CE-25000-23-27-000-2001-1332-01(AC-1439)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1332-01(AC-1439)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO A LA EDUCACIÓN - Protección. Reubicación de estudiantes de plantel educativo que va a ser demolido / ESTUDIANTES - Reubicación por demolición de plantel. Derecho a la educación / CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL LA URIBE - Protección del derecho a la educación. Reubicación de estudiantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Titularidad de presidente de Acción Comunal para impetrar acción de tutela para proteger derechos de los niños / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Legitimación en acción de tutela La Sala, en primer término, entra al estudio orientado a definir si la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe está o no legitimada para presentar la solicitud de tutela. Dicha Junta, en principio, no estaría legitimada para promover la solicitud de tutela. Pero ocurre que el artículo 44 de la Constitución Política al referirse a los derechos fundamentales de los niños señala que lo son, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación y la cultura y, además, dispone que “...La familia, la sociedad, y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores...” Como en este caso están en juego el derecho fundamental a la educación de los niños que estudian en el Centro Educativo Distrital La Uribe, la Junta de Acción Comunal si está legitimada para proponer la solicitud de tutela en busca de la protección de esos derechos. La única opción para solucionar el problema al que se ven
enfrentados los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe con la demolición parcial, es su reubicación en otros planteles. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho a la educación de los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe. Para su efectividad ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, haga efectiva, para el año lectivo 2002, la reubicación de los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe en los planteles que de acuerdo al lugar de vivienda de cada uno de ellos sea el más cercano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1332-01(AC-1439) Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA URIBE DE BOGOTA
D.C.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, negó la solicitud de tutela formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES
La Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe de Bogotá D.C., por intermedio de su presidenta Señora Gloria Emilia Quiroga, promovió la acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Pretende la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la integridad física y a la salud de los docentes y alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe. Al efecto solicita que se ordene la reubicación de ese centro educativo en un predio del mismo sector y que, mientras esto ocurre, se suspendan las obras que adelanta la firma Conciviles S.A. para poner en funcionamiento el portal de la Autopista Norte de Transmilenio. B.- HECHOS Como fundamento de la acción se presentan, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El Centro Educativo Distrital La Uribe se encuentra ubicado al norte de la ciudad de Bogotá en el barrio del mismo nombre de la localidad de Usaquén, entre las calles 172 y 172A sobre la paralela de la autopista norte. En ese plantel se presta el servicio público obligatorio de educación básica. 2º. Por la ejecución de las obras que adelanta la firma Conciviles S.A., necesarias para poner en funcionamiento el portal de la Autopista Norte de Transmilenio, es indispensable demoler parcialmente el Centro Educativo La Uribe, lo que conduciría a que ese centro preste el servicio a una mínima parte de los alumnos que hoy disfrutan del servicio. Además, la ubicación del mismo sometería diariamente a alumnos y docentes a una amenaza grave contra su
vida, su integridad física, su salud y se les atropellaría en su dignidad humana, pues tendrían que reunirse día a día sin contar con las condiciones mínimas que aseguren la prestación efectiva del servicio. 3º. Los alumnos, sus padres y sus profesores tienen derecho a que las autoridades distritales no los sometan a un riesgo grave para sus vidas y su salud. También tienen derecho a recibir la educación básica obligatoria en condiciones dignas. 4º. La evidente falta de coordinación entre las diferentes autoridades distritales no permitió que con la suficiente antelación se tomaran las medidas pertinentes para evitar los hechos a los que están expuestos los educandos, a pesar de que la Junta de Acción Comunal del barrio La Uribe y la Asociación de Padres de Familia han acudido a ellas para plantearles la situación y solicitarles que se adopten las medidas correctivas correspondientes. 5º. La escuela fue fundada en 1958 y consta en la actualidad con siete aulas, sala-biblioteca, sala de televisión, oficina de orientación y materiales, oficina de la dirección, cocina, nueve baterias de baños y patio de recreo y presta el servicio a cuatrocientos noventa y tres (493) alumnos en el grado de preescolar y educación básica primaria. 6º. El traslado de los estudiantes a los planteles educativos vecinos es materialmente imposible por la inexistencia de los cupos requeridos.
2. CONTESTACION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. en el escrito con el cual contestó la acción de tutela manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUsuministró a la Secretaría de
Educación del Distrito información referente a la afectación sobre una proporción importante del Centro Educativo Distrital La Uribe por el trazado que exige la ampliación de la obra Transmilenio. Por tal razón, la Secretaría junto con el CADEL de la localidad de Usaquén, la Subdirección de Plantas Físicas y la Dirección de Planeación, adelantan estudios tendientes a determinar la reubicación de los alumnos y personal docente y administrativo del Centro Educativo La Uribe en el Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra, a partir del año lectivo 2002. 2º. La Secretaría de Educación Distrital informará oportunamente a la comunidad educativa del Centro Educativo Distrital La Uribe, a través del CADEL de la Localidad de Usaquén, los pasos a seguir para hacer efectivo el traslado de los alumnos afectados por la futura demolición del establecimiento. 3º. El CADEL de la localidad de Usaquén garantiza que el Centro Educativo La Uribe seguirá funcionando normalmente hasta finalizar el presente año lectivo. 4º. La solicitud que hizo la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe a la Secretaría de Educación con el fin de que se reubiquen los alumnos y profesores del establecimiento del mismo nombre, fue atendida mediante el oficio del 29 de mayo de 2000. 5º. La Señora Gloria Emilia Quiroga carece de representación legal de los alumnos o profesores y por ello no puede alegar la violación de derechos ajenos, ya que la reclamación de la protección de los derechos constitucionales fundamentales debe hacerla la persona afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección “B”, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001, negó la solicitud de tutela formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe. Para llegar a esa conclusión el Tribunal adujo que la Secretaría anexó las pruebas que permiten deducir que se están haciendo las gestiones y estudios tendientes a ubicar a los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe y, además, para el presente año lectivo los estudiantes no se verán afectados por la demolición, lo que significa que no se están violando los derechos fundamentales alegados. Finalmente, consideró que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró el daño ni los elementos de inminencia, urgencia y gravedad que lo configuran, tal como lo ha definido la Corte Constitucional.
4. LA IMPUGNACION La solicitante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como motivos de inconformidad señala, en resumen, los siguientes: 1º. El juez en un Estado Social de Derecho, a través de la acción de tutela, debe ser el guardián número uno de los derechos fundamentales y, en aras de dar cumplimiento al principio de la primacía de los derechos, realizar un estudio de fondo del caso sometido a su juicio, porque las medidas adoptadas por las autoridades por más razonables y efectivas que parezcan están acordes con la Constitución. 2º. No se ha considerado que se está tratando de garantizar los derechos fundamentales de niños cuyas edades oscilan entre los cinco y los diez años, que requieren una protección especial por parte del Estado en razón de su
condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental para valerse de sí mismos. 3º. No se señalaron las condiciones que debe reunir la nueva ubicación de los menores con el ánimo de evitarles cargas que no pueden ni tienen que soportar. Tampoco se analizó la posible deserción que se presentaría por los peligros y riesgos que tendrían que sortear los niños, haciendo imposible su permanencia en el sistema educativo. 4º. Resulta curioso que se acepte la posibilidad de ubicar los alumnos en el Instituto Distrital Aquileo Parra cuando el 23 de julio de 2001 el Director de esa entidad certificó “que en la actualidad en el plantel de acuerdo a los parámetros establecidos para estudiantes por curso no hay cupos.” 5º. Se desconoció el compromiso realizado entre el Subdirector Plantas Físicas SED, Señor Jorge Luis Bolaños Ruiz, y la comunidad representada por la Junta de Acción Comunal en relación con la elaboración de estudios y diseños técnicos para la reubicación, la participación de la comunidad y la elección de un lote de terreno en el mismo sector.
5. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el fin de obtener elementos de juicio para decidir el asunto, esta Corporación, mediante auto del 28 de septiembre de 2001, dispuso que, por la Secretaría General, se oficiara a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Director del Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra. A la Secretaría con el fin de que se informara si adoptó alguna decisión respecto de la situación que surge para los
estudiantes que, por razón de la demolición de parte de la edificación del Centro Educativo Distrital La Uribe, para destinarlo a obras de Transmilenio, no pueden continuar sus estudios en ese lugar a partir del año lectivo 2002; si se le ha informado a la comunidad educativa sobre los pasos a seguir para hacer efectivo el traslado de los alumnos; si se han estudiado otras alternativas para definir la situación; cuántos centros educativos distritales funcionan actualmente cerca del Centro Educativo Distrital La Uribe y qué gestiones se han adelantado con el fin de cumplir el acuerdo al que llegó el Subdirector de Plantas Físicas con la comunidad del barrio La Uribe. Y al Director del Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra para que se informara si ese establecimiento educativo dispone de cupos para recibir como alumnos en el año 2002 a los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe y si la Secretaría de Educación le ha puesto en conocimiento esa situación y la decisión de que dichos alumnos sean recibidos por ese Instituto Las solicitudes fueron atendidas por el Rector del Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá mediante los oficios del 8 y 10 de octubre del 2001, respectivamente (folios 62 a 77).
II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe de Bogotá
D.C., por intermedio de su presidenta, acude a la tutela como mecanismo
transitorio para plantear la violación de los derechos a la educación, a la vida, a la integridad física y a la salud de los alumnos y docentes del Centro Educativo Distrital La Uribe. Esa vulneración la atribuye a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la deriva de la demolición de la cual va a ser objeto ese plantel por la ejecución de las obras que requiere el proyecto Transmilenio para poner en funcionamiento el portal de la Autopista Norte. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “B”, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001, negó la solicitud de tutela. La Sala, en primer término, entra al estudio orientado a definir si la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe está o no legitimada para presentar la solicitud de tutela. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 igualmente señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. De manera que la acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, en defensa de derechos fundamentales propios, esto es directamente por el interesado. Sin embargo, también puede ejercitarla un tercero para que se
protejan derechos cuya titularidad no ostenta cuando: a) Ese tercero es abogado y el titular del derecho le confiere mandato expreso para ello; y b) El afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en la solicitud de tutela, pues el ya citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Ahora bien, aparece en el expediente que la Señora Gloria Emilia Quiroga ejerce la acción de tutela en su calidad de presidenta y, en consecuencia, representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Uribe de Bogotá D.C. En efecto, en el acápite denominado “parte accionante” del escrito de tutela se anota “GLORIA EMILIA QUIROGA, como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Uribe en mi condición de presidente...” (folios 2 y 3). Igualmente se observa que la actuación de la presidenta de la mencionada junta en este asunto se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la integridad física y a la salud de los cuatrocientos noventa y tres (493) menores alumnos y los docentes que estudian y laboran, respectivamente, en el Centro Educativo Distrital La Uribe, los que, según ella, han sido afectados por la necesidad de demoler ese centro para la construcción del portal de la autopista norte de Transmilenio. De acuerdo a lo anterior, dicha Junta, en principio, no estaría legitimada para
promover la solicitud de tutela. Pero ocurre que el artículo 44 de la Constitución Política al referirse a los derechos fundamentales de los niños señala que lo son, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación y la cultura y, además, dispone que “...La familia, la sociedad, y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores...” (subraya la Sala). Por lo tanto, como en este caso están en juego el derecho fundamental a la educación de los niños que estudian en el Centro Educativo Distrital La Uribe, la Junta de Acción Comunal si está legitimada para proponer la solicitud de tutela en busca de la protección de esos derechos. La Corte Constitucional ha sostenido en torno a este punto lo siguiente: “...el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aun a partir del informe de éstepara que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal. No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión
de sus propios padres o tutores. Aunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representación judicial de los menores en procesos de tutela, el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los invoca...”1 Definido lo anterior, la Sala pasa a examinar el fundamento de la solicitud. Derecho a la educación.- El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional2 como un derecho fundamental inherente a la persona humana, pues en el preámbulo enunciado en la Constitución Política el constituyente destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (artículo 1º de la Constitución Política). Además, el artículo 44 de la Constitución Política señala, entre otros, que son
derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física y la educación, y que es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga “una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”3, 1 Sentencia T-409 del 11 d agosto de 1998 2 Ver entre otras las sentencias números T-002, T-009, T-402, T-420 de 1992. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 1998. evidencia la intención del constituyente de otorgar una garantía superior cualificada a los menores. Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera obligaciones que son de la esencia misma del derecho que involucran al docente, a los directivos del centro docente, a los estudiantes y, por supuesto, al Estado, pues él tiene el deber ineludible e impostergable de garantizar realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado, tanto el acceso a la educación como que su prestación sea de manera permanente y eficiente. En efecto, el artículo 67 de la Carta Política señala: “Artículo 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura. ... El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Y el artículo 70 de la Carta establece que “El Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional...”. Así, entonces, corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a la educación y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ahora bien, según aparece en el expediente, el Centro Educativo Distrital La Uribe, ubicado en la Calle 172 número 42 A 60 - Carrera 43 número 172-02 y AK 13 número 171-10, se encuentra afectado por la ejecución de las obras de ampliación de la autopista Norte y la construcción de la Estación de Cabecera Portal del Norte - Transmilenio. Por tal razón ese centro debe ser demolido parcialmente y la mayoría de los menores que estudian allí no podrán continuar con los programas académicos en el año 2002 (folio 21). Por lo anterior, el Gerente del CADEL de la localidad de Usaquén, el Subdirector de Planta Físicas de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uribe, firmaron un compromiso en el que cada uno de ellos asume una serie de obligaciones. La
Junta de Acción Comunal se comprometió a identificar los diferentes lotes de terreno para llevar a cabo la reubicación y Plantas Físicas de la Secretaría a evaluar las diferentes alternativas de lote para la reubicación (folio 43). Mediante oficio del 16 de agosto de 2001 la Presidenta de la Junta de Acción Comunal le informó al Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación sobre la existencia de dos predios cercanos al Centro Distrital La Uribe y del ánimo de venta de sus propietarios. Además, acompañó los certificados e información sobre los mismos (folios 27 a 32). Pero, según el oficio del 10 de octubre de 2001, enviado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a esta Corporación, esos lotes “...no reunían los requerimientos técnicos para la construcción de un nuevo Centro Educativo a la luz de los estándares y normatividad vigente.” (folios 63 y 64). De manera que la única opción para solucionar el problema al que se ven enfrentados los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe con la demolición parcial, es su reubicación en otros planteles. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, mediante el oficio del 10 de octubre de 2001, manifestó que los planteles en donde pueden ser reubicados los alumnos son: el Instituto Distrital Aquileo Parra y los Centros Educativos Distritales Toberín, Las Orquídeas, Babilonia, Nueva Zelandia, Granada Norte, Vista Bella y San Cipriano. Lo anterior, porque el resultado de la
georreferenciación que se adelantó determina que los estudiantes del CED La Uribe provienen: el 21% del Barrio San Antonio Noroccidental, el 18% del Barrio La Uribe, el 16% del Barrio Verbenal, el 10% del Nuevo Zelandia, el 7% de Toberín, el 7% del Barrio Granada Norte, el 19% restante de otros barrios de las localidades de Suba y Usaquén (folios 63 y 64). También, informó que “...la Directora del Establecimiento teniendo en cuenta el lugar de residencia y la aceptación de los padres de familia, distribuyó en Colegios de Usaquén a 188 estudiantes; 78 estudiantes en la localidad de Suba, 3 estudiantes provenientes de las localidades de Usme, Rafael Uribe y Engativá en instituciones de estas localidades y 211 estudiantes en el Instituto Distrital Aquileo Parra...”. Además señaló que la Gerente del CADEL de Usaquén “...a través del Directivo docente informó a los padres de familia en relación con la ubicación de cada estudiante y el proceso de matrícula, el cual se adelantará la primera semana de diciembre...” (folios 63 y 64). Y, finalmente, aportó un listado que contiene los nombres de 239 estudiantes con sus datos, lugar de residencia, el nombre del plantel al que ha sido reubicado y la jornada (folios 65 a 75). Ahora bien, el Rector del Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra en la respuesta que ofreció a esta Corporación el 8 de octubre de 2001 dice que “...este plantel ha asignado, por solicitud del CADEL (Centro de Atención de Educación Local), 82 cupos para los estudiantes del Centro
Educativo Distrital La Uribe, repartidos así: Grado 1º. 22 cupos Grado 2º. 7 cupos Grado 3º. 5 cupos Grado 4º. 10 cupos Grado 5º. 18 cupos Grado 6º. 20 cupos” (folio 62). Lo anterior permite concluir que, si bien la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá ha adelantado algunas gestiones para reubicar a los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe, lo cierto es que no se acreditó que, efectivamente, les haya asignado los cupos en los planteles educativos que menciona para continuar los programas académicos durante el año 2002. En efecto, en relación con ese punto tan solo se manifestó que la Directora del CED La Uribe distribuyó los estudiantes teniendo en cuenta el lugar de residencia y la aceptación de los padres de familia, pero no se demostró que exista disponibilidad de cupos en esos planteles en número suficiente que garantice a los estudiantes de esa institución la posibilidad de ingresar y cursar los respectivos programas educativos para el año 2002. Además, cabe destacar que mientras la Secretaría de Educación indica que en el Instituto Distrital de Educación Básica y Técnica Aquileo Parra distribuyó a 211 estudiantes, el Rector de esa institución manifestó que, por solicitud del CADEL, ha asignado 82 cupos para los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe. Por lo anterior y comoquiera que, precisamente, es esta la época de separación de cupos, inscripción y matrículas para el año lectivo 2002, corresponde a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá adoptar, de
manera inmediata, las medidas orientadas a garantizar la efectiva asignación de cupos a los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe en otros planteles en condiciones favorables para ellos, es decir cercanos a su lugar de vivienda. Estas medidas se adoptarán sin afectar la disponibilidad de los cupos de los alumnos que actualmente estudian en los establecimientos educativos que recibirán a los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe. En esta forma, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho a la educación de los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe. Para su efectividad ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, haga efectiva, para el año lectivo 2002, la reubicación de los estudiantes del Centro Educativo Distrital La Uribe en los planteles que de acuerdo al lugar de vivienda de cada uno de ellos sea el más cercano. Derechos a la vida, a la salud y a la integridad física.- Comoquiera que la peticionaria no expone las razones por las cuales considera que se han vulnerado o amenazado los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los alumnos del Centro Educativo Distrital de La Uribe ni del expediente se puede deducir de que manera esos derechos pueden resultar afectados, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó la solicitud de tutela frente a esos derechos. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Revócase la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, en cuanto negó la solicitud de tutela del derecho a la educación de los alumnos del mismo centro. En su lugar, tutélase ese derecho. 2º. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelantará todas las gestiones necesarias para garantizar la efectiva reubicación de los alumnos del Centro Educativo Distrital La Uribe en otros planteles que de acuerdo al lugar de vivienda de cada uno de ellos sea el más cercano, con el fin de que adelanten los respectivos programas académicos a partir del año lectivo 2002, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3º. Confírmase la sentencia del Tribunal en lo demás. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 6º. El Tribunal vigilará el cumplimiento de esta sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General