CE-25000-23-27-000-2001-1367-01(13788)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1367-01(13788)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCIONATORIA - Debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración / FORMATO OFICIAL DE CAMBIO DE DIRECCION - Al no diligenciarse por el contribuyente, la dirección para notificaciones es la de la última declaración / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la que aparezca en la última declaración del contribuyente según el artículo 563 del E.T. / NOTIFICACION MEDIANTE AVISO DE AMPLIA CIRCULACION - Procede en caso de ser devuelta por el correo / RESOLUCION SANCIONATORIA - Su notificación mediante aviso en periódico de amplia circulación procede cuando ha existido devolución del correo De lo anterior se deduce que se está ante el evento previsto en el inciso primero del artículo 563 del Estatuto Tributario, que se refiere a que la notificación de la actuación se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración, pues no obra prueba que demuestre que haya diligenciado el formato oficial de cambio de dirección, pues ni siquiera alegó este hecho. De los documentos aportados por la demandante, atrás citados, es claro para la Sala que la sociedad cambió de domicilio el 21 de julio de 1998, pero los mismos no demuestran que a la fecha del envío por correo del acto sancionatorio, esto es, el 26 de agosto de 1998, la Administración tuviera conocimiento de la nueva dirección o que la actora hubiera informado de manera oficial el cambio de dirección que permitiera deducir la obligación de notificar a la nueva dirección, ya que en el denuncio de retención en la fuente de julio de 1998 se informa por
primera vez el cambio de dirección con fecha de presentación en bancos de 26 de agosto de 1998, fecha en la cual se remitió el acto sancionatorio. Así las cosas, la Resolución Sanción fue enviada a la dirección que para ese momento era la vigente, pues correspondía a la “informada” por la contribuyente, como se explicó y al ser devuelta por el correo procedía la notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario y no el trámite que pretende la demandante previsto en el inciso segundo del artículo 563 ib., aplicable en los eventos en que “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos”. RECURSO DE RECONSIDERACION - El término para su interposición de cuenta desde la notificación en periódico al haber sido devuelta por correo / RESOLUCION SANCIONATORIA - Adquiere firmeza al no haber sido interpuesto el recurso oportunamente / VIA GUBERNATIVA - Al no agotarse procede fallo inhibitorio / DEMANDA SIN AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Procede respecto de los actos de determinación oficial de tributos pero no respecto de actos sancionatorios / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando no ha existido agotamiento de la vía gubernativa La notificación del acto sancionatorio se ajustó a la normatividad legal y en consecuencia el término para interponer el recurso de reconsideración se contaba a partir de la publicación del aviso en el periódico, que para el caso fue el 11 de
septiembre de 1998, así los dos meses de que trata el artículo 720 del E. T. vencieron el 11 de noviembre de ese mismo año. Se concluye que en el sub examine los Autos números 107-900001 de 17 de enero y 108-900-002 de 22 de febrero, ambos de 2001 mediante los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°080 de 26 de agosto de 1998 y al decidir el recurso de reposición confirmó el auto anterior, se ajustan a la legalidad y por ende la mencionada resolución sanción adquirió firmeza por no interponer en tiempo el recurso administrativo. Así no se agotó previamente la vía gubernativa requisito para acceder a la jurisdicción. De otra parte en el caso no es posible demandar directamente a la jurisdicción, pues no se reúnen los presupuestos consagrados en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario que se refieren a que “se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial”, pues se trata es del procedimiento para imponer una sanción y no de un proceso de determinación oficial de tributos. Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación formulado por la demandada, en consecuencia se revocará la decisión del a quo y en su lugar la Sala se declarara inhibida para conocer de fondo el presente asunto dado que se demostró el no agotamiento de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01367-01(13788)
Actor: MC CANN-ERICKSON CORPORATION S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 24 de octubre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por enviar información errada en medios magnéticos. 1995.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, estimatoria de la súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción a la sociedad Mc Cann-Erickson Corporation S. A., por enviar información errada en medios magnéticos e inadmitió el recurso gubernativo. ANTECEDENTES La sociedad actora dentro de la oportunidad legal cumplió con la obligación de presentar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1995. La División para el control y penalización tributaria formuló a la sociedad demandante el Pliego de Cargos Nº015 de 30 de enero de 1998 (fsl. 16 c.a.),
porque la información suministrada “... presenta errores y no corresponde a lo solicitado en un porcentaje mayor al 30% de los registros procesados”, le propuso la sanción establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que cuantificó conforme a la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997, así: aplicó el 3% sobre la base del “valor reportado formato de entrega” ($10.974.251.000) cuyo resultado ascendió a $329.227.530, pero limitó a $113.800.000, monto máximo de sanción según el Decreto 2324 de 29 de diciembre de 1995; además le puso en conocimiento el beneficio de la sanción reducida y los requisitos para acceder a tal derecho. Según anotación que obra a folio 16 vuelto del cuaderno de antecedentes este pliego de cargos fue notificado el mismo día por correo certificado enviado a la “CLL 93 12-65” de esta ciudad. Posteriormente, debido a que la contribuyente no radicó respuesta al anterior acto, la División de Liquidación mediante Resolución N°080 de 26 de agosto de 1998 (fl. 24 c.a.) impuso la sanción propuesta. Esta resolución fue enviada por correo a la misma dirección y debido a que fue devuelta por el correo, luego fue notificada por aviso publicado el 11 de septiembre de 1998 en el periódico El Siglo (v. fls. 25 y 26 c.a.). Con oficio 00-31-061-1943 fechado 22 de agosto de 2000 la División de Recaudación le informó a la demandante que de acuerdo a los registros sistematizados existía una obligación a su cargo en cuantía de $113.800.000 y le
solicitó acreditar su pago (fl. 36 c.a.). La sociedad actora ante la administración, mediante apoderado y a través del memorial radicado el 28 de diciembre de 2000, solicitó “declarar la ineficacia e inoponibilidad” de los mencionados pliego de cargos y resolución sancionatoria. Argumentó que el primero no se notificó en debida forma, toda vez que “la copia del pliego de cargos que se remitió por correo (...) no constaba de 8 folios como lo anuncia el oficio 31-45-N/00333 de enero 30 de 1998, sino de 7 folios, uno de los cuales, paginado con el número 3, hace referencia a la ‘CONTINUACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS #016 FECHA 30 ENE. 1998 SOCIEDAD MALLAS Y TREFILADOS LTDA. NIT 860.036.800’ en donde formula cargos a la referida sociedad, la cual nada tiene que ver con mi representada, ni con la actuación administrativa iniciada a la que hacen referencia los demás folios remitidos. Adicionalmente se omite la página siguiente a la numero 3, es decir la número 4, en donde debe constar la continuación de los cargos y más importante aún, la firma del funcionario que crea el acto administrativo”. En cuanto a la Resolución Sanción adujo que “nunca” le fue notificada y que solo se enteró de su existencia al recibir el “requerimiento de cobro persuasivo” el 22 de agosto de 2000. Al respecto sostuvo que el 21 de julio de 1998 se trasladó de la Calle 93 N°12-65 a la Calle 96 N° 13 A-21/33 de esta ciudad, afirmación que
dijo acreditar con, entre otros, los siguientes documentos: certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, las declaraciones de Retención en la fuente de julio y agosto de 1998, certificación del Revisor Fiscal, publicaciones en primera página del periódico El Tiempo de 21 y 24 de julio de 1998. En el mismo memorial manifestó “procedo a notificarme por conducta concluyente” de la Resolución N°080 de 26 de agosto de 1998 e interpongo recurso de reconsideración en contra de la misma”. Mediante Auto N°107-900001 de 17 de enero de 2001 la División Jurídica inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración. La actora interpuso recurso de reposición (fl. 100 c.a.) el cual fue resuelto por medio del Auto N°108900-002 de 22 de febrero de 2001 en el sentido de confirmar el recurrido (fls. 105 c.a.). Contra esta decisión no procedía recurso administrativo alguno. LA DEMANDA El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 563, 566, 567, 568, 612 inciso primero, 637, 638, 683, 720 y 730 del Estatuto Tributario, 48 del Código Contencioso Administrativo y 330 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Con fundamento en los artículos 612, 563, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional, afirmó que la resolución sancionatoria no se notificó debidamente.
Al respecto manifestó que dicha resolución fue enviada a la dirección informada en la declaración de renta del año gravable 1997 (Calle 93 N°12-65), que fue devuelta por el correo por la causal “no reside” y que luego “sin adelantar ninguna diligencia tendiente a localizar al contribuyente” el 11 de septiembre de 1998 efectuó la publicación en el diario El Siglo. Explicó que en el mes de julio de 1998 la sociedad cambió de ubicación, cuya dirección fue informada en la declaración de retención en la fuente de ese mismo periodo (Calle 96 N°13 A21/33) y que además acreditó con los documentos aportados en vía gubernativa. Agregó que ante la devolución del correo la Administración debió verificar en sus oficinas la existencia de una nueva dirección informada o establecerla a través de otros medios como lo ordena el artículo 567 ib y no proceder como lo hizo de notificar el acto sancionatorio mediante aviso de prensa. Adujo que la notificación de que trata el artículo 568 ib está sujeta a las reglas del artículo 563 ib. Sobre la necesidad de agotar todos los medios para notificar de manera debida al contribuyente sobre una actuación administrativa, se refirió a la sentencia de 16 de marzo de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. En cuanto a la violación de los artículos 638, 651, 683 y 720 del Estatuto Tributario, expresó que la notificación del pliego de cargos no se surtió en debida forma, pues como lo explicó ante la administración el acto que recibió “no constaba de ocho (8) folios sino de siete (7)” como se anunciaba, que además
en la página 3 del mismo se hacía referencia a un pliego de cargos distinto y a otro contribuyente y que faltaba la firma del funcionario que profirió dicho acto administrativo. Sostuvo que tales inconsistencias hacen inexistente el pliego de cargos y vician de nulidad la resolución sancionatoria. En el punto citó la sentencia de 18 de mayo de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, expediente 11685. Respecto a la vulneración de los artículos 48 del Código Contencioso Administrativo, 330 del Código de Procedimiento Civil, 720 y 722 del Estatuto Tributario, argumentó que ante la indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción “la notificación por conducta concluyente se efectuó el 28 de diciembre” cuando la Sociedad interpuso el recurso de reconsideración, al efecto indicó que el oficio persuasivo N°0031-011-1943 de 22 de agosto de 2000 del Grupo de Cobranzas, a través del cual le informaron a la contribuyente la existencia de obligaciones a su cargo, no tiene la virtud de producir los efectos jurídicos de una notificación y menos cuando en él no se le ha dado traslado del documento del cual se alude la notificación. Insistió en que la notificación se efectuó por conducta concluyente el 28 de diciembre de 2000, fecha en que había vencido el término de los dos años que tenía la Administración para dar traslado del pliego de cargos, toda vez que presentó la declaración de renta por el año gravable 1995 el 12 de abril de 1996,
por tanto dicho plazo había vencido el 12 de abril de 1998. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que dicho pliego se notificó válidamente, igual el término de los seis meses contados a partir del mes que tenía para dar respuesta, había precluido el 28 de agosto de 1998. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por caducidad de la acción. Sostuvo de una parte que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria fue inadmitido por extemporáneo y que al no reponerse esta decisión, no podía acudir a la jurisdicción per saltum, toda vez que no se reunían los presupuestos del artículo 720 del Estatuto Tributario, y de otra, que surtida la notificación del acto sancionatorio el 11 de septiembre de 1998, fecha en que se publicó el aviso en periódico de amplia circulación nacional y no haberse ejercido el recurso gubernativo oportunamente, dicho acto quedó en firme el 11 de noviembre siguiente y ejecutoriado el 29 de marzo de 1999, así para la demanda incoada el 29 de junio de 2001, había operado el fenómeno de la caducidad. Agregó que dicho término no debe contarse a partir de la notificación del acto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, toda vez que el fundamento de dicha decisión fue la extemporaneidad del recurso administrativo y no se pueden revivir términos o utilizar recursos fuera del término legal para acudir ante la jurisdicción.
Respecto a la notificación de los actos demandados, indicó que el pliego de cargos fue remitido por correo a la dirección informada por la sociedad actora en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, el cual fue recibido el 2 de febrero de 1998 por el contribuyente, por tanto la notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, toda vez que el envío no fue devuelto por el correo. Agregó que la existencia y validez de tal notificación no se afecta por el hecho de que la actora no haya presentado respuesta. En cuanto a la notificación de la resolución sanción enviada igualmente a la última dirección informada en la mencionada declaración de renta y devuelta por el correo, sostuvo procedía la notificación por aviso en periódico de amplia circulación, tal como lo hizo la entidad; por tanto expresó que debe entenderse notificada para la Administración el día en que se introdujo en el correo (26 de agosto de 1998) y para la contribuyente en la fecha de publicación de dicho aviso (11 de septiembre de 1998), por lo que señaló que el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de diciembre del año 2000 fue extemporáneo y por tal razón fue inadmitido y confirmada esta decisión. Manifestó que según el artículo 563 del Estatuto Tributario la dirección para notificaciones es la última informada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, no en la de declaración de retención en la fuente como lo pretende la demandante y que para la fecha de envío por correo de la resolución sancionatoria la dirección para ese efecto era la consignada en el oficio remisorio.
Señaló que el actor no demostró que para el 26 de agosto de 1998 hubiera diligenciado el Formato Oficial de Cambio de Dirección ante la Administración Tributaria y que aunque hubiera sido así, el artículo 563 ib. otorga validez por tres meses a la dirección antigua; además que la publicación sobre cambio de dirección a que alude la demandante no es el medio válido de conformidad con lo previsto en los artículos 563 y 612 del E. T. y por ende no tiene la virtualidad de invalidar la notificación efectuada. Alegó que la responsabilidad es de la contribuyente por no informar el cambio de dirección a través del medio idóneo para ello y por ignorar la validez de la antigua dirección, máxime cuando en la demanda afirmó que dicho cambio ocurrió en julio de 1998 y por tanto el desconocimiento de la existencia de los actos se debió al actuar de la demandante. En cuanto a la notificación por correo se refirió a la sentencia de 1° de octubre de 1993, expediente 4897, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, en el sentido de señalar que corresponde al contribuyente probar su diligencia y cuidado en el suministro oportuno y correcto de la dirección domiciliaria y la no entrega del acto administrativo; y a la de 26 de enero de 1996, expediente 7382 en cuanto a que dicha notificación se entiende practicada el día en que es registrada en la planilla especial de consignación. Respecto a la notificación por conducta concluyente adujo que solo opera cuando a pesar de la notificación irregular efectuada el interesado convenga en ella o se
utilicen en tiempo los recursos legales y que en el caso la notificación se ajustó a la ley tributaria, por tanto no se cumple la condición para acudir a tal figura. Señaló que la notificación de los actos demandados es válida por estar ajustada a las normas tributarias, pues se efectuó a la dirección correcta e informada por el contribuyente, cuya validez, aunque hubiera informado el cambio de dirección a través del medio idóneo, hubiera permanecido por tres meses más, siendo procedente la publicación de que trata el artículo 568 ib por haber sido devuelto por el correo el envío atinente a la resolución sanción. Frente a la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001 señaló que su efecto no es retroactivo y que los efectos de los fallos de la Corte Constitucional son hacia futuro salvo disposición expresa en la parte resolutiva de la providencia. Concluyó que al interponer el recurso de reconsideración de manera extemporánea se pretende revivir términos que han precluido para acudir a la jurisdicción, por lo que se opone al análisis de los cargos relacionados con la procedencia o no de la sanción impuesta. Sin embargo, argumentó que en el caso se incurrió en irregularidad sancionable como es la existencia de errores en la información suministrada por el período gravable 1995, como se evidencia en el reporte de validación de la información, toda vez que se anotó en forma duplicada el concepto y NIT de terceros, lo cual según las especificaciones técnicas no permiten el adecuado procesamiento de la información suministrada en medio magnético.
Se refirió luego al cargo relacionado con la sentencia C-160/98 de la Corte Constitucional e indicó que el error en que incurrió consistió en no diligenciar con el debido cuidado la inclusión de los datos en el medio magnético entregado, lo cual generó el rechazo dentro del proceso de validación e impidió que ejerciera de manera eficaz el control de los tributos y el cruce de información y que conforme a la misma sentencia la carga de la prueba se traslada al demandante para que éste demuestre que su conducta no ocasionó perjuicio, ni beneficio a tercero. En el punto citó las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9763, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva y de 2 se septiembre de 1999, expediente 980751, Magistrado Ponente Dr. Fabio Castiblanco. De otra parte sostuvo que se dio aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, puesto que se graduó conforme a lo dispuesto en la Resolución N°2004 de 1997 y se limitó el monto de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2324 de 29 de diciembre de 1995, sin desconocimiento del principio de justicia tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho declaró que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción. En cuanto a las excepciones, el a quo no les dio prosperidad al considerar que
hubo indebida notificación de la resolución sancionatoria, puesto que la Administración no agotó los medios necesarios para localizar a la contribuyente y poseía la última dirección informada en las declaraciones de retención en la fuente. Respecto a la notificación de la resolución sanción, precisó que ésta fue enviada inicialmente a la dirección informada en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997, pero fue devuelta por el correo, como la misma Administración lo admitió en el auto de 22 de febrero de 2001. Destacó que la actora el 26 de agosto de 1998, fecha en la que fue remitida por correo la mencionada resolución, presentó la declaración de retención en la fuente del mes de julio de 1998 y en ella informó la nueva dirección. Expresó que para la fecha de publicación del aviso con el que pretendía notificar el acto sancionatorio, esto es, el 11 de septiembre de 1998, la Administración ya tenía la nueva dirección, por lo que estimó equivocada la actuación al efectuar tal publicación, porque pudo establecer la dirección de manera directa, pues ya tenía la información oficial sin tener que acudir a otros medios y además porque la notificación por aviso procede sólo cuando no se haya podido establecer dirección alguna. Precisó que la indebida notificación conduce a la violación de los principios de publicidad y contradicción, al impedir a la contribuyente ejercer el derecho de defensa de manera oportuna. Al respecto citó aparte de la sentencia de 16 de marzo de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Finalmente se refirió a la prescripción de la facultad sancionatoria y precisó que
como la declaración de renta por el año gravable 1995 fue presentada el 12 de abril de 1996, los dos años para practicar la liquidación de revisión vencieron el 12 de abril de 1998, por lo que indicó que habiéndose notificado la resolución sancionatoria por conducta concluyente el 28 de diciembre de 2000, para esta fecha ya había precluido dicho término legal. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada a través de apoderada apeló la decisión de primera instancia, por considerar que se incurrió en error de hecho y de valoración de prueba y en error de derecho en la apreciación de algunas normas. Al respecto sostuvo que las normas que regulan el procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Indicó que de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario la Administración estaba obligada a notificar a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o por medio del Formato Oficial de Cambio de Dirección y que para este último caso, la antigua dirección era válida por tres meses más, sin perjuicio de la validez de la nueva informada. Indicó que la citada norma establece dos procedimientos, uno es el evento en que el contribuyente informó la dirección ya sea mediante la declaración de renta o por el formato oficial y otro cuando no lo hizo, y expresó que son casos distintos e independientes y que el a quo en su decisión los confundió. Destacó que el legislador quiso amparar la actividad y facultad de fiscalización, al referirse a la dirección informada en la última declaración de renta e ingresos y patrimonio, que es anual, y a la informada a través del formato oficial de cambio
de dirección, pero dándole validez a la antigua por tres meses más. Por tanto en su concepto, si determinada de buena fe por parte de la Administración la dirección para notificar conforme al primer inciso del artículo 563 del E. T. no puede exigírsele que verifique “si en menos de un mes el contribuyente cambió de dirección” en declaración distinta a la citada por la ley como es la de retención en la fuente. Precisó que en el caso la actora si había informado dirección en la última declaración de renta (año gravable 1997) y por ello a la dirección allí informada envío el acto sancionatorio, por tanto al ser devuelto por el correo procedía la notificación por aviso en periódico de amplia circulación. Indicó que obró diligentemente y que su actuación se ajustó a las disposiciones legales, garantizándose el debido proceso, por lo que no puede predicarse la notificación por conducta concluyente. Manifestó que el Tribunal incurrió en error de derecho al aplicar los últimos incisos del artículo 563 ib., que hacen referencia a cuando el contribuyente no informa dirección o ésta no es posible establecerla, sin tener en cuenta el primer inciso y además aceptar la dirección informada en la declaración de retención en la fuente y no la contenida en la última de renta, como lo dispone la norma. En cuanto al alegado error de hecho, argumentó que no puede pretenderse que la unidad de notificación tuviera conocimiento de la nueva dirección informada en la declaración de retención en la fuente, puesto que la fecha de notificación del acto sancionatorio coincide con la de la presentación de la declaración de retención en la fuente (26 de agosto de 1998) y explicó que los bancos cuentan con un plazo
para reportar la información ante la Administración Tributaria que luego es sometida al proceso de validación. Agregó que no se demostró que para esa fecha el contribuyente hubiera diligenciado el formato oficial de cambio de dirección y que de haberlo hecho la antigua dirección tenía validez. Sostuvo que notificada debidamente la resolución sanción el 11 de septiembre de 1998, el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de diciembre de 2000 fue extemporáneo y por ello fue inadmitido y se confirmó tal decisión. En cuanto al pliego de cargos insistió en que éste se notificó el 30 de enero de 1998 a la dirección válida y correcta y no fue devuelto por el correo, por tanto a la fecha de la notificación del acto sancionatorio no había vencido el término legal, por lo que en su criterio se desvirtúa la pretendida prescripción de la facultad sancionatoria. Insistió en las excepciones propuestas al contestar la demanda por ineptitud sustantiva por falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción; además afirmó que no es posible acudir a la jurisdicción per saltum, pues no se trata de liquidación oficial de revisión y la extemporaneidad del recurso gubernativo no revive los términos. Finalmente solicitó dar aplicación a los principios de legalidad, firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues insistió en que los aquí demandados se ajustan a las normas constitucionales y tributarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se refirió a la actuación surtida ante la administración y a la decisión del Tribunal, luego se opuso al recurso interpuesto por la demandada,
transcribió el artículo 650-1 del Estatuto Tributario e indicó que la ausencia de dirección o la información incorrecta de la misma en las declaraciones tributarias, acarrea que se tengan por no presentadas, razón que sostuvo le permite conocer “fácilmente” a la Administración la dirección informada en los denuncios obligados a presentar. Considera inexplicable que si el sobre contentivo de la resolución sancionatoria fue devuelto por el correo, por la causal no reside “no hubiese podido consultar en sus archivos” la dirección suministrada en la declaración de Retención en la Fuente antes de proceder a la publicación en el aviso de prensa. En el punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 12975, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. La demandada reiteró lo dicho en el memorial del recurso. La Delegada del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es objeto de apelación la sentencia mediante la cual el a quo declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución N°080 de 26 de agosto de 1998 y los autos números 107-900001 de 17 de enero y 108-900-002 de 22 de febrero, ambos de 2001, mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por enviar información errada en medios magnéticos, inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada resolución y al decidir el recurso de reposición confirmó el auto anterior, respectivamente. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al considerar que en el caso
hubo indebida notificación de la resolución sancionatoria. Explicó que inicialmente este acto fue remitido a la dirección informada en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1997, pero que fue devuelto por el correo y que para la fecha de la publicación del aviso en el periódico El Siglo, esto es, el 11 de septiembre de 1998, la Administración ya tenía la nueva dirección que había informado la contribuyente en la declaración de ret
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