CE-25000-23-27-000-2001-0695-01(12701)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0695-01(12701)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AMPARO DE POBREZA - No procede para las personas jurídicas según el artículo 160 del C.P.C. / CAUCION PARA GARANTIZAR GASTOS DEL PROCESO - Al alegar el amparo de pobreza para no pagarla, debe demostrarse la incapacidad económica A juicio de la Sala es claro que en este caso no puede otorgarse amparo de pobreza, como quiera que el citado beneficio está previsto expresamente para las personas naturales y no para las personas jurídicas, ya que el artículo 160 del C. de P.C. se refiere como sujeto del amparo a "...quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para “su propia subsistencia” y "la de las personas a quienes por ley debe alimentos", expresiones todas aplicables solamente a las personas naturales y no a las personas jurídicas, a quienes excluye de tal beneficio. Adicionalmente, no se aportaron pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la demandante está en incapacidad de garantizar mediante caución los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. De otra parte, es preciso observar que como lo indicó el Tribunal en el auto recurrido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T., en la forma como había sido modificada por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, por lo que en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el artículo 140 del C.C.A.
En el sub lite, la actora controvierte los actos oficiales de determinación del impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud, por el año gravable de 1995. Cabe establecer si a la luz del artículo 140 del C.C.A. se requería prestar caución para garantizar el pago del mayor impuesto de renta y la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $171.706.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero primero (1°) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0695-01(12701)
Actor: DISTRIBUIDORA F. Y F. DE COLOMBIA LTDA
Demandado: LA NACIÓN –U.A.E.- DIAN Referencia: IMPUESTO RENTA AÑO 1995 - A U T OSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 21 de junio de 2001, proferido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la concesión del amparo de pobreza solicitado por la demandante.
ANTECEDENTES La sociedad DISTRIBUIDORA F.Y F. DE COLOMBIA LTDA. a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995. El Tribunal, mediante el auto del 11
de mayo de 2001, admitió la demanda y ordenó a la demandante que dentro del término de 15 días prestara caución equivalente al 20% de la suma discutida de conformidad con el artículo 4 (sic) de la Ley 383 de 1997. Dentro del citado plazo, la actora, con apoyo en los artículos 13 de la Constitución y 160 del C.P.C., solicitó al Tribunal concederle Amparo de Pobreza, por hallarse en incapacidad de atender los gastos del proceso, pues los socios de la sociedad DISTRIBUIDORA F. Y F. DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, decretaron su disolución al verse imposibilitados económicamente para desarrollar el objeto social y la situación de la empresa no le permite constituir un CDT, por $55.804.400, requerido por la compañía aseguradora para constituir la caución exigida. El Tribunal, en la providencia objeto de recurso advirtió que si bien es cierto la sociedad se halla en estado de liquidación conforme al certificado de la Cámara de Comercio, este hecho no la exonera del pago de sus obligaciones respetando la prelación de créditos (art. 242). Decidió reducir la caución al 10% del total discutido, conforme al artículo 140 del C.C.A., en atención a la declaratoria de inexequibilidad (sentencia C-318 del 30 de julio de 1998) del artículo 4 (sic) de la Ley 383 de 1997 y negar el amparo de pobreza solicitado. APELACIÓN La demandante al apelar, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar conceder el amparo solicitado, pues la caución una vez reducida al 10% por el
Tribunal, deberá prestarse por la suma de $27.902.200, cantidad que no posee la sociedad para constituir el CDT necesario a favor de la aseguradora. Señaló que no se trata de buscar exoneraciones para no pagar la obligación, sino de un problema eminentemente económico. Indicó que el principio de igualdad ante la ley de las personas naturales y jurídicas se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución y desarrollado en diversas disposiciones procesales, entre ellas el artículo 160 del C.P.C. que establece el amparo de pobreza con el que se busca el equilibrio e igualdad que debe imperar entre las personas naturales y jurídicas que acuden a impetrar justicia. Al efecto transcribió apartes del auto del 4 de junio de 1981. Agregó que por estar la sociedad en estado de disolución, su liquidador se halla obligado a realizar todos los actos tendientes a su liquidación final y por mandato legal (art. 222 del C. de Co.) no puede, sin incurrir en falta grave, realizar inversiones como la constitución del indicado CDT. Puesta la solicitud a disposición de la parte contraria, ésta guardó silencio. Para RESOLVER, SE CONSIDERA: La institución del amparo de pobreza tal y como se encuentra regulada en el artículo 160 y s.s. del C.P.C., tiene como finalidad evitar que se haga nugatorio el acceso a la justicia como derecho de toda persona, consagrado en el artículo 229 de la Constitución. Se trata de un beneficio a favor de quien “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (subraya la Sala). Según el artículo 163 los efectos del amparo de pobreza, están encaminados a exonerar al amparado de prestar cauciones procesales, de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y de no llegar a ser condenado en costas. A juicio de la Sala es claro que en este caso no puede otorgarse amparo de pobreza, como quiera que el citado beneficio está previsto expresamente para las personas naturales y no para las personas jurídicas, ya que el artículo 160 del C. de P.C. se refiere como sujeto del amparo a "...quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para “su propia subsistencia” y "la de las personas a quienes por ley debe alimentos", expresiones todas aplicables solamente a las personas naturales y no a las personas jurídicas, a quienes excluye de tal beneficio. El criterio anterior ha sido expresado por esta Corporación, entre otros, en los autos del 12 de agosto de 1999, expediente 5506, actor Importadores y Comercializadores S.A. y del 21 de mayo de 1993, expediente 4717, actor Corporación Financiera del Transporte. Adicionalmente, no se aportaron pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la demandante está en incapacidad de garantizar mediante caución los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. Lo anterior es suficiente para denegar el beneficio de amparo de pobreza a una
persona jurídica como lo es la sociedad actora. De otra parte, es preciso observar que como lo indicó el Tribunal en el auto recurrido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T., en la forma como había sido modificada por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, por lo que en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el artículo 140 del C.C.A. en cuanto dispone que: “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público ... bastará que se otorgue caución a satisfacción del Ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”. En el sub lite, la actora controvierte los actos oficiales de determinación del impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud, por el año gravable de 1995. Cabe establecer si a la luz del artículo 140 del C.C.A. se requería prestar caución para garantizar el pago del mayor impuesto de renta y la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $171.706.000. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia del Tribunal en cuanto denegó el amparo de pobreza solicitado pero se reducirá el monto de la caución exigida a la suma equivalente al 3%, teniendo en cuenta las condiciones particulares en que se encuentra la recurrente En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. CONFÍRMASE el auto apelado. En consecuencia la sociedad actora deberá prestar la caución dispuesta por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-