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CE-25000-23-27-000-2001-1281-01(13598)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1281-01(13598)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CORRECCION DE AUTOS Y SENTENCIAS - Errores aritméticos o la omisión o cambio de palabras: presupuestos / CORRECCION DE SENTENCIAProcedencia ante lapsus calami De acuerdo con el texto de la norma transcrita se deduce que: 1. Es posible corregir “toda providencia”, autos y sentencias. 2. La norma no consagra término para presentar la solicitud.3. Solamente son corregibles los “errores puramente aritméticos”.4. La decisión sobre el particular debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida.5. El auto de corrección debe notificarse en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el proceso haya terminado. 6. La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, con la condición que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01281-01(13598)

Actor: AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA A U T O La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, presentó el 16 de febrero de 2004, un escrito ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando la corrección de la sentencia del 5 de

diciembre de 2003, notificada mediante edicto desfijado el 15 de enero de 2004. La entidad demandada solicitó la corrección de la providencia toda vez que se cometieron algunas imprecisiones, para lo cual transcribió la parte considerativa de la misma en la que se anuncia que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y posteriormente el fallo ordena confirmarla. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con el texto de la norma transcrita se deduce que:

1. Es posible corregir “toda providencia”, autos y sentencias.

2. La norma no consagra término para presentar la solicitud.

3. Solamente son corregibles los “errores puramente aritméticos”.

4. La decisión sobre el particular debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida.

5. El auto de corrección debe notificarse en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el proceso haya terminado.

6. La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, con la condición que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.1

A través de esta petición no se puede buscar el reconocimiento de derechos diferentes a los ya consignados en la sentencia, ni es procedente una nueva evaluación del material probatorio obrante en el proceso.2 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 8 de marzo de 2002, exp. 12395, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 29 de junio de 2000, exp. 10651, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. La actividad del juez se encamina exclusivamente a determinar la existencia del error, sin que sea posible abrir un nuevo debate, o una instancia adicional no prevista en la ley, sino que constituye la posibilidad de subsanar el error que cumpla con los requisitos ya enumerados. En el presente caso, el memorialista pretende la corrección invocando un error diferente del aritmético, por lo que la Sala debe verificar si en la providencia existe omisión, cambio de palabras o alteración de éstas. La Sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1996, por considerar que el requerimiento especial fue proferido en forma extemporánea por la Administración y en consecuencia la liquidación

privada se encontraba en firme. En la parte considerativa de la providencia cuya corrección se solicita, esta Corporación señaló que el requerimiento especial fue notificado oportunamente manifestando en su página 17 (Fl. 308 del expediente): “En conclusión, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia, pues el requerimiento especial notificado el 12 de julio de 1999 fue oportuno.” Posteriormente la Sentencia de segunda instancia analizó los demás cargos de la demanda, desechándolos en cuanto pretendían la nulidad de la actuación administrativa, salvo en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, en que la Sala estimó que había una diferencia de criterios que la hacía improcedente, por lo que indicó en la parte considerativa lo siguiente: “En el presente caso existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable porque la posición de la parte demandante se basó en la interpretación de una serie de disposiciones, como si fueran aplicables al impuesto sobre las ventas, que aunque equivocadas, permiten suponer que se actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la ley. En consecuencia fue acertada la decisión de levantar la sanción por inexactitud Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia de primera instancia.” (Páginas 25 y 26 de la sentencia. Folios 316 y 317 del expediente) A pesar de lo señalado en la parte considerativa, en la que se indicó expresamente que la sentencia de primera instancia sería revocada, salvo en cuanto a la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta, la parte resolutiva de la providencia dispuso: “CONFÍRMASE la Sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por

la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Para la Sala en este caso se incurrió en un error en la parte resolutiva que configura la omisión, cambio o alteración de palabras, pues al compararla con la parte considerativa de la providencia, resulta evidente el “lapsus calami”, por lo que es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se corregirá la providencia, pues es claro que la confirmación sólo cobija la nulidad de la sanción por inexactitud. Las demás pretensiones de la demanda serán negadas, por lo que la sentencia de primera instancia debe revocarse, tal y como se indicó en la parte considerativa. De no subsanarse el error, ello implicaría la incoherencia interna de la Sentencia. Cabe aclarar, que no obstante la solicitud de corrección fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil admite que esta se practique en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 13 de febrero de 1997, exp. 8392, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. RESUELVE CORRÍGESE la Sentencia del 5 de diciembre de 2003, proferida por esta Corporación. En consecuencia la parte resolutiva quedará así: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, salvo en cuanto a la sanción por

inexactitud la cual se levanta. Notifíquese de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN AUSENTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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