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CE-25000-23-27-000-2001-1270-01(13345)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1270-01(13345)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEY INTERPRETATIVA - Debe cumplir entre otros con el requisito de indicar las norma que se interpreta / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA NACIÓN Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS - Según el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 no debían ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ENTIDADES PUBLICAS - Su no sujeción fue declarada inexequible mediante Sentencia C-245 de 2002 / LIQUIDACION DE REVISION EN EL ICA - Al ser proferido en el año 1999, no le es aplicable la Sentencia C-245 de 2002 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 121 de la Ley 633 de 2000, mediante sentencia C245 de abril 9 de 2002 por advertir que la norma no cumple con la primera de las características que se predica de una ley interpretativa, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta y consideró que: “en este evento, no se está proponiendo ninguna interpretación del objeto sobre el que recae el impuesto de industria y comercio sino que está creando una nueva prohibición no contemplada en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y, por esta vía se agrega un nuevo elemento al régimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal disposición.” Si bien la Corte advirtió en la misma sentencia, que respecto de periodos pasados, los efectos que trae la declaratoria de inexequibilidad, no deben ser asumidos por los contribuyentes y dispuso en el fallo que “la presente sentencia no le restará a las normas demandadas el efecto retroactivo que éstas tenían en virtud de haberse

calificado a sí mismas como disposiciones interpretativas”, la misma no resulta aplicable al sub lite toda vez que los actos administrativos demandados, la Liquidación de Revisión No. 037 de 5 de mayo de 1999 y la Resolución No 073 de 27 de abril de 2000, se profirieron cuando aun no se había expedido la Ley 633 de 2000 (29 de diciembre), es decir la actuación administrativa no podía violar esta disposición porque sencillamente no existía. Así las cosas, no podía el Tribunal reconocer con fundamento en esta disposición, la no sujeción al gravamen de Industria y Comercio por parte del ICETEX, por lo que se ocupará la Sala del estudio de los argumentos de la demanda que no fueron analizados por el Tribunal para efectos de decidir la presente instancia. SUJETO PASIVO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su determinación no es necesaria determinar la naturaleza pública o privada de la entidad / ANIMO DE LUCRO EN LA ACTIVIDAD - No tiene importancia frente al impuesto de industria y comercio / INGRESOS FRENTE AL ICA - Su origen de alguna de las actividades gravadas, es lo que determina que sean sometidos al Impuesto En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción

respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - No existe ninguna norma que consagre su no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio / ICETEX - Su naturaleza de establecimiento público no le da un tratamiento especial frente al Impuesto de Industria y Comercio / EXENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA NACIÓN Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994 según el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 / ICETEX - Para los bimestres del año gravable de 1996 era sujeto pasivo al derogarse los beneficios para los establecimientos públicos

/ IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

En el caso concreto de los “establecimientos públicos” del orden nacional, no existe disposición legal que consagre un tratamiento preferencial del cual pueda inferirse su no sujeción del impuesto de Industria y Comercio, puesto que la Ley 14 de 1983, mediante la cual se reguló en su integridad lo que tiene que ver con el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible, las exenciones y prohibiciones de gravar determinadas actividades, no prevé ningún tipo de exención o exclusión para tales entidades, motivo por el cual no puede

pretenderse que la el Instituto de Crédito Educativo. ICETEX, por tener la calidad de establecimiento público, tenga un tratamiento especial, pues tal prerrogativa no ha sido creada por el legislador, ni se desprende de la lectura del artículo 17 del Acuerdo 11 de 1988, como lo pretende el actor. Al respecto debe precisarse que con la expedición del Decreto 1421 de 1993 quedaron derogados los tratamientos tributarios preferenciales concedidos a favor de la Nación y los establecimientos públicos, en los términos de los artículos 198 del Código del Régimen Político y Municipal y 43 del Decreto 3130 de 1968. En consecuencia, si el ICETEX, como establecimiento público, ostentaba un tratamiento preferencial respecto del impuesto de Industria y Comercio, éste no puede hacerse extensivo a la vigencia fiscal de 1996, a la cual corresponden los bimestres objeto de la liquidación oficial del gravamen que se demanda, pues según la norma, los tratamientos preferenciales contenidos en la ley a favor de los establecimientos públicos respecto de los tributos distritales, quedan vigentes solo hasta el 31 de diciembre de 1994. Se reitera de esta forma la posición de la Sala de que los establecimientos públicos están sujetos al impuesto de industria y comercio para la vigencia discutida. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - A ellos no pertenecen los ingresos de los establecimientos públicos / INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - No se entienden incluidos dentro de los ingresos corrientes de la Nación / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Son una persona jurídica distinta de la

Nación, que cuentan con autonomía administrativa, financiera y patrimonial Considera la Sala importante precisar que para la vigencia discutida, 1996, tanto el situado fiscal como la participación de los municipios, previstos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2001, estaban dados de acuerdo a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación, que según la Corte Constitucional a ellos no pertenecen los ingresos de los establecimientos públicos del orden Nacional, argumento adicional para no encontrar prosperidad a este cargo. En efecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 3º (parcial) y 67 de la Ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto” y 1º (parcial) de la Ley 225 de 1995 “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto.” en sentencia C-066 de fecha 5 de febrero de 2003, precisó: Es claro, entonces, que los ingresos de los establecimientos públicos no forman parte de los ingresos corrientes de la Nación, no sólo porque nunca han estado clasificados en esa categoría, sino, además, porque pertenecen a una persona jurídica distinta de la Nación, que cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonial y cuyos recursos están destinados a atender las funciones administrativas y los servicios públicos que les correspondan según la ley.” TERMINO PARA LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION OFICIAL - Con la reforma de la Ley 223 de 1995 era de tres años contados desde la fecha de la

presentación de la declaración privada / LIQUIDACION DE REVISION EN EL ICA - Respecto de los bimestres del año 1996, debía ser notificada dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración privada Teniendo en cuenta que la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto resulta aplicable esta disposición, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de

1887. De acuerdo a lo anterior, presentada la declaración tributaria el 15 de mayo de 1996, en términos del artículo 710 del Estatuto Tributario, con la reforma introducida por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, la Administración tenía hasta el 15 de mayo de 1999 para notificar la liquidación de revisión y según se observa a folio 295 vuelto del cuaderno de antecedentes, el día 14 de mayo de 1999 la Administración envió copia al correo de ese acto administrativo para su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto en mención que remite a los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1270-01(13345)

ACTOR: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ” - ICETEX

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BIMESTRES 2, 3, 5 Y 6

DE 1996 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ ICETEX contra los actos administrativos en virtud de los cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 2°, 3º, 5° y 6º del año gravable de 1996. ANTECEDENTES El Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió el auto de verificación o cruce N° 03.2925 de fecha 24 de marzo de 1998 con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del actor frente al impuesto industria y comercio, avisos y tableros por los años 1993, 1994 y 1995, así como retenciones de los seis bimestres de 1996. El 7 de mayo de 1998 la Administración notificó el Auto de Inspección Tributaria

N° 08.3515, respecto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y retenciones por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 1996. El 11 de agosto de 1998 el Grupo de Fiscalización notificó el Emplazamiento para Corregir N° 07.5692 respecto a las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 1996. Previa respuesta al Emplazamiento para Corregir, la Administración mediante el Requerimiento Especial N° 09.6743 del 23 de septiembre de 1998 propuso al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, modificar las declaraciones correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 1996. Luego de la respuesta al Requerimiento Especial, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación de Revisión N° 037 del 05 de mayo de 1999 en el sentido de modificar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2, 3, 5 y 6 de 1996. Contra el anterior acto liquidatorio el ICETEX interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 073 del 27 de abril de 2000 expedida por el Grupo de Recursos Tributarios en el sentido de confirmar en todas sus partes la Liquidación impugnada.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ “ICETEX” por conducto de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y como consecuencia se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 100 del Decreto 807 de 1997; 3 del Acuerdo 21 de 1983; 17 del Acuerdo 11 de 1988 y 33 del Decreto 422 de 1996 (hoy artículo 37 del Decreto 400 de 1999), cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Nulidad por inexistencia de declaración de Industria y Comercio a corregir. Señaló que la Administración ha proferido los actos administrativos por medio de los cuales “ modifica” la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los bimestres 2, 3, 5, y 6 de 1996 careciendo de objeto modificable, en razón a que el ICETEX no presentó declaraciones por esos períodos, teniendo en cuenta que es una entidad pública no contribuyente.

Indicó que en acatamiento del artículo 11 del Decreto Distrital 053 de 1996 actuó como agente de retención del impuesto de industria y comercio por los periodos citados y en tal calidad declaró las retenciones en la fuente según el artículo 4º del

mismo Decreto, utilizando el formulario para declarar y pagar este impuesto pero diligenciando solamente los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y lo correspondiente a la sección de pago, lo que se comprueba con la marca de una X en la casilla 7 que está reservada para señalar que la declaración que se presenta es exclusiva de retenciones. Así las cosas la Administración no podía a través de una liquidación oficial de revisión modificar la liquidación privada de retención en la fuente, para incluir en ella la liquidación de Impuesto de Industria y Comercio y no lo podía porque la liquidación de revisión sirve solamente para modificar la liquidación privada del contribuyente y a falta de liquidación privada por impuesto de industria y comercio tampoco debe existir liquidación de revisión, sino la liquidación de aforo, según el artículo 96 del Decreto 807 de 1993. El anterior proceder implica la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política pues emprendió un proceso administrativo diferente al que correspondía y afectó de manera directa las liquidaciones oficiales, contraviniendo los artículos 96 y 103 del Decreto 807 de 1993.

2. Nulidad de la liquidación del 2º bimestre de 1996 por exceder de tres años.

Señaló que según el artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1997 la liquidación de revisión se regula por lo señalado en el artículo 710 y 712 del estatuto tributario donde el término de notificación de la liquidación oficial no puede exceder de tres años contados desde la fecha de la presentación de la

declaración privada y en el presente caso la declaración de retención en la fuente por el bimestre 2° de 1996 fue presentada el 15 de mayo de 1996 y la liquidación oficial de revisión fue notificada por correo el 18 de mayo de 1999, es decir, de forma extemporánea.

3. El ICETEX no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio.

Indicó que el Instituto actor es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado y adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Fue creado a través del Decreto 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto 3155 de 1968 y reestructurado por los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994. Que según los Decretos 3130 y 1050 de 1968 y la Ley 489 de 1998, artículo 80, los establecimientos públicos hacen parte integrante de la estructura de la Nación y gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, como también lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina. Se refirió al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 1º de septiembre de 1976 del cual resulta claro concluir que los establecimientos públicos no están llamados a ser sujetos pasivos de tributo alguno. Que en el ámbito distrital, el Acuerdo 11 de 1988, artículo 17, dispuso que eran contribuyentes de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional y Departamental, con excepción de las taxativamente

contempladas en la Ley 14 de 1983 y demás normas que las modifiquen. Señaló que esta norma del Acuerdo 11 de 1988 debe ser interpretado de manera especial haciendo una integración hermenéutica con el artículo 3º del Acuerdo 21 de 1983 que señala los sujetos pasivos del Impuesto. Así las cosas se tiene que el Acuerdo 11 de 1988 hizo una aclaración e interpretación de manera especial en torno a los sujetos pasivos, pues anteriormente se consideraba por la Jurisprudencia que las entidades descentralizadas no eran contribuyentes, por tal motivo el Concejo Distrital aclaró el tema y señaló de forma exclusiva como sujetos pasivos, a las empresas industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía mixta, dejando por fuera a los establecimientos públicos. Concluyó indicando que la norma del Acuerdo 11 de 1988 se encuentra recogida en el artículo 33 del Decreto Distrital 422 de 1996 y más recientemente en el artículo 37 del Decreto Distrital 400 de 1999 que dispone que “es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado (...)” De acuerdo a lo anterior, al ser el ICETEX un establecimiento público no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y no podía liquidársele oficialmente el tributo como lo efectuó la Administración en los actos acusados.

Escrito de Adición a la demanda. Dentro del término de fijación en lista la apoderada del ICETEX presentó escrito de adición a la demanda, para invocar como normas violadas los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución Política, toda vez que por disposición legal, las rentas y gastos de los establecimientos públicos están integrados y hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo tanto las rentas propias y de capital no pueden ser gravadas o transferidas, solo conforme lo disponga el presupuesto anual aprobado por el Congreso. Que el Municipio o Distrito al gravar los ingresos de los establecimientos públicos participaría dos veces sobre una misma renta, una por vía de transferencias o situado fiscal (artículo 356 de la Constitución Política) y otra, por vía del gravamen. Lo anterior explica aún más porque las normas distritales al señalar a los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio no menciona a los establecimientos públicos. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la demanda, se refirió a los elementos del impuesto de industria y comercio que fueron unificados mediante la Ley 14 de 1983 a través de la cual se fortalecieron los fiscos de las entidades territoriales, y de los cuales concluye que el ICETEX realiza el hecho generador, que es desarrollar actividades comerciales. Que desde 1990 el sector público ha sido sometido a una evolución legal y jurisprudencial, por lo tanto la posición esgrimida en la demanda debe modificarse en atención a que en la actualidad el ejercicio de actividades comerciales,

industriales y de servicios no es exclusivo del sector privado. Recordó que si bien el artículo 76 de la Ley 49 de 1990 consagró a favor de los establecimientos públicos del orden departamental, la prohibición de gravarlos con el impuesto de industria y comercio, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 12 de 1991. Con posterioridad el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, derogó los tratamientos preferenciales concedidos a los establecimientos públicos, salvo lo relacionado con universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. En consecuencia aclaró que si el hoy demandante ostentaba algún tipo de tratamiento preferencial respecto del impuesto aludido, este terminó el 31 de diciembre de 1994. Manifestó que teniendo en cuenta que no existe disposición legal ni distrital que prohíba gravar estos entes o que les otorgue exenciones, es claro que el demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, como lo es cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública o privada que en la jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, es decir el hecho generador del tributo, así sea establecimiento público del orden nacional, departamental o municipal. Al efecto citó varias jurisprudencias del Consejo de Estado de fechas 6 de agosto de 1998, 28 de julio de 1995 y 22 de noviembre de 1996. Controvirtió igualmente el cargo relacionado con la inexistencia del objeto de

revisión, ya que si el actor es contribuyente, por tal razón las declaraciones por los bimestres discutidos no son simplemente la consignación de unas retenciones sino verdaderas declaraciones tributarias susceptibles de ser revisadas mediante los procesos de determinación a que se refieren los artículos 80 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993. Expuso que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 053 de 1996 deben presentar declaración del impuesto de industria comercio, avisos y tableros tanto los contribuyentes de este gravamen como los agentes retenedores, afirmó que en el caso del ICETEX, los denuncios fiscales cumplen una doble función y este hecho trae como consecuencia el que no pueda presentarse sino una declaración por bimestre informando ingresos, liquidando el impuesto a cargo y cancelando las retenciones realizadas durante el mismo, la cual, es susceptible de revisión y de imposición de sanciones para el declarante cuando se den las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1 993. Que por los períodos discutidos, el ICETEX, obtuvo ingresos provenientes de actividades comerciales, como es la obtención de rendimientos en operaciones e inversiones que realizó con recursos propios y los ingresos que como persona jurídica adquirió a cualquier otro titulo, en consecuencia, el hecho generador se dio por el ejercicio de la actividad comercial. Controvirtió la interpretación que hace la demanda del artículo 17 del acuerdo 11 de 1988, pues la Ley 14 de 1983 no hace distinción en cuanto a la naturaleza jurídica de las personas que realizan el hecho generador y si bien efectuó algunas excepciones, como la educación pública o las actividades de beneficencia, dentro

de ellas no mencionó a los establecimientos públicos. Que la enunciación de los sujetos pasivos de los entes públicos que hace el artículo 17 del Acuerdo 11 de 1988 no es taxativa sino enunciativa. Defendió igualmente la sanción por inexactitud impuesta de conformidad con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 por la omisión de ingresos en que incurrió el demandante por lo tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley sin que sea admisible el argumento del actor según el cual la administración emprendió un procedimiento diferente del que correspondía ni mucho menos que haya violado el artículo 29 de la Carta Política. Finalmente controvirtió el cargo relacionado con la firmeza de la declaración por el segundo bimestre de 1996 pues la notificación se surtió con un día de antelación a la fecha limite que disponía la administración conforme a lo previsto en el artículo 100 del decreto 807 de 1993, es decir el 14 de mayo de 1999 como consta al reverso de la liquidación de revisión y adicionalmente debe tenerse en cuenta que el 15 de mayo de 1999 era sábado y el término se extendió hasta el lunes 18 (sic) de mayo. En el escrito de contestación a la adición de la demanda el apoderado del Distrito Capital señaló las exenciones y/o beneficios fiscales o tratamientos preferenciales sólo pueden ser ordenados por los concejos municipales o distritales y en ningún caso por la ley, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-177 del 29 de abril de 1996. De acuerdo a lo anterior, señaló que las normas concernientes al situado fiscal en nada impiden el derecho constitucional

que tienen los municipios de cobrar los impuestos que les pertenecen. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 anuló los actos administrativos y declaró que el ICETEX no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio por cuanto la Ley 633 de 2000 en su artículo 121, dispuso: “Interpretase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio”. En el caso concreto, resaltó que el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional que desarrolla funciones administrativas y de acuerdo con su naturaleza no esta obligado a tributar en el Distrito, así mismo, recordó que las actividades desarrolladas por el Instituto, por ser de administración pública, no son las que se encuentran señaladas en la normatividad que constituyan el hecho generador del impuesto de industria y comercio, es decir, actividades industriales, comerciales o de servicios. Por lo tanto acogió el concepto rendido por el Ministerio Público y concluyó que el Instituto de Crédito Educativo no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. EL RECURSO DE APELACIÓN El Representante Judicial del Distrito Capital de Bogotá inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recuro de apelación en el cual reiteró que el ICETEX no se encuentra exento ni excluido de pagar el impuesto de industria y

comercio, y de la investigación realizada por la Administración Tributaria Distrital se estableció que dicha entidad ejerce además de sus funciones meramente administrativas, actividades constitutivas del hecho generador del impuesto de industria y comercio, en desarrollo de las cuales percibió ingresos gravados con el impuesto. Insistió que de conformidad con las normas que regulan el impuesto, cualquier persona, sin distinción a su naturaleza jurídica, que realice actividades generadoras del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción distrital puede ser gravada con el tributo por autorización expresa de la ley. Que dentro de las actividades no sujetas al impuesto señaladas en el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, no está la realizada por el actor, como tampoco dentro de las exenciones o tratamientos preferenciales previstos en el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que el Icetex si es sujeto pasivo del impuesto. En relación con la aplicación del artículo 121 de la ley 633 de 2000 por parte del Tribunal, señaló que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245/02 del 09 de abril de 2002. Luego de señalar las características de una ley interpretativa, explicó que el artículo 121 no es una norma interpretativa, pues en primer lugar no cumple con la primera de las características de ellas, es decir, no señala la norma concreta que se interpreta. Se trata entonces de una nueva prohibición no contemplada en los artículos 34, 35 y 36 de la ley 14 de 1983 y por esta vía se agrega un nuevo elemento al régimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal disposición, señaló que las leyes interpretativas tienen por finalidad otorgar

claridad a normas legales o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no restringir ni ampliar su campo de aplicación. Por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada. Reiteró que en el impuesto de industria y comercio cualquier sujeto o persona, que realice actividades que se encuadren dentro de las consideradas como hecho generador del impuesto de industria y comercio, es sujeto pasivo de este tributo en la jurisdicción del Distrito Capital. Que el ICETEX no está exento ni excluido de pagar el tributo por las actividades que constituyen el hecho generador y que en desarrollo de las cuales percibió ingresos constitutivos de base gravable. Que no se podía dar aplicación al artículo 121 de la Ley 633 de 2000 por cuanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional toda vez que no era una disposición interpretativa sino que establecía prohibiciones de gravámenes no contempladas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983. Ni la parte demandante ni el Ministerio público actuaron dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, corresponde en la presente instancia establecer si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior MARIANO OSPINA PEREZ - ICETEX tiene la calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y

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