🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-1581-01(13787)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-1581-01(13787)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IVA EN IMPORTACIONES - Para ello el Gobierno debía establecer previamente el suficiente abastecimiento en el mercado nacional / PRODUCCION NACIONAL - Se protege gravando con IVA implícito la importación de bienes con producción nacional suficiente / IVA IMPLÍCITOTiene por objeto gravar los bienes con producción nacional suficiente Lo anterior, ha permitido a la Sala fijar su criterio en relación con el citado decreto, en el sentido de señalar que para gravar las importaciones, según la ley, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, en procura de hacer efectiva la intención del legislador, cual es proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes, cuya producción nacional sea insuficiente, este exceptuada. Así las cosas, por el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto 1344 de 1999, a la fecha en que se realizaron las importaciones por parte de la actora, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito, reclamado por la actora, surge directamente de la ley, y no del decreto que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, toda vez que los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - No da lugar a cobrar el IVA

implícito en la importación de bienes / IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS CON PRODUCCION INSUFICIENTE - No procede conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario / PROYECTO DE DECLARACION DE CORRECCIONProcede aceptarlo cuando se declara la nulidad de los actos que no reconocieron la exención del IVA implícito / DEVOLUCION DEL IVA IMPLÍCITO - Procede cuando se ha pagado sin haber lugar a ello / IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS Se cumple en el caso bajo análisis, con la condición material prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, puesto que en virtud de lo certificado por la autoridad competente, se tiene como probada la insuficiencia de la producción nacional para atender la demanda interna, ya que si el producto de que se trata, no tiene producción nacional registrada, tal situación implica que no hay una oferta interna o que ésta no es suficiente para satisfacer la demanda del producto objeto de importación. No comparte la Sala la apreciación de la entidad demandada cuando tomando como referencia, la expresión “independiente de los volúmenes de producción”, contenida en las certificaciones antes mencionadas, afirma que no están referidas a “la insuficiencia del producto” y que por ende no se cumple con este requisito, ya que por el contrario, se hace énfasis en lo que le consta al INCOMEX de acuerdo con sus registros, dejando claro que pudo existir producción no registrada. Esta circunstancia permite entender que puede haber producción nacional, pero que ésta no es suficiente frente a los volúmenes de importaciones,

para abastecer el mercado interno. Como consecuencia de la nulidad, se tendrán como correcciones los proyectos presentados por la Contribuyente el 30 y 31 de agosto de 2000 y se ordenará la devolución de la diferencia que surge entre los valores declarados y los presentados en los proyectos de liquidación oficial de corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787)

Actor: FROSST LABORATORIES INC.

Demandado: LA NACION - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de diciembre 4 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad FROSST LABORATORIES INC., el 31 de agosto de 2000, presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 0901401068369-7 de abril 13 de 2000; 09014030554854 de mayo 4 de 2000; 0901104051531-2 de mayo 11 de 2000; 09014030560397, 0901403056040-5, 090143056041-2 de mayo 17 de 2000; 0901104051533-7

de mayo 11 de 2000; 0901403056038-1 de mayo 14 de 2000; 0901404054791-9 de abril 13 de 2000; 0901406050550-3, 0901406050551-0, 0901406050552-8 de julio 7 de 2000, 0901401068368-1 de abril 13 de 2000; 0901104051532-1 de mayo 11 de 2000; 09011040050640-2 de febrero 18 de 2000. La sociedad actora consideró que importó medicamentos clasificables por las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas, cobijados por la excepción al IVA implícito que está consagrada en el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, ya que su oferta nacional no satisface la demanda interna. La sociedad contribuyente, solicitó a la Administración liquidar un menor valor a pagar de tributos aduaneros para disminuir el IVA cancelado, mediante memoriales de agosto 31 de 2000, Radicado N° 034343; agosto 20 de 2000, Radicado N° 033991; agosto 31 de 2000, Radicado N° 034341; y agosto 31 de 2000, Radicado 034365, para excluir IVA implícito cancelado en la importación. Mediante las Resoluciones N° 03-064-192-654-01109 de enero 29 de 2001, N° 03-064-192-554-27362 de diciembre 22 de 2000, N° 03-064-192-654-27363 de diciembre 22 de 2000 y N° 03-064-192-654-27489 de diciembre 22 de 2000, la

Administración negó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra las resoluciones mencionadas, las cuales se decidieron con las Resoluciones N°. 03-072-1936201-6914 de marzo 23 de 2001, N° 03-072-193-6201-5912 de marzo 15 de 2001; N° 03-072-193-6201 de marzo 16 de 2001 y N° 03-072-193-6201-5995 de marzo 16 de 2001, confirmando los actos recurridos. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, aceptar la liquidación de los tributos aduaneros contenida en cada uno de los proyectos presentados. En consecuencia se ordene la devolución de la suma en exceso, más los intereses correspondientes Los cargos de la demanda se resumen así: Los actos acusados son nulos por falsa motivación, toda vez que se interpretaron equivocadamente las normas relacionadas con el IVA implícito, pues se desconoce la excepción del impuesto para “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Consideró que esta disposición debe entenderse frente a los productos con demanda insuficiente, individualmente considerados y no por la partida arancelaria a la cual pertenecen. 0Citó el concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional donde se indica que la entidad competente para certificar la insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna es la Dirección General

de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, agregando expresamente que “para que la norma cumpla su finalidad, la certificación debe referirse al producto en forma concreta y no a la partida”. 1 2Indicó que el citado concepto es desconocido en los actos acusados, acudiendo a argumentos y razones sin base alguna, contraviniendo el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sobre la obligatoriedad de los conceptos. Señaló que se violaron los artículos 2° de la Constitución Política y 2° del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se exigieron a la actora procedimientos inexistentes, con formalismos extremos, con el objeto de negar el derecho pretendido. OPOSICIÓN La Entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados, argumentó: Que las mercancías clasificadas en la partida 30.04 del arancel deben pagar IVA implícito, porque así lo dispuso el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1344 de 1999, y así lo han entendido los declarantes de las mercancías allí incluidas, para declarar, autoliquidar y pagar el IVA implícito. Precisó que el Arancel de Aduanas es de obligatorio cumplimiento y los códigos arancelarios hacen parte de tales disposiciones. Explicó que no es lo mismo ausencia de producción, que insuficiencia para atender la demanda interna, para acceder al beneficio de excepción a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la nulidad parcial del Decreto

1344 de 1999. Además, esta disposición fue explicada por la DIAN mediante Circular 016 de agosto de 1999, según la cual “las importaciones efectuadas a partir del 26 de julio de 1999 de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran gravadas con la tarifa señalada en el Decreto 1344 de 1999”, con las excepciones allí indicadas. Señaló que para el caso en estudio, no se cumplen los presupuestos legales enunciados en el Concepto 048809 de 2000, para que opere la excepción consignada en el artículo 424 del Estatuto Tributario. De otra parte, la certificación del Ministerio de Comercio Exterior allegada por la actora, dice que los productos relacionados, entre ellos “Rofecoxib”, “Dorzolamina Clorhidrato,” “Dexametasona Fosfato”, “Imipenem Cilastatina”, “Simvastatina”, “Losartan Hidrocloratiazidar” y “Losartan Potásico” de la partida arancelaria 30.04, no tienen producción nacional registrada, pero no dice que la producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna, por lo que no cumple con los requisitos señalados en la citada disposición. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL La sociedad actora presentó diferentes demandas contra las resoluciones que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección así: DEMANDA N° ACTOS DEMANDADOS 01.1581 Resolución N° 03-064-192-65401109 de enero 29 de 2001 confirmada por la Resolución N° 03072-193-6201-6914 de marzo 23 de

2001 01.1599 Resolución N° 04-064-192-65427489 de diciembre 22 de 2000 confirmada por la Resolución N° 03072-193-6201-5995 de marzo 16 de 2001 01.1575 Resolución N° 03-064-192-65427363 de diciembre 22 de 2000 confirmada por la Resolución N° 03072-193-6201-5998 de marzo 16 de 2001 01.623 Resolución N° 03-064-192-65427362 de diciembre 22 de 2000 confirmada por la Resolución N° 03072-193-6201-5912 de marzo 15 de 2001 A través de auto de abril 26 de 2002 el Tribunal acumuló los procesos N° 01.1599, 01.1575 y 01.1623 al 01.1581. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de diciembre 4 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que los productos importados tienen un IVA implícito del 2%. Señaló el Tribunal que no es posible determinar si se cumplen los requisitos que establece la norma para la existencia de oferta insuficiente para atender la demanda interna, pues esta función está radicada en el Gobierno por expresa decisión del Legislador. Transcribió apartes de la sentencia C-597 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo 1° del

artículo 43 de la Ley 488 de 1998, en virtud del cual el Gobierno deberá publicar la base gravable aplicable a cada bien teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Finalmente, el A Quo señaló que el Decreto 1344 de 1999 señala la tarifa del IVA implícito aplicable a los productos clasificados en las partidas 30.03 y 30.04 del arancel de aduanas y no resulta viable efectuar la liquidación oficial de corrección de las declaraciones inicialmente presentadas por la sociedad contribuyente ya que en éstas, se liquidó el IVA implícito correspondiente, vigente para la época de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: Señaló que la decisión del Tribunal no debió dirigirse a establecer si la tarifa promedio implícita liquidada y pagada por la contribuyente estaba o no contemplada en el Decreto 1344 de 1999, sino si la importación de los productos ingresados por la compañía, “cuya insuficiencia de oferta para satisfacer la demanda nacional se encontraba debidamente acreditada por medio de los certificados del Ministerio de Comercio Exterior, se enmarcaba, por tal calidad, dentro de la excepción de la aplicabilidad del IVA implícito de que trata el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora precisó que no se trata de establecer si la tarifa promedio

implícita liquidada y pagada por la sociedad está o no contemplada en el Decreto 1344 de 1999, sino que el problema radica en determinar si los productos importados, cuya insuficiencia de oferta para satisfacer la demanda nacional se encontraba debidamente acreditada por medio de los certificados del Ministerio de Comercio Exterior, se enmarcaban dentro de la excepción de que trata el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Consideró que si bien existía un decreto legalmente vigente por medio del cual se fijaba la tarifa promedio implícita en la importación de los medicamentos de las partidas a 30.03 y 30.04, al mismo tiempo la ley contemplaba una excepción aplicable en la importación de tales productos, cuando fuera insuficiente su oferta para satisfacer la demanda interna, por lo cual es legítima la reclamación formulada. La parte demandada reiteró que para la fecha en que se realizaron las importaciones se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por el cual se reglamentó el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario y que fue el Legislador quien condicionó la causación del IVA implícito a la existencia de producción nacional. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la Sentencia apelada, por estimar que el Decreto 1344 de 1999 grava con IVA implícito la importación de los bienes que la partida arancelaria 30-04 describe como: “Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos

terapéuticos o profilácticos dosificados o acondicionados para la venta al por menor”, sin indicar que la exclusión del gravamen tenga lugar cuando se certifique inexistencia de producción nacional de los bienes, o su insuficiencia para atender la demanda interna. Finalmente indicó que así se demostrara la inexistencia de producción nacional para atender la demanda interna, no existía ninguna disposición que señalara el procedimiento para hacer efectiva la excepción. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Aduanas de Bogotá, rechazó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación, mediante la cual la sociedad actora pretendió se reconociera la excepción al IVA implícito prevista en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, para la importación de los medicamentos de nombres genéricos “Rofecoxib”, “Dorzolamina Clorhidrato,” “Dexametasona Fosfato”, “Imipenem Cilastatina”, “Simvastatina”, “Losartan Hidrocloratiazidar” y “Losartan Potásico” clasificados en la partida arancelaria 30.04. La actora consideró que estaban demostrados los presupuestos que hacen viable tal reconocimiento, por ello solicitó la devolución de la suma pagada por dicho concepto, con base en las declaraciones de importación presentadas. El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, dispuso: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa

el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria

Nandina vigente: PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA 30.04 Medicamento (con exclusión de los productos de las partidas 30.03, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta por menor.

PARÁGRAFO 1. “La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.” Si bien en desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, en cuyo artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos los medicamentos clasificados en la partida arancelaria 30.04, a los que asignó una tarifa del 2%, debía comprobarse previamente que tales bienes no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° de la norma transcrita, esto es que la producción nacional era

insuficiente para atender la demanda interna. Existen antecedentes que evidencian el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, respecto de la comprobación previa de la situación que permite la aplicación de la excepción al gravamen en la circunstancia descrita en la norma, en relación con cada uno de los productos gravados con el IVA implícito. En efecto, mediante sentencias de mayo 12 de 2000 Exp. 9873 C.P. Daniel Manrique Guzmán; octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P Julio Enrique Correa; febrero 8 de 2000, Exp.11864 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; agosto 29 de 2002, Exp.12007 y septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con el IVA promedio implícito la importación, de los productos clasificados en las partidas arancelarias 10.05 (maíz), 10.04 (avena), 38.08 (plaguicidas e insecticidas), 31.02, 31.03, 31.04, 31.05 (abonos minerales y otros), 23.09 (preparaciones utilizadas para alimentación de animales). En cada uno de los procesos referenciados, los accionantes demostraron que la producción nacional de los bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno, y que por ende operaba la excepción prevista en la ley. Lo anterior, ha permitido a la Sala fijar su criterio en relación con el citado decreto, en el sentido de señalar que para gravar las importaciones, según la ley,

la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, en procura de hacer efectiva la intención del legislador, cual es proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes, cuya producción nacional sea insuficiente, este exceptuada. Así las cosas, por el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto 1344 de 1999, a la fecha en que se realizaron las importaciones por parte de la actora, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito, reclamado por la actora, surge directamente de la ley, y no del decreto que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, toda vez que los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. Ahora bien, en el caso que se analiza está demostrado que los productos “Rofecoxib”, “Dorzolamina Clorhidrato,” “Dexametasona Fosfato”, “Imipenem Cilastatina”, “Simvastatina”, “Losartan Hidrocloratiazidar” y “Losartan Potásico”, clasificados en la partida arancelaria 30.04, no tiene producción nacional registrada en el Ministerio de Comercio Exterior, tal como consta en el oficio 007842 de abril 24 de 2000 del INCOMEX (fl.92 a 94), expedido a solicitud de FROSST LABORATORIES INC.,

donde se afirma: “(...) Respecto a los productos que a continuación se relacionan, no se tiene producción Nacional registrada, para lo cual se aclara que los productos son registrados con sus nombres técnicos o genéricos y no con sus nombres comerciales.

NOMBRE GENÉRICO SUBPARTIDA

ARANCELARIA

52. Rofecoxib 25 mg 30.04.90.29.90 “El registro como productor nacional no es de carácter obligatorio, por lo tanto pueden existir en el país empresas que producen los anteriores productos y no se encuentren inscritos en el Ministerio de Comercio Exterior. Por tal motivo el concepto se emite con respecto a la existencia de los productos registrados ante ese Ministerio, independientemente de los volúmenes de producción” De acuerdo con lo anterior, se cumple en el caso bajo análisis, con la condición material prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, puesto que en virtud de lo certificado por la autoridad competente, se tiene como probada la insuficiencia de la producción nacional para atender la demanda interna, ya que si el producto de que se trata, no tiene producción nacional registrada, tal situación implica que no hay una oferta interna o que ésta no es suficiente para satisfacer la demanda del producto objeto de importación.

No comparte la Sala la apreciación de la entidad demandada cuando tomando como referencia, la expresión “independiente de los volúmenes de producción”, contenida en las certificaciones antes mencionadas, afirma que no están referidas a “la insuficiencia del producto” y que por ende no se cumple con este requisito, ya que por el contrario, se hace énfasis en lo que le consta al INCOMEX de

acuerdo con sus registros, dejando claro que pudo existir producción no registrada. Esta circunstancia permite entender que puede haber producción nacional, pero que ésta no es suficiente frente a los volúmenes de importaciones, para abastecer el mercado interno. La Sala en una oportunidad anterior, dentro de un proceso similar se pronunció en los siguientes términos, los cuales será acogidos para el caso concreto: “En conclusión, la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito; los antecedentes que ponen de manifiesto los vicios de ilegalidad del Decreto 1344 de 1999 y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como esta previsto en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables. Acerca de la improcedencia de la devolución del IVA implícito cancelado por la actora con ocasión de las declaraciones de importación, que sustenta la recurrente en que las certificaciones mediante las cuales se pretende hacer valer el beneficio de la excepción al gravamen, fueron expedidas y allegadas con

posterioridad a la presentación de dichas declaraciones, la Sala en la sentencia donde se decidió acerca de la demanda de nulidad instaurada contra el concepto N°. 029500 de 10 de abril de 2001, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, donde se pretendía sentar la tesis jurídica según la cual: “Solamente concede derecho a devolución y/o compensación el impuesto sobre las ventas pagado en forma improcedente o que conforme a la ley goce de tal beneficio”, precisó que del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 448 de 1998: “no surge como condición para la exclusión que el importador obtenga o haya solicitado previamente una certificación emanada de entidad oficial, simplemente el tratamiento surge de la circunstancia de que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna” 1. Sobre la oportunidad probatoria se concluyó: “En efecto, de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial.”

De acuerdo a la providencia anteriormente trascrita, procede en el sub lite, como en el caso traído a colación, la devolución del IVA implícito solicitada por la accionante. Por lo tanto, se revocará la sentencia de diciembre 4 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y en su lugar, se decretará la nulidad de la Resolución N° 03-064-192-654-01109 de enero 29 de 2001 confirmada por la Resolución N° 03-072-193-6201-6914 de marzo 23 de 2001; de la Resolución N° 04-064-192-654-27489 de diciembre 22 de 2000 confirmada por la Resolución N° 03-072-193-6201-5995 de marzo 16 de 2001; de la Resolución N° 03-064-192-654-27363 de diciembre 22 de 2000 confirmada por la Resolución N° 03-072-193-6201-5998 de marzo 16 de 2001; de la Resolución N° 03-064-192-654-27362 de diciembre 22 de 2000 confirmada por 1 Sentencia de agosto 2 de 2002 Exp. 12473, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié la Resolución N° 03-072-193-6201-5912 de marzo 15 de 2001, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad, se tendrán como correcciones los proyectos presentados por la Contribuyente el 30 y 31 de agosto de 2000 y se ordenará la devolución de la diferencia que surge entre los valores declarados y los

presentados en los proyectos de liquidación oficial de corrección. Finalmente, frente a la solicitud de condenar en costas a la Entidad demandada la Sala considera que no es procedente toda vez que, no ha existido ni temeridad ni mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de diciembre 4 de 2002 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en su lugar:

2. DECLÁRASE la nulidad de las siguientes Resoluciones: N° 03-064-192654-01109 de enero 29 de 2001; N° 03-072-193-6201-6914 de marzo 23 de 2001; N° 04-064-192-654-27489 de diciembre 22 de 2000; N° 03072-193-6201-5995 de marzo 16 de 2001; N° 03-064-192-654-27363 de diciembre 22 de 2000; N° 03-072-193-6201-5998 de marzo 16 de 2001; N° 03-064-192-654-27362 de diciembre 22 de 2000; N° 03-072193-6201-5912 de marzo 15 de 2001, proferidas por la dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá

3. TÉNGANSE como correcciones los proyectos presentados por la Contribuyente el 30 y 31 de agosto de 2002.

4. ORDÉNASE a la Entidad demandada, la devolución de la diferencia que surge entre los valores declarados y los presentados en los proyectos de liquidación oficial de corrección.

5. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue debidamente conferido y que obra a fl. 249 del expediente.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...