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CE-25000-23-27-000-2001-0707-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-0707-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MINISTERIO PUBLICO - Prohibición de condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Limitada a quiénes agencien sus propios derechos incluidas la nación y las entidades territoriales / VIA DE HECHO - Existencia frente a condena en costas al Ministerio público / COSTAS Para la Sala, la alta función que ejerce el Ministerio Público cuando interviene en un proceso civil en defensa del orden jurídico, repele de todo punto la posibilidad de que le sea impuesta una condena en costas. La razón de este aserto es bien clara: la condena en costas fue establecida por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil como sanción a cargo de las partes que defienden o agencian sus propios derechos, incluidas la Nación y las entidades territoriales (con limitaciones fijadas, a su respecto, en la sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional). Así, las expresiones «parte» y «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», que emplea el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil están restringidas, en procesos de tal naturaleza, a las personas que actúan con miras a satisfacer sus derechos particulares. Aunque en materia diversa, en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe la condena en costas en las acciones públicas, se trasluce el criterio del legislador en el sentido de reservar dicha condena a los casos en que apenas se patrocinen derechos de carácter particular. En consecuencia, siendo la condena en costas una regla del proceso civil que en modo alguno resulta aplicable al

Ministerio Público, considera la Sala que a éste se le vulneró abiertamente su Derecho al Debido Proceso cuando el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) le impuso condena en costas mediante auto de 29 de noviembre de 2000, el cual reviste a todas luces el carácter de una vía de hecho.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional sobre limitaciones en condenas contra la nación y entidades territoriales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0707-01(AC)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 13 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela impetrada.

1. ANTECEDENTES La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante apoderado, instauró Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala

Civil), en los términos siguientes: 1.1Hechos La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, intervino en el proceso ordinario promovido por TRANSPORTES JUAN XXIII contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros, adelantado

ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con motivo de un accidente de tránsito. El 19 de julio de 2000, el apoderado de la reclamante solicitó la perención del proceso por falta de impulso por parte del actor durante más de seis meses. El Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 2000, denegó esta solicitud argumentando que no se daban las condiciones ni los presupuestos procesales para la perención. Contra este proveído, el apoderado dicho interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil), por auto de 29 de noviembre de 2000, confirmó la providencia apelada y condenó en costas al recurrente, esto es, a la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición de esta providencia, y mediante auto del 14 de marzo de 2001, ordenó practicar la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Con la determinación de condenar en costas al Ministerio Público, el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho y en trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política. 1.2Derecho violado Considera la reclamante que se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. 1.3Petición Solicita el apoderado de la Procuraduría General de la Nación que se adopten las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la condena en costas irregularmente decretada.

2. ACTUACION La solicitud de tutela no fue contestada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, tras reseñar los hechos, las pretensiones y el trámite dado a la solicitud, negó el amparo solicitado, con argumentos del siguiente orden: En primer término, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, da por sentada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que estas sean vías de hecho lesivas de derechos constitucionales fundamentales.

En el presente caso –dice el a quola reclamante cuestiona la providencia del Tribunal Superior por ser contraria a sus pretensiones, porque cuando la Procuraduría General de la Nación interviene en un proceso, en ejercicio de sus funciones como Ministerio Público, está asumiendo el papel de sujeto procesal especial. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud del apoderado de la Procuraduría General de la Nación para que se decretase la perención del proceso ordinario, y tal negativa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante auto de 29 de noviembre de 2000 en que se condenó en costas al Ministerio Público, por considerar que es un órgano de control estatal, según el artículo 117 de la Constitución Política, y como tal perteneciente al Estado, de manera que no existe ninguna ambigüedad que deba ser declarada, ni es revocable una decisión que se limita a aplicar estrictamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende que lo pretendido por la reclamante es que se de una

interpretación jurídica diferente a la que guió al juez de conocimiento, y ello no es viable a través de la acción de tutela.

4. LA IMPUGNACION En su impugnación de la sentencia, el apoderado de la reclamante sostiene que no está solicitando que el juez de tutela haga una interpretación jurídica diferente de la del juez de conocimiento, sino evitar que por aplicación indebida de las normas procesales reguladoras de las costas, quede en firme e impune la falta procedimental en que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al condenar en costas a la Procuraduría, como si la intervención del Ministerio Público, en cumplimiento de sus deberes, fuese asimilable a la de quienes se encuentran trabados en la litis, como partes demandante y demandada.

En el presente caso, por haberse condenado en costas a la Procuraduría, se configura una vía de hecho, porque dicho organismo no tiene el carácter de parte en el proceso. Es aquí donde radica el error procesal, que entraña necesariamente y en forma directa e inmediata la violación de la garantía constitucional del debido proceso. Así, agrega, “si se tiene en cuenta que el efecto de la decisión de condenar en costas a la Procuraduría, trasciende al campo de ese derecho fundamental, la protección constitucional solicitada resulta a todas luces procedente”. Luego de transcribir apartes del auto de 14 de abril de 1994, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, solicita se revoque el fallo impugnado y se

tutele el derecho fundamental invocado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación ha reiterado que por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendida como la actuación arbitraria, caprichosa de un juez, carente de fundamento objetivo.

En el presente caso, se solicita la protección del derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil), que incurrió en vía de hecho al condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto... ”. En los términos de la Constitución Política, el Ministerio Público es un órgano de control (art. 117) dirigido por el Procurador General de la Nación y encargado de «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones

públicas.» Con miras a llenar estos cometidos, el Procurador General de la Nación tiene, entre otras atribuciones, la de intervenir, por medio de sus delegados y agentes, en los procesos y ante las autoridades judiciales (y administrativas) cuando sea necesario «en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (art. 277 de la Constitución).» Para la Sala, la alta función que ejerce el Ministerio Público cuando interviene en un proceso civil en defensa del orden jurídico, repele de todo punto la posibilidad de que le sea impuesta una condena en costas. La razón de este aserto es bien clara: la condena en costas fue establecida por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil como sanción a cargo de las partes que defienden o agencian sus propios derechos, incluidas la Nación y las entidades territoriales (con limitaciones fijadas, a su respecto, en la sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional). Así, las expresiones «parte» y «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», que emplea el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil están restringidas, en procesos de tal naturaleza, a las personas que actúan con miras a satisfacer sus derechos particulares. Aunque en materia diversa, en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe la condena en costas en las acciones públicas, se trasluce el criterio del legislador en el sentido de reservar dicha condena a los casos en que apenas se patrocinen derechos de carácter particular. En consecuencia, siendo la condena en costas una regla del proceso civil que en

modo alguno resulta aplicable al Ministerio Público, considera la Sala que a éste se le vulneró abiertamente su Derecho al Debido Proceso cuando el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) le impuso condena en costas mediante auto de 29 de noviembre de 2000, el cual reviste a todas luces el carácter de una vía de hecho. En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se amparará el derecho al Debido Proceso vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil) y se invalidará la condena en costas decretada en contra de la reclamante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia impugnada de 13 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) y, en su lugar, se dispone: 1º. TUTÉLASE a la Procuraduría General de la Nación el derecho al Debido Proceso reclamado. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, INVALÍDASE el numeral segundo del auto de 29 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil) condenó en costas a la reclamante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión de 10 de agosto de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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