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CE-25000-23-27-000-2001-0626-01(AP-812)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0626-01(AP-812)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AGUA PARA CONSUMO HUMANO - Al no ser apta se vulnera el derecho a la salubridad pública / PROGRAMAS PARA EL MEJORAMIENTO DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL - Torna improcedente la Acción Popular máxime si habían iniciado con anterioridad a instaurarse la Acción / INCENTIVO EN ACCION POPULAR - No procede cuando la entidad demandada ya venía adelantando programas para solucionar la deficiencia objeto de la acción / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Se vulnera al no ser el agua del municipio apta para el consumo humano La demanda fue instaurada en contra del Municipio del Tausa Cundinamarca, en defensa del derecho e interés colectivo a la salubridad pública, al considerar que el agua que surte el acueducto de dicho municipio, no cumple los requisitos del Decreto 475 de 1998, por lo que el agua no es apta para el consumo humano. La Sala observa que de los diferentes análisis microbiológicos realizados a las aguas que surten el acueducto Municipal de Tausa en donde se establece que el agua no es potable, existe vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública, debido a que el agua que se surte no es adecuada para el consumo humano. De las respuestas enviadas por el Alcalde y por la Personera Municipal de Tausa se desprende que la entidad accionada ya está gestionando medidas eficaces para descontaminar las aguas. Adicionalmente, de los contratos de “Educación Ambiental”, de reforestación y manejo de las microcuencas se observa que el ente territorial demandado está gestionando las medidas pertinentes para solucionar las dificultades que se han presentado frente a la contaminación del agua. , la

Sala considera que se están adoptando las soluciones, pues el municipio ha venido construyendo pozos sépticos en las casas cercanas a la fuente de abastecimiento. Estas actividades no se desarrollaron con ocasión de la acción popular, pues aparece en el expediente que el municipio, desde antes de la presentación de la acción popular estaba adelantando gestiones destinadas a la solución del problema de salubridad, como se observa de las pruebas aportadas, por lo cual, la actuación de la demandante no fue determinante ni influyó en la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Tausa, por lo cual no hay lugar al incentivo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00626-01(AP812)

Actor: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA FUNTIERRA

Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA (CUNDINAMARCA)

Referencia: ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN SENTENCIA FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 10 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” amparó los derechos e interese colectivos invocados y negó el reconocimiento del incentivo económico señalado por la Ley.

ANTECEDENTES El día 8 de noviembre de 2001, la Fundación Ambiental Grito de Tierra

FUNTIERRA obrando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra el Municipio de Tausa Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho e interés colectivo de la comunidad a la salubridad pública. Argumentó que el municipio demandado tiene la obligación de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos esenciales a la comunidad, directamente o a través de empresas públicas, privadas o mixtas. Estimó que dicha obligación ha sido incumplida por el ente territorial, porque no suministra agua potable a los usuarios del Acueducto Municipal, toda vez que los exámenes bacteriológicos realizados calificaron como no aptas para el consumo humano a las aguas que surte el acueducto. Consideró que lo anterior se debe a la falta de una adecuada infraestructura para la prestación de dicho servicio. En su opinión el municipio debió realizar labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución, así como la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación. Añadió que existen factores de riesgo que ocasionan problemas de salud, como son: Mala disposición de excretas, porque se utilizan a campo abierto y sobre cuerpos de agua; inexistencia de disposición final de basuras o relleno sanitario, lo que obliga a la comunidad verterlas sobre campos abiertos o cuerpos de agua, y la tala de árboles en la rivera de los ríos y cuencas hidrográficas, que ocasiona

erosión y sedimentación. Solicitó como pretensiones ordenar al Municipio de Tausa, aplicar el proceso de tratamiento de aguas que establece el Decreto No. 0475 de 1998. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA  El Alcalde del municipio de Tausa (Cund.) contestó la demanda, solicitando desestimar las pretensiones de la parte actora. Aseguró que desde hace varios años, el municipio viene adelantando programas de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda, con el propósito de adecuar los baños o unidades sanitarias, para la eliminación progresiva del uso tradicional de excretas. El Alcalde relacionó los programas que para tal fin han venido realizando, indicando las sumas invertidas y el número de familias beneficiadas. Frente a las cuencas hidrográficas, manifestó que el municipio viene adelantando diferentes proyectos para mejoramiento del servicio, dentro de los que se encuentran el “Proyecto protección y manejo de la microcuenca del río Chapetón” 1ª y 2ª Etapa, “Protección, conservación y manejo de las micro cuencas de las veredas el Salitre, San Antonio, Sabaneque y Páramo Alto”, proyecto de “Educación Ambiental en el Municipio de Tausa”, “programa de reforestación de las márgenes hídricas en las veredas de la Florida, Lagunitas, Pajarito y Paramobajo”, “protección , conservación y manejo de las micro cuencas de los ríos Cuevas, Guandoque, Sabeneque y quebrada Tasajeras” entre otros. Aclaró que los tanques de desinfección vienen siendo objeto de mantenimiento constante, que el municipio cuenta con un técnico de saneamiento ambiental y

con el equipo necesario para desempeñar sus labores, cumpliendo así todos los requerimientos exigidos por el Decreto No. 0475 de 1998.  La Personería del Municipio de Tausa contestó la demanda por medio de apoderada, señalando que el municipio demandado ha realizado diferentes actividades y acciones con el fin de verificar, controlar y corregir irregularidades que se han presentado en el suministro de agua a la comunidad. Con el oficio de la contestación de la demanda acompañó entre otras las siguientes pruebas: Copia del contrato de suministro de agua potable, copia de la certificación de fontanero, certificación del centro de salud sobre las enfermedades más frecuentes que se presentan en el Municipio de Tausa, certificación de resultados de muestras de agua expedidas por el técnico de saneamiento ambiental, certificado de análisis de la calidad de agua expedida por una bióloga, convenio de cooperación N° 001, celebrado entre el Municipio de Tausa y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, Ciencia y Cultura. Entidades vinculadas por el Tribunal  El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda aduciendo falta de competencia por el factor territorial al ser el Municipio de Tausa una persona jurídica de derecho público distinta a la Alcaldía Mayor de Bogotá.  El apoderado judicial del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA contestó la demanda alegando que esta entidad no tiene competencia para conocer de los hechos que motivaron la presente acción, toda vez que ocurrieron en un municipio ajeno a la jurisdicción de la misma, por lo cual

propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y falta de jurisdicción y competencia. AUDIENCIA ESPECIAL El 23 de abril de 2002, se realizó la audiencia especial la cual se declaró fallida toda vez que no compareció la parte demandada conformada por el Municipio de Tausa y la Personería del respectivo municipio. Por medio de auto del 3 de mayo de 2002 se fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, una vez atendida las excusa del señor Alcalde del Municipio de Tausa y la apoderada de la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca. El 24 de mayo de 2002 se continuó con la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante Sentencia del 10 de octubre de 2002, amparó los derechos e intereses colectivos invocados y negó el reconocimiento al incentivo económico señalado por la ley. Resaltó que por medio del Decreto 475 de 1998 se establecieron las normas técnicas relativas a la calidad del agua potable, regulando los criterios organolépticos, físicos químicos y microbiológicos para determinar si el agua es o no apta para el consumo humano. Analizó cada una de las pruebas aportadas referentes a la calidad del agua suministrada por el municipio demandado, comparándolas con los requisitos exigidos por el Decreto 475 de 1998, para concluir que el agua suministrada a los habitantes del Municipio de Tausa no es apta para el consumo humano, en

consecuencia no es segura, ni potable. Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, por lo que desvinculó a dichas entidades de la presente acción. Dispuso que no hay lugar a reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto “de una parte, el material probatorio allegado por el accionante al proceso consistente en unos informes rendidos por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca reposan en la Administración, no haciéndose evidente un esfuerzo por parte de éste en la recolección de dichas pruebas y, de otra parte, la probanza de los hechos no requirió de una gran actividad procesal por parte del apoderado de la FUNDACIÓN AMBIENTAL GRITO DE LA TIERRA FUNTIERRA” APELACIÓN El 16 de octubre de 2002 la parte actora, impugnó la sentencia de octubre 10 de 2002 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta (4ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegó que tiene derecho al incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues ha sido el espíritu de la norma recompensar a quienes actúan eficazmente en orden de proteger los bienes y derechos que interesan a la comunidad en general, no solamente como un reconocimiento de las costas en que ha incurrido para poner en movimiento el aparato judicial a favor de la comunidad, sino además, como una motivación para que los particulares actúen

en defensa de intereses colectivos. Objetó la decisión del Tribunal afirmando que la facilidad para la obtención de los informes en la Secretaría de Salud de Cundinamarca no desvirtúa la diligencia del accionante ya que el incentivo no se estableció exclusivamente para las actuaciones procésales más deslumbrantes, sino que la ley estableció un rango dentro del cual el juez puede conceder una recompensa proporcional a los costos en que se incurrió, el valor del bien protegido y la actividad desplegada por el demandante. Por último consideró que el objetivo para el cual fue interpuesta la acción popular, se cumplió, y éste es el que se le garantice a los habitantes del Municipio de Tausa un servicio de agua que cumpla con los requisitos suficientes de salubridad y potabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos, y el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88 a las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución

Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El estudio de la presente acción se centra en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección “B” que amparó los derechos e interese colectivos invocados y negó el reconocimiento del incentivo económico señalado por la Ley. La demanda fue instaurada en contra del Municipio del Tausa Cundinamarca, en defensa del derecho e interés colectivo a la salubridad pública, al considerar que el agua que surte el acueducto de dicho municipio, no cumple los requisitos del Decreto 475 de 1998, por lo que el agua no es apta para el consumo humano. Procede la Sala a realizar un análisis de las pruebas allegadas al expediente: 1.- Estudio bacteriológico de aguas realizado por la secretaria de salud departamental el 8 de julio de 2002, en donde se afirma que del análisis de catorce parámetros que han sido practicados a muestras de agua tomadas en la

red de distribución del acueducto del Municipio de Tausa durante el período comprendido entre enero de 2001 a junio de 2002, se encontró que esta agua presenta parámetros por fuera de la norma que indican de hecho que no es potable. (folios 235 a 236) 2.- Informe de los análisis físicos - químicos y microbiológicos realizados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca de las aguas de la quebrada Chapetón, la cual surte el acueducto municipal de Tausa, en donde consta que los conceptos Físico químico y microbiológico no son aceptables.(folio 262 y 279) 3Respuesta del Coordinador de la Oficina de Epidemiología de la Secretaría de Salud de Cundinamarca mediante la cual relaciona las infecciones respiratorias agudas y enfermedades intestinales del Municipio de Tausa, correspondiente al año 1998. (folios 233 a 234 ) 4.- Repuesta del Alcalde Municipal de Tausa Cundinamarca en donde afirma que el Ente Territorial viene desde hace varios años adelantando programas de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda, con el propósito de adecuar los baños o unidades sanitarias para la eliminación progresiva del uso tradicional de excretas, programas de reforestación de las cuencas hidrográficas, programas de educación ambiental, entre otros. (folios 126 a 133) 5.- Respuesta de la Personera Municipal en la cual señala que el Municipio de Tausa ha venido realizando diferentes actividades y acciones con el fin de verificar, controlar y corregir irregularidades que se pudieran presentar; con el

suministro de agua a la comunidad (folios 37 a 39) 6.- Copia del informe final Convenio de Cofinanciación N° 1706-25-0173-0-95 suscrito por el Fondo de Cofinanciación para la inversión rural DRI y el Municipio de Tausa “Proyecto de Protección y Manejo de la Microcuenca del Río Chapetón. I Etapa.”, en el mes de junio de 1997 (folios 1 a 7 cuaderno N° 2) 7.- Copias de los convenios de cooperación números 082501396, 082500997, 3033024001 celebrados en el año de 1996 entre la Caja Agraria y el Municipio de Tausa, para desarrollar proyectos de Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda en diferentes veredas del Municipio.(folios 8 a 15, 16 a 24 y 36 a 41, cuaderno N°2 ) 8.- Copia del Convenio de Cooperación N° 001 2000 celebrado el 9 de noviembre de 2000 entre el municipio de Tausa y la Organización de Estado Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el objeto de prestar cooperación y asistencia técnica y administrativa para el desarrollo del proyecto relacionado con el mejoramiento integral de vivienda y saneamiento básico. ( folios 26 a 30 cuaderno N°2) 9.- Copia de certificación de manejo y destinación final de residuos sólidos expedida por el director de la UMATA (folio 43 cuaderno N°2) 10.- Copia certificación expedida por la oficina de Servicios Públicos de Ubaté en donde señala que los residuos sólidos provenientes del Municipio de Tausa son

recibidos en el relleno sanitario del municipio de Ubaté. (folio 42 cuaderno N° 2) 11.- Copia constancia expedida por el director de la UMATA sobre las acciones adelantadas para la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. (folio 44 cuaderno N° 2) 12.- Copia Convenio de Cofinanciación N° 1706250196096 entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el municipio de Tausa para la protección y manejo de la cuenca del río Chapetón II etapa. ( folios 45 a 50 cuaderno N° 2) 13.- Copia del radicado del proyecto “Protección, Conservación y Manejo de las microcuencas de las veredas el Salitre, San Antonio, Sabaneque y Páramo Alto” ante la CAR y el Ministerio de Medio Ambiente. (folio 54 cuaderno N°2) 14.-Copia del radicado ante la Secretaría del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca del proyecto “Educación Ambiental en el Municipio de Tausa” (folio 55 cuaderno N°2) 15.- Copia del radicado del proyecto “protección, conservación y manejo de las microcuencas de los ríos Cuevas, Guandoque, Sabaneque y Quebrada Tasajeras” (folio 56 cuaderno N°2) 16.- Copia de las solicitudes de material vegetal nativo y ornamental destinados al “programa de reforestación de las márgenes hídricas en las veredas de la Florida, Lagunita, Pajarito y Paramobajo”, así como al proyecto de “reforestación

en la ronda de la Quebrada Aguasal” (folio 57 cuaderno N°2) 17.- copia del contrato de prestación de servicios N° 030 de 2001 “Educación Ambiental”. (folio 61 a 62 cuaderno N°2) 18.- Copia certificación expedida por la secretaría de la Alcaldía de Tausa sobre las capacitaciones en que ha participado el fontanero (folio 236 folio N°2). La Sala observa que de los diferentes análisis microbiológicos realizados a las aguas que surten el acueducto Municipal de Tausa en donde se establece que el agua no es potable, existe vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública, debido a que el agua que se surte no es adecuada para el consumo humano. Sin embargo, de las respuestas enviadas por el Alcalde y por la Personera Municipal de Tausa se desprende que la entidad accionada ya está gestionando medidas eficaces para descontaminar las aguas. Adicionalmente, de los contratos de “Educación Ambiental”, de reforestación y manejo de las microcuencas se observa que el ente territorial demandado está gestionando las medidas pertinentes para solucionar las dificultades que se han presentado frente a la contaminación del agua. En consecuencia, la Sala considera que se están adoptando las soluciones, pues el municipio ha venido construyendo pozos sépticos en las casas cercanas a la fuente de abastecimiento. Estas actividades no se desarrollaron con ocasión de la acción popular, pues aparece en el expediente que el municipio, desde antes de la presentación de la acción popular estaba adelantando gestiones destinadas a la solución del

problema de salubridad, como se observa de las pruebas aportadas, por lo cual, la actuación de la demandante no fue determinante ni influyó en la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Tausa, por lo cual no hay lugar al incentivo solicitado. El incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es un reconocimiento a la labor adelantada por el demandante tendiente a proteger los derechos colectivos, los cuales como quedó probado ya están siendo protegidos por las entidades accionadas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1-.CONFÍRMASE la Sentencia de 10 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

– PRESIDENTE DE LA SECCIÓN –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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