CE-25000-23-27-000-2001-10231-01(13879)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-10231-01(13879)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ - En virtud del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, se podía tomar como deducción, renta exenta o descuento tributario / DEDUCCION POR INVERSIÓN EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión / RENTA EXENTA POR INVERSIONEN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe ser aplicada al privado gravable siguiente a aquel en el cual se realizó la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe ser aplicado al período gravable siguiente a aquel en el cual se realizó la inversión La Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, estableció diversos beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural del desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el inversionista , quien igualmente podrá optar por aplicarla como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. Conforme al texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por
igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. ZONA DEL RIO PAEZ - Sus beneficios de deducción y descuento tributario no son equivalentes / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN EN ZONA DEL RIO PAEZ - Podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión / INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ - Las efectuadas durante el año 1996 podían ser llevadas como descuento tributario en la declaración de renta del año 1997 Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. Como se observa no contienen las precitadas consideraciones argumentación alguna de la que pueda deducirse la interpretación propuesta por la Administración, y por el contrario, está claro que para la Corte la opción de
llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. En conclusión, toda vez que era opción del contribuyente llevar la inversión realizada en 1996 para el año siguiente como renta exenta o como descuento tributario, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, no obstante reconocer que están acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley para el reconocimiento del beneficio, por lo que se procederá a la confirmación de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DIÁZ
Bogotá D.C., Seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-10231-01(13879)
Actor:CALYPSO CUCUTA LTDA.
Referencia: IMPUESTO – RENTA1997.
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandadacontra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de los actos administrativos
mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1997. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1998 la sociedad CALYPSO CUCUTA LTDA., presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997, en la cual solicitó como descuento tributario “Zona del Río Páez” la suma de $24.635.000 (fl.19 c.a.) El 2 de mayo de 2000 la Administración de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Auto de Apertura 300632000004665, por medio del cual se inició investigación a la sociedad actora en relación con la declaración de renta presentada por el año gravable de 1997. (fl.20 c.a) El 5 de mayo de 2000 se profirió el Requerimiento Especial 300632000000099, mediante el cual se propuso modificar la declaración privada año gravable de 1997, para tomar como Renta exenta el valor solicitado por la contribuyente como descuento tributario, que corresponde a la inversión efectuada en el año 1996 en la sociedad Aceros del Pacífico S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Se propone además el desconocimiento del descuento tributario por valor de $3.635.000 que corresponde a los ajustes por inflación, porque el beneficio Zona Río Páez recae sobre lo efectivamente invertido en la zona. Se liquida sanción por inexactitud en cuantía de $27.656.000 (fl. 71 c.a.) En respuesta al requerimiento la contribuyente aceptó y corrigió la declaración, el 4 de agosto de 2000, disminuyendo el valor del descuento tributario a la suma de
$21.000.000 (renglón 89). El 1° de septiembre de 2000 se expidió la Liquidación de Revisión 300642000000109 en la cual se rechaza el monto de $21.000.000 como descuento tributario y se liquida el mismo valor como renta exenta. Se levanta la sanción por inexactitud, por configurarse diferencia de criterios. (fl.102 c.a.) El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue decidido con la Resolución No. 900013 del 31 de mayo de 2001, confirmando el acto recurrido. (fl.153 c.a.) DEMANDA La sociedad actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la liquidación privada y la condena en costas a la demandada. Invocó como violados los artículos 5° de la Ley 218 de 1995 y 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996. Los cargos de la demanda son como siguen: Con el fin de dar aplicación al beneficio tributario consagrado en la Ley 218 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2422 de 1996, publicado en el Diario Oficial 42964 de enero 22 de 1997, en el cual se establece que las inversiones realizadas en la zona del Río Páez, otorgan el derecho a utilizar el beneficio como renta exenta o como menor valor del impuesto (descuento tributario), y en uno y otro caso, en el período gravable siguiente al de
la inversión, quedando a salvo la deducción de la renta en el mismo año de la inversión. El reglamento fue objeto de demanda de nulidad donde se encontró ajustado a derecho como se lee en la sentencia de julio 11 de 1997 Exp. 8228 C.P. Julio Correa Restrepo. El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de abril 1° de 1998, la cual fue interpretada en forma errónea por la Administración, y en tal virtud fiscaliza a todos aquellos contribuyentes que amparados en la legalidad del reglamento, solicitaron el descuento tributario en el año siguiente al de la inversión, cuando la Corte en ningún momento indicó que el descuento tributario debía tomarse en el mismo año de la inversión. La claridad de las motivaciones de la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, no deja la menor duda respecto del período en que puede tomarse el descuento tributario, esto es, en el año siguiente al de la inversión. Con el criterio de la Administración, expresado en la Circular 0058 de abril 13 de 1998, al amparo de la sentencia de la Corte, se contraría la disposición estudiada por el Consejo de Estado al señalar que el descuento tributario se puede solicitar como “descuento tributario” en el mismo período en el cual se realizó la inversión, o como “renta exenta” en el año siguiente. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso: El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 fue modificado por el artículo 39 de la Ley 383
de julio 10 de 1997, norma aplicable al caso debatido, como quiera que se analiza el año gravable de 1997. La Sentencia C-130 de 1998 tiene efectos erga omnes y por tanto es de obligatorio cumplimiento para todo el conglomerado social. Caso muy diferente son las providencias del Consejo de Estado que si tienen efectos interpartes, luego no son de obligatorio cumplimiento por parte del conglomerado social, sino de observancia para las partes en conflicto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Circular 0058 del 13 de abril de 1998, aclaró la aplicación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 y en lo relativo a las inversiones realizadas en la zona afectada por la tragedia del Río Páez, cuando el inversionista optó por hacer uso del beneficio del descuento tributario, claramente estableció que el valor invertido puede restarse del valor a pagar del mismo período en que se realizó la inversión. Al analizar la Ley 218 de 1995, los decretos reglamentarios y la sentencia de la Corte, es claro que si la inversión se toma como deducción o como descuento tributario, debe ser registrado en el mismo período gravable en el cual se realizó la inversión, pero si se opta por el beneficio de la renta exenta, deberá registrarse en el período siguiente al de la realización de la correspondiente inversión en la zona del Río Páez. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia de
diciembre 4 de 2002 del mismo Tribunal, donde se acogieron los fundamentos en que se sustenta la sentencia de la Corporación que decidió acerca de la legalidad del Decreto Reglamentario 2422 de 1996, y se concluyó que el descuento debe ser empleado en la misma oportunidad prevista para la exención, es decir el período gravable siguiente al de la inversión. APELACIÓN El apoderado de la Nación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: La Corte Constitucional en la Sentencia C-130 de 1998 considera que las deducciones del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 deben solicitarse en el mismo año gravable de la inversión y que la renta exenta, procede para el año gravable siguiente al de la inversión. La Corte hace referencia a las opciones que tiene el contribuyente para el beneficio, bien como renta exenta o bien como descuento tributario, entendiéndose que cuando se tome como descuento se haga en la forma normal y acostumbrada, llevándolo al mismo período gravable en que se cause. Decisión que por su naturaleza prima respecto a la del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 11 de julio de 1997, Expediente No. 8228, mediante la cual se declaró la legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996. Cuando exista duda sobre las modalidades del beneficio, es obvio que se aplica la regla general, es decir que el descuento tributario debe aplicarse en el año gravable correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora manifestó que el caso debe ser resuelto a la luz
del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, norma a cuyo amparo actuó su representada y sobre la cual el Consejo de Estado impartió legalidad mediante la sentencia que desató la demanda de nulidad impetrada contra la misma. La apoderada de la parte demandada insistió en la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación. Se refirió a la Circular 0058 de abril 13 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para resaltar que en lo correspondiente a la aplicación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, cuando el inversionista opta por hacer uso del beneficio del descuento tributario, el valor puede restarse de la suma pagar, pero del mismo período en que se realizó la inversión. MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 300642000000109 del 1° de septiembre de 2000, mediante la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad CALYPSO CUCUTA LTDA. para el año gravable 1997. La controversia está centrada en definir la procedencia de llevar la inversión ralizada por la actora en la sociedad ACEROS DEL PACIFICO S.A. como renta exenta en el período gravable siguiente al de la inversión, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez). La Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de
1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, estableció diversos beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural del desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el inversionista , quien igualmente podrá optar por aplicarla como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. Al efecto, disponía el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997: “Artículo 5°. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. (…) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros" (Subrayado fuera del texto) Conforme al texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio
se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafoválida con referencia a toda la norma - permite aplicar "el valor invertido" - no menos de él ni más de él - como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que
deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (subrayado fuera del texto) La Administración, con base en las consideraciones anotadas, y concretamente en las que se subrayan, concluyó en la liquidación oficial de revisión, que la inversión efectuada por la actora en la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A. por valor de $21.000.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque según lo interpretado por la Corte en la aludida sentencia, el descuento solo era aplicable en el mismo período gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es en el año 1996, y que en consecuencia lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. Es así como en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, la Corte precisó: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario
autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.
3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
Como se observa no contienen las precitadas consideraciones argumentación
alguna de la que pueda deducirse la interpretación propuesta por la Administración, y por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. En igual sentido se pronunció la Sala al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del articulo 9 del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, donde se dijo: “...cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta exenta”, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal.” “Lo anterior, por cuanto el articulo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan en periodo gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede
en el mismo año en el cual ésta se efectuó.” 1 En conclusión, toda vez que era opción del contribuyente llevar la inversión realizada en 1996 para el año siguiente como renta exenta o como descuento tributario, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, no obstante reconocer que están acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley para el reconocimiento del beneficio, por lo que se procederá a la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. Reconocer al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA, como apoderado de la Nación en los términos del poder que obra a folio 138
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA GERMAN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN LIGIA LÓPEZ DIÁZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ 1 Sentencia de julio 11 de 1997, Exp. 8228, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor: Paul Cahn - Speyer Wells.