauces tienen como utilidad principal y determinante la recepción de las aguas negras y, en tal virtud, se encuentran incorporados al sistema, deben ser considerados parte del sistema de alcantarillado”. 3.- Al pretender el demandante que se le exonere del pago por la prestación del servicio publico de alcantarillado, desconoce el artículo 4° del Decreto 1842 de 1991, según el cual el derecho a la prestación del servicio se encuentra condicionado al pago de las tarifas respectivas. Igualmente, olvida que, de conformidad con el artículo 99-9 de la Ley 142 de 1994 tal exoneración no es permitida. 4.- La acción popular no es la vía adecuada para obtener la atención de un reclamo por la prestación de un servicio público domiciliario, pues para ello, la Constitución Política, la ley y el contrato de condiciones uniformes permiten que

los usuarios presenten sus inquietudes a la empresa, la cual está obligada a responderlas de fondo, mediante un trámite mucho más sencillo. En efecto, si los habitantes del Barrio Las Vegas hubieren presentado sus reclamaciones (directamente o por intermedio de la Junta de Acción Comunal), seguramente hubieran obtenido respuesta concreta para cada uno de ellos, pues en este caso, la demanda se limita a afirmar que mientras que a unos habitantes se les suspendió el cobro a otros se les continúa exigiendo. La coadyuvancia.- La Defensora del Pueblo - Regional Bogotá-, por intermedio del Defensor Público en el Área de Acciones Populares y de Grupo adscrito a esa Regional, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. Al respecto, si bien no agregó afirmación diferente a las sostenidas por los demandantes, solicitó que se ordene a las entidades demandadas la suspensión del cobro del servicio de alcantarillado a los usuarios del Barrio Las Vegas, pues consideró que el mismo no ha sido prestado. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- En la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2002 el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. manifestó no tener ninguna propuesta de pacto de cumplimiento. Por su parte, uno de los demandantes intervino para indicar que la comunidad afronta un grave problema sanitario que amerita la suspensión del cobro del servicio de alcantarillado. A su turno el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Vegas hizo constar que el 28 de enero se devolvieron las aguas negras por todos los sifones de las casas ubicadas en la carrera 101B y carrera 102 entre calles 42F y 43 sur y

que la empresa nunca quiso atender la emergencia sino hasta el día anterior a esa diligencia. El delegado de la División de Mantenimiento del Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. pidió la palabra para aclara que esa dependencia realiza la limpieza y mantenimiento de redes según la disponibilidad de personal y de equipos con que se cuente. Como quiera que la información denunciada no tenía relación con el objeto de la audiencia, la Magistrada conductora de la misma requirió al Defensor del Pueblo y al Representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allí presentes para que constataran la queja formulada y adoptaran las acciones pertinentes según sus competencias e informaran de ello al Tribunal. Finalizada la audiencia, se declaró fallida ante la ausencia de fórmula de arreglo entre las partes. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., absolvió de cualquier responsabilidad al Distrito Capital y negó las pretensiones de la demanda. Antes del estudio de fondo del asunto, consideró que los argumentos en que se apoya la excepción propuesta por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no son de recibo, pues, según el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; luego a los actores les asistía la titularidad para demandar,

en ejercicio de la acción popular, la ejecución de medidas tendientes a hacer cesar el daño o a precaverlo. Acerca del fondo del asunto, precisó, en primer lugar, que, según lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, la obligación de las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado, en lo que se refiere a construcción de redes, se limita a aquellas que comprenden desde las cajas de inspección hasta las que conducen las aguas servidas a los respectivos colectores, pero no las redes locales (que son responsabilidad del urbanizador o del propietario del inmueble respectivo, por así disponerlo el Decreto 316 de 2000). No obstante, a esas empresas les compete realizar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Todo lo cual, según se demuestra con las pruebas aportadas, ha sido observado por la demandada desde antes de iniciarse el proceso y con arreglo a los principios de planeación y programación de obras (construyó algunas redes, inició la instalación de acometidas de acueducto, actualmente adelanta la construcción del sistema de acueducto y troncal de alcantarillado denominado Tintal Central y ha prestado mantenimiento correctivo y preventivo a las redes existentes, especialmente a los vallados y las estaciones de bombeo). Por otra parte, el a quo aclaró que, si bien es cierto para el momento en que se instauró la acción, la ejecución de obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado D.C. E.S.P. eran insuficientes, también es cierto que durante el trámite del proceso esa entidad ha venido desarrollando un plan maestro de

acueducto y alcantarillado para concluirlas oportunamente. Aseguró que al Distrito Capital no le es atribuible ninguna clase de responsabilidad, pues quienes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones fueron los urbanizadores del Barrio Las Vegas, cuyo negligente proceder ha venido siendo corregido por la actividad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. y de la propia comunidad. Finalmente, aclaró que la pretensión de los demandantes relacionada con la devolución de los dineros, según ellos, indebidamente recaudados, debe tramitarse en la vía gubernativa ante la propia empresa demandada (artículo 154 de la Ley 142 de 1994), pues con ello no se busca la protección de un derecho colectivo sino el resarcimiento de un daño particularizado. La impugnación.- El actor impugnó la anterior decisión, pero omitió señalar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su

naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección” (páginas 21 a 25). De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. En este caso se reclama el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los derechos de los consumidores y usuarios. Tales derechos se consideran desconocidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., en cuanto, según plantean los demandantes, en el Barrio Las Vegas no existe red oficial de alcantarillado y, a pesar de ello y de que el mantenimiento a la red artesanal lo hace la propia comunidad, a los residentes de ese sector se les exige el pago del servicio público de alcantarillado. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...