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CE-25000-23-27-000-2001-1193-01(AC-1407)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1193-01(AC-1407)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

BALDIOS - La resolución de adjudicación no se puede registrar si no se presenta un Certificado de la historia registral del inmueble / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera ya que el INCORA envió la Resolución de adjudicación a Instrumentos Públicos de Zipaquirá / ACCION DE TUTELA - Es improcedente al no violar el INCORA los derechos a la igualdad y al debido proceso No se evidencia en el sub-judice que se haya configurado la alegada vulneración, toda vez que el INCORA, actuó en forma igualitaria en relación con todas las personas que solicitaron la adjudicación de un terreno baldío. La actora manifiesta que se siente vulnerada en su derecho fundamental a la igualdad porque, otros predios en los cuales el INCORA se equivocó fueron registrados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, mientras que el suyo no. De lo que se desprende que quien presuntamente está vulnerado su derecho no es el accionado sino otra entidad, sin embargo no existe prueba dentro del expediente que verifique el trato desigual o discriminatorio al cual haya sido sometida la actora. El segundo derecho considerado vulnerado es el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; considera la actora que se viola este derecho porque no ha podido registrar la Resolución de Adjudicación, toda vez que el INCORA envió la mencionada Resolución a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que procediera a su registro y ésta última se lo negó. La Sala considera, como lo afirmó el Tribunal que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que la accionada expidió la Resolución N°

000461 de 4 de junio de 1999, en la cual se adjudicó a la actora, el terreno baldío denominado Lote de Vivienda, ubicado en el Municipio de Suesca y que para el debido registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la actora tenía que aportar un certificado de libertad y tradición donde se indicara historia registral alguna sobre el inmueble, sin embargo, ésta no cumplió con dicho requisitos, siendo negado el mismo, circunstancia que no les es imputable al INCORA, por lo tanto no se vulnera el derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1193-01(AC-1407)

Actor: MARÍA HELENA FARFÁN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

“INCORA” Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la parte accionante contra la providencia del 15 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”. ANTECEDENTES FÁCTICOS La señora María Helena Farfán, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, para que por medio del presente proceso se le tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos:

Manifestó, que la parte demandada desde 1990 ha venido legalizando algunos lotes baldíos de la vereda de Cacicazgo, localizada en el Municipio de Suesca, ya que las familias que habitan en dicha vereda, construyeron sus viviendas sin el correspondiente título de propiedad. Explicó, que le solicitó al INCORA, que le adjudicara el terreno donde años atrás había construido. En efecto, afirmó que dicha solicitud cumplió con todos los requisitos legales exigidos y finalmente mediante la Resolución No. 000461 de 1999, el INCORA le adjudicó dicho predio. No obstante lo anterior, el registro de dicho predio fue negado por la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá, según notificación del 12 de agosto de 1999. OPOSICIÓN La parte accionada dando respuesta a la acción de tutela interpuesta por la actora manifestó lo siguiente: Indicó que el trámite de adjudicación sobre el terreno baldío denominado LOTE DE VIVIENDA, ubicado en la vereda Cacicazgo, jurisdicción del Municipio de Suesca, departamento de Cundinamarca, culminó con la expedición de la Resolución 000461 de 4 de junio de 1999, la cual fue notificada y entregada a los directamente interesados para su correspondiente registro. Señaló, que con el trámite anteriormente expuesto culminó su actuación, por lo cual precisó que no se le vulneró a la parte accionante su derecho fundamental al debido proceso, ya que su pretensión de adjudicación se satisfizo con la expedición de la Resolución No. 000461 y mucho menos desconocieron el

derecho a la igualdad, puesto que junto con la citada Resolución expidieron 47 más. Finalmente, explicó que mediante oficio entregado directamente a la actora, le solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la inscripción de la resolución anteriormente mencionada. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, denegó la presente acción de tutela, basándose en las siguientes consideraciones: Explicó, que la parte accionada no es responsable ni competente para el registro de dicho predio, ya que esta actuación le corresponde es a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Sostuvo, que el INCORA no le vulneró a la parte actora los derechos al debido proceso y a la igualdad que ésta reclama en la presente acción de tutela; puesto que dicha entidad satisfizo su pretensión de adjudicación con la expedición de la Resolución No. 000461 y con la citada Resolución expidieron 47 más, por lo cual dedujeron que el derecho a la igualdad no fue desconocido por parte de la entidad accionada. IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido, fundamentándolo de la siguiente manera: Sostuvo que la responsabilidad del INCORA cesa cuando termine todo el proceso, es decir, cuando el predio quede debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos; ya que de lo contrario la parte demandada le estaría vulnerando el derecho al debido proceso. Indicó, que le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, ya que cumplió

con todos los requisitos, al igual que todas las demás personas a la que sí les adjudicaron dichos predios y se los registraron, con toda la documentación exigida por dicha entidad. Finalizó diciendo, que más de 15 familias se encuentran en la misma situación, por lo cual concluyeron que la entidad demandada ha actuado de manera irresponsable, al no cumplir a cabalidad con el proceso normal de la adjudicación de dichos predios y su correspondiente inscripción. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que la ciudadana MARÍA HELENA FARFÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, consagrados en la Constitución Política.

Para resolver se considera: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con el derecho de igualdad considerado vulnerado, es necesario aclarar que la persona afectada debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara. La Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido: “El concepto de igualdad, como lo ha expresado la Corte Constitucional y esta Corporación, obedece a un criterio

típicamente relacional que se traduce en el derecho de toda persona a ser tratado de manera similar a otros colocados en las mismas condiciones, a que no se concedan privilegios ni se consagren excepciones a favor de otros individuos en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, ni se niegue el acceso a un beneficio ni se restrinja el ejercicio de un derecho, por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión o posición social o económica lo cual implica que la discriminación deberá necesariamente deducirse frente a una diferenciación racional y proporcional entre pares. (M.P. Miguel Viana Patiño, Actor: Higo Gutiérrez B., enero 26 de 1996)” No se evidencia en el sub-judice que se haya configurado la alegada vulneración, toda vez que el INCORA, actuó en forma igualitaria en relación con todas las personas que solicitaron la adjudicación de un terreno baldío. Ahora bien, la actora manifiesta que se siente vulnerada en su derecho fundamental a la igualdad porque, otros predios en los cuales el INCORA se equivocó fueron registrados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, mientras que el suyo no. De lo que se desprende que quien presuntamente está vulnerado su derecho no es el accionado sino otra entidad, sin embargo no existe prueba dentro del expediente que verifique el trato desigual o discriminatorio al cual haya sido sometida la actora. El segundo derecho considerado vulnerado es el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; considera la actora que se viola este derecho porque no ha podido registrar la Resolución de Adjudicación, toda vez que el INCORA envió la mencionada Resolución a la

Registraduría de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que procediera a su registro y ésta última se lo negó. La Sala considera, como lo afirmó el Tribunal que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que la accionada expidió la Resolución N° 000461 de 4 de junio de 1999, en la cual se adjudicó a la actora, el terreno baldío denominado Lote de Vivienda, ubicado en el Municipio de Suesca y que para el debido registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la actora tenía que aportar un certificado de libertad y tradición donde se indicara historia registral alguna sobre el inmueble, sin embargo, ésta no cumplió con dicho requisitos, siendo negado el mismo, circunstancia que no les es imputable al INCORA, por lo tanto no se vulnera el derecho al debido proceso. Por las razones mencionadas, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de agosto 15 de 2001. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la providencia de agosto 15 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incoada por

MARÍA HELENA FARFÁN.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y

cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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