CE-25000-23-27-000-2001-1539-01(13724)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1539-01(13724)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - La controversia sobre su posible ilegalidad es competencia de la justicia ordinaria / PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL - Permite expresar en forma amplia la autonomía de la voluntad / PRINCIPIO CONTRACTUAL DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Es la facultad para que los particulares determinen las normas que van a regir el nacimiento, ejecución y terminación de los contratos limitada sólo por prohibiciones de orden legal / CONTRATOS VALIDAMENTE CELEBRADOS - Sus estipulaciones se prefieren por encima de las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles Se trata de objeciones sobre la validez del contrato de cuentas en participación, asunto que no le corresponde a esta jurisdicción decidir, pues por tratarse de un contrato celebrado entre particulares en el cual no se contemplan acuerdos sobre aspectos tributarios, un pronunciamiento sobre su ilegalidad es competencia de la justicia ordinaria y hasta tanto ésta se pronuncie, deberá presumirse que es válido. No sobra sin embargo recordar que en la contratación entre los particulares rige el principio de la libertad contractual que permite expresar en forma amplia la autonomía de la voluntad, entendida como la facultad para determinar ellos mismos las normas que van a regir la nacimiento, ejecución y terminación de los contratos, limitada únicamente por las prohibiciones de orden legal y por el orden público o el derecho de los demás. Es por ello que el artículo 1602 del Código Civil dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. De otra parte el artículo 4 del Código Civil preceptúa “Las
estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”, disposición que es concordante con el artículo 16 íbidem “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” INGRESOS EN CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - El hecho de repartirlos entre los partícipes en lugar de las utilidades no vulnera ninguna norma legal / CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIONAunque el artículo 507 del Código de Comercio se refiere a dividir las ganancias o pérdidas, bien pueden ser igualmente los ingresos / PARTICIPES EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIONAunque la ley no prevé que sean comerciantes tampoco existe norma que prohiba su celebración entre quienes no lo son / UTILIDADES EN CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - El exigir que sean las que se distribuyan en lugar de los ingresos atenta contra la autonomía de la voluntad / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Se atenta contra ella cuando se pretende que en las cuentas en participación se distribuyan utilidades y que sus integrantes sean comerciantes En el presente caso los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron verbalmente un contrato de cuentas en participación, en el que acordaron la distribución entre los participes, de los ingresos en el momento de percibirlos. En cuanto a la forma de reparto, que si bien no corresponde a la definición que de esta clase de contrato hace el artículo 507 del Código de Comercio, no hay impedimento legal para ello, al no tener el carácter de norma
orden público pues regula un tema de estricto derecho privado, no está involucrado el interés general ni establece cláusula alguna que contenga disposiciones tributarias por cuyo cumplimiento debe velar la DIAN. Lo anterior es también predicable del hecho de que no sean comerciantes los partícipes o de que el objeto social de la sociedad no sea una actividad comercial, pues aunque la ley mercantil no prevé que esta clase de contratos se celebre entre comerciantes, no hay norma que prohíba su celebración entre particulares que no ostenten esa calidad, cuando así lo deseen. No obstante lo anterior en el certificado de la Cámara de Comercio consta que la sociedad tiene carácter comercial. Por consiguiente sostener que deben distribuirse utilidades y no ingresos y que éstos no deben repartirse cuando se perciben, o que no sea una actividad comercial la que desarrollan, son objeciones que atentan contra el principio de la autonomía de la voluntad que rige la contratación entre particulares. CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - No existe tratamiento especial en materia del impuesto sobre la renta / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - No constituye una persona jurídica y por tanto carece de nombre, patrimonio social y domicilio / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA - Se atenta contra él al no tenerse reglas claras y precisas previamente establecidas por el legislador y estar sometido el contribuyente a criterios de la DIAN No se contemplan en la legislación tratamiento tributario especial en materia de impuesto sobre la renta para los contratos de cuentas en participación y por ello no corresponde a la administración acudir al establecido para determinadas
sociedades, símil desafortunado pues en primer lugar el contrato de cuentas en participación no constituye una persona jurídica y por tanto carece de nombre, patrimonio social y domicilio, como expresamente lo establece el artículo 509 del Código de Comercio, mientras toda sociedad tiene esos atributos. De otra, se atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en el campo tributario, pues el contribuyente debe contar con unas reglas claras y precisas previamente establecidas por el legislador y por tanto su conducta debe ser evaluada en relación con el cumplimiento o el incumplimiento de esas disposiciones y no puede estar sometida a criterios de la administración que carecen de soporte legal. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Sirve para acreditar los hechos contenidos en él al no ser desvirtuados por la DIAN / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - No se considera desvirtuada al ser distinto el manejo en renta y ventas en las cuentas en participación / IVA EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Le corresponde al gestor reportar la totalidad de los ingresos correspondientes a la ejecución del contrato / GESTOR EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Es el responsable y debe declarar la totalidad de los ingresos y facturar los servicios que presten Para la Sala los certificados están acreditando unos ingresos y unos pasivos que demuestran los hechos que ha hecho valer la actora tanto en la vía administrativa como en la judicial y así no se hayan citado los soportes, prueba que las cifras fueron tomadas de la contabilidad la cual no fue desvirtuada por la Administración quien en desarrollo de la investigación tributaria, revisó los libros de contabilidad y
en el acta respectiva no se formularon observaciones, lo cual demuestra que la contabilidad se lleva en debida forma. Pese a lo anterior la DIAN, en la liquidación de revisión considera que la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada y no constituyen prueba los certificados mencionados, por los ingresos reflejados en las declaraciones de ventas que correspondían a la facturación registrada en el período gravable (1996) presentando una diferencia frente a los declarados en renta en el mismo año. Efectivamente para el impuesto a las ventas le corresponde al gestor como recaudador de ese tributo reportar la totalidad de los ingresos correspondientes a la ejecución del contrato y expedir las facturas respectivas por los servicios que se prestan pues están gravados con ese tributo. CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - No tiene la calidad de contribuyente en el impuesto sobre la renta / PARTICIPES EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Tanto el gestor como los ocultos son contribuyentes del imporrenta por los ingresos propios que cada uno reciba / GESTOR EN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Son los ingresos que le produzcan incremento patrimonial los gravados con el impuesto sobre la renta / SOCIEDAD COMO GESTORA EN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - No debe tributar por la totalidad de los ingresos percibidos sino solamente por los que le corresponde / INGRESOS GRAVADOS EN CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Son los que le correspondan a cada gestor La legislación tributaria no le ha asignado al contrato de cuentas en participación la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, ni al gestor la obligación
de tributar por la totalidad de los ingresos percibidos por la ejecución del contrato, por lo que debe entenderse que cada uno de los partícipes del contrato, tanto el gestor como los ocultos, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por los ingresos propios que cada cual recibió. La totalidad de los ingresos percibidos en los mencionados contratos de cuentas en participación le producen a la sociedad actora, al obrar como gestor, incremento patrimonial, sólo en la cuota que le correspondió. El excedente constituye incremento para cada partícipe en la parte que se le asignó en la distribución, de conformidad con el acuerdo de voluntades. A lo anterior se agrega que dado que cada partícipe es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y por consiguiente debe pagar el tributo por los ingresos generados en el contrato de cuentas en participación y si además a la sociedad actora en su calidad de gestora se le obliga a pagar el impuesto por la totalidad de los ingresos recibidos por el mismo contrato, se está ante un caso de doble tributación por un mismo hecho, lo que está proscrito en nuestra legislación. Si la Administración no verificó si todos los partícipes cumplieron con la obligación de presentar la declaración de renta por ese año gravable o si no ordenó diligencias de verificación y cruce respecto de los mismos, quiere decir que la investigación tributaria no fue completa y ello no constituye motivo para colocar en cabeza del gestor la responsabilidad por la totalidad del impuesto de renta por los ingresos fruto del contrato, cuando sólo le corresponde declarar ese tributo por los ingresos propios y no sobre los de terceros, pues la ley no le ha atribuido esa obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., abril primero (1°) de dos mil cuatro (2.004) Radicación: 25000-23-27-000-2001-01539-01(13724)
Actor: PARRA RODRIGUEZ Y CAVELIER LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación. Impuesto sobre la renta. 1996.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de Octubre 31 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa mediante la cual se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1996 el 8 de mayo de 1997. El 31 de julio de 1997 la sociedad solicitó la compensación del saldo a favor determinado en la liquidación privada de 1996 por valor de $23.210.000, la que se decretó mediante Resolución 2602 de 1997. El 10 de diciembre de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, profirió requerimiento ordinario en el que solicitó una serie de documentos relacionados con la declaración de renta del año gravable de 1996, solicitud que fue atendida por la
sociedad. Mediante oficio persuasivo No. 900228 de 4 de febrero de 1999, la DIAN invitó a la sociedad a acogerse al beneficio consagrado en el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, a lo cual respondió que no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la norma porque la declaración del año gravable de 1996 se presentó de acuerdo con las disposiciones legales. Previo auto de verificación y cruce y de una inspección contable la DIAN emplazó a la sociedad para corregir la declaración tributaria con base en una diferencia de ingresos entre los declarados y los determinados en la investigación. La sociedad respondió el emplazamiento en el sentido de indicar que frente a los contratos de cuentas en participación sólo esta obligada a tributar respecto de los ingresos propios y por tanto no es responsable de los ingresos correspondientes a los partícipes ocultos porque ello implicaría que se gravarían dos veces con lo cual se vulneran disposiciones de orden constitucional y legal. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá profirió requerimiento especial No. 011 de 27 de agosto de 1999, el cual se notificó por correo el 30 del mismo mes y año. El 16 de febrero de 2000 la misma dependencia profirió la liquidación de revisión No. 3006420000015, confirmada por la Resolución 30066200100002 de 13 de marzo de 2001 que decidió el recurso de reconsideración. LA DEMANDA Por medio de apodero la sociedad PARRA RODRÍGUEZ Y CAVALLIER LTDA instauró la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. para solicitar la nulidad
de los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y a título de restablecimiento del derecho que se expida nueva liquidación que acepte los datos presentados por la sociedad, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente. La demandante invoca como violados los artículos 1, 26, 27, 89, 178, 683, 742, 743, y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así La actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1996, incluyendo la totalidad de ingresos recibidos durante ese año. En los actos demandados, la administración adicionó ingresos por honorarios en la suma de $523.098.000, sin tener en cuenta que esa suma no correspondía a ingresos de la compañía, lo que dio lugar a un mayor valor a pagar por concepto del impuesto. La diferencia se explica porque la administración comparó la declaración de renta con las del IVA, sin analizar las razones fácticas y legales que justifican las diferencias y sin tener en cuenta las explicaciones y pruebas que se presentaron en las actuaciones de la vía gubernativa. La sociedad declaró por concepto de honorarios los ingresos propios y si bien existe diferencia entre los valores consignados en las declaraciones de IVA y el total de ingresos gravables incluidos en el denuncio, ésta tiene justificación legal y económica, porque el total de ingresos reportados en las declaraciones de IVA se debe disminuir en aquellos valores que no corresponden a ingresos gravables para la sociedad en el impuesto de renta y se debe adicionar con los ingresos
gravados con el impuesto de renta que no hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas. El total de ingresos reportados en las declaraciones del IVA por la suma de $1.069.052.000 se debe adicionar con los siguientes valores que no figuran en esas declaraciones: El valor de los ajustes por inflación a las cuentas de ingresos operacionales; $2.128.674. El valor de los ajustes por inflación de otros ingresos; $2.525.658. El saldo de la cuenta de corrección monetaria; $54.506.134. Asimismo se deben restar los ingresos que no corresponden a la sociedad: El valor de los ajustes al peso: $48.497. El valor de los ingresos varios tomados en exceso en las declaraciones del IVA, $94.317. El valor incluido en la facturación de la sociedad pero que corresponde a ingresos para terceros en virtud de contratos de cuentas en participación: $475.196.206. El valor de $8.651.000 declarado en exceso por error en el 5º bimestre de 1996. El valor registrado como acreedores varios: $181.805. El valor registrado como varios: $73.313 Estos valores adicionados a miles en las declaraciones tributarias de ventas y renta dan como resultado la suma de $545.954.000 que corresponde al denunciado en la declaración de renta. Luego de referirse a cada uno de los rubros anteriores explica que la diferencia entre las dos declaraciones se debe al cumplimiento de los contratos de cuentas en participación, así: La sociedad desarrolla su actividad de asesoría legal mediante contratos de cuentas en participación, los cuales fueron reconocidos por la misma
administración. En la contabilidad se registraron como pasivo los valores correspondientes a los participes del total facturado a los terceros a quienes se les prestaron los servicios. La distribución de las sumas registradas como pasivos y/o pagos de la sociedad a los partícipes se basó en los acuerdos de las partes atendiendo lo señalado en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio. Del total de ingresos reportados en las declaraciones del IVA, una parte correspondía a la sociedad y otra a los partícipes de los contratos de cuentas de participación. Así en la contabilidad se registraba como ingresos propios los correspondientes a su participación y como pasivos los valores que pertenecían a los partícipes. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, del total de honorarios recibidos por la sociedad en razón de los mencionados contratos, solamente producían incremento neto en su patrimonio los correspondientes a ingresos propios pues los pertenecientes a los partícipes no eran ingresos tributarios para la sociedad. Por actuar como gestor, la sociedad de acuerdo con el artículo 510 del C.Co, en concordancia con el 420 literal b) y 437 literal c) del Estatuto Tributario debe facturar los honorarios y pagar el IVA por la prestación del servicio. Por esta razón debía incluir en la declaración de impuesto a las ventas el valor total de los honorarios facturados, es decir los propios y los de los partícipes. La administración pretende modificar el denuncio rentístico presentado por la sociedad, con lo cual establece una obligación sustancial que no se origina en los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, con violación de
los artículos 1º, 26, 27, 89 y 178 del Estatuto Tributario, de esa manera se exige a la contribuyente una suma de impuestos mayor a la que según la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, con trasgresión del artículo 683 del Estatuto Tributario. Se violaron también los artículos 742 y 746 ibídem porque la administración no se fundamentó en los hechos probados en la vía gubernativa y se desconoció la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias. A lo anterior se agrega la doble tributación por cuanto sobre el mismo hecho, el mismo ingreso, pagaría el impuesto la sociedad gestora y cada uno de los partícipes de los contratos, lo que no está permitido bajo las leyes vigentes. Todos y cada uno de los partícipes en el contrato declararon y pagaron el impuesto el impuesto de renta por la parte correspondiente a los beneficios percibidos por el contrato de cuentas en participación y en la declaración de renta de la actora, se incluyeron los obtenidos en su calidad de gestor. La interpretación de la administración a las normas vigentes conlleva no solamente su violación sino también la de los principios constitucionales de justicia y equidad Se refiere a la contabilidad, la cual cuando es llevada en legal forma sirve de prueba para las actuaciones fiscales e indica que la de la firma actora no ha sido desvirtuada por ningún medio probatorio directo o indirecto, por lo que debe ser tenida como plena prueba y todo documento expedido en virtud de la información que en ella se consigna, debe ser tenido como medio probatorio válido. Las diferencias que existen entre las declaraciones de renta e IVA, se reflejan y están
debidamente consignadas y justificadas en la contabilidad de la sociedad. Por lo tanto este hecho en lugar de desvirtuar la veracidad de la contabilidad, la confirma. Sobre la distribución de ingresos o utilidades el artículo 507 del C.Co. dispone que el gestor dividirá con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida . Es decir todo se divide y a cada uno le corresponde una de las partes. En el contrato se pactó una forma de distribución específica que se realizaba al momento de percibir los ingresos porque se trataba de una distribución individual por negocio y no como resultado de operaciones realizadas durante un período determinado. La disposiciones que rigen los contratos de cuentas en participación, artículos 507 y siguientes del C.Co, no exigen que las utilidades o pérdidas deban distribuirse por año, como lo pretende la administración. Las partes pueden acordar hacerlo por semestres, trimestres o por negocios, caso en el cual se pueden presentar unos que se desarrollen por períodos cortos, inferiores a un año, por lo cual no es necesario esperar la culminación del año calendario para dividir las utilidades o pérdidas. Otros negocios pueden ejecutarse por un término superior a un año. Sobre la calidad de socios de los participes señala que una sociedad puede celebrar con sus socios cualquier clase de contratos, ya sean laborales, civiles o comerciales, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1502 del Código Civil. Los contratos de cuentas en participación celebrados por la sociedad con varios socios y terceras personas cumplen con lo preceptuado por la norma citada. El hecho de que la mayoría se celebren con socios, no invalida la
actuación de la actora ni resta validez a los contratos, como lo pretende la administración. Finalmente controvierte la sanción por inexactitud porque considera que no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 647 del E.T. y la actora no procedió con ánimo doloso o defraudatorio sino que ha demostrado su desacuerdo en cuanto se han aplicado erróneamente las normas del C.Co. por parte de la Administración. Además los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, condición legal para la improcedencia de la sanción cuando se presenta diferencia de criterios, al interpretar las normas de la teoría general de los contratos y en particular las de cuentas en participación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada, mediante apoderada se opuso a las pretensiones, solicitó que se denieguen con fundamento en los argumentos que se sintetizan asÍ: De acuerdo con la regulación del contrato de cuentas en participación consagrada en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, el gestor es el único socio visible, luego es sujeto de los derechos y de todas las obligaciones que nacen en virtud del ejercicio de este contrato, lo que debe entenderse también para efectos tributarios, como quiera que si bien es quien tiene la obligación de facturar y declarar el impuesto sobre las ventas, también es quien realiza el hecho generador del tributo, es decir quien percibe el ingreso fruto del contrato, por tanto es él quien es contribuyente del impuesto de renta, es el sujeto pasivo frente al ingreso obtenido y quien debe tributar por ellos, según los principios legales para la distribución de las utilidades a los partícipes ocultos.
Por vía de doctrina se ha establecido que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse los presupuestos previstos en la ley como generadores del tributo. La realización del hecho imponible supone el surgimiento de la obligación tributaria, para el caso el sujeto pasivo es el partícipe gestor como único visible y sujeto de derechos y obligaciones. Sobre la doble tributación dice que no se da porque no está probado que los partícipes ocultos hayan declarado los ingresos percibidos por los contratos de cuentas en participación y no existe prueba de cruces de información con terceros De otra parte la sociedad actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 507 del C.Co. en cuanto distribuyó sus ingresos en el momento de ser percibidos y no dividió con los partícipes las utilidades o pérdidas en la proporción convenida. El reparto de las utilidades o pérdidas significa una depuración de los ingresos, lo que igualmente debe tener repercusión para efectos tributarios, respecto a lo cual debe relacionarse la remisión que hace el Código de Comercio a la regulación a las sociedades en comandita simple, artículos 523 y 514 con el tratamiento que a éstas otorga la legislación tributaria respecto a la forma como deben presentarse tanto los ingresos como los gastos y costos en que incurren en la determinación de la renta que va a ser sometida al impuesto en cabeza suya y repartida a los socios, o para determinar la pérdida, si es del caso, la cual también debe repartirse entre los socios. En el caso en discusión la sociedad no repartió utilidades derivadas del contrato de cuentas en participación como lo manda el artículo 507 del C.Co. y como
tributariamente le correspondía conforme al titulo I, capítulo I del Estatuto Tributario que consagra lo concerniente a las sociedades en comandita simple. Distribuir los ingresos como lo ha hecho la actora implica para el Estado percibir un menor impuesto porque la sociedad sólo declara una parte, no la totalidad de los ingresos percibidos por el contrato y si podía afectarlos con la totalidad de los gastos ocasionados porque es la única que puede registrarlos en su declaración de renta, pues los documentos soportes están a nombre de la sociedad como único partícipe visible. Esta situación se hace mas gravosa con el hecho de ser los partícipes personas naturales que gravan sus ingresos con una tarifa menor cuando se encuentran obligados a presentar declaración de renta, y mas grave aún cuando no están obligados a presentarla En cuanto a la retención en la fuente, una vez establecida la utilidad en el contrato, nace el derecho del partícipe oculto de cobrarla o hacerla exigible y la obligación del gestor de cancelarla y efectuar la respectiva retención en la fuente a la tarifa que corresponda, en su condición de agente retenedor. Luego contrario a lo sostenido por la actora, son pagos los que la sociedad como gestor realiza a los partícipes ocultos, como quiera que están extinguiendo la obligación de éste para con los partícipes respecto de determinado negocio. Sobre los certificados del revisor fiscal y del contador allegados por el demandante al expediente, manifiesta que no son claros, no se determina cuáles eran las contrapartidas o cuentas que afectaba con las transacciones realizadas por el año gravable de 1996 y solicita no darles el valor probatorio que pretende la
actora porque la prueba es insuficiente e imprecisa. Finalmente se refiere al objeto de la sociedad para afirmar que el contrato de cuentas en participación debe celebrarse entre comerciantes, según el artículo 507 del C.Co, requisito que no se cumple en este caso, porque según el certificado de la Cámara de Comercio el objeto social es la prestación de servicios jurídicos, no actividades de carácter netamente comerciales contempladas en el Código de Comercio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho confirmó la declaración privada presentada por la demandante. Considera que las pruebas contables presentadas por la actora deben aceptarse por no haber sido objetadas o tachadas de falsas por la parte opositora y además porque al tenor del artículo 777 del Estatuto Tributario tienen pleno valor probatorio y la Administración podía ejercer su oposición para hacer las comprobaciones pertinentes. De otra parte, estima que la razón que se aduce en la liquidación de revisión, según la cual la sociedad no distribuye utilidades o pérdidas sino que la distribución se hace al momento de percibir el ingreso, es equivocada porque es contradictoria en virtud de que al entregar a cada partícipe lo que corresponda al momento de percibir el ingreso, no quiere decir que no se estén repartiendo las utilidades. El artículo 507 del C.Co no determina en qué momento se deben rendir las cuentas y hacer la división de las participaciones o pérdidas, de tal manera que puede ser anual, mensual o como en el presente caso en el mismo momento en que se produce el ingreso.
Observa además que al hacer las declaraciones del IVA el socio gestor, en virtud dispuesto en los artículos 507 y 510 del Código de Comercio se reputa como único dueño y por tal razón es responsable del impuesto a las ventas, como agente recaudador conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario, por ser comerciante, y en tal calidad debe declarar todos los ingresos en su cabeza. No sucede lo mismo con el impuesto de renta en el que cada uno de los contribuyentes responde como sujeto pasivo en virtud de que el artículo 26 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que los ingresos que se reciban pueden producir un incremento en el patrimonio y por ésta razón las rentas de los partícipes deben ser declaradas por cada uno, más si se tiene en cuenta que conforme a la regla del artículo 509 del Código de Comercio, la participación no constituye una persona jurídica y carece de nombre, patrimonio social y domicilio. EL RECURSO La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia del Tribunal sea revocada. Anota en primer lugar que en ella no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo cuando establece que la sentencia debe ser motivada y debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las razones jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. Así, no se hace un análisis de las pruebas aportadas, de las normas existentes en relación con los ingresos reportados en las declaraciones de renta e IVA y no se indica por qué razón se tomó la decisión de aceptar la diferencia de ingresos en
cuantía de $523.098.000. Agrega que el Tribunal aceptó las pruebas contables por no haber sido tachad
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