CE-25000-23-27-000-2001-1039-01(AC-1246)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1039-01(AC-1246)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SISBEN - Selección de beneficiarios. Régimen subsidiado / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Sisben. Régimen subsidiado / DERECHO DE PETICIÓN - Inscripción de beneficiario al Sisben El régimen subsidiado fue definido en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993 como el “conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente”. De manera que, de acuerdo al artículo 213 de la misma Ley, sólo podrán beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan con capacidad de pago para atender directamente la prestación del servicio de salud. La identificación de los posibles beneficiarios del régimen subsidiado se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- (Artículo 3 del Acuerdo número 077 del 20 de noviembre de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). el SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Esos
niveles se determinan de acuerdo al puntaje que resulta del procesamiento de datos tales como la capacidad económica, el nivel educativo, el tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de la vivienda ACCIÓN DE TUTELA - Protección de los derechos a la salud y de petición / DERECHO A LA SALUD - Requisitos de ingreso al sisben / DERECHO DE PETICIÓN - Protección a potencial usuario del Sisben Si bien es cierto se practicó la nueva encuesta SISBEN, todavía no se ha definido si la señora Jaramillo Mejía ingresa nuevamente o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado, pues no se ha hecho la actualización de los datos del nivel de escolaridad de ella y del señor Antonio Hernández. Pero ocurre que en el caso de la peticionaria se presentan unas circunstancias que exigen una pronta definición de la situación pues, de un lado, en cuanto el 13 de abril de 1999 fue excluida del régimen subsidiado al que se encontraba afiliada, ha transcurrido un lapso prolongado sin servicio médico, y, de otro, el resultado del examen radiológico ya mencionado amerita que, sin mayores demoras, reciba atención médica. Es decir que por el tiempo transcurrido se advierte una amenaza al derecho a la salud y, consecuencialmente, al de la vida de la señora Jaramillo Mejía. Y, la petición por ella formulada, en cuanto el Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá no ha definido si la vincula o no al Régimen Subsidiado, en realidad, no ha sido satisfecha en su totalidad, y, por tanto, se presenta la violación del
derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1039-01(AC-1246)
Actor: MARTHA NUBIA JARAMILLO MEJIA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA Referencia: Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, negó la solicitud de tutela formulada por la
Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía, actuando en nombre propio, promovió la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la salud, al trabajo y al debido proceso. Al efecto solicita que se ordene la inscripción ante el SISBEN y la prestación de los servicios médicos que requiere con urgencia.
B.- HECHOS Como fundamento de la acción se presentan, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Los servicios médicos se los venía prestando ASFAMILIAS – IPS en su condición de afiliada al SISBEN Nivel 1. Pero en una ocasión le informaron que aparecía inscrita en el Seguro Social sin ser cierto.
2º. El 30 de mayo de 2000 hizo una petición a la Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el fin de que se le aclarara su situación, para lo cual anexó una certificación del Instituto de Seguro Social en donde consta que no esta afiliada a esa entidad. La respuesta de esa funcionaria no puede considerarse como tal, a términos del artículo 23 de la Constitución Política, ya que no solucionó el problema sino que dilató más la situación. 3º. Le diagnosticaron quistes en la matriz y debe ser intervenida quirúrgicamente a la mayor brevedad.
2. CONTESTACION Aunque la solicitud de tutela fue dirigida contra el Secretario Distrital de Salud, el Tribunal ordenó notificarla personalmente, además, a la Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Directores de la ARS ASFAMILIAS y del SISBEN, quienes, con excepción del último, la contestaron.
A. Del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.- La Subdirectora de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la solicitud de tutela oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las razones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital fue designado administrador del SISBEN mediante el Decreto Distrital número 583 del 30 de agosto de 1999. Posteriormente, el Alcalde Mayor, mediante los Decretos números 1107 del 28 de diciembre de 2000, y 365 de 2001, modificó la estructura organizacional de esa entidad y determinó las funciones de cada
Subdirección, asignándole a la Subdirección de Desarrollo Social la de administrar el SISBEN en Bogotá en coordinación con las entidades del área social del Distrito. 2º. La Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía fue encuestada el 15 de octubre de 1998, según figura en la imagen de ficha número 637655, con un puntaje de 58.8, lo cual, de acuerdo a la tabla diseñada por Planeación Nacional-Misión Social, la clasifica en el nivel 4 del SISBEN. No existe en el archivo histórico del SISBEN otra encuesta anterior o posterior con categorización inferior en el nivel del mismo. 3º. El hecho de que la peticionaria estuviera inscrita en ASFAMILIAS como IPS permite deducir que en el evento en que ella hubiese estado clasificada en el nivel 1 del SISBEN antes de la encuesta del 15 de octubre de 1998, tendría que haberse afiliado a una Administradora de Régimen Subsidiado y no a una IPS. 4º. La petición del 31 de mayo de 2000 fue respondida en el sentido de indicarle que quedaba inscrita en la base de solicitantes de encuesta con el fin de una probable reclasificación en el nivel del SISBEN. La encuesta deberá realizarla la Unión Temporal BDO-CCRP, firma contratada a la que corresponde el sector donde reside la solicitante.
B. De ASFAMILIAS.- El Director de la IPS ASFAMILIAS manifestó que esa entidad le venía prestando los servicios médicos a la Señora Martha Nubia Jaramillo, pero como aparece reportada en la base de datos como usuaria del Instituto de Seguro Social se tuvo que suspender la prestación del servicio y no le es posible vincularla nuevamente
como beneficiaria del régimen subsidiado hasta que no exista un pronunciamiento de la Secretaría de Salud del Distrito informando la inclusión de la mencionada señora.
C. De la Secretaría Distrital de Salud.- El Secretario de Salud Distrital al contestar la solicitud de tutela adujó como argumentos los que se resumen de la siguiente manera: 1º. La peticionaria fue eliminada de la base de datos de afiliados a la ARS en junio de 2000 en aplicación del Acuerdo 131 de 1999 del CNSSS, en lo referente a dobles afiliaciones, e inactivada del Régimen Subsidiado por encontrarse su documento de identidad en los dos regímenes. 2º. La petición que hizo la Señora Martha Nubia Jaramillo el 30 de mayo de 2000 fue respondida por la Subdirección de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital informándole que había sido inscrita en la base de datos de solicitantes y que la atención de servicios públicos que protegen derechos fundamentales no está supeditada a la práctica del SISBEN. 3º. Si se efectuara la encuesta a la peticionaria en forma preferencial y sin tener en cuenta el orden de llegada de las solicitudes afectaría el derecho a la igualdad de quienes antes que ella fueron inscritos en la base de datos de solicitantes. 4º. La afirmación de que requiere intervención quirúrgica de urgencia, además de no estar respaldada por el dictamen médico respectivo, desatiende y desconoce las normas vigentes reguladoras de la atención de urgencias. De manera que al no tratarse de una situación que ponga en peligro la vida de la
peticionaria, pues el médico tratante no ha diagnosticado una verdadera urgencia, no puede plantearse la vulneración de los derechos a la salud o a la vida. 5º. La Secretaría de Salud es una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital a la que le compete vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios; de salud más no efectuar la prestación o ejecución de dichos servicios y es, precisamente, una de las entidades usuarias de la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales “SISBEN”, para efecto de focalizar el gasto social en salud dirigido a la población más pobre y vulnerable. Por tal razón la vulneración de los derechos de la peticionaria no le puede ser atribuida. 6º. La IPS ASFAMILIAS es una institución privada que no pertenece a la Secretaría Distrital de Salud y que tampoco tiene contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud, para la atención de la población residente habitual en el Distrito Capital. Además, a través de esa institución y respecto de la peticionaria, en ningún momento se ha gestionado ni solicitado prestación de servicio de salud alguno, ni siquiera por tratarse de una urgencia. 7º. La solicitante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo número 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, en cualquier momento un ciudadano puede solicitar que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su municipio de residencia o que se le revise la que ya ha sido realizada. 8º. De la revisión de los archivos del Centro de Documentación de la Secretaría
Distrital de Salud y del Area de Administración se pudo constatar que a la peticionaria se le aplicó encuesta SISBEN el 15 de octubre de 1998, según ficha número 637655, en la que obtuvo 58.8 puntos clasificando en el nivel cuatro, puntaje que, de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular, no tiene derecho a recibir subsidio en salud por parte del Distrito Capital. 9º. Las personas a las que se les practica la encuesta SISBEN y gozan del beneficio del régimen subsidiado e incluso aquellas personas identificadas en los niveles I y II del SISBEN que no han logrado su afiliación al Régimen Subsidiado, deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, pues ninguna norma autoriza a las entidades obligadas a su cobro exonerar a ninguna persona. 10º. Los recursos que maneja la Secretaría Distrital de Salud tienen una destinación especifica, esto es, el cubrimiento de atenciones de salud brindadas por las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud y atenciones brindadas a la población participante vinculada sin capacidad de pago. De manera que ordenar prestar el servicio de salud a personas que no se encuentran dentro de los parámetros para recibir subsidios de salud comportaría la violación de las disposiciones legales y de los mecanismos y procedimientos estatuidos en las mismas para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad y atendiendo los niveles del
SISBEN.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección “B”,
mediante sentencia del 26 de julio de 2001, negó la solicitud de tutela formulada por la Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía. Para llegar a esa conclusión el Tribunal hizo las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La petición presentada el 30 de mayo fue resuelta el 20 de junio por el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, informándosele a la peticionaria que fue inscrita en la base de datos de solicitantes para realizar la encuesta y ser reclasificada en el SISBEN. Esto descarta tanto la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues se le esta dando el mismo trato que se le da a todas las personas que están inscritas. 2º. No se ha lesionado el derecho a la salud, pues a pesar de que en el expediente aparece un diagnóstico radiológico en donde se afirma que se tiene fibromatosis uterina, no se anexa un dictamen médico en el que conste que la solicitante requiere urgentemente de una cirugía, lo que también descarta la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3º. Se puede hacer uso del mecanismo previsto en el Acuerdo número 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que se realice la encuesta y la posterior reclasificación en el SISBEN.
4. LA IMPUGNACION La solicitante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Para sustentar la impugnación presentó un escrito señalando las mismas razones que le sirvieron de fundamento para instaurar la solicitud de tutela.
5. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el fin de obtener elementos de juicio para decidir el asunto, esta Corporación mediante auto del 13 de septiembre de 2001 dispuso que, por la Secretaría General, se oficiara al Director de la ARS ASFAMILIAS y al Subdirector de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá con el fin de que se informara el régimen y el contrato en virtud de los cuales se prestó el servicio de seguridad social en salud a la Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía, durante que período se les prestaron los servicios médicos, si la ecografía pélvica que le practicaron a la mencionada señora en el Hospital El Guavio el 10 de mayo de 200 fue ordenada por algún médico de la IPS donde la atendían y si a la fecha ya se le practicó la encuesta SISBEN. El Asesor Jurídico de la ARS ASFAMILIAS y el Subdirector de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá, mediante oficios del 17 de septiembre de 2001, suministraron la información requerida.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio, la Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la igualdad, a
la salud, de petición, al trabajo y al debido proceso. Esa vulneración la atribuye a la Secretaria Distrital de Salud y a la Subdirección de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Subdirección de Desarrollo Social) y la deriva de la negativa de inscripción al SISBEN y, por lo tanto, de la falta de la atención médica que requiere, pues el 10 de mayo de 2000 se le practicó una ecografía pélvica y el diagnóstico radiológico fue fibromatosis uterina. Además, en consideración a que la Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al responderle la petición que formuló el 30 de mayo de 2000 no le solucionó nada respecto de su vinculación al SISBEN. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “B”, mediante sentencia del 26 de julio de 2001, negó la solicitud de tutela. De acuerdo con el artículo 49 de la Carta, la prestación del servicio público de salud está sometido a un desarrollo legal, pues corresponde al Legislador su organización, dirección y reglamentación. Por esta razón, la Ley 100 de 1993 diseñó los regímenes contributivo y subsidiado para la prestación del servicio de salud de toda la población colombiana, los cuales deben regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El régimen subsidiado fue definido en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993 como el “conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculación se hace a través del
pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente”. De manera que, de acuerdo al artículo 213 de la misma Ley, sólo podrán beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan con capacidad de pago para atender directamente la prestación del servicio de salud. La identificación de los posibles beneficiarios del régimen subsidiado se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- (Artículo 3 del Acuerdo número 077 del 20 de noviembre de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). El SISBEN constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Ese instrumento sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, pues algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren de ellos. De manera que el SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación
especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Esos niveles se determinan de acuerdo al puntaje que resulta del procesamiento de datos tales como la capacidad económica, el nivel educativo, el tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de la vivienda (Artículo 213 de la Ley 100 de 1993). Para el efecto, el Acuerdo número 005 de 1999, expedido por el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, “Por el cual se aumenta el puntaje SISBEN para la población beneficiaria del Régimen Subsidiado en el Distrito Capital”, determina que los puntajes correspondientes a cada nivel son: Nivel 1 de SISBEN: De 0 a 36 puntos Nivel 2 de SISBEN: De 36.01 a 53.00 puntos Nivel 3 de SISBEN: De 53.01 a 58 puntos Niveles 4, 5 y 6 de SISBEN: De 58.01 a 100 puntos. (folios 51 a 64) Las normas que crean la mayoría de los programas sociales que funcionan con base en la asignación de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, régimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos están constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están compuestos por la población más pobre y vulnerable de Colombia.
De otra parte, el artículo 3 del Acuerdo número 077 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud faculta a cualquier ciudadano para solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido. Según aparece en el expediente la Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía fue usuaria del Régimen Subsidiado de Salud y se encontraba afiliada a la ARS ASFAMILIAS, entidad que, por intermedio de la IPS Principal Marly, le prestó los servicios médicos hasta el 13 de abril de 1999. En efecto, el Jefe de la Oficina Jurídica de ASFAMILIAS al responder una solicitud de esta Corporación, informó que “...La accionante se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud de nuestra entidad, en virtud del contrato de administración de recursos número 392 de 1998, suscrito con el Fondo Financiero Distrital – Secretaría Distrital de Salud” (folios 114 a 116). Y según el control de citas y la hoja de evolución la señora Jaramillo Mejía fue atendida por última vez por el Ginecólogo Doctor Jorge Galindo el 13 de abril de 1999 por “...MC: Control. Refiere solo dolor leve ocasional en FII. UR: IV-12/99. EF: Pendiente. Plan: SS CCV” (folios 8 y 117 a 122). Y el 10 de mayo de 2000 en el Hospital El Guavio a la Señora Martha Nubia
Jaramillo Mejía le practicaron una ecografía pélvica. El diagnóstico radiológico fue: “se demostró útero en retroflexión con diámetros de 85x53x65 mms. Muestra ecogenicidad heterogénea por presencia de fibroma de pared inferior del cuerpo uterino de 44 mms de longitud. Eco central de cuerpo uterino brillante. Endometrio de 4 mms anexos normales. OPINIÓN.- FIBROMATOSIS UTERINA.” (folio 9). Por lo anterior, la peticionaria fue a pedir una cita en ASFAMILIAS sin conseguirla porque fue excluida de la base de datos de esa entidad en razón a que se reportó como usuaria del Seguro Social (folio 36). Sin embargo el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social el 19 de mayo de 1999 certificó que “la señora JARAMILLO MEJIA MARTHA... no se encuentra vinculado a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales” (folio 7). El 30 de mayo de 2000 la Señora Martha Jaramillo presentó una petición a la Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento de Planeación Distrital para que la vinculen nuevamente al SISBEN, pues “...los médicos me diagnosticaron quistes en los ovarios y me van a extraer la matriz...”. Además, manifestó que “...mi situación es muy crítica pues vivía en...el barrio Santa Inés, y ahora estoy viviendo en ...el barrio Eduardo Santos porque donde vivía lo están tumbando, tengo ...5 hijos de los cuales 3 son menores de edad...” (folios 43 y 44). La solicitud fue atendida por la Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso
Social, hoy Subdirectora de Desarrollo Social, el 20 de junio de 2000, en los siguientes términos: “...en este momento el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tiene más de 100.000 solicitudes de encuesta, las cuales están siendo atendidas de acuerdo con su orden de llegada, de esta forma garantizamos la igualdad de los ciudadanos ante la Administración. En tal sentido le informe que usted ha sido inscrita en la base de solicitantes...” (folio 45). La misma funcionaria al contestar la solicitud de tutela manifestó que “...se revisó la base de solicitantes de encuesta y se verificó que la dirección en donde reside la señora Martha Nubia Jaramillo Mejía, que es la carrera 17 A número 3 A – 76, le fue entregada recientemente a la Unión Temporal BDO-CCRP (Firma contratada por esta entidad para realizar encuestas), para que dentro de los dos meses siguientes a su entrega (mayo del año en curso), le efectúen nuevamente la encuesta...”. También, al igual que el Secretario Distrital de Salud, informó que a la peticionaria le fue practicada la encuesta SISBEN el 15 de octubre de 1998 obteniendo como puntaje 58.8 puntos (folios 23 a 25 y 51 a 64). Y que, al consultar el Sistema de Seguridad Social en Salud con el número de ficha 637655, que corresponde a la peticionaria, aparece con un puntaje de 58.8 (folio 66). De lo anterior se concluye que la peticionaria fue usuaria del Régimen Subsidiado de Salud y que le ha sido practicada la encuesta SISBEN en tres oportunidades.
La primera fue practicada antes del 15 de octubre de 1998 y le permitió disfrutar de los servicios médicos como usuaria de ese régimen a ordenes de la ARS ASFAMILIAS entre el 23 de julio de 1997 y el 13 de abril de 1999; la segunda tuvo lugar el 15 de octubre de 1998 y arrojó como resultado 58.8 puntos. Luego, al atender una solicitud que le formuló esta Corporación, el actual Subdirector de Desarrollo Social informó que el 14 de agosto de 2001, esto es después de la sentencia de primera instancia, se le practicó a la solicitante una nueva encuesta y obtuvo 52 puntos que la clasifican en el nivel 3 del SISBEN. Así dijo: “...la firma BDO-CCRP (contratada por la entidad para la aplicación de encuestas) le realizó la encuesta a la señora Martha Nubia Jaramillo Mejía el 14 de agosto de 2001, en la que obtuvo un puntaje de 52 que la clasifica en el nivel 3 del SISBEN...” (folios 125 a 127). Ahora bien, el Subdirector de Desarrollo Social en la respuesta que ofreció a esta Corporación el 17 de septiembre de 2001 dice que entre las encuestas efectuadas el 15 de octubre de 1998 y el 14 de agosto del año curso hay inexactitudes sobre el grado de escolaridad alcanzado por la señora Jaramillo Mejía y el señor Antonio Hernández y que, en consecuencia, no se actualizará la información que figura en el archivo histórico del SISBEN hasta tanto ellos corroboren por escrito que aprobaron segundo y primero de primaria, respectivamente.
Es decir que si bien es cierto se practicó la nueva encuesta SISBEN, todavía no se ha definido si la señora Jaramillo Mejía ingresa nuevamente o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado, pues no se ha hecho la actualización de los datos del nivel de escolaridad de ella y del señor Antonio Hernández. Pero ocurre que en el caso de la peticionaria se presentan unas circunstancias que exigen una pronta definición de la situación pues, de un lado, en cuanto el 13 de abril de 1999 fue excluida del régimen subsidiado al que se encontraba afiliada, ha transcurrido un lapso prolongado sin servicio médico, y, de otro, el resultado del examen radiológico ya mencionado amerita que, sin mayores demoras, reciba atención médica. Es decir que por el tiempo transcurrido se advierte una amenaza al derecho a la salud y, consecuencialmente, al de la vida de la señora Jaramillo Mejía. Y, la petición por ella formulada, en cuanto el Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá no ha definido si la vincula o no al Régimen Subsidiado, en realidad, no ha sido satisfecha en su totalidad, y, por tanto, se presenta la violación del derecho de petición. De consiguiente, la Sala ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Subdirección de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá cite a la Martha Nubia Jaramillo Mejía y al Señor Antonio Hernández con el fin de que diluciden lo relacionado con el grado de instrucción para que, una vez aclarado el
asunto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectúe la actualización de los datos y los demás procedimientos necesarios para que efectivamente se preste el servicio médico, si a ello hubiere lugar. En esta forma la Sala revocará la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos a la salud y de petición y la confirmará en lo demás.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Revócase la sentencia proferida el 26 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, en cuanto negó la solicitud de tutela de los derechos a la salud y de petición de la Señora Martha Nubia Jaramillo Mejía. En su lugar, tutélanse esos derechos. 2º. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, citará al señor Antonio Hernández y a la señora Martha Nubia Jaramillo Mejía con el fin de que manifiesten lo relativo a su grado de instrucción. Y una hecho lo anterior, esa entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectuará la actualización de los datos y los demás procedimientos necesarios para que efectivamente se preste el servicio médico, si a ello hubiere lugar. 3º. Confírmase la sentencia del Tribunal en los demás.
4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MA
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