🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-1168-01(13785)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-1168-01(13785)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede respecto de Conciliación Tributaria por estar prevista en la ley / CONCILIACIÓN TRIBUTARIA-La prevista en la Ley 788 de 2002 procede respecto de sanciones e intereses / CONCILIACIÓN SOBRE INGRESOS Y ACTUALIZACION - No se considera procedente aunque la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 / SANCIONES E INTERESES TRIBUTARIOS - Se considera procedente su conciliación dado el carácter accesorio frente a la obligación sustancial En relación con la excepción de inconstitucionalidad planteada por la señora representante del Ministerio Público, la Sala considera que no procede, porque se trata de una forma de terminación del proceso prevista en la Ley y referida exclusivamente a intereses y sanciones, valores que no constituyen en sí mismo el monto de los impuestos, ni su actualización, sino aditamentos originados en la mora o en el incumplimiento de las obligaciones de pagar el tributo, los cuales pueden ser objeto de la conciliación, en aras del mayor recaudo. Así mismo y como se ha señalado por la Sala en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y aunque se considera improcedente conciliar impuestos o su actualización, no ocurre lo mismo frente a los intereses y sanciones, porque éstos últimos son aspectos accesorios a la obligación tributaria sustancial de pagar el tributo. CONCILIACION EN INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Procede al aparecer acreditado el pago de los valores conciliados y de las

liquidaciones privadas antes del 31 de julio de 2003 / SOLICITUD DE CONCILIACION EN INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Al presentarse ante el Distrito Capital del 29 de julio de 2003 se entiende que en esa fecha se produjo el Acuerdo / ACUERDO CONCILIATORIO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Debe aceptarse al presentarse dentro de los 10 días siguientes al 31 de julio de 2003 El objeto de las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 es claramente recaudatorio, de tal forma que la Administración obtenga el pago de los mayores impuestos de forma inmediata y concluyan los procesos en los que se discute su legalidad. La Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, como quiera que la sociedad obtuvo el 22 de julio de 2003 la certificación de deuda suscrita por el Jefe de la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Actuación que demuestra la intencionalidad de la Administración y del particular de celebrar el acuerdo. Adicionalmente, el día 29 de julio de 2003 se acreditó el pago de los valores conciliados, así como de las liquidaciones privadas de los periodos del impuesto de industria y comercio del año 2003. La solicitud de conciliación se presentó ante el Distrito Capital el 29 de julio de 2003, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2003, con la manifestación expresa de la voluntad de conciliar, por lo que en este momento se entiende que se produjo el Acuerdo, toda vez que el Distrito Capital no se pronunció

negativamente sobre la solicitud de conciliación, al contrario la ratificó el 12 de agosto de 2003, porque fueron cumplidos todos los requisitos legales por parte del contribuyente antes del 31 de julio de 2003. Esta actuación corresponde a la instrumentalización del acuerdo que con anterioridad se había producido entre las partes. El escrito suscrito por las partes fue presentado ante el Consejo de Estado el día 13 de agosto de 2003, esto es dentro de los diez (10) días siguientes al 31 de julio, plazo otorgado por el artículo 4 del Decreto 122 de 2003. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala acceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes, toda vez que se logra el objeto de la ley y de la obligación tributaria sustancial, es decir el pago del tributo antes del 31 de julio de 2003, acatando la intención del legislador, pues los requisitos del acuerdo de conciliación se cumplieron y en los diez días siguientes al 31 de julio fue presentado ante el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01168-01(13785)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL A U T O Se decide el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la decisión tomada en la audiencia

de conciliación por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el acuerdo conciliatorio presentado. ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A., como absorbente de INVERSIONES COLSEGUROS S.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, Número 010 del 29 de enero de 2001, practicada a ésta última sociedad por el Distrito Capital de Bogotá, por el sexto bimestre de 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la Liquidación de Corrección N° LCIPC 106 del 24 de septiembre de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda. La sociedad actora presentó recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue admitido por Auto del 14 de mayo de 2003. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2003, las partes solicitaron audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se reunió en audiencia el 1° de octubre de 2003, con la presencia de la señora Procuradora Sexta Delegada para esta Corporación y de los apoderados de las partes. La Sala mediante Auto notificado en estrados, durante el curso de la audiencia, decidió negar el acuerdo de conciliación presentado, toda vez que no fue suscrito con anterioridad al 31 de julio de 2003.

La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS

S.A., como parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá, como entidad demandada, presentaron allí mismo recurso de reposición contra la anterior decisión. La Sala acordó discutir y tomar la decisión sobre el recurso presentado, en sesión ordinaria de la Sección Cuarta, por lo cual se dio por terminada la audiencia. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la sociedad demandante, manifestó que realizó el pago exigido, el día 28 de julio de 2003 y radicó la solicitud el 29 de julio, dentro del término legal. En su opinión debe darse prelación al derecho sustancial sobre el procedimental, pues la voluntad de las partes es conciliar. Agregó que no era posible que el mismo día se cumplieran los requisitos de la conciliación. Interpuso como recurso subsidiario el de súplica ante la Sala Plena. Por su parte el mandatario judicial de la entidad demandada también se opuso a la decisión de la Sala, destacando que la intención de las partes es conciliar el proceso. Señaló que la ley 788 de 2002 no hizo distinción alguna sobre lo que se entiende por “conciliar antes del 31 de julio de 2003”. Agregó que la intención del legislador con las conciliaciones es obtener o percibir ingresos para el Estado y terminar procesos que le generan gastos. Respondiendo una inquietud de los consejeros, el apoderado del Distrito Capital indicó que el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 más que prever la conciliación en estricto sentido, posibilitó a la terminación de un proceso, previa la realización del pago. Además, el artículo 4° del Decreto Distrital 122 de 2003 no puede estar por

encima de la Ley, porque se convertiría en un impedimento para la realización de la misma. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación recordó los motivos que tuvo la Sala para rechazar el recurso de reposición que interpuso en otras ocasiones en las que solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 788 de 2002. Señaló que la Sección Cuarta ha considerado que la conciliación es procedente cuando se cumplen los requisitos de carácter formal Solicitó la aplicación del principio de legalidad y en este caso, de los estrictos términos de los artículos 98 de la Ley 788 de 2002 y 4° del Decreto 122 de 2003, toda vez que su tenor es claro y no admite interpretación alguna. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por las partes en audiencia, contra la decisión de negar la solicitud de conciliación que fue presentada el 13 de agosto de 2003. El artículo 98 de la Ley 788 de 2002, previó la posibilidad de que los entes territoriales conciliaran el valor total de las sanciones e intereses, dentro de los procesos contra liquidaciones oficiales, en conocimiento del Consejo de Estado, previo pago del 100% del impuesto liquidado oficialmente. El Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, mediante Decreto 122 del 16 de abril de 2003, en desarrollo de esta facultad, estableció el procedimiento para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios. En relación con la excepción de inconstitucionalidad planteada por la señora representante del Ministerio Público, la Sala considera que no procede,

porque se trata de una forma de terminación del proceso prevista en la Ley y referida exclusivamente a intereses y sanciones, valores que no constituyen en sí mismo el monto de los impuestos, ni su actualización, sino aditamentos originados en la mora o en el incumplimiento de las obligaciones de pagar el tributo, los cuales pueden ser objeto de la conciliación, en aras del mayor recaudo. Así mismo y como se ha señalado por la Sala en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y aunque se considera improcedente conciliar impuestos o su actualización, no ocurre lo mismo frente a los intereses y sanciones, porque éstos últimos son aspectos accesorios a la obligación tributaria sustancial de pagar el tributo. Atendiendo a la finalidad de las normas que regulan el trámite de conciliación de procesos contencioso administrativo tributarios ante el Consejo de Estado y a la comprobación del acuerdo de voluntades de las partes realizado antes del 31 de julio de 2003 en torno a la conciliación autorizada por la ley, la Sala entra a decidir el recurso. El objeto de las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 es claramente recaudatorio, de tal forma que la Administración obtenga el pago de los mayores impuestos de forma inmediata y concluyan los procesos en los que se discute su legalidad. La Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, como quiera que la sociedad obtuvo el 22 de julio de 2003 la certificación de deuda suscrita por el Jefe de la Unidad

de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Actuación que demuestra la intencionalidad de la Administración y del particular de celebrar el acuerdo. La demanda fue presentada el 25 de mayo de 2001, con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 y no se ha dictado sentencia definitiva. Adicionalmente, el día 29 de julio de 2003 se acreditó el pago de los valores conciliados, así como de las liquidaciones privadas de los periodos del impuesto de industria y comercio del año 2003. (fls. 17 al 21) La solicitud de conciliación se presentó ante el Distrito Capital el 29 de julio de 2003, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2003, con la manifestación expresa de la voluntad de conciliar, por lo que en este momento se entiende que se produjo el Acuerdo, toda vez que el Distrito Capital no se pronunció negativamente sobre la solicitud de conciliación, al contrario la ratificó el 12 de agosto de 2003, porque fueron cumplidos todos los requisitos legales por parte del contribuyente antes del 31 de julio de

2003. Esta actuación corresponde a la instrumentalización del acuerdo que con anterioridad se había producido entre las partes.

El escrito suscrito por las partes fue presentado ante el Consejo de Estado el día 13 de agosto de 2003, esto es dentro de los diez (10) días siguientes al 31 de julio, plazo otorgado por el artículo 4 del Decreto 122 de 2003. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala acceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes, toda vez que se logra el

objeto de la ley y de la obligación tributaria sustancial, es decir el pago del tributo antes del 31 de julio de 2003, acatando la intención del legislador, pues los requisitos del acuerdo de conciliación se cumplieron y en los diez días siguientes al 31 de julio fue presentado ante el Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala dará prosperidad al recurso de reposición, presentado por las partes y revocará su decisión de negar la aprobación del Acuerdo conciliatorio presentado por las partes. Por tanto el acuerdo conciliatorio será aprobado, el cual hace tránsito a coso juzgada y se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REPÓNESE el Auto del 1° de octubre de 2003, en consecuencia: APRÚEBASE el Acuerdo de conciliación presentado por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A., parte demandante y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, entidad demandada. DECLÁRASE que el Acuerdo conciliatorio que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada. DECLÁRASE terminado el proceso 250002327000200101168 01 (13785). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...