CE-25000-23-27-000-2001-1673-01(13582)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1673-01(13582)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se entiende subsanada al no haber sido alegada por las partes interesadas / REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE - La insuficiencia no es causal de nulidad procesal / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Tratándose de apoderados judiciales sólo se configura por carencia total de poder El Tribunal de instancia advirtió en la sentencia impugnada, sobre los hechos antes anotados y precisó que en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por ser la demandante la titular el derecho pretendido y agraviado por los actos acusados, y respecto a la legitimación procesal o poder de postulación, se concluye que tal situación fue subsanada, al no haber sido alegada por la sociedad indebidamente representada, ni por la entidad demandada, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala la decisión anotada debe ser confirmada, pues está claro que la insuficiencia en la representación de la demandante a la fecha de presentación de la demanda quedó subsanada al no haber sido impugnada oportunamente por las partes, y porque existen claras manifestaciones de aceptación por parte de la sociedad actora respecto de su representación y debida comparecencia al proceso, por intermedio de su apoderada. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que en los términos del artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la indebida representación de las partes, es causal de nulidad del proceso, también los es que, por
disponerlo así la misma norma, “Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”. DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES - No procede cuando el origen de las pérdidas es de más de cinco años / RENTA LIQUIDA - Su inexistencia hace imposible la compensación / PERDIDAS FISCALESNo procede su compensación cuando se refiere a pérdidas de años anteriores que no fueron solicitadas como deducción por ausencia de renta líquida Al respecto se observa que no contiene la demanda argumentación o prueba alguna de la que pueda inferirse la procedencia de la deducción cuestionada, pues se limita la demandante a reiterar el argumento ya expuesto en vía gubernativa, referido a la firmeza y presunción de veracidad de la declaración de renta presentada por el año gravable 1992. En tales circunstancias, asiste razón a la entidad demandada, cuando considera que la firmeza y presunción de veracidad de la declaración de renta presentada por la sociedad para el año 1992, no es razón fáctica ni jurídica para predicar la nulidad de los actos acusados, puesto que como quedó establecido, la Administración se limitó a verificar el origen de las pérdidas, cuya deducción se solicitó en el año de 1996, lo cual es perfectamente válido, si se tiene en cuenta que el valor solicitado corresponde a las pérdidas amortizadas de años anteriores, que no fueron solicitadas como deducción por ausencia de renta líquida que permitiera hacer la compensación. Así las cosas debe reconocerse ajustada a derecho la
actuación administrativa en cuanto rechazó parcialmente la deducción solicitada por el concepto anotado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1673-01(13582)
Actor: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. EN LIQUIDACIÓN
Referencia: Impuesto Renta -1996.
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandadacontra la sentencia de agosto 1º de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997, la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, donde liquidó un saldo a favor $2.076.540.000. (fl.3 c.a.) El 10 de octubre de 1997, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la precitada declaración privada, el cual le fue
devuelto el 26 de noviembre de 1997. (fl.246 c.a.) Con el fin de verificar la deducción por pérdidas declarada en la suma de $6.722.002.000, la Administración solicitó a la sociedad información mediante requerimientos ordinarios de diciembre 18 de 1998 y 25 de febrero de 1999, a los cuales dio respuesta, explicando el concepto y allegando pruebas. (fls.164 y 242 c.a.) El 6 de octubre de 1999, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 310631999000040, donde propuso el rechazo de la deducción por pérdidas en la suma de $479.430.000, al considerar que el valor a deducir por este concepto era de $6.292.572.000, por cuanto la suma declarada involucraba pérdidas del año 1987, sobre las que se había perdido la oportunidad de la deducción, ya que ésta debió efectuarse a más tardar en el año 1992. Con base en el mayor impuesto a cargo determinado liquidó sanción por inexactitud en cuantía de $268.480.000. (fl.254 c.a.) Las razones aducidas en la respuesta al citado requerimiento fueron desestimadas por la Administración y en consecuencia profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000049 de marzo 2 de 2000, modificando la declaración privada en el mismo sentido propuesto en el Requerimiento Especial. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue resuelto con la Resolución 310662001000040 del 27 de marzo de 2001, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA La sociedad actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderada, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó, y a título de restableciendo del derecho se declare que no está obligada al pago del impuesto sobre la renta, la sanción e intereses de mora liquidados oficialmente. Los cargos de la demanda se resumen así: Los actos demandados desconocen el derecho de defensa al pretender cuestionar cifras contenidas en la declaración de renta de 1992, que ya se encontraba en firme, en relación con la pérdida fiscal de 1987 por amortizar, lo cual dio lugar al desconocimiento de la deducción por pérdidas declaradas en el año gravable 1996. La Administración aceptó que la declaración de renta del año 1992 estaba en firme, sin embargo pretende desconocer que los hechos allí declarados son inmodificables, puesto que no fueron desvirtuados oportunamente olvidando que el término para revisar no es indefinido sino que debe atender a lo dispuesto en los artículos 714 y 746 del Estatuto Tributario. Se pretende rechazar en la declaración del año 1996 una deducción por pérdidas del año 1992, provenientes del año 1987, y así ampliar los términos de revisión, y con ello se desconoce el procedimiento previsto en el artículo 199 del Estatuto Tributario sobre las pérdidas amortizadas. La resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida de manera irregular, por cuanto en ella se varía completamente la motivación para la modificación de la liquidación privada señalada en la liquidación oficial, al afirmar que el rechazo parcial de la pérdida obedeció a que se
presenta una diferencia entre lo registrado en el balance a 31 de diciembre de 1996 y lo declarado en el mismo año. La Administración no tuvo en cuenta que la cifra registrada por la sociedad corresponde a la pérdida fiscal reportada en el renglón 27 (pérdida líquida) de la declaración de renta del año 1992, ($1.437.974.000), que se encuentra en firme desde el 23 de septiembre de 1996; y no la que aparece en las notas a los estados financieros y el balance general a 31 de diciembre de
1995. Dicha suma, ajustada por inflación por los años 1993 a 1996, corresponde a $3.158.784.137, la cual sumada a la pérdida ajustada por inflación de 1993 por $3.613.253.312 arrojó como resultado $6.772.001.549, cifra que fue registrada en la declaración del año 1996.
La sociedad ha pretendido entender la diferencia presentada entre la cifra reportada en la declaración del año 1992 y la presentada en las notas a los estados financieros y balance general a 31 de diciembre de 1995, pero no aparecen antecedentes al respecto. En todo caso este error no puede llevar a desconocer la pérdida registrada en la declaración del año 1996, pues se trata de un error contable que no tiene efectos tributarios. OPOSICIÓN La entidad demandada, mediante apoderada se opuso a las pretensiones, y al efecto expuso: Los actos demandados fueron expedidos con el fin de desconocer el valor de $479.430.000, deducción solicitada por pérdidas, toda vez que de la comparación entre el valor registrado en los estados financieros de la
sociedad a 31 de diciembre de 1995 como pérdida fiscal y sus ajustes por inflación de $6.292.572.000, con el valor solicitado en la declaración privada $6.772.0002.000, se estableció dicha diferencia. Lo anterior, con base en el principio de la prevalencia de los libros de contabilidad sobre la declaración tributaria de que trata el artículo 772 del Estatuto Tributario. No se vulneró la firmeza y presunción de veracidad de la declaración de renta de 1992, por cuanto sobre ella no se propuso modificación alguna. En el requerimiento especial y en la liquidación oficial se hizo referencia a las pérdidas originadas en 1987, pero no se efectuó desconocimiento de suma alguna en razón de la misma, porque de haber sido así, se habría rechazado el valor de la deducción improcedente registrada en 1992 por $795.456.249. No existió cambio de argumentación en los actos demandados, toda vez que cualquier comentario realizado sobre lo ocurrido en 1992 no afectó las cifras de la deducción por pérdida rechazada en 1996, ya que lo establecido fue la diferencia entre lo contable y lo fiscalmente declarado. La demandante no hizo referencia alguna a la sanción por inexactitud impuesta, por lo que se solicita al Tribunal declararse inhibido para conocer sobre el asunto en atención del principio de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción por inexactitud
por ellos impuesta. Advirtió que si bien el poder general otorgado por Escritura Pública inscrita el 24 de marzo de 1998, de quien como apoderada de la parte actora concurrió al proceso, había sido revocado a la fecha de presentación de la demanda, agosto 10 de 2001, en virtud de que para esa fecha se otorgó poder general al doctor Camilo González Téllez para llevar la representación de la sociedad, tal situación se encontraba subsanada, al no haber sido alegada por la sociedad indebidamente representada, ni por la entidad demandada, conforme lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 144 del mismo ordenamiento. Precisó que como los alegatos de conclusión fueron presentados por el nuevo apoderado, tal actuación debe entenderse como una revocatoria del poder, que debe ser puesta en conocimiento de la apoderada, para los fines previstos en el artículo 69 ib. Sobre los cargos formulados expuso: Verificados los motivos que se exponen en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión acusados, se concluye que la Administración, con fundamento en la facultad de investigación y fiscalización, revisó la pérdida de 1987 y su correspondiente deducción en el año 1992, lo que la llevó a rechazar la deducción de pérdidas consignada en la declaración del año gravable 1996. No resulta lógico que la demandada afirme que su pretensión con la investigación adelantada no era modificar la declaración de 1992, sino tan solo el renglón 71 correspondiente a “amortización de pérdidas de la declaración de renta de 1996”, pues está visto que al desconocer la
deducción del año 1996, tomando como fundamento la de 1992, inexorablemente se varía esta última. Tal reparo debió efectuarse en su momento respecto de la declaración del año 1992, con ocasión del requerimiento especial 37 de julio 14 de 1994 que se expidió, lo cual no sucedió, dado que la sociedad atendió el requerimiento mediante la declaración de corrección que presentó el 10 de agosto de 1994, la cual fue aceptada por la Administración el 19 de septiembre del mismo año mediante liquidación oficial, donde no se cuestionaron las pérdidas declaradas. Luego los dos años para que se revisara dicha declaración vencieron el 23 de septiembre de 1996, atendiendo al término de firmeza de la declaración privada dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. La firmeza de la declaración del año 1992 se predica respecto de su totalidad, sin que pueda la Administración escindir la información contenida en las declaraciones privadas para proceder a su modificación, cuando ya se encuentran consolidadas. Admitir lo contrario es atentar contra la certeza de la obligación tributaria, condenando al contribuyente a dejar indefinida la seguridad en torno al pago de su tributo, y permitir que la Administración en cualquier tiempo, so pretexto de la facultad de fiscalización, cuestione la información contenida en las declaraciones tributarias. Contrario a lo afirmado por la demandada, la actora en su escrito demandatorio solicitó a título de restablecimiento del derecho se declarará que no estaba obligada al pago de sanciones e intereses moratorios liquidados mediante los actos acusados. Pretensión que debe ser atendida, por haber sido probada la ilegalidad de los actos acusados.
APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, los siguientes términos: El Tribunal desconoce los presupuestos para demandar por cuanto desatiende la oportunidad para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales de la demanda, so pena de rechazo o inadmisión. Por esta razón, la falta de legitimidad por la insuficiencia del poder, resaltada en el fallo, conlleva por si misma una irregularidad sustancial que no puede ser subsanada, porque con ello se vulneran los principios de capacidad para actuar, oportunidad, igualdad, equidad y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. La firmeza y presunción de veracidad que ostente la declaración de renta del año 1992 no puede ser el fundamento fáctico ni jurídico para concluir la nulidad de los actos acusados, los que modificaron la declaración de renta del año 1996 y nó renglón alguno de la declaración de renta de 1992. Es así como la deducción objeto de desconocimiento fue la solicitada en la declaración del año 1996 y no la registrada en el año 1992. El rechazo de la deducción por pérdidas tuvo como fundamento la diferencia establecida entre lo registrado en los estados financieros a 31 de diciembre de 1995 como pérdida fiscal y su ajuste con el valor consignado en la declaración privada, en virtud del principio de correspondencia que debe existir entre el valor contable, y la revelación de los hechos económicos, ya que la contabilidad como medio de prueba prevalece frente a la declaración, según los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario. Los hechos no fueron
desvirtuados por la actora pues no comprobó el por qué de la diferencia existente entre lo contable y lo declarado en cuanto a la deducción por pérdidas. Los comentarios sobre la posibilidad de la compensación de pérdidas originadas en 1987 a los que se hizo referencia en los actos demandados, no son el fundamento sustancial de la modificación de la declaración de renta de 1996, puesto que la referencia a la declaración de 1992 fue para evidenciar que no era aplicable el artículo 199 del Estatuto Tributario invocado por la actora. No es cierto que se hubiera admitido que tal referencia sea el aspecto jurídico que conllevó a rechazar la deducción por pérdidas consignada en la declaración de 1996, porque se trata de nociones, renglones y conceptos distintos, y porque la firmeza de la declaración de renta de 1992 no equivale a la firmeza de la declaración de 1996. La actora no desvirtuó ni justificó el por qué de la diferencia existente entre lo contable y lo declarado en cuanto a la deducción por pérdidas, y tampoco probó que el valor del ajuste por dicho concepto fuera en 1992 de $1.437.974.000 y nó de $1.110.591.000, registrada según los estados financieros, y para ello no es suficiente afirmar que no se encontraron los revisores fiscales de la época, como lo sostiene la actora. Se insiste en que en la demanda no fue formulado cargo alguno contra la sanción por inexactitud, por lo que no podía el Tribunal suponer la acusación, más aun cuando no fue expuesto ningún concepto respecto del artículo 647 del Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que del análisis contable efectuado se estableció, de acuerdo con la nota 11 de los estados financieros de 1995, que el monto a compensar ajustado por inflación a diciembre 31 de 1996 era de $6.292.572.00, razón por la cual procedía el rechazo del exceso declarado esto es la suma de $479.429.456. Sobre el comportamiento de la pérdida fiscal durante los años 1987, 1992 a 1996, presenta una descripción en cifras, que considera, permite confirmar la procedencia del rechazo. Precisa que la pérdida declarada en 1987 por valor de $651.254.000 fue ajustada por inflación en 1992, elevándose a la suma de $795.456.249, y como en este año la sociedad tuvo una pérdida de $642.517.751, fue sumada a la pérdida de 1987 arrojando un valor de $1.437.974.000. Imputación que era improcedente, toda vez que según el artículo 147 del Estatuto Tributario las pérdidas sólo pueden ser compensadas con renta líquida del contribuyente. La sociedad en el año 1996 compensó la suma de $3.158.748.137 correspondiente a pérdidas ajustadas de 1987 y 1992, más la pérdida de $3.613.253.412 del año 1993 ajustada por inflación, lo cual arrojó un valor total por compensación de pérdidas en el año 1996 de $6.772.002.000. La Administración rechazó la pérdida que provenía del año 1987, puesto que su
compensación en el año 1996 ya no era viable. No obstante, reconoció en el año 1994 una pérdida de $261.213.555, que la sociedad no había tomado, más la pérdida de 1992 ajustada por $1.355.809.493, para un total de pérdida reconocida de $6.292.572.093. La parte demandante afirma que la doctora Juliana Ocampo Herrán actuó en nombre y representación de la sociedad en virtud del poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 931 de marzo 18 de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, el cual se encontraba vigente y registrado en la Cámara de Comercio a la fecha de presentación de la demanda, con plenos poderes y facultades. Aclara que por el hecho de haberse otorgado poder general al doctor Camilo González Téllez el 6 de abril de 2001, no se entiende revocado el poder de la doctora Ocampo, por tratarse de un poder general y no especial, ya que pueden subsistir los dos poderes y en tal caso no es aplicable lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que la motivación para el rechazo de la deducción se cambió con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración y agrega que la prevalencia de la información contable respecto de la contenida en las declaraciones tributarias no puede aplicarse de manera absoluta pues las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto. Sobre la sanción por inexactitud, argumenta que la sociedad se limitó a cumplir con las disposiciones legales vigentes y que en el peor de los casos,
lo que habría de configurarse sería una diferencia de criterios, no sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se profiera fallo inhibitorio, por considerar que la falta de legitimación por insuficiencia del poder para demandar, es una irregularidad no subsanable, en los términos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que siendo el poder una expresión de mandato al tenor del artículo 2142 del Código Civil, la ley ha establecido su exigencia como requisito de la demanda, luego aceptar que con el sólo hecho de hacer referencia acerca de su existencia, sin acompañarlo, es tanto como aceptar que se puede instaurar una demanda sin dicho documento. Observa que al momento de presentación de la demanda se encontraba designado otro apoderado judicial diferente de aquél que la suscribió, como quiera que en fecha anterior se confirió poder general a un profesional distinto, por lo que se concluye que es inepta demanda, conforme el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en primer término establecer si la indebida representación derivada de la insuficiencia del poder acreditado por la apoderada de la parte actora, con la presentación de la demanda, tiene los efectos pretendidos por la entidad demandada y el Ministerio Público, esto es la imposibilidad de proferir fallo de fondo. La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2001, por la abogada Juliana Ocampo Herrán quien manifestó obrar en su condición de
apoderada general de la Sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., carácter que acreditó con Certificado de la Cámara de Comercio, donde consta la inscripción de la Escritura Pública 0931 de marzo 18 de 1998, mediante la cual se le otorgó el poder general. Mediante auto de agosto 31 de 2001, se admitió la demanda y se reconoció a la citada profesional como apoderada de la sociedad actora. En tal carácter y para dar cumplimiento al mismo auto, acreditó póliza de seguros, expedida a nombre de la Sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. La entidad demandada contestó la demanda, sin advertir acerca de la indebida representación de la demandante, y sólo ahora con ocasión del recurso de apelación interpuesto, pretende se reconozca la insuficiencia del poder, para sustentar su pretensión fallo inhibitorio. El doctor Camilo González Téllez presentó en la primera instancia alegatos de conclusión, donde manifestó actuar como apoderado general de la sociedad actora, y para el efecto anexó certificado de la Cámara de Comercio, en el que consta la inscripción de la Escritura Pública 0743 de 6 de abril de 2001, por la cual se le otorgó el poder general. En el escrito respectivo manifestó reiterar el petitum demandatorio en los mismos términos allí expuestos, sin hacer objeción alguna respecto de la actuación inicial surtida por la apoderada Juliana Ocampo. El Tribunal de instancia advirtió en la sentencia impugnada, sobre los hechos antes anotados y precisó que en cuanto a la legitimación en la causa
por activa, se encuentra acreditada por ser la demandante la titular el derecho pretendido y agraviado por los actos acusados, y respecto a la legitimación procesal o poder de postulación, se concluye que tal situación fue subsanada, al no haber sido alegada por la sociedad indebidamente representada, ni por la entidad demandada, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala la decisión anotada debe ser confirmada, pues está claro que la insuficiencia en la representación de la demandante a la fecha de presentación de la demanda quedó subsanada al no haber sido impugnada oportunamente por las partes, y porque existen claras manifestaciones de aceptación por parte de la sociedad actora respecto de su representación y debida comparecencia al proceso, por intermedio de su apoderada. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que en los términos del artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la indebida representación de las partes, es causal de nulidad del proceso, también los es que, por disponerlo así la misma norma, “Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Así las cosas, y como la existencia del poder general fue acreditada con la demanda, y consta en el certificado de la Cámara de Comercio, que el mandato autoriza a la apoderada que la suscribió, para representar a la sociedad “en toda clase de procesos judiciales o arbitrales de carácter civil,
comercial, administrativo, tributario, minero, ambiental, penal o de cualquier otra índole o naturaleza en las que la poderdante sea parte como demandada o demandante...”, no encuentra la Sala, que la situación observada por el a quo constituya impedimento legal para proferir fallo de mérito. En consecuencia por este aspecto se confirma la sentencia apelada. En cuanto al fondo de la controversia, que según los términos de recurso de apelación interpuesto se concreta en determinar la procedencia de la deducción por pérdidas, en la parte que fue rechazada mediante los actos acusados, sobre la cual sostiene la apoderada de la entidad demandada, no puede argumentarse la firmeza y veracidad de la declaración de renta de 1992 como causa de la nulidad, sin evaluar previamente la procedencia de la deducción por la pérdida solicitada en el año 1996, la Sala observa: De acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, en su versión aplicable a la época de los hechos, “Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes.” En concordancia con la anterior disposición el artículo 351 del mismo Estatuto establece: “Art. 351.- Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de
revalorización del patrimonio.” Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, que con base en la información contable certificada por Revisor Fiscal, que fuera suministrada por la sociedad demandante a solicitud de la Administración, se estableció que en el valor solicitado como deducción por pérdidas amortizadas en la declaración de renta del año gravable 1996, de $6.772.002.000, se incluía la pérdida registrada por la sociedad en el año 1987 de $651.254.000, ajustada por inflación en el año 1992 al valor de $795.456.249, y que como consecuencia de ello se presentaba un exceso en la deducción solicitada, de $479.429.456, no deducible, pues de acuerdo con la citada normatividad el plazo máximo para la deducción de pérdidas era de cinco años. La sociedad argumentó en la demanda violación a las normas que rigen la firmeza de las declaraciones tributarias, en el entendido que la referencia que hizo la Administración a la pérdida registrada en el año 1992, implicaba una modificación a dicha declaración por fuera del término establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y el desconocimiento de la presunción de veracidad que consagra el artículo 746 ib; posición que fue acogida por el Tribunal para anular los actos demandados. Para la Sala no es acertada la decisión del a quo, puesto que la realidad fáctica y jurídica que se observa en el proceso permite concluir, de manera clara, que lo modificado mediante los actos acusados fue la declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, en cuanto a la deducción por pérdidas amortizadas, solicitada por la actora, y nó el denuncio fiscal del
año 1992. En efecto, consta en la liquidación oficial de revisión acusada que las razones del rechazo de la deducción fueron en esencia, las siguientes: “... la Administración con base en la información suministrada por el mismo contribuyente (fl.7), prueba que en la cifra solicitada como deducción por amortización de pérdidas en el año 1996, involucra pérdidas del año gravable 1987, sobre las que se perdió la oportunidad de solicitar la deducción, pues la misma debió efectuarse a más tardar en el año 1992 y como en dicho año no obtuvo renta que permitiera amortizarla, el derecho expiró.” (fl. 52 c.p) Similares razones se exponen al decidir el recurso de reconsideración al expresarse en la Resolución respectiva lo siguiente: Teniendo en cuenta que los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, permiten compensar las pérdidas sufridas en cualquier año o período gravable, con las utilidades dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes ajustadas por inflación en el año en que compensen, la Administración tomó el valor ajustado por inflación a 31 de diciembre de 1995 que la misma sociedad registró en sus Estados Financieros equivalente a $5.154.466.000 (folio 213) y lo multiplicó por el PAAG de 1996, esto es por 22.08%, resultando un valor ajustado por inflación a 31 de diciembre de 1996 de $6.292.572.000. (ver folio 253requerimiento especial) De la comparación entre este último valor ($6.292.572.000) y el
declarado por el año gravable de 1996 en el renglón 71 “deducción de pérdidas” por $6.772.002.000 (folio 3), resultó una diferencia de $479.430.000, única suma objeto de rechazo por parte de la Administración, sin involucrar en manera alguna pérdidas correspondientes al año gravable de 1
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