🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-1194-01(13997)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-1194-01(13997)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO EN IMPUESTO DE REGISTRO - El término es de dos años contado a partir de la liquidación del tributo / IMPUESTO DE REGISTRO EN AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - La devolución por pago en exceso o de lo no debido es de dos años / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA - El previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil no se aplica en la devolución del impuesto de registro El inciso 6° del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 —aparte que se destaca— fue anulado por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de marzo de 1999, exp. 9203, M.P. Daniel Manrique Guzmán. La parte actora considera que ante la nulidad del término de quince días para solicitar la devolución, las normas aplicables son los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, los cuales disponen que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido son los mismos de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Este criterio, fue analizado expresamente en la providencia citada en la que se declaró la nulidad inciso 6° del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, porque fue uno de los argumentos de la demanda. La Corporación consideró que con la declaratoria de nulidad, no puede entenderse que el plazo es el previsto por normas generales como el de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, sino que deben seguirse las disposiciones de los artículos 850 y siguientes

del Estatuto Tributario. Posteriormente, esta Corporación señaló en forma explícita que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido, tratándose del impuesto de registro es de dos años contado a partir de la liquidación del tributo, de conformidad con los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario. En el presente caso, la liquidación y pago del impuesto de registro se realizó los días 1° y 4 de abril de 1998, y la sociedad demandante solicitó su devolución el 2 de noviembre de 2000, esto es por fuera del término de los dos años establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario y en consecuencia la solicitud resultó extemporánea, por lo que no se demuestra la ilegalidad de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1194-01(13997)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 20 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 190 del 18 de diciembre de 2000 y 023 del 12 de febrero de

2001, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por las cuales se negó la solicitud de devolución de lo pagado por Impuesto de Registro a favor del Departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó el 1° de abril de 1998, para su inscripción en el registro mercantil, una certificación suscrita por su revisor fiscal en la que consta el aumento del capital suscrito realizado el 23 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 1997. La Cámara de Comercio de Bogotá liquidó el impuesto de registro por la suma de $1.812’999.900, más los intereses de mora en cuantía de $147’261.000, para un total de $1.960’260.900, valores recaudados el 1° y el 4 de abril de 1998. El 2 de noviembre de 2000 la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ solicitó la devolución de las sumas pagadas, argumentando que la inscripción de la certificación de revisor fiscal sobre aumento del capital suscrito no era un hecho generador del impuesto de registro. La Cámara de Comerció rechazó la solicitud de devolución mediante Resolución N° 190 del 2000, contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución N° 023 del 12 de febrero de 2001, confirmando la actuación. DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad, demandó a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 190 del 18 de diciembre de 2000 y 023 del 12 de febrero de 2001, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, por las cuales no se accedió a la devolución de las sumas pagadas por Impuesto de Registro. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de los valores recaudados a título del impuesto de registro y condenar al Departamento de Cundinamarca a la actualización de la suma y al reconocimiento de intereses de conformidad con el Estatuto Tributario. Explicó que los actos son nulos porque se expidieron en contra de las disposiciones en que debieron fundarse, citando los artículos 29 de la Constitución Política; 233 de la Ley 223 de 1995; 850 y siguientes del Estatuto Tributario, y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Señaló que el aumento de capital suscrito es un acto cuya inscripción en el registro mercantil no es obligatoria, por lo que procede la devolución de lo pagado, conforme al parágrafo 1° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 Explicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, en cuanto estableció la base gravable del impuesto de registro sobre la inscripción de documento sobre aumento del capital suscrito. La Corporación consideró que el contrato de suscripción de acciones es eminentemente consensual y no existe disposición legal que obligue a su registro

en Cámara de Comercio, en consecuencia no se configuraba el hecho generador del tributo. También recordó que el Consejo de Estado ha ordenado la devolución de lo pagado por concepto del impuesto de registro recaudado por la inscripción del aumento del capital suscrito, con base en la sentencia de nulidad mencionada. Manifestó que el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 remitió al Estatuto Tributario, para la aplicación de los procedimientos de determinación, discusión y cobro del impuesto de registro. A su vez, los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del Estatuto Tributario, consagraron el mismo término de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, como plazo para solicitar la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, esto es, diez años contados a partir del pago. Relató que a pesar de lo anterior, la Cámara de Comercio rechazó la devolución considerando que el término era de dos años, como ocurre con los “saldos a favor”, concepto diferente de las expresiones “pagos en exceso o de lo no debido”. Negó que se hubiese consolidado su situación jurídica, porque todavía se encontraba dentro del término de diez años para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido correspondiente al impuesto de registro. OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del artículo 8° del decreto 650 de 1996, fue

posterior a la liquidación y recaudo del impuesto de registro (1° y 4 de abril de 1998) Invocó la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas y citó jurisprudencia relacionada con los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos generales, frente a situaciones jurídicas consolidadas. Concluyó que al momento del recaudo del tributo, se encontraban vigentes las normas que gravaban el aumento de capital suscrito, por lo que no se configuró el pago de lo no debido. La Cámara de Comercio de Bogotá también contestó la demanda, expresando que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1154 de 1984 dispuso la obligación de inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, para lo cual se registra una certificación suscrita por revisor fiscal. Esta norma fue demandada ante el Consejo de Estado, entidad que negó las pretensiones por cuando el reglamento encausó el cumplimiento de la ley, sin haber dispuesto nada que no estuviera implícito en el Código de Comercio. Citó las disposiciones que regulan el impuesto de registro, entre ellas el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, que señalaba la base gravable para aumentos de capital suscrito. Este precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998, no obstante señaló que el impuesto fue liquidado y recaudado el 1 de abril de 1998, cuando la norma aún estaba vigente. También recordó que el artículo 15 del mismo decreto, fijó el plazo para solicitar

las devoluciones de los pagos en exceso o de lo no debido en quince días contados desde la solicitud del registro, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de marzo de 1999. En esta providencia la Corporación manifestó que con la nulidad, el plazo para la devolución no es el de normas generales como los artículos 2535 y 2536 del C.C., sino el señalado en las disposiciones del artículo 850 y ss. del Estatuto Tributario. Amparándose en jurisprudencia que transcribió, concluyó que los fallos de nulidad no afectan situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso, pues cuando se solicitó la devolución el 2 de noviembre de 2000, habían transcurrido más de quince días, por lo que fue extemporánea. Adicionalmente, la sentencia de nulidad tampoco restituyó los términos. Afirmó que al contrario de lo señalado en la demanda, las normas comerciales obligan a registrar el aumento de capital suscrito en la Cámara de Comercio. Agregó que no hay preceptos legales que obliguen a devolver los tributos recaudados cuando se declara la nulidad de una norma, mucho menos cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de marzo de 2003, negó las súplicas de la demanda. El A-quo consideró el que los efectos de las sentencias de nulidad son ex-tunc (desde entonces), se retrotraen al instante en que fue expedido el acto.

El literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado, en cuanto estableció el impuesto de registro para los aumentos del capital suscrito, por lo que al volver las cosas al estado anterior, surge el derecho a discutir la cancelación del impuesto, si no ha precluido el tiempo para ello. Indicó que el artículo 15 del Decreto 650 de 1996 señalaba un término de quince días para solicitar la devolución, sin embargo, esta disposición fue declarada nula, por lo que son aplicables los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los cuales establecen un término de dos años. Concluyó que en el presente caso, la demandante canceló el impuesto en el mes de abril de 1998 y tan solo el 2 de noviembre de 2000, más de dos años después, solicitó la devolución, por lo que la situación jurídica se consolidó. En su criterio, no son aplicables los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, con base en el criterio expuesto por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. Añadió que no es igual la situación en que se encuentran quien discutió la obligación y presentó la solicitud de devolución oportunamente, frente a quien guardó silencio y no ejerció su derecho. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó la Sentencia de primera instancia por considerar que en su caso no se entiende configurada una situación jurídica consolidada. Señaló, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que estando en

términos para impugnar un acto o para solicitar la devolución de un impuesto no hay situación jurídica consolidada. Destacó que el Tribunal acepta este criterio, pero erróneamente consideró que el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido es el establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario, esto es “dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. En su criterio, este término es aplicable para la devolución de “saldos a favor”, pero no para este caso, en el cual se pretende el reintegro del “pago de lo no debido”. Para estos fines, los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 disponen que los términos para la solicitud de devolución por pago en exceso o de lo no debido, son los mismos de la prescripción ordinaria consagrados en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, 10 años contados a partir del pago. Concluyó que debe revocarse la providencia impugnada, toda vez que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó dentro de la oportunidad legal la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de registro, pues no habían transcurrido los diez años que concede la norma. Añadió que si el sustento del cobro de un impuesto es un acto que con posterioridad es declarado nulo, es imperativo devolver lo indebidamente pagado, para que se protejan los derechos de los contribuyentes cumplidos y de buena fe. En ese sentido invocó la Sentencia C-149 de 1993, proferida por la Corte Constitucional

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en su apelación y adicionalmente, citó jurisprudencia, en la cual el Consejo de Estado aclaró que el término para solicitar la devolución de sumas pagadas en exceso o de lo no debido es de diez años. El Departamento de Cundinamarca, como demandado, solicitó confirmar la providencia de primera instancia. Solicitó adicionalmente, que de oficio y con base en el artículo 164 del C.C.A se excluya al Departamento de Cundinamarca, porque de acuerdo con las normas de la Ley 223 de 1995 que regulan el impuesto de registro, la devolución de las sumas canceladas por concepto de actos que no eran objeto de registro, debe ser realizada por la entidad recaudadora, esto es, la Cámara de Comercio de Bogotá. También manifestó que las cámaras de comercio son sujetos pasivos jurídicos, responden por la liquidación y recaudo del impuesto de registro y por ello deben realizar las acciones para obtener su pago, pero sin que ello signifique que se conviertan en administradores o controladores del tributo. Por ello, considera que no es posible que los responsables expidan liquidaciones oficiales, porque esta es competencia de los sujetos activos, como son los departamentos. Concluyó que si el demandante consideró que se había equivocado en la liquidación inicial, debió solicitar la corrección al Departamento de Cundinamarca. Afirmó que en los eventos de pago en exceso o de lo no debido debe solicitarse la compensación, pero no la devolución. La Cámara de Comercio de Bogotá, entidad demandada, reiteró que la nulidad de un acto general no afecta situaciones jurídicas que estén consolidadas con

anterioridad al fallo, ni reviven los términos para su impugnación. Insistió en que al momento de la liquidación y pago del impuesto de registro por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., la Cámara de Comercio de Bogotá actuó con base en la Ley 223 de 1995, el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 002 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, disposiciones que la obligaban a recaudar el tributo. y una vez efectuado el pago no se presentó ninguna actuación en vía gubernativa o jurisdiccional que pretendiera modificar o discutir el monto del mismo, por tanto la situación quedó consolidada, durante la vigencia de las normas que la amparaban. Indicó que el 1 de abril de 1998, cuando se recaudó el tributo estaba vigente la norma que establecía el término de 15 días para solicitar la devolución. Destacó que la demandante solicitó la devolución el 2 de noviembre de 2000, cuando había transcurrido el plazo legal, por tanto la situación jurídica se consolidó. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la pretensión de declarar la nulidad de los actos que negaron la devolución de lo pagado por concepto de registro, no tiene fundamento. Precisó que el impuesto de registro es un gravamen de causación inmediata y en este caso no se discutió oportunamente su monto ni su exigibilidad. Tampoco se formuló oportunamente solicitud de devolución, por tanto, la liquidación del tributo que hizo la Cámara de Comercio conforme a la normatividad vigente quedó en

firme y se tornó inmodificable, dado que al momento de los hechos, las disposiciones que sirvieron de sustento eran obligatorias porque aún no habían sido anuladas. La representante del Ministerio Público manifestó su desacuerdo con el apelante en cuando consideró que son aplicables al caso los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, los cuales establecen un término de diez años para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, porque, contrario al presupuesto de la norma, en el evento que se juzga, la liquidación y recaudo del tributo se hizo con base en preceptos legales vigentes y en consecuencia fue determinada correctamente. Concluyó que los actos demandados son legales, porque al momento de la solicitud de devolución la situación jurídica estaba consolidada y en consecuencia no tienen incidencia los efectos del fallo de nulidad contra el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de las sumas pagadas por la actora a título de impuesto de registro. La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP solicitó la devolución de la suma cancelada por concepto de impuesto de registro los días 1° y 4 de abril de 1998 con ocasión de la inscripción en la Cámara de Comercio de la certificación del revisor fiscal en la que consta el aumento del capital suscrito. Fundamentó su solicitud de devolución en la Sentencia del Consejo de Estado del

4 de septiembre de 1998, expediente 8705, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante la cual se declaró la nulidad de los apartes contenidos en el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, que fijaban la base gravable en la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito. El Tribunal consideró que la solicitud de devolución fue realizada en forma extemporánea, en aplicación de los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, que establecen un término de dos años para reclamar la devolución de saldos a favor. Para resolver, debe advertirse que el artículo 15 del Decreto 650 de 1996, regula la devolución del impuesto de registro en los siguientes términos: “Artículo 15.-Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado. Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continuación: En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la

fecha del desistimiento. En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de registro. La entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El término para devolver se ampliará a quince (15) días calendario, cuando la devolución deba hacerla directamente el departamento. Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuadas por el departamento como en el caso en que hayan sido efectuadas por las oficinas de registro de instrumentos públicos o por las cámaras de comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidas por el departamento, la solicitud de devolución se elevará ante éste.” El inciso 6° del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 —aparte que se destaca— fue anulado por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de marzo de 1999, exp. 9203, M.P. Daniel Manrique Guzmán. La parte actora considera que ante la nulidad del término de quince días para solicitar la devolución, las normas aplicables son los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, los cuales disponen que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido son los mismos de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Este criterio, fue analizado expresamente en la providencia citada en la que se

declaró la nulidad inciso 6° del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, porque fue uno de los argumentos de la demanda. La Corporación consideró que con la declaratoria de nulidad, no puede entenderse que el plazo es el previsto por normas generales como el de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, sino que deben seguirse las disposiciones de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario. Indicó la Sala en esa ocasión: “Pero, por otro aspecto, no cabe entender que la devolución de que trata el inciso 6º del artículo 15 del aludido Decreto 650 de 1996, haya quedado sin plazo, ni pretenderse que tal plazo sea el previsto por normas generales como la de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, extremos inaceptables, toda vez que la propia Ley 223 de 1995, en su artículo 235, como lo admite el actor, dispone que los diversos aspectos que constituyen la “administración” del tributo a cargo de los departamentos, en los que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, se rijan por las disposiciones del estatuto tributario nacional. Por consiguiente, en cualquier circunstancia en que se tenga por realizado el supuesto del pago en exceso o del pago de lo no debido del impuesto de registro, debe entenderse que el plazo para la devolución de dicho pago se rige por las disposiciones de los artículos 850 y siguientes del estatuto tributario nacional, mientras no se establezca otra norma que disponga válidamente lo contrario.”1 Posteriormente, esta Corporación señaló en forma explícita que el término para

solicitar la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido, tratándose del impuesto de registro es de dos años contado a partir de la liquidación del tributo, de conformidad con los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario.2 En el presente caso, la liquidación y pago del impuesto de registro se realizó los días 1° y 4 de abril de 1998, y la sociedad demandante solicitó su devolución el 2 de noviembre de 2000, esto es por fuera del término de los dos años establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario y en consecuencia la solicitud resultó extemporánea, por lo que no se demuestra la ilegalidad de los actos demandados. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, que negó las súplicas de la demanda. Aclaración. La magistrada ponente ha salvado su voto en procesos anteriores3, en los cuales se ha discutido la procedencia de la devolución del impuesto de registro, porque en esos eventos, como en el que ahora se estudia, cuando se causó el impuesto estaba vigente el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, norma que establecía el término de 15 días hábiles desde la solicitud de inscripción como plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por impuesto de registro, (si ello se consideraba así). Por tanto, si se dejó transcurrir este plazo sin solicitar la devolución, se consolidó la situación jurídica y en 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de marzo de 1999, exp. 9203, M.P. Daniel

Manrique Guzmán. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 1° de abril de 2004, exp. 13503, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Salvamentos de Voto a las Sentencias 12256 del 27 de febrero de 2002, 13196 del 23 de julio de 2003 y 13503 del 20 de abril de 2004. consecuencia no son aplicables los efectos de la nulidad posterior de la mencionada disposición. En el presente caso, aún aceptando que la situación jurídica sólo se consolidó transcurridos dos años contados desde la fecha de la liquidación del tributo, la solicitud de devolución fue extemporánea y por ello, en todo caso, deben negarse las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 20 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...