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CE-25000-23-27-000-2001-1505-01(13751)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1505-01(13751)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR NO FACTURAR - Puede consistir en clausura por tres días del sitio o sede del obligado mediante sellos / FACTURA - Se debe entregar el original con el lleno de los requisitos legales De acuerdo con el artículo 617 ib., “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma”, con el lleno de los requisitos legales. En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, puede consistir en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.). CONSTANCIA SOBRE LA NO EXPEDICION DE FACTURAS - Conlleva designar dos funcionarios que verifiquen el incumplimiento y que levanten un acta sobre ello / ACTA DE CONSTANCIA SOBRE NO EXPEDICION DE FACTURA - Debe hacer mención de la infracción y las explicaciones de quien la cometió / TRASLADO DE CARGOS POR NO EXPEDIR FACTURA - Es por 10 días según el artículo 657 del E.T. El incumplimiento del deber de facturar o el facturar sin el lleno de los requisitos constituye una infracción que la Administración debe probar, pues esta omisión permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado. La ley ha dispuesto un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para verificar la omisión en el deber de facturar con el lleno de los requisitos. Por la gravedad de la

sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde conste la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL POR DAÑOS EN CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO - Procede como una forma de restablecer el derecho / SANCION POR CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - Cuando no procede se debe indemnizar los perjuicios causados Se tiene entonces, que el peticionario, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, podía solicitar además de la nulidad de los actos administrativos y del restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados con la sanción de clausura o cierre del establecimiento por tres días. En consecuencia, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron ejecutados y que las cosas no pueden volver a su estado anterior, no procede el restablecimiento automático del derecho reclamado, por tal razón, procede la reparación del daño causado, debiéndose determinar los perjuicios reclamados. En aras de garantizar la indemnización del daño causado, cuando no existe duda sobre su existencia y no hay certeza sobre la cuantía de los perjuicios, el juez

debe aplicar la anterior norma. En consecuencia corresponde al juez fijar la indemnización integral y en equidad de los perjuicios causados en el proceso. Con base en lo anterior y reiterando que aparece acreditado que la oficina del actor fue clausurada por tres días, lo cual le impidió su ejercicio profesional por el mismo término, la Sala señalará como indemnización integral y en equidad la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual se le indemniza por todo concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01505-01(13751)

ACTOR: ALVARO HERNANDO GAMA BELTRAN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia del 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Personas Naturales de Santafé de Bogotá, impuso sanción de clausura por tres días del establecimiento de propiedad de ALVARO

HERNANDO GAMA BELTRAN.

ANTECEDENTES Mediante Pliego de Cargos No. 0301 del 8 de noviembre de 1999, la División de

Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que el demandante expide facturas de venta sin la respectiva autorización de numeración de que trata el artículo 684-2 del Estatuto Tributario y la Resolución 3878 del 28 de junio de 1996, proferida por la DIAN, propone sanción de clausura del establecimiento de comercio por tres (3) días conforme a los artículos 652, 657 y 658 del Estatuto Tributario. Previa respuesta al pliego de cargos, la Administración por medio de la Resolución No. 601320642000000054 del 23 de marzo de 2000 impuso la sanción propuesta. En contra del anterior acto administrativo, el contribuyente interpuso el recurso de reposición, alegando que el contribuyente pertenecía al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no le era exigible la autorización de la numeración de su facturación. Por medio de la Resolución No. 604-320642000000018 del 25 de abril de 2000, la Administración decidió confirmar el recurso interpuesto, procediendo a clausurar por tres días la oficina en donde el demandante desarrolla su actividad profesional, desde el día 29 de mayo hasta el 1º de junio de 2000. LA DEMANDA El contribuyente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos, por los cuales se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a pagar por concepto de daño moral, los perjuicios que la entidad causó con la

ejecución de los actos acusados. El apoderado del actor, invocó como normas violadas los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; 499, 507, 657 y 684-2 del Estatuto Tributario. Señaló que la Administración Tributaria vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al no dar aplicación a la Circular 055 de 1999, que ordenaba a los funcionarios conceder al administrado la alternativa de escoger entre una de las dos sanciones que establece el inciso final del literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario. Afirmó que el demandante pertenecía al régimen simplificado y que no es cierto que la inscripción se efectuó hasta el 26 de octubre de 1999, pues dicho trámite se efectuó con el fin de actualizar la tarjeta de NIT y no para la inscripción en dicho régimen. Estimó que los requisitos para pertenecer al régimen simplificado son los sustantivos enumerados en el artículo 499 del Estatuto Tributario, no su simple registro formal, que viene a ser tan solo acto declarativo y cuya inobservancia no tiene como consecuencia que el responsable no tenga ese carácter, sino que se haga sujeto pasivo de la sanción establecida en el artículo 668 ib.

Precisó que: “ ... para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos exigidos para que mi representado perteneciera al denominado régimen simplificado, se adjuntan fotocopias de las declaraciones de renta y patrimonio de los años gravables 1998 y 1999 (anexos 11 y 12 ), con las que se demuestra que los ingresos y patrimonio bruto declarados eran inferiores a los fijados para dejar

de pertenecer a ese régimen, tanto en el año anterior como en el de la imposición de la sanción”. Finalmente consideró que se vulneró el artículo 15 de la Constitución Política, al impedir ejercer su actividad profesional por tres (3) días, con la imposición de los sellos oficiales con la expresión: “sellado por evasión”, produciendo un desmedro a su derecho fundamental al buen nombre. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las violaciones planteadas. Señaló que la Administración tuvo en cuenta para efectos de establecer el hecho sancionable, no solo que la facturación se expidió con una numeración cuya autorización se encontraba vencida, sino además que el contribuyente se encontraba inscrito como responsable del Impuesto sobre las Ventas en el Régimen Común, razón por la cual sí estaba obligado a solicitar (y renovar) la autorización para numerar las facturas que expidiera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2002, anuló los actos demandados. Respecto a la alegada violación al debido proceso, por la no aplicación de la Circular No. 055 de 1999, proferida por la DIAN, señaló que para tener la posibilidad de escoger la pena, tiene que estar enmarcada dentro de los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, que establecen que las facturas deben estar denominadas expresamente como de venta, decir el nombre, la razón

social y el NIT del impresor de la factura e indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, circunstancias que no se dan en el caso en estudio, toda vez que la causal por la cual se sancionó fue la de expedir facturas sin autorización por cuanto la que se había conferido había expirado el 17 de septiembre de 1999 y la factura la expidió con fecha 1º de octubre del mismo año. Señaló que a folio 31 del expediente obra la resolución de fecha 28 de febrero de 2000 de reclasificación del impuesto sobre las ventas del simplificado al común y el pliego de cargos es de noviembre 8 de 1999, además a folio 93 del expediente, aparece certificado expedido el 9 de noviembre de 2000 por el Jefe de la División de Recaudación, de donde se deduce que el día 8 de noviembre de 1999, el contribuyente estaba en los archivos de la Administración, inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, por lo cual su obligación era la de llevar el libro fiscal de registro de operaciones como lo establece el artículo 616 del Estatuto Tributario. Precisó que la sanción por no llevar este libro es pecuniaria, señalada en el artículo 652 ibídem, y que el motivo que tuvo la Administración para sancionar fue el expedir facturas sin su autorización, más no el de no llevar el libro fiscal de registro de operaciones, hecho no discutido por la DIAN. Finalmente precisó que no existe prueba del daño moral aducido por el actor, razón por la cual no hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Nación expone como razones de inconformidad con la

sentencia de primera instancia las siguientes: Antes del 26 de octubre de 1999 no aparece en la DIAN registro alguno a nombre del contribuyente y el hecho sancionado ocurrió el 20 de octubre de 1999, esto es, antes de la inscripción efectuada. En consecuencia la actuación de la Administración se encuentra amparada en los artículos 653 y 657 del Estatuto Tributario. Adicionalmente precisó que la actividad económica desarrollada por el contribuyente (asesor tributario) no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia al desarrollar dicha actividad gravada, el demandante ha debido inscribirse ante la entidad e informar a cuál régimen de ventas pertenecía, pero como en ese momento no figuraba le es aplicable el artículo 508 ib. Mediante escrito que obra a folio 192 del expediente, el demandante adhirió a la apelación presentada por la Nación, en cuanto a la denegación del restablecimiento del derecho solicitado. Precisó que el cierre del establecimiento de comercio menoscabó su integridad moral, lo que conlleva a un daño antijurídico que debe ser reparado. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada señaló que la sanción impuesta está plenamente demostrada si se tiene en cuenta que la factura No. 73 del 1º de octubre de 1999 fue emitida sin autorización, teniendo en cuenta que a la fecha de su expedición no estaba vigente la resolución que facultaba al contribuyente para su expedición. Estimó que no es procedente la pretendida indemnización de perjuicios por cuanto

el hecho sancionable se encuentra demostrado y el actor no acreditó el daño. La demandante, reiteró los argumentos expuestos en la apelación adhesiva. El Ministerio Público. Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó se revoque la sentencia apelada, denegando las súplicas de la demanda. Consideró que la circunstancia de que la Administración el 28 de febrero de 2000, hubiera reclasificado al contribuyente en el régimen común, no significa que en la fecha en que se verificó la irregularidad por la que fue sancionado, aquél perteneciera al régimen simplificado. Advierte que no se discute si a la fecha en que se profirió la certificación proferida por la División de Recaudo (9 de noviembre de 2000) el contribuyente se encontraba inscrito en el régimen simplificado, sino si en la fecha en que los funcionarios de la Administración visitaron el establecimiento comercial (20 de octubre de 1999) el demandante pertenecía o no a ese régimen. Señala que en la misma certificación se advierte que el demandante se hallaba inscrito en el régimen simplificado desde una fecha posterior al día de la visita (20 de octubre de 2000) en la que se estableció que el responsable expedía facturas que no reúnen los requisitos que indica la ley. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción de clausura por tres días del establecimiento de comercio de propiedad de actor, con la imposición de sellos

con la leyenda “Cerrado por Evasión.” El artículo 652-1 del Estatuto Tributario prescribe la sanción por no facturar en los siguientes términos: “Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.” Por otra parte, disponen los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario lo siguiente: Artículo 657 Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del estatuto tributario. b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble

contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. (Literal modificado por la Ley 49/90, art. 42) 1 c) ...” INC 2º La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión". Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. INC 4º - Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 47) La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran. 1 Artículo 160 de la Ley 223/95 Artículo 658 Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes. Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. De acuerdo con el artículo 617 ib., “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma”, con el lleno de los requisitos legales. En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria. Esta sanción por no facturar, puede consistir en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda “Cerrado por evasión.” (inc. 2° del art. 657 del E.T.) El incumplimiento del deber de facturar o el facturar sin el lleno de los requisitos constituye una infracción que la Administración debe probar, pues esta omisión

permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado. La ley ha dispuesto un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para verificar la omisión en el deber de facturar con el lleno de los requisitos. El artículo 653 del Estatuto Tributario dispone: “Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.” Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde conste la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura. Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez (10) días para responder. En el caso sub-examine la actuación administrativa se inició con la Resolución No. 0001 del 7 de octubre de 1999 que comisionó a varios funcionarios de la

Administración de Impuestos Personas Naturales de Santafé de Bogotá para realizar una visita con el fin de verificar la obligación de facturar. Dicha diligencia se practicó el 20 de octubre del mismo año, (folio 87 exp) dejando la siguiente constancia en la respectiva acta: “ 1. ¿ Expide factura o documento equivalente?. SI “ 2. Se solicitó fotocopia de la última factura emitida en el establecimiento y que corresponde al número 0073, del día 01-oct99 por un valor de $537.000 encontrando la Resolución de autorización de numeración de facturación No. 320000031662 de fecha 17 sept 1997 y con rango del No 001 al No 100 determinando que: SE ENCUENTRA VENCIDA LA RESOLUCIÓN

DE AUTORIZACIÓN DE FACTURACIÓN”.

Mediante el pliego de cargos No. 900139 del 8 de noviembre de 1999 se propone la sanción impuesta, precisando: “Que consultado el sistema de información, se estableció que al contribuyente, mediante Resolución No. 320000031662 del 17 de Septiembre de 1997 proferida por esta Administración se le autorizó la numeración de su facturación del No 1 al 100, la cual no ha renovado a la fecha, incumpliendo así con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 de la Resolución 3878 del 28 de junio de 1.996, que reza: “La Administración expedirá una resolución en donde se indique la numeración autorizada, la cual tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a partir de la fecha de notificación”. “ Que el contribuyente de autos aportó en la visita realizada el día

20 de octubre de 1999 la factura No. 73 de fecha 1 de octubre de 1999, en la (s) cual (es) consta la emisión de facturas sin autorización, puesto que la resolución No. 320000031662 de fecha 17 de septiembre de 1997, proferida por esta Administración que autorizó numeración de facturación del 1 al 100 expiró el 17 de Septiembre de 1999”. (subraya la Sala) Por medio de la Resolución Sanción No. 320642000000054 del 23 de marzo de 2000, la Administración Tributaria resolvió imponer la sanción propuesta en el pliego de cargos, aduciendo: “ Ahora bien cuando hablamos de expedir factura debe hacerse como lo consagra el artículo 615 del Estatuto Tributario, a su vez la expedición de las mismas debe ser con el lleno de los requisitos, y uno de ellos es la Autorización de la numeración de las facturas como lo consagra el artículo 684/2 concordante con la Resolución 3878 de Junio 28 de 1996. Por lo tanto y teniendo en cuenta que en el momento de la visita la Resolución de autorización se encontraba vencida procede la aplicación de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 684/2, es decir, la sanción de Clausura de Establecimiento en los términos del artículo 657 del Estatuto Tributario”. (Subraya la Sala) La sanción se hizo efectiva desde el día 29 de mayo de 2000 hasta el 1º de junio del mismo año, conforme se observa a folios 42 a 44 del expediente. Para la Sala, el artículo 652-1 del Estatuto Tributario al precisar que quienes

estando obligados a expedir facturas no lo hagan, “podrán” ser sancionados con la clausura o cierre del establecimiento deja abierta la posibilidad de que las autoridades tributarias de acuerdo a la gravedad de los hechos debidamente probados, determinen si hay lugar al cierre del establecimiento o si la infracción cometida amerita una sanción pecuniaria, conforme a los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario. El literal a) del artículo 657 ib, dispone que a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existe un perjuicio grave, la entidad pode abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del E.T. En consecuencia la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, ya que conforme a las normas citadas no siempre que se dan los presupuestos para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento de comercio. Sanción que por su enorme incidencia en el buen nombre del contribuyente, sólo debe proceder frente a los evasores. Es preciso ponderar la gravedad de la falta y del perjuicio causado con la omisión, para determinar la sanción pertinente. En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los artículos 684-2 del Estatuto Tributario y 13 literal c) del decreto 2117 de 1992, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No 3878 del 28 de junio de 1996, “Por la cual se establecen sistemas técnicos de control para la facturación”, dicha resolución fue modificada por la Resolución No 5709 del 20 de septiembre de

1996, adoptando medidas para facilitar el manejo de la numeración cuya autorización deben solicitar los obligados a facturar. La autorización administrativa de numeración es realmente un mecanismo técnico de control, tal como se expresa en la parte motiva tanto de la Resolución No 3878 de 1996, como de su acto modificatorio, la Resolución No 5709 de 1996. En efecto, mediante la expedición de facturas y documentos equivalentes se documentan y soportan las operaciones económicas de los contribuyentes, y en general de los sujetos pasivos de los tributos. Para la Administración de Impuestos la facturación constituye un medio de control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, control que de acuerdo con lo previsto en el artículo 632 del E.T, obliga al contribuyente a poner a su disposición los distintos documentos que permitan verificar los datos consignados en la contabilidad, y acreditar los ingresos, costos, gastos, descuentos, y “demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.”. La autorización de numeración de las facturas por parte de la DIAN, es una de las premisas fundamentales en los nuevos controles a la facturación, impuesta con base en las previsiones del artículo 684-2 del E.T, que corresponde al artículo 50 de la ley 6ª de 1992, disposición que estableció que la DIAN puede ordenar a determinados contribuyentes o sectores la adopción de sistemas técnicos de control de su actividad productora de renta, o implantar dichos sistemas directamente, con la consecuencia de que dichos controles servirán de base para

la determinación de sus obligaciones tributarias. Dicha autorización, que a juicio de la Sala busca evitar la numeración repetida y la doble facturación, como uno de los principales medios de evasión, no es en realidad un requisito adicional a los previstos en el artículo 617 del E.T para la expedición de las facturas, sino un requisito previo a la elaboración y expedición de las mismas, que en nada altera su expedición. En el presente caso se evidencia lo siguiente: La sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, está reservada para los casos en que se adviertan actuaciones evasoras, debidamente comprobadas, dando estricto cumplimiento al debido proceso. En el pliego de cargos No. 900139 del 8 de noviembre de 1999, se fundamentó la sanción de la siguiente forma: “...el contribuyente de autos aportó en la visita realizada del día 20 de octubre de 1999 la factura No. 73 de fecha 1 de octubre de 1999, en la (s) cual (es) consta la emisión de facturas sin autorización, puesto que la resolución No. 320000031662 de fecha 17 de Septiembre de 1997, proferida por esta Administración que autorizó numeración de facturación del 1 al 100 expiró el 17 de Septiembre de 1999”. La Administración le expidió dos nuevas resoluciones, autorizando la numeración solicitada por el actor, la No. 320000066718 del 5 de noviembre de 1999 y la No. 320000076159 del 23 de mayo de 2000, en consecuencia entre el 17 de septiembre de 1999 y el 5 de noviembre del mismo año (menos de dos meses) el

contribuyente no contó con la respectiva autorización. Tal situación denota la intención del actor de acogerse a las disposiciones tributarias y de cumplir con las obligaciones legalmente establecidas, sin que pueda argumentarse que en este caso se le causó algún perjuicio a la Administración, situación que la misma administración admite tácitamente al señalar: “ Desafortunadamente para el contribuyente en el momento de la verificación la facturación que expidió no se encontraba amparada por alguna resolución por cuanto ya se había vencido la autorización y sólo la solicitó hasta el mes de noviembre de 1.999”. (folio169 exp.) Ahora bien, dispone la norma que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción: “Artículo 684-2 Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657. La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva. (Ley 6/92, art. 50) Para la Sala, la factura No. 0073 del 1º de octubre de 1999, que originó la sanción

impuesta, si tenía autorización para su expedición, la cual estaba prevista en la resolución No 320000031662 del 17 de septiembre de 1997, en donde se autorizó los rangos de 01 a 100, luego no se trataba de la no adopción de los controles exigidos por la DIAN ni de la violación a la finalidad prevista en la norma, otra cosa es que la resolución no estaba vigente al momento de la vis

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