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CE-25000-23-27-000-2001-1547-01(13568)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1547-01(13568)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Beneficios tributarios: declaración de renta en el mismo año: renta exenta o el descuento tributario aplicables al período siguiente Conforme al texto de la norma se infiere que tres son los beneficios tributarios que se consagran en favor de los inversionistas, a saber: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece en relación al desembolso y no se señala el período de su aplicación. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en que se realizó la inversión, beneficios por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - La deducción de la inversión se aplica al mismo período gravable / INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ-La renta exenta o el descuento tributario se aplican al período

gravable siguiente / DEDUCCIÓN POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ -Nulidad del rechazo por imputarse al mismo período gravable de la inversión La Administración, con base en las consideraciones anotadas y concretamente en la que se subraya, concluyó en la liquidación oficial de revisión que la inversión efectuada por la actora en la sociedad COLCAUCA S.A., por valor de $100.000.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque según lo interpretado por la Corte en la aludida sentencia, lo el descuento solo era aplicable en el mismo período gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es en el año 1996, y que en consecuencia para el año 1997, procedió su aplicación como renta exenta. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos respecto de los cuales según la ley y lo interpretado por la Corte , es aplicable el valor de la inversión, cuando entiende que la “deducción” consagrada en el inciso primero de la norma, a la cual se refiere la Corte para concluir que debe aplicarse en el mismo período gravable en el que se efectué la inversión, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma. En realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacia parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión. Las precedentes consideraciones permiten concluir la ilegalidad de la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza el descuento

solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, no sin antes reconocer que están acreditadas las condiciones y requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento del beneficio y decide darle a la inversión, el tratamiento de renta exenta. CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - No es deducible del imporrenta por no ser necesaria para desarrollar la actividad productora / DEDUCCIÓN POR LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - No procede al surgir de la ley y no de la costumbre que hace necesario un gasto / GASTO ACOSTUMBRADO EN LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - No lo es la Contribución de Valorización Tal como lo señala la norma la necesidad y proporcionalidad del gasto debe determinarse con criterio comercial y teniendo en cuenta las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad, lo cual implica que el pago de los tributos, entre ellos la contribución de valorización, no tienen el carácter de necesarios en los términos definidos por la norma, pues no hacen parte de los gastos en que necesariamente debe incurrir el contribuyente para desarrollar su actividad productora. Tampoco constituye la contribución de valorización un gasto de los normalmente acostumbrados en la actividad hotelera como lo entiende el apoderado de la actora, al decir que la contribución se causó en razón al edificio donde funciona el hotel de cuya explotación percibe ingresos, pues la obligación de pagar la contribución surge de la ley y en razón al beneficio que se traduce en una mayor valor del bien objeto del gravamen, no en virtud de la costumbre que

hace necesario un gasto según sea la actividad desarrollada por el contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá, D,C,. Doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1547-01(13568)

ACTOR: INVERSIONES LIBRA S.A.

Referencia: IMPUESTORENTA-1997

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de septiembre 4 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1997. ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES LIBRA S.A., presentó el 16 de abril de 1998 declaración de impuesto de renta correspondiente al año gravable 1997, en la cual solicitó como descuento tributario por beneficio Zona Río Páez, la suma de $100.000.000, liquidó un impuesto a cargo de $69.577.000 y un saldo a pagar de $8.564.000. (fl. 49 c.p.) La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el 1° de junio de 1999 auto de verificación o cruce, con el fin de establecer la procedencia del descuento tributario solicitado en la

precitada declaración privada. Con base en los resultados de la diligencia la Administración expidió el Requerimiento Especial 3106320000104 de abril 13 de 2000, donde propuso modificar la liquidación privada en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado y reconocer a cambio el mismo valor como renta exenta, imponiendo sanción por inexactitud en cuantía de $104.000.000. (fl. 84 c.a.) Lo anterior por considerar que si bien estaban acreditados los requisitos de la inversión realizada por la actora en la Compañía Colombiana de Inversiones del Cauca S.A., para que procediera el beneficio del descuento tributario, éste debió solicitarse en el año gravable 1996, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998. Con escrito radicado el 28 de junio de 2000 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial (fl. 97 c.a.). Con oficio de agosto 22 de 2000 la Administración le solicitó información acerca de los intereses y demás gastos financieros declarados, el recibo de pago de la contribución de valorización, la discriminación de los ingresos y los certificados que acreditaran la retención en la fuente practicada por concepto de honorarios y comisiones. (fl.107 c.a.). Requerimiento al cual dio respuesta la sociedad con escrito radicado el 6 de septiembre de 2000 (fl.142 c.a.) El 14 de octubre de 2000 la Administración expidió ampliación al

requerimiento especial (fl.161 c.a.), donde adicionalmente propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada: -Rechazar deducciones por concepto de intereses pagados a entidades financieras, en cuantía de $307.227.273, por carecer del soporte indicado en el artículo 177 del Estatuto Tributario. -Rechazar la suma de $25.827.870 por concepto de ajustes por inflaciónrendimientos financieros, por carecer de soportes contables. -Rechazar como deducción la suma de $2.025.000, por concepto de impuesto de industria y comercio, por no haberse acreditado el pago. -Rechazar como deducción la suma de $18.893.000 por concepto de impuesto predial, porque la fotocopia de la declaración tributaria aportada por la sociedad, carece de stiker y constancia de pago. -No aceptar como deducción el valor de $1.074.000, por concepto de valorización, por no estar contemplada como deducible y no ser un impuesto, conforme los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario. -Desconocer la retención en la fuente solicitada por concepto de honorarios y comisiones, en la suma de $34.178.000 por no haberse anexado los certificados respectivos con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario. -Fijar la sanción por inexactitud en la suma de $357.512.000. La sociedad dio respuesta a la ampliación del requerimiento el 15 de diciembre de 2000. (fl. 254 c.a.) El 3 de abril de 2001 la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 310642001000092 (fl. 325 c.p.), donde se confirman parcialmente

las glosas propuestas en el requerimiento especial, así: Se mantiene como renta exenta la suma de $100.000.000, solicitada como descuento tributario. Se rechazan deducciones por pago de intereses a entidades financieras en cuantía de $42.304.379. Se desconoce como deducción el pago efectuado por valorización en cuantía de $1.074.000. No se aceptan retenciones en la fuente en cuantía de $31.644.160. DEMANDA La sociedad actora en aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario solicitó, por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho se confirme en todas sus partes la declaración privada. Estimó errada la interpretación de la Administración en el sentido de considerar que el valor de la inversión por $100.000.000, procedía en 1997 como renta exenta y no como descuento tributario, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 y la sentencia C-130 de 1998 de la Corte Constitución, lo prohibido como descuento para el año 1997 era usar simultáneamente la exención y el descuento y no que el descuento se pidiera en el año siguiente a aquel en el que se efectuó la inversión. En cuanto al rechazo de la deducción por concepto de intereses señaló que la sociedad solicitó como deducción por concepto de “intereses y demás gastos financieros nacionales” la suma de $333.055.000 (renglón 66), de los cuales $307.227.000 correspondían a intereses, por lo que si el requisito

para su deducción son los certificados expedidos por las entidades bancarias, independientemente de la causación de los mismos, tales certificados fueron presentados y reconocidos por la Administración y arrojan un monto de $320.024.629, suma que es superior a la deducción solicitada. Agregó que si se atiende a la causación de que tratan los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario debe aceptarse la totalidad de los intereses comprobados de conformidad con la contabilidad de la sociedad y si se atiende a las certificaciones, también debe aceptarse la totalidad ya que el valor certificado supera el solicitado. Con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario, consideró procedente la deducción por concepto de la contribución de valorización, por tratarse de una expensa necesaria que tiene relación con la renta, por corresponder al edificio donde funciona el hotel de donde la sociedad obtiene ingresos brutos por más de $6.000.000.000, y porque no tiene el carácter de impuesto, a que se refiere el artículo 115 ib. Acerca de las retenciones en la fuente argumentó: La sociedad adjuntó certificados de Bancolombia por $17.004.867, que corresponde a ventas con tarjetas de crédito, en los que figura como agente retenedor el Banco Industrial Colombiano, entidad que fue absorbida por Bancolombia, el que a su vez representa en Colombia a American Express Co. Se adjunta un nuevo certificado. La sociedad presentó certificados del Banco de Bogotá por valor de $16.273.591 por ventas a través de la tarjeta de crédito VISA, que es afiliada a Ascredibanco. Se acompaña copia del certificado. Significa que se han demostrado las retenciones que fueron certificadas

como efectuadas a la sociedad, y que la misma Administración relaciona en el anexo explicativo de la liquidación de revisión. No existe entonces razón para que se rechacen en buena parte las cuantías certificadas, cuando se aceptan sumas inferiores a las certificadas, siendo las más notorias la de Bancolombia, donde de $17.004.967 se aceptan $2.534.099 y la del Banco Bogotá en donde se aceptó $176.929 de $16.273.591 certificados. Precisó que si la Administración echa de menos los certificados de American Express y Ascredibanco, es porque no tuvo en cuenta que American Express o Amexco, entra dentro de la certificación expedida por Bancolombia, y Ascredibanco o Visa está incluido en la certificación expedida por el Banco Bogotá. Además se anexaron los extractos de Bancolombia, donde aparece que el valor realmente retenido fue de $790.152 (sic), que es superior al certificado por el Banco. Consideró improcedente la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto se presenta una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable respecto del descuento tributario glosado, y porque la diferencia de interpretación es la que origina el rechazo de las deducciones por concepto de intereses y contribución de valorización. Además, no se ha demostrado mala fe de la contribuyente ni el perjuicio causado al fisco. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, en resumen, lo siguiente: Si bien el legislador otorgó la opción de escoger el beneficio de la exención o el descuento tributario, no le concedió al contribuyente la posibilidad de

escoger el período gravable de su solicitud, cuando dispuso que la renta exenta podía solicitarse en el año gravable siguiente, lo cual significa que la posibilidad del descuento debía utilizarse en el mismo período gravable en que se realizó la inversión. La exigencia del certificado expedido por la entidad financiera beneficiaria del pago de intereses, de que trata el artículo 117 del Estatuto Tributario, no es una simple formalidad, sino un requisito sustancial para la procedencia de la deducción. Además la deducciones registradas contablemente deben estar soportadas por documentos idóneos o las pruebas específicas contempladas en la ley. No es cierto que se hubiera aportado prueba idónea y oportuna sobre la suma de $320.024.629 por concepto de intereses, en certificados, como se afirma en la demanda, toda vez que el único certificado aportado con la respuesta al requerimiento ordinario fue el del Instituto de Fomento Industrial IFI por $190.862.427. Con base en las pruebas aportadas en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, se redujo el valor rechazado por falta de certificados, quedando una diferencia sin certificar de $42.304.379, respecto de la cual no se aportó con la demanda prueba idónea, pues no es posible pretender justificar los intereses pagados a los Bancos Cafetero, Comercial Antioqueño, de Occidente, Diners Club. BIC., con certificados expedidos por otras entidades bancarias. Además, no es imputable a la Administración el hecho de que la sociedad no hubiera solicitado la totalidad de los intereses respecto del Banco de Bogotá. El pago de la contribución de valorización no guarda relación directa con la actividad productora de renta de la demandante, la cual se relaciona con la

promoción, explotación, construcción y administración de la industria hotelera, que son servicios y no bienes de los que depende la existencia de un edificio, máxime cuando no está demostrado que se trata de un hotel donde presta tales servicios. El rechazo de las retenciones en la fuente tiene como fundamento lo previsto en el artículo 374 del Estatuto Tributario, al no haberse aportado los certificados de las retenciones practicadas por concepto de honorarios y comisiones, retenciones solicitadas en la declaración privada por $44.520.000. De acuerdo con los certificados aportados por la sociedad, el valor rechazado quedó en la suma de $31.644.160 que corresponde a las retenciones no certificadas oportunamente por American Express ($15.305.759) y Ascredibanco ($16.338.401.) El momento en que la sociedad debió acreditar las retenciones efectuadas fue cuando así lo solicitó la Administración, luego el certificado de Bancolombia aportado con la demanda es extemporáneo por ser expedido el 7 de mayo de 2001. Adicionalmente la retención se solicitó por honorarios y comisiones y ahora se indican otros conceptos como ventas con tarjetas de crédito. La certificación del Revisor Fiscal expedida el 25 de julio de 2001, allegada con la demanda, donde constan retenciones practicadas por $44.520.000 por concepto de comisiones y honorarios, no es la prueba idónea a que se refiere el artículo 743 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y se fijó el saldo a pagar por impuesto y sanción en la suma de

$68.840.000, de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de la providencia. Sobre los cargos de la demanda se decidió con base en las siguientes consideraciones: De lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 se infiere que si bien es cierto que la contribuyente podía optar por la exención o el menor valor del impuesto por pagar de la inversión realizada en la sociedad COLCAUCA S.A., por la suma de $100.000.000 en el año 1996, también lo es que la norma no le concedió la posibilidad de escoger el período gravable de su solicitud, toda vez que si optaba por la renta exenta podía disfrutar del beneficio en el año gravable siguiente y si optaba por el menor valor del impuesto a pagar, debía hacerlo en el mismo año. Lo anterior porque al no establecerse el período en el cual podía aplicarse el beneficio, se entiende que la posibilidad de reducir el impuesto por pagar debía efectuarse en el mismo período gravable, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al declarar exequible la norma. La contribuyente no podía solicitar como descuento tributario en el año 1997 la suma de $100.000.000, por no haber hecho uso del beneficio del descuento en el mismo período en el que realizó la inversión, esto es en el año 1996, razón por la cual sólo era viable tratar dicho beneficio como renta exenta, tal como lo determinó la Administración. Sobre lo intereses rechazados en cuantía de $42.304.079 se observa que el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para el año 1997, autoriza la

totalidad de la deducción de los intereses que se paguen a entidades vigiladas por la Superbancaria, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria. Al haber aceptado la Administración como certificados intereses por un valor de $320.024.629, según la liquidación oficial de revisión, suma que supera la deducción solicitada, esto es $307.227.273, significa que es procedente la deducción en la forma reclamada. Si bien se echan de menos determinadas certificaciones de entidades de las cuales se solicitó la deducción, no se puede desconocer que existe prueba de la existencia del monto de la deducción solicitada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que obran en el plenario certificaciones expedidas por los retenedores Banco Superior $3.609.814, La Fragata $35.085, Banco de Occidente $6.619.642, Banco Industrial (Bancolombia) $17.004.996 y Banco de Bogotá $16.273.591 para un total de $43.543.130, es del caso aceptar dicho valor del total de retenciones en la fuente solicitado por la demandante, esto es $44.520.000. Se advierte que dichos valores fueron aceptados por la Administración, excepto el del Banco Industrial por $17.004.967, tal como surge del cuadro explicativo contenido en la liquidación de revisión. No se acepta como deducción la contribución de valorización por $1.074.000, porque tal concepto no está contemplado como deducción fiscal y no constituye expensa necesaria de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, Tampoco se considera impuesto deducible por tratarse de contribución.

En lo referente a la inversión hecha por la suma de $100.000.000 en la sociedad Colcauca S.A., en el año 1996, solicitada como descuento en el año 1997, asiste razón a la demandante cuando considera que se configura una diferencia de criterios, ya que con base en las disposiciones pertinentes a la inversión estimó que podía solicitarse como descuento o renta exenta en períodos siguientes a la inversión, supuesto que en la parte que corresponde al descuento, hace improcedente la sanción por inexactitud. Se mantiene la sanción por inexactitud en los demás cargos por no aceptarse la disparidad de criterios, ya que las disposiciones legales son suficientemente claras al respecto. APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto decide en forma desfavorable las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento como descuento y no como renta exenta de la inversión por $100.000.000; la deducción de la contribución de valorización por $1.074.000; la diferencia de $ 977.000 entre las retenciones en la fuente que le fueron practicadas y que se incluyeron en la declaración ($103.104.000), y las que han sido aceptadas por la Administración y el Tribunal ($102.127.000); y la sanción por inexactitud determinada en $2.134.000, calculada sobre las sumas no aceptadas. En relación con los puntos objeto del recurso expone: Tanto la Administración como el Tribunal han aceptado que se cumplieron los requisitos legales para que la sociedad tenga derecho a los beneficios fiscales contemplados en la Ley 218 de 1995, sin embargo se desconoce la

procedencia de la inversión como descuento para el año gravable 1997. El fallo recurrido interpreta la sentencia C-130 de 1998, en el sentido de que tal providencia no permite llevar a períodos posteriores el descuento de la inversión sino que debe hacerse respecto del mismo período en que se efectúe la inversión. El artículo 5° de la mencionada ley, vigente para el año en que se efectuó la inversión (1996), contempló la posibilidad de obtener los beneficios tributarios de la exención, la deducción o el descuento, conceptos que son distintos entre si. La sentencia C-130 se refiere al tratamiento de la inversión como deducción de la renta y sobre ella comenta, que debe aplicarse en el mismo período en que se realizó la inversión, y al referirse a la exención dice que las inversiones constituyen renta exenta para el período gravable siguiente. Es claro entonces que según la providencia es la exención la que es aplicable al período gravable siguiente al de la inversión y no el descuento. Otra cosa es la opción de dar a la inversión el tratamiento de descuento o de renta exenta, donde no hay duda que en parte alguna afirme la sentencia que el descuento deba aplicarse en el mismo año de la inversión, ya que por el contrario repite el texto legal que prohíbe aplicar “simultáneamente” el descuento y la renta exenta, lo cual no tendría sentido si el descuento y la exención fueran aplicables en diferentes períodos. El Decreto 2422 de 1996 reglamentario de la citada ley, en su artículo 9° parágrafo primero disponía expresamente que las inversiones podían tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto a pagar en el

período gravable siguiente. El Consejo de Estado al decidir sobre las demandas de nulidad instauradas contra dicha norma, respaldó la interpretación que el Decreto hacía de la ley, en el sentido de que la opción para tratar la inversión como descuento o como renta exenta era aplicable en el año siguiente a la inversión. (sentencias de julio 11 y diciembre 9 de 1997). El artículo 107 del Estatuto Tributario acepta como deducibles las expensas necesarias que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y en el caso de la sociedad actora el gasto se causó en razón del edificio donde funciona el hotel que le produce renta por su explotación en alquiler de habitaciones y demás servicios hoteleros. También es proporcionado si se tiene en cuenta que obtiene ingresos por mas de $6.000.000.000 por concepto de dicha actividad. Tampoco es aplicable el artículo 115 ib., porque la valorización no es un impuesto. La diferencia entre las retenciones aceptadas y las declaradas, que es de $977.000 aparece justificada en la certificación del Revisor Fiscal de la sociedad que se acompañó a la demanda, según la cual las retenciones declaradas en la suma de $44.520.000, por concepto de honorarios y comisiones, es la que aparece en los registros contables y se encuentra debidamente soportada. La sentencia recurrida impone una sanción por inexactitud de $2.134.000 sobre el rechazo de la deducción por valorización y la diferencia no reconocida de retenciones en la fuente, sin tener en cuenta que los datos declarados fueron completos y verdaderos, por lo que aquella no tiene sustento legal.

La apoderada de la entidad demandada por su parte considera que la sentencia de primera instancia incurrió en violación de normas constitucionales y legales por las siguientes razones: Al existir exigencia legal contenida en el artículo 117 del Estatuto Tributario sobre la prueba idónea para el reconocimiento de la deducción de intereses, mal puede el Tribunal, tras afirmar que echa de menos determinadas certificaciones, acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se puede desconocer la existencia de prueba sobre el monto de la deducción, pues con ello se viola el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 117, 742 y 743 del Estatuto Tributario, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la necesidad, requisitos e idoneidad de las pruebas. Si el valor de las deducciones rechazadas procede de la verificación de los intereses solicitados respecto a específicos bancos, no es posible que con la prueba de pagos a otras entidades financieras, que no fueron objeto de solicitud o desconocimiento, pueda concluirse que la actora logró demostrar la procedencia de las deducciones. El rechazo de la deducción por intereses en la suma de $42.304.379, resulta ajustado a derecho, ya que no pueden justificarse los intereses pagados al Banco Cafetero, Comercial Antioqueño de Occidente, Diners Club, BIC y parte de los no acreditados de la Corporación Financiera Colombiana y el IFI, con certificados de otros bancos. Además el hecho de no haberse solicitado oportunamente el tope de los intereses respecto del Banco de Bogotá no es imputable a la Administración.

Al modificarse el renglón 99 de la declaración privada declarado por el contribuyente en $44.520.000, se mantuvo el rechazo respecto de las retenciones de American Express por $15.305.759 y Ascredibanco por $16.338.401, para un total de $31.644.160, quedando en $12.876.000, luego mal puede el Tribunal aceptar por un valor no declarado ($43.543.000), para equivocar el total de la retención en la fuente del año gravable. Se insiste en que el certificado de Bancolombia aportado con la demanda es extemporáneo por ser expedido el 7 de mayo de 2001, después de haber sido solicitado por la Administración y de haber vencido la oportunidad para su exhibición a la luz de los artículos 632 y 781 del Estatuto Tributario. Además la retención fue pedida por honorarios y comisiones y ahora se cambió por ventas con tarjetas de crédito. Tampoco se discrimina cual fue el valor de cada una para acreditar el valor rechazado por American Express de $15.305.759 y a la vez no está probado que American Express hubiera sido absorbido por el BIC y luego por Bancolombia, ya que no se trata de un hecho notorio. No se aportó certificado de la retención de Ascredibanco por $16.338.401 y el adjuntado del Banco Bogotá alude a tarjeta de crédito Visa, solo en la suma de $16.273.591, siendo un concepto diferente al solicitado, como es la venta de bienes y servicios. Asimismo no resulta suficiente ni idónea la prueba referida al certificado del revisor fiscal, en virtud de que no se allegó

el certificado expedido por el retenedor. Se presenta inexactitud sancionable a que se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario respecto a la forma como fue tratado el beneficio tributario por la inversión en la zona del Río Páez, ya que al tomar la inversión como descuento y no como renta exenta, los datos registrados en la declaración no fueron completos y verdaderos. Y tampoco se configura diferencia de criterios toda vez que es claro el texto el artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Se observa que si bien en el fallo impugnado se liquidó un saldo a pagar de $77.051.000, en la parte resolutiva se indica que el saldo a pagar es la suma de $68.840.000, razón por la cual se solicita modificar el segundo punto del fallo, pues el hecho de que en la parte motiva se resalte que obra recibo de pago por $8.211.000 no significa que el saldo a pagar HA deba quedar por menor valor al determinado, ya que una cosa es lo que consta en la declaración y otra el estado de cuenta corriente sobre los valores pendientes de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera las razones expuestas para sustentar el recurso de apelación. La parte demandada insiste en la improcedencia del descuento de la inversión en el período siguiente al de su realización y afirma que según la Ley 218 de 1995, artículo 5°, los beneficios de la deducción y el descuento se toman en el año en que se realizó la inversión, o en el año siguiente si se opta por la renta exenta.

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