CE-25000-23-27-000-2001-1581-01(13787)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1581-01(13787)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Procede cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debe ser objeto de pronunciamiento El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término". De conformidad con la norma transcrita, es procedente la adición de la Sentencia, cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a los peticiones de la demanda, así como a su contestación. ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS - No procede al existir norma especial: art. 577 del Estatuto Aduanero / INTERESES EN MATERIA ADUANERA - Proceden para la devolución de tributos aduaneros liquidados conforme a los artículos 863 y 864 del E.T. / LIQUIDACION DE LAS CONDENAS - En materia aduanera no se aplica el art. 178 del C.C.A. / OBLIGACIONES ADUANERAS - Intereses en devolución o compensación: se causan previa solicitud de la DIAN En relación con la actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que no es aplicable al caso sub-examine, toda vez que
tratándose de la devolución y compensación de valores originados en obligaciones aduaneras existe una normatividad especial que regula las consecuencias que afronta la Administración cuando incurre en mora y no la contempla, que es el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). A su vez los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario consagran el derecho a percibir intereses corrientes y moratorios, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales, respectivamente. Estas disposiciones prevalecen sobre las generales, previstas para los casos de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. En el fallo no había lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, por los argumentos expuestos anteriormente, ni la procedencia de los intereses solicitados que se rige por las normas especiales ya citadas. En consecuencia tampoco hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios solicitados toda vez que hasta la fecha no obra en el expediente prueba de que se haya hecho la solicitud de devolución ni de que la Administración haya incurrido en mora para efectuarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787)
Actor : FROST LABORATORIES
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
El apoderado sustituto de la sociedad FROSST LABORATORIES INC. presentó el 15 de enero de 2004, un escrito ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando adición a la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2003 y notificada mediante edicto desfijado el 15 de enero de 2004. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el memorialista considera que en la Sentencia no se resolvieron todas las peticiones, toda vez que éstas incluían la devolución de los dineros correspondientes actualizados desde la fecha de pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al igual que los intereses correspondientes. Manifestó que la parte resolutiva de la Sentencia declaró la nulidad de los actos demandados y la devolución de los valores que resulten de la diferencia entre los declarados y los determinados en los proyectos de liquidación oficial, pero omitió ordenar la actualización de dicha suma y el reconocimiento de los intereses respectivos. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
término". De conformidad con la norma transcrita, es procedente la adición de la Sentencia, cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a los peticiones de la demanda, así como a su contestación. Al verificar la demanda presentada, se observa a folios 7 y 8 del expediente que dentro de las pretensiones está la devolución de los valores pagados por concepto del IVA en la importación, actualizados desde la fecha de cancelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al igual que los intereses correspondientes. El fallo de primera instancia negó las súplicas de la demanda, providencia que fue apelada por la parte actora, solicitando acceder a sus pretensiones. En la Sentencia que se solicita adicionar, la Sala consideró procedente acceder a la devolución del IVA implícito solicitada por la demandante, para lo cual resolvió ordenar a la entidad demanda reintegrar la diferencia entre los valores declarados y los presentados en los proyectos de liquidación oficial de corrección, que se reconocen en la misma providencia. Como sustento de esta decisión, el fallo acogió el criterio de la Sala, expuesto al resolver el litigio entre las mismas partes por hechos similares1. Se concluyó que procedía la devolución del IVA implícito cancelado, porque el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 448 de 1998 no regula la oportunidad en que el importador debe acreditar la exclusión del impuesto, ni implica que se pierda el derecho al reintegro de lo pagado.
En relación con la actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que no es aplicable al caso sub-examine, toda vez que tratándose de la devolución y compensación de valores originados en obligaciones aduaneras existe una normatividad especial que regula las consecuencias que afronta la Administración cuando incurre en mora y no la contempla. El artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone lo siguiente: 1 expuesto en la Sentencia del 4 de septiembre de 2003, exp. 13553, M.P. Ligia López Díaz “Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del estatuto tributario.” A su vez los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario consagran el derecho a percibir intereses corrientes y moratorios, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales, respectivamente. Estas disposiciones prevalecen sobre las generales, previstas para los casos de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. En el fallo no había lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, por los argumentos expuestos anteriormente, ni la procedencia de los intereses solicitados que se rige por las
normas especiales ya citadas. En consecuencia tampoco hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios solicitados toda vez que hasta la fecha no obra en el expediente prueba de que se haya hecho la solicitud de devolución ni de que la Administración haya incurrido en mora para efectuarla. Por lo anterior se adicionará la sentencia para negar la solicitud de actualización de las sumas a devolver y el reconocimiento de intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE ADICIÓNASE el numeral 4° de la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2003, exp. 13787, con el siguiente aparte. NIÉGASE la solicitud de actualización de esta suma y el pago de intereses. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandante al abogado ANDRES FELIPE PARRA RAMÍREZ, de conformidad con el poder que obra a folio 40 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.