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CE-25000-23-27-000-2001-0644-01(13898)

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-0644-01(13898)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRESCRIPCION TRIBUTARIA EN DEUDAS PAGADERAS POR CUOTAS - Se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última cuota pagada / IMPUTACION DE PAGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Cuando existen deudas pendientes por intereses, sanciones o capital no se cancela totalmente la cuota que se pretende pagar / TERMINO DE PRESCRIPCION POR DEUDAS TRIBUTARIAS EN EL DISTRITO CAPITAL - Es de cinco años a partir de la última cuota pagada cuando el pago se hace por cuotas Al imputarse el pago en la forma dispuesta en el Acuerdo 21 de 1983, cuando existen deudas pendientes por concepto de intereses, sanciones o capital, no se cancela totalmente la obligación tributaria correspondiente a la cuota que pretende pagar el contribuyente, pues queda un saldo no satisfecho, que es exigible desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota. Como la contribuyente realizó el 10 de noviembre de 1994, fecha de vencimiento de la cuota correspondiente a ese mes y fue el último pago efectuado en ese año, es a partir de esa fecha que comienza a contarse el término de los cinco años para ejercer la acción de cobro por el saldo insoluto hasta ese momento de la obligación tributaria. Considera el apoderado del Distrito que para el caso del impuesto de industria y comercio, la obligación es exigible a partir del vencimiento de la fecha de pago de la última cuota del correspondiente año gravable, para el caso en discusión a partir del 9 de enero de 1995. Para la Sala es inadmisible esta afirmación pues debe distinguirse entre la exigibilidad de una obligación a plazos y la exigibilidad de los

saldos pendientes al realizarse la imputación de pagos. Según el artículo 1553 del Código Civil el pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento de éste el que determina la fecha de la exigibilidad de la respectiva cuota. El Distrito estableció mediante la Resolución 577 del 28 de diciembre de 1993, la obligación de cancelar el tributo del año gravable de 1993 en doce cuotas mensuales, luego la exigibilidad de la obligación de cada una de ellas se presenta en la fecha límite establecida para su pago. Pero los saldos pendientes generados por la imputación de pagos de cuotas anteriores son exigibles desde ese momento y no a partir del vencimiento del plazo de la cuota siguiente. PAGO DE OBLIGACIONES - El vencimiento del plazo es el que determina la exigibilidad de la respectiva cuota / SALDOS PENDIENTES DE PAGOS POR CUOTAS EN EL D.C. - Son exigibles desde el vencimiento de cuotas anteriores cuando se hace la imputación de pagos / PRESCRIPCION TRIBUTARIA EN DEUDAS PAGADERAS POR CUOTAS - Se presenta con mandamiento de pago después de los 5 años de exigibilidad / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Prescripción de obligaciones por cuotas El apoderado del Distrito en escrito de apelación y en el alegato de conclusión en esta instancia sostiene que al término de los cinco años para la prescripción de la acción de cobro, deben adicionarse 117 días de suspensión ordenada en virtud del artículo 166 del Decreto 507 de 1993, el Decreto 196 de 1994, el Decreto 267

de 1995 y el Decreto 405 de 1998, dictados por el Alcalde por razones de emergencia administrativa, los que en su criterio priman sobre las normas de carácter general. Los demás decretos, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, pese a ser disposiciones de alcance local, no se aportaron al proceso, pues no los solicitó como prueba en el escrito de contestación de la demanda o antes del vencimiento del termino de fijación en lista, como era el deber de la parte demandada si pretendía hacerlos valer, de acuerdo con el artículo 144 del C.C.A. en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., normas locales que por lo demás como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, no tienen la virtualidad de suspender plazos establecidos expresamente por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0644-01(13898)

Actor: TORNILLOS Y PARTES PLAZA LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: JURISDICCIÓN COACTIVA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estimó parcialmente las súplicas

de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0894 de julio 31 de 2000 de la Jefatura de Cobranzas Grupo de Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la No RR.247 de octubre 17 de 2000 de la misma Subdirección. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 1999 se libró mandamiento de pago No. 006849 en contra de la sociedad TORNILLOS Y PARTES PLAZA LTDA por impuesto de industria y comercio del año gravable de 1993 más los intereses moratorios. Contra el mandamiento de pago se propuso la excepción de prescripción de las 11 primeras cuotas del año 1993 liquidando la última cuota a pagar, de la cual se solicitó reconocer el pago. Mediante Resolución 894 de 31 de julio de 2000 la Administración Distrital declaró no probada la excepción de prescripción, decisión confirmada mediante Resolución RR-247 del 17 de octubre de 2000 al decidir el recurso de reposición. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones 894 de 31 de julio de 2000 y RR-247 del 17 de octubre de 2000 de la Dirección Distrital de Impuestos A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la prescripción del ICA 93 por las siguientes fechas: 10 de febrero, 10 de marzo, 11 de abril, 10 de mayo, 10 de junio, 11 de julio, 11 de agosto, 9 de septiembre, 10 de octubre, 10

de noviembre y 9 de diciembre, todas de 1994. Invoca como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, 137 del Decreto 807 de 1993, 683, 817, 818, 832 y 833 del Estatuto Tributario, 2512 y 2535 del Código Civil y 90 y 94 del Acuerdo 21 de 1983. Sustenta su pretensión en los argumentos que se resumen asÍ.

1. El mandamiento de pago se notificó el 23 de diciembre de 1999, por lo tanto la acción de cobro de la obligación fiscal del ICA 1993 estaba prescrita de conformidad con los artículos 817 831.6 del Estatuto

Tributario. La obligación tributaria es sólo exigible cuando ha adquirido su perfeccionamiento formal, es decir cuando se produce la liquidación privada oficial. La administración distrital pretende que el término de prescripción sólo transcurra desde el perfeccionamiento formal de la obligación tributaria y no desde el día fijado por el propio gobierno para el pago de dichos compromisos. La Resolución 577 de 1993 estableció las fechas de presentación de la declaración tributaria ICA año gravable 1993 y las fechas de pago. De acuerdo con ella se encuentran prescritas hasta la décima primera cuota del valor a cargo exigible por concepto de industria y comercio y avisos y tableros liquidados para del año gravable de 1993 ya que han trascurrido más de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles según el artículo 817 del E.T. Las sucesivas suspensiones de términos que se dieron a raíz de decretos del

alcalde por un total de 117 días, no son aplicables en materia de prescripción de la acción de cobro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional. Según la administración esos días deben ser adicionados al término para notificar el mandamiento de pago. OPOSICIÓN Mediante apoderado el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo los argumentos que se sintetizan asÍ: La Resolución 577 de 1993 estableció la fecha de presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio para la vigencia fiscal de 1993 y determinó también que el pago del tributo se podía realizar por cuotas y fijó las fechas de su cancelación. La sociedad realizó los pagos para esa vigencia fiscal así: 11 04 94 $978.000 10 05 94 $978.000 17 06 94 $1.618.000 10 08 94 $978.000 26 08 94 $1.866.662 09 09 94 $978.000 10 11 94 $978.000 14 01 00 $2.488.000 La administración tributaria imputó estas consignaciones de conformidad con el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 en su orden a intereses, sanciones y pago del impuesto, lo que generó la deuda que se está cobrando. La administración al señalar plazos para el pago del tributo pretendió aliviar la carga fiscal del contribuyente para las vigencias 93 y 94 al tener que cumplirlas en un solo año, alivio que consistió en la ampliación del plazo para el pago. Al

señalar la fecha del último día de pago el mes de enero de 1995, es a partir de ese día que comienza a contarse el término de los cinco años para la prescripción de la acción, el cual culminó el 5 de enero de 2000. Así que el mandamiento de pago se expidió dentro del término fijado en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993 que remite a los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. Finalmente niega que la administración hubiese utilizado los decretos de suspensión de términos para el conteo del plazo para proferir el mandamiento de pago. LA SENTENCIA APLELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y como consecuencia probada la excepción de prescripción de las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio del ejercicio fiscal de 1993 cuyos vencimientos operaron entre el 10 de febrero y el 9 de diciembre de 1999. Ordenó cesar todo procedimiento respecto de éstas y continuar el trámite en cuanto a la obligación con vencimiento 9 de enero de 2000 y los intereses moratorios a que haya lugar. Considera que la prescripción se cuenta para cada una de las cuotas porque su exigibilidad se determinó mediante un acto administrativo y a partir de esa exigibilidad nace para el contribuyente la obligación de pagar la cuota y para la administración la de exigirla coactivamente y en ese momento se generan los intereses de mora. Por esta razón, al notificarse el mandamiento de pago el 22 de diciembre de 1999 operó la prescripción para las cuotas 1 a 11 que vencían del 10 de febrero al 10

de diciembre de 1994 e indicó que no opera la figura para la última cuota que vencía el 8 de enero de 1995. Por último anota que los actos administrativos proferidos por el Alcalde de Bogotá no tienen la virtud de modificar las normas del Estatuto Tributario. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad actora no está obligada a pagar la suma de $74.651.733, valor fijado por la Administración en los actos que se anulan. LA APELACIÓN El apoderado de la Administración Distrital interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita que sea revocada y en su lugar se confirmen los actos demandados. Aduce que la Resolución 577 de 1993, norma que reglamentó los plazos para la presentación y pago del impuesto de industria y comercio, no divide la obligación fiscal del año 1993 en 12 partes, pues sería como decir que existen 12 obligaciones fiscales por ese año gravable, doce impuestos de industria y comercio avisos y tableros con lo cual se resquebraja la unidad que le otorgó la ley. La vida jurídica de una obligación fiscal es una totalidad de términos y de fechas que forma una sola unidad de cobro que nace en el momento de la presentación de la obligación fiscal, que para el contribuyente actor de acuerdo con el último dígito del NIT fue el 11 de abril de 1994 y muere el 9 de enero de 1995. Con fundamento en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional los términos se cuentan a partir de la fecha en que se hace legalmente exigible la obligación de la vigencia fiscal de 1993 (cuenta única) y no la de cada una de las cuotas a pagar,

por ello los cinco años se cuentan a partir del 9 de enero de 1995 fecha en la cual queda cubierta la totalidad de la obligación fiscal. Finalmente sostiene que deben tenerse en cuenta los 117 días de suspensión ordenada por decretos dictados por razones de emergencia administrativa que priman sobre las normas de carácter general, días que deben ser adicionados al término con que contaba la administración para proferir el mandamiento de pago, puesto que se presentó una de las causales de interrupción del término de prescripción, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario y por consiguiente no operó para ninguno de los plazos otorgados para el pago de la única obligación fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal el apoderado del Distrito reitera lo expuesto en el escrito de apelación. La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que declararon no probada la excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente, contra el mandamiento de pago que se libró respecto de la obligación correspondiente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 1993. La controversia se centra en establecer si la obligación tributaria se encuentra prescrita parcialmente o por el contrario el mandamiento de pago fue notificado oportunamente y en consecuencia debe proseguirse con el cobro ordenado en dicho acto. Mediante la Resolución 577 del 28 de diciembre de 1993 el Distrito Capital de

Bogotá estableció para el año gravable de 1993, las fechas de presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y dispuso su pago en 12 cuotas mensuales que para el caso del actor, según se indica en la Resolución 000894 de 31 de julio de 2000, debía realizarse teniendo en cuenta que su NIT termina en “0”, en las siguientes fechas límite: Presentación de la declaración del tributo el 11 de abril de 1994 y los pagos por cuotas: 10 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril, 10 de mayo, 10 de junio, 11 de julio, 11 de agosto, 9 de septiembre, 10 de octubre, 10 de noviembre, 9 de diciembre de 1994 y 9 de enero de 1995. La sociedad contribuyente presentó su declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable de 1993, el 11 de abril de 1994. (fl. 40 cp) Según el estado de cuenta del impuesto de industria y comercio, vigencias 1993 y anteriores, expedido por la Administración el 17 de octubre de 2000, (fl. 41 ca) y los recibos oficiales de pago (fls. 41 a 45 cp), la sociedad demandante realizó los pagos en las siguientes fechas: 11 04 94 $978.000 10 05 94 $978.000 17 06 94 $1.618.000 10 08 94 $978.000 26 08 94 $1.866.662 09 09 94 $978.000 10 11 94 $978.000 14 01 00 $2.488.000 Lo anterior demuestra que la contribuyente realizó pagos durante el año 1994

hasta el 10 de noviembre e hizo un pago en el año 2000, en la misma fecha de presentación del escrito donde propone la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago. Los pagos realizados por la contribuyente fueron imputados por la Administración primero a intereses sobre saldos pendientes, en cada una de las cuotas, luego a sanciones y por último a capital, para finalmente ordenar en el mandamiento de pago la cancelación de la suma de $7.867.938 y en la resolución que decidió el recurso de reposición la de $7.987.938. El Distrito Capital fundamentó la imputación de los pagos y el rechazo de la excepción de prescripción, en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983: “Artículo 90. Cuenta Corriente, Imputaciones, compensaciones y Devoluciones. Para efectos del recaudo del Impuesto de Industria, comercio y de Avisos, la Secretaría de Hacienda en coordinación con la Tesorería Distrital diseñará un sistema de cuenta corriente que prevea todas las circunstancias que se puedan presentar, determinando en todos los casos un saldo único por contribuyente. El sistema que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:

A. Imputación de Pagos. Los pagos que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: 1° A los intereses 2° A las sanciones 3° Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.” La norma anterior se refiere a la elaboración de una cuenta corriente que permite

registrar en la contabilidad del Distrito, las obligaciones tributarias a cargo de cada uno de sus contribuyentes. Lo anterior significa que al imputarse el pago en la forma dispuesta en el Acuerdo 21 de 1983, cuando existen deudas pendientes por concepto de intereses, sanciones o capital, no se cancela totalmente la obligación tributaria correspondiente a la cuota que pretende pagar el contribuyente, pues queda un saldo no satisfecho, que es exigible desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota. Como la contribuyente realizó el 10 de noviembre de 1994, fecha de vencimiento de la cuota correspondiente a ese mes y fue el último pago efectuado en ese año, es a partir de esa fecha que comienza a contarse el término de los cinco años para ejercer la acción de cobro por el saldo insoluto hasta ese momento de la obligación tributaria. En efecto, cuando se presentó la declaración tributaria y se realizaron los pagos del impuesto de industria y comercio del año gravable de 1993, estaba en vigencia el Decreto 807 de 1993, el cual en su artículo 137 estableció que la prescripción de la acción de cobro se regula en el Distrito Capital de Bogotá, por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, según remisión que a esas normas dispuso el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993. “Artículo. 817.—Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el

mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor” Considera el apoderado del Distrito que para el caso del impuesto de industria y comercio, la obligación es exigible a partir del vencimiento de la fecha de pago de la última cuota del correspondiente año gravable, para el caso en discusión a partir del 9 de enero de 1995. Para la Sala es inadmisible esta afirmación pues debe distinguirse entre la exigibilidad de una obligación a plazos y la exigibilidad de los saldos pendientes al realizarse la imputación de pagos. Según el artículo 1553 del Código Civil el pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento de éste el que determina la fecha de la exigibilidad de la respectiva cuota. El Distrito estableció mediante la Resolución 577 del 28 de diciembre de 1993, la obligación de cancelar el tributo del año gravable de 1993 en doce cuotas mensuales, luego la exigibilidad de la obligación de cada una de ellas se presenta en la fecha límite establecida para su pago Pero los saldos pendientes generados por la imputación de pagos de cuotas anteriores son exigibles desde ese momento y no a partir del vencimiento del plazo de la cuota siguiente. La administración del Distrito Capital de Bogotá notificó el mandamiento de pago a la contribuyente el 23 de diciembre de 1999, fecha para la cual ya habían trascurrido más de cinco años desde la exigibilidad legal del pago de los saldos pendientes, 10 de noviembre de 1994.

En relación con la última cuota del impuesto del año gravable de 1993, la situación es diferente por cuanto esta era exigible el 9 de enero de 1995, por lo que cuando se notificó el mandamiento de pago, aún no había prescrito la acción de cobro, respecto de esta obligación. La contribuyente pagó el 14 de enero de 2000, la suma de $2.488.000 discriminados asÍ: $1.046.000 por impuesto y $1.442.000 por intereses de mora. (fl. 45 cp), pago que como ya se indicó fue realizado en la misma fecha en que propuso la excepción. De otra parte, el apoderado del Distrito en escrito de apelación y en el alegato de conclusión en esta instancia sostiene que al término de los cinco años para la prescripción de la acción de cobro, deben adicionarse 117 días de suspensión ordenada en virtud del artículo 166 del Decreto 507 de 1993, el Decreto 196 de 1994, el Decreto 267 de 1995 y el Decreto 405 de 1998, dictados por el Alcalde por razones de emergencia administrativa, los que en su criterio priman sobre las normas de carácter general. Agrega que se configura una de las causales de interrupción del término de prescripción, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario de lo cual concluye que por este motivo no operó la prescripción para ninguno de los plazos otorgados para el pago de la obligación fiscal. Al respecto advierte la Sala que el artículo 166 del Decreto 807 de 1993, se refiere es a la autorización al Alcalde para celebrar convenios con los municipios vecinos

al Distrito Capital, tema extraño al debate. Los demás decretos, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, pese a ser disposiciones de alcance local, no se aportaron al proceso, pues no los solicitó como prueba en el escrito de contestación de la demanda o antes del vencimiento del termino de fijación en lista, como era el deber de la parte demandada si pretendía hacerlos valer, de acuerdo con el artículo 144 del C.C.A. en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., normas locales que por lo demás como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, no tienen la virtualidad de suspender plazos establecidos expresamente por la ley. Por las anteriores razones prospera la excepción de prescripción y por ende la sentencia apelada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada RECÓNOCESE personería al Dr. FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO para representar a la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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