CE-25000-23-27-000-2001-0907-01(AC-1021)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0907-01(AC-1021)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de vulneración del debido proceso en trámite de calificación de servicios / JUEZ DE LA REPUBLICA - Calificación de servicios. Trámite / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración en trámite de calificación anual de servicios a juez En el sub-judice, el señor Barrera Villamizar pretende que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que considera vulnerado por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite del proceso de calificación integral de sus servicios por el período comprendido entre el día 21 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año como Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, proceso que concluyó con su exclusión del Escalafón de Carrera Judicial. Solicita que a través de esta acción se restablezca su derecho y se declare la nulidad de las resoluciones 137 del 2 de mayo de 2001 y 495 del 30 de mayo de 2001. Para la Sala es claro que se adelantó un proceso administrativo con observancia del debido proceso y que, en consecuencia, no se ha producido violación invocada por el demandante; en efecto, según los hechos acreditados en el expediente existe prueba de que este actuó durante todo el proceso; interpuso recursos, solicito y allegó pruebas y a su vez, las corporaciones demandadas contestaron oportuna y diligentemente sus requerimientos y no existe evidencia alguna que permita inferir en sus actuaciones la no correspondencia de alguna de ellas con imperativos legales o
reglamentarios; se observaron los trámites propios de las evaluaciones o calificaciones integrales de servicios y se permitió el ejercicio del derecho de defensa del demandante. Agotada como está la vía gubernativa, el demandante tiene la opción de ejercitar su derecho a interponer una acción judicial para que tenga lugar el correspondiente examen de legalidad de la misma actuación y de las decisiones expedidas por parte de la autoridad judicial que corresponda. Por las razones anteriores habrá de modificarse la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Referencia número: 25000-23-27-000-2001-0907-01(AC-1021)
Actor: FRANCISCO EDUARDO BARRERA VILLAMIZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" el 10 de julio de 2001, mediante la cual se denegó por improcedente la Tutela interpuesta.
ANTECEDENTES La Demanda El señor Francisco Eduardo Barrera Villamizar, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - y Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Cundinamarca, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso. La demanda se fundamenta en lo siguientes hechos: Manifiesta el demandante que ingresó a la carrera judicial por concurso de méritos el 21 de enero de 1999 como Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que al ser evaluado para el período del 21 de enero al 31 de diciembre de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante acto administrativo del 31 de agosto de 2000, fijó por cada factor los siguientes resultados; calidad 26 puntos; eficiencia y rendimiento 15 puntos; organización del trabajo 13 puntos y publicaciones 0 puntos, para un total de 54 puntos. Que inconforme con el factor calidad, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2000, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando una nueva calificación, o una evaluación directa por el fallador para demostrar el error en la calificación sobre los procesos siguientes: "área civil, restitución de inmueble arrendado, de Elias Peralta en contra de Abel Vargas Orjuela; materia constitucional, tutela de Marta Inés Zamudio Hernández en contra de la Oficina de Planeación de Fusagasugá; rama laboral, ordinario de María Luisa de Vargas en contra de Joaquín Camargo y otros los procesos con números de radicación 99-0029, 1998-039 y 1997-012." (fl.1). Sostiene que la prueba solicitada consistía en designar otros expertos en cada materia que revisaran y evaluaran los procesos; sin embargo, se limitaron a solicitar a los mismos calificadores nuevos conceptos y estos se limitaron a
reiterar las notas impuestas; con este criterio y proceder el recurso de reposición fue desatado adversamente mediante Resolución No. 443 del 13 de diciembre de
2000. A su vez, la apelación fue resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 137 del 2 de mayo de 2001 en la cual, al referirse a las pruebas solicitadas, señaló: "Que el informe rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es suficiente para adoptar una decisión de fondo y, en consecuencia, esta Sala no considera necesario realizar una nueva calificación del factor calidad, mediante el análisis de los procesos sobre los cuales existe inconformidad del recurrente".
Argumenta que la omisión en practicar la prueba pedida se convirtió en una vía de hecho al quebrantar su derecho fundamental de defensa, toda vez que la única forma de establecer la equivocación es sometiendo a otro criterio especializado y desprevenido el estudio de los procesos motivo del desacuerdo; estas resoluciones sirvieron de fundamento para producir la Resolución No.495 del 30 de mayo de 2001, mediante la cual se le excluyó del escalafón de la carrera judicial. Solicita que se restablezca su derecho conculcado, declarando sin efecto la Resolución No. 137 del 2 de mayo de 2001 y la Resolución 495 del 30 de mayo de 2001 y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rehacer la resolución impugnada, previa la práctica de la prueba omitida. Considera que ante la vulneración a su derecho de defensa no existe otro instrumento legal distinto a la tutela que le permita su protección ante la
omisión de los entes estatales demandados. Posición de la parte demandada Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura El señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contestó la demanda en los términos que se pueden resumir como sigue (fls. 29 a 36) :
1. Señala que de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el correspondiente Distrito Judicial,
administrar la carrera judicial; que el demandante fue calificado por el período comprendido entre el 21 de enero al 31 de diciembre de 1999 de conformidad con los artículos 170 y 172 de la Ley 270 de 1996 y el procedimiento establecido en el Acuerdo 198 de 1996, reglamentario de la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera; que la calificación integral del señor Barrera Villamizar dió como resultado 54 puntos discriminados así: factor calidad 26 puntos; factor eficiencia o rendimiento 15 puntos; factor organización del trabajo 13 puntos; factor publicaciones 0 puntos, para una calificación integral de 54 puntos, resultado que fue notificado el 15 de septiembre de 2000; que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996 se tendrá como insatisfactoria la evaluación de servicio que obtenga un puntaje inferior a 60.
2. Señala que mediante escrito de 22 de septiembre de 2000 el demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida calificación de servicios; que el
17 de octubre de 2000 la doctora Jeanneth Naranjo Martínez practicó una visita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para verificar uno de los puntos del recurso interpuesto, como es el número de sentencias proferidas por dicho juzgado dentro del período de 1999, al igual que establecer su carga y su egreso efectivo. Afirma que en dicha visita se pudo constatar que se dictaron 68 sentencias en el área civil comercial, 18 en el área laboral y 7 tutelas, para un total de 93 sentencias. Dentro del recurso interpuesto el demandante señala 287 sentencias proferidas, incluyendo todos los ítems que implican terminación definitiva del proceso (conciliaciones, transacciones, desistimientos, autos de aprobación de remates, autos interlocutorios, etc.), al hacerse la verificación tan solo se encontraron 83 autos dictados. Con respecto al factor calidad, el mismo fue resuelto por los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, según Acta No. 05 de 2000, mediante la cual se confirman las calificaciones emitidas por los evaluadores porque corresponden a un análisis serio y ponderado de la totalidad de factores relevantes de cada caso en concreto; se tuvo en cuenta el corto tiempo de vinculación del Juez para evaluarlo en forma menos estricta que a otros jueces con más experiencia y no existió ningún elemento que probara el error predicado en las calificaciones.
3. Que la inconformidad relacionada con la calificación emitida por la doctora Julieta Chaparro de Rojas en cuanto al factor de calidad en el área laboral, igualmente se confirmó según el escrito de la Sala Laboral
del Tribunal de Cundinamarca del 28 de noviembre de 2000 donde se hicieron consideraciones serias y ponderadas acerca de las deficiencias mostradas en algunos procesos (fls. 32 y 33). En lo relacionado al factor eficiencia o rendimiento, teniendo en cuenta el número de sentencias referenciadas en la visita realizada y las consignadas en el Formulario de Control de Rendimiento y Calificación de Servicios presentada por el demandante, se constató un total de 176 providencias y no 287 como se argumenta en el recurso de reposición; de acuerdo con estas cifras, al establecer su carga y su egreso efectivo, el puntaje se aproxima a 15 puntos, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 198 de 1996. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la corporación considera que en ningún momento se le ha vulnerado al demandante su derecho fundamental al debido proceso dado que el acto administrativo de calificación de servicios se efectuó dentro de los parámetros del Acuerdo 198 de 1996 y su exclusión de la carrera judicial según el trámite establecido en los artículos 169 a 173 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, observando estrictamente el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por parte del Consejo Superior de la Judicatura El señor director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por delegación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible a folios 63 a 70, manifestó: Que la acción impetrada no está llamada a prosperar ya que existe otra vía para lograr la protección, además el tipo de amenaza que afirma el demandante no trae consigo un inminente perjuicio irremediable que autorice su ejercicio como
mecanismo transitorio; que la inconformidad del demandante por no haberse ordenado y practicado en la vía gubernativa una nueva calificación de los procesos relacionados en el libelo, tampoco representan un perjuicio irremediable que autorice el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio. Sostiene que de conformidad con el artículo 82 del C.C.A. corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las controversias por ilegalidad de los actos administrativos; por lo tanto, debe acudirse a la vía legal prescrita sin que sea procedente evadirla a través de la acción de tutela. En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa del demandante, considera que la entidad actuó de conformidad con los artículos 20 y 72 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 13 y 46 del Acuerdo 198 de 1996 solicitando al Tribunal Superior el informe sobre la evaluación del factor calidad para decidir los recursos interpuestos por el demandante; que una vez revisada la calificación de servicios y el informe citado, la sala Administrativa no encontró razones que conllevaran a su revocatoria o modificación y consideró que no era necesario ordenar una nueva calificación de los procesos como lo solicitó el recurrente. Agrega que el artículo 178 del C.P.C. dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, debiendo ser rechazadas in límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las superfluas y las que versen sobre hechos impertinentes; que de conformidad con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 198 de 1996 la competencia para realizar la calificación impugnada la tiene la Sala Plena
del Tribunal Superior de Cundinamarca; por lo tanto, se deduce que era impertinente decretar la prueba solicitada por el señor Barrera Villamizar "designando otros expertos en cada materia", porque esto implicaría trasladar la competencia a quien no la tiene legalmente. Como consecuencia de lo anterior, no comparte el hecho de que al no decretarse esta prueba se configure una vía de hecho, para la cual es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes que permitan concluir que la actuación de la administración carece de fundamento objetivo y tan solo obedece a un capricho que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, presupuestos que no se cumplen en el presente caso. Por último, concluye que en toda la actuación adelantada para la calificación del demandante se le garantizó a cabalidad el derecho al debido proceso y a la defensa "máxime cuando en los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra su calificación integral se le indicaron ampliamente las razones por las cuales no se decretó la prueba solicitada" (fl. 70). Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", mediante sentencia del 10 de julio de 2001, denegó por improcedente la Tutela incoada por las razones que se exponen a continuación (fls. 72 a 77): El Tribunal considera que las inconformidades planteadas por el demandante fueron objeto de estudio a través de la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, y concluyó que respecto a la prueba solicitada no era necesario realizar una nueva calificación del factor calidad, ya que el informe
rendido por el Tribunal Superior de Cundinamarca es suficiente para el efecto. Agrega que, tanto el Consejo Seccional como el Consejo Superior de la Judicatura efectuaron el análisis pertinente de las pruebas y los argumentos del demandante, argumentos que pretende sean nuevamente estudiados en la presente acción, desconociendo así que cuenta con las acciones legalmente establecidas para el efecto en contra de las citadas resoluciones, para lo cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el reconocimiento del derecho que pretende. En consecuencia, el caso planteado se encuentra previsto en la causal 1ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por existir medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses y ello determina que la acción incoada resulte improcedente. La Impugnación Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia pero no sustentó el recurso (fl. 81). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será modificada por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue establecida para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos señalados en la ley. En el sub-judice, el señor Barrera Villamizar pretende que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que considera vulnerado por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del H. Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite del proceso de calificación integral de sus servicios por el período comprendido entre el día 21 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año como Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, proceso que concluyó con su exclusión del Escalafón de Carrera Judicial. Solicita que a través de esta acción se restablezca su derecho y se declare la nulidad de las resoluciones 137 del 2 de mayo de 2001 y 495 del 30 de mayo de 2001. Del material probatorio allegado al proceso se observa que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la calificación integral de sus servicios como Juez durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1999 (fls. 5 a 11); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Resolución 443 del 13 de diciembre de 2000, resolvió el recurso interpuesto para lo cual realizó un análisis detallado y ponderado de cada uno de los factores evaluados y confirmó la calificación integral de 54 puntos y concedió en subsidio la apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 51 a 59) quien, a su turno, mediante Resolución 137 del 2 de mayo de 2001 resolvió la alzada confirmando la calificación insatisfactoria de los servicios prestados por el demandante, quedando así agotada la vía gubernativa (fls. 12 a 17). En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca lo excluyó del Escalafón de Carrera
Judicial, mediante Resolución 495 del 30 de mayo de 2001. En cuanto respecta a la vulneración del derecho al debido proceso, dentro del proceso de calificación integral de los servicios que como Juez prestó el demandante, la Sala, de conformidad con el Acuerdo No. 198 de 1996 "Por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial" (fls. 37 a 48), observa: a.) La competencia para realizar las calificación o evaluación de servicios de los Jueces está radicada en la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura (artículo 5), y efectivamente se demuestra que fue la entidad que la practicó en este caso. b.) El primer factor impugnado por el demandante fue el de la calidad; se observa que los Magistrados evaluadores, de acuerdo a las disposiciones del citado Acuerdo, realizaron un análisis técnico y jurídico de los procesos a cargo del señor Barrera Villamizar y tanto el trámite como las providencias se evaluaron teniendo en cuenta los criterios de valoración jurídica desde los puntos de vista procedimental, probatorio y sustancial (fls.52 y 53). Los resultados si bien no son compartidos por el demandante no acusan violaciones manifiestas de normas legales o reglamentarias. c.) El segundo factor impugnado fue el de eficiencia y rendimiento; al respecto se observa que el artículo 22 del acuerdo citado prevé que si existen dudas acerca de la información suministrada por el funcionario para obtener el correspondiente índice de evaluación, podrá realizarse una verificación de
esta información, en la forma que se estime conveniente; al efecto, el calificador la practicó y en el acta de visita realizada por la magistrada Jeanneth Naranjo Martinez, visible a folios 49 y 50, se verificó la existencia de 93 sentencias dictadas dentro del período evaluado. Ante los reclamos del calificado y de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 198, se aceptó incluir en este índice los 83 autos interlocutorios dictados en el mismo período, para un total de 176 providencias que frente a su carga y egreso efectivo, dan como resultado el índice de evacuación, que de acuerdo con el artículo 11 ibídem, se aproximó a 15 puntos. d.) Ante la solicitud realizada por el demandante de una nueva calificación de los procesos evaluados, se observa que el artículo 46 del Acuerdo 198 prevé que deberá solicitarse informe al superior funcional que haya efectuado la calificación con el fin de incorporarlo a la respectiva decisión; al efecto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó dicho informe al Tribunal Superior de Cundinamarca y concluyó que no era necesario ordenar una nueva calificación e indicó ampliamente las razones por las cuales no se decretaron las pruebas solicitadas. Esta actuación se aviene con lo previsto en la regulación pertinente. Para la Sala es claro que se adelantó un proceso administrativo con observancia del debido proceso y que, en consecuencia, no se ha producido violación invocada por el demandante; en efecto, según los hechos acreditados en el expediente existe prueba de que este actuó durante todo el proceso; interpuso
recursos, solicito y allegó pruebas y a su vez, las corporaciones demandadas contestaron oportuna y diligentemente sus requerimientos y no existe evidencia alguna que permita inferir en sus actuaciones la no correspondencia de alguna de ellas con imperativos legales o reglamentarios; se observaron los trámites propios de las evaluaciones o calificaciones integrales de servicios y se permitió el ejercicio del derecho de defensa del demandante. Agotada como está la vía gubernativa, el demandante tiene la opción de ejercitar su derecho a interponer una acción judicial para que tenga lugar el correspondiente examen de legalidad de la misma actuación y de las decisiones expedidas por parte de la autoridad judicial que corresponda. Por las razones anteriores habrá de modificarse la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICASE la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NOTIFIQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.
MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente (Ausente con Excusa)