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CE-25000-23-27-000-2001-1733-01(13726)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1733-01(13726)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CORRECCION A DECLARACION TRIBUTARIA QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR - El término de firmeza comienza al vencimiento de los meses con que cuenta la administración / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - En el caso de corrección para disminuir el saldo a pagar comienza al término de los seis meses / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Debe notificarse a más tardar a los 3 años que consagraba el inciso 4° del artículo 710 del E.T. La Sala no comparte la decisión del a quo porque no tuvo en cuenta las implicaciones que en relación con los términos para notificar la liquidación impugnada, tiene el hecho de que la contribuyente presentó el 30 de junio de 1998 solicitud de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio por el sexto bimestre de 1997 y adjuntó el proyecto respectivo, en el cual disminuía el valor a pagar, por lo que el término para la firmeza de la declaración no corre a partir de la fecha de presentación de la declaración inicial, sino de la liquidación de corrección o del vencimiento de los seis meses con que cuenta la administración para proferirla, según el caso, como lo establece el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, antes y después de la modificación introducida por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. Como la solicitud de corrección se presentó el 30 de junio de 1998, la administración tenía plazo hasta el 30 de diciembre de 1998 para proferir el acto oficial y lo hizo el 20 de noviembre de ese año. Así las cosas, la liquidación oficial de revisión debía notificarse a más

tardar el 20 de noviembre de 2001, cuando se vencían los tres años que consagraba como plazo máximo el artículo 710 inciso 4º del Estatuto Tributario, disposición que no puede aplicarse en forma aislada, pues una interpretación sistemática de la misma exige tener en cuenta la situación que prevé el artículo 589 ibídem, lo que no hizo el Tribunal y si aquélla se notificó el 19 de junio de 2001, fue oportuna. ACTIVIDAD COMERCIAL - Es la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes y las demás definidas por el Código de Comercio / SOCIOLas actividades inherentes a su actividad se consideran actos mercantiles / ACCIONES - La negociación a título oneroso se considera acto mercantil / PERSONA QUE NEGOCIA CON ACCIONES - Se considera gravada con Industria y Comercio cuando ello constituye el objeto principal / INVERSIONISTA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Su actividad es gravada con el Impuesto de Industria y Comercio El artículo 35 de la Ley 14 de 1983 considera actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Esta definición se repite en el artículo 30 del Decreto Distrital 400 de 1999, por el cual se compilan las normas sustantivas vigentes de los tributos del Distrito Capital. A su vez el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio califica como mercantiles “para todos los efectos legales”, entre otros:

“La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” y “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”. Esta norma, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación no conduce a que tal actividad esté sujeta por regla general al impuesto de industria, comercio y avisos, pero si tiene tal connotación cuando el objeto principal de la actividad de la persona natural o jurídica es la venta y compra de acciones y la de inversionista, como en el caso de Celulitoral. BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Conforme a la Ley 14 de 1983 está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Su base gravable estaba inicialmente en el Decreto 1421 de 1993 y posteriormente en los Decretos Distritales 423 de 1996 y 400 de 1999 El impuesto de industria y comercio desde su regulación integral en el año 1983, previó que su base gravable estaría representada por el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por las personas naturales y jurídicas, excluyendo entre otros los ingresos por venta de activos fijos. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fue compilada en el artículo 196 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y reguló la

base gravable para todos los municipios del país, incluyendo al antiguo Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) de manera que para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, su base gravable estaba determinada por los ingresos brutos obtenidos en las actividades industriales, comerciales y de servicios disminuidos con las exclusiones señaladas en el transcrito artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Pero para el caso del Distrito Capital, el Decreto 1421 de 1993, norma especial y de aplicación preferente para el mismo, previó en su artículo 154 la base gravable que para el impuesto de industria y comercio debía tenerse en cuenta para los períodos bimestrales que a partir del año 1994 señaló el Decreto Distrital 807 de 1993. La previsión anterior fue reiterada en el artículo 34 del Decreto 423 de 1996, el cual a su vez fue compilado en el artículo 38 del Decreto 400 de 1999.

BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL

D.C. - Está representada por los ingresos netos menos las actividades no sujetas exentas y algunas exclusiones que traía la Ley 14 de 1983 / INGRESOS EXCLUIDOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Son las devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y venta de activos fijos / VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Lo que se grava en Industria y Comercio es la utilidad / ACTIVOS FIJOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su definición se debe acudir a la prevista en el artículo 60 del E.T. / INGRESOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Son ingresos extraordinarios en renta,

ICA y en el PUC para comerciante De lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales mencionados, la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En relación con la venta de activos fijos, como factor no integrante de la base gravable caben las siguientes precisiones: Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario. De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de

manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Unico de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). ACCIONES - Se consideran activos fijos dado el carácter permanente que ordinariamente ostentan / ACTIVOS FIJOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Se deben considerar como tales las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio Es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del

Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de

1979. De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituída por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuídos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente.

GRUPO EMPRESARIAL - Para su configuración se requiere que entre las entidades exista relación de vinculación y que la controlante ejerza un poder para lograr un propósito común / SUBORDINACION - Su existencia no constituye per se un grupo empresarial porque restaría analizar la unidad de dirección y propósito / UNIDAD DE DIRECCION Y PROPOSITO - Es uno de los dos elementos principales para la configuración de un grupo empresarial / SUBORDINACION EN EL AMBITO MERCANTIL - Las tres situaciones están previstas en el artículo 261 del Código de Comercio Los grupos empresariales y económicos que hasta hace pocos años adolecían de regulación normativa en el país, fueron incluidos en la Ley 222 de 1995 que en su artículo 28 se refirió a ellos. De la norma en mención, se deduce que para que exista grupo empresarial se requiere de dos condiciones conjuntas: que existan entre las entidades vinculadas la calidad de controlante o matriz y de subordinada,

para establecer esa relación de subordinación y en segundo lugar que la controlante ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común. Como puede advertirse, la subordinación constituye el factor esencial para establecer la vinculación entre la matriz o controlante y sus filiales o subsidiarias, sin que por ello pueda derivarse per se, la existencia de un grupo empresarial puesto que restaría analizar la unidad de dirección y propósito que contempla el citado artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, el artículo 261 del Código de Comercio prevé las situaciones de subordinación a que se ha hecho referencia. Así pues, la subordinación en las presunciones transcritas del artículo 261 del Código de Comercio se presenta en tres situaciones: a) cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz directa o indirectamente; b) cuando la matriz y las subordinadas tengan la mayoría mínima decisoria en la junta de socios, asamblea o en la junta directiva si la hubiere y c) cuando la matriz en forma directa o indirecta, en razón de actos o negocios ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración. VINCULACION ECONOMICA - También tiene aplicación en el Impuesto de Industria y Comercio / SOCIEDADES INTEGRANTES DE GRUPOS EMPRESARIALES - Pueden realizar operaciones entre ellas en desarrollo de su objeto social / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENTRE SOCIEDADES DEL GRUPO EMPRESARIALDebe excluirse de la base gravable en Industria y Comercio siempre que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio / ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO

EMPRESARIAL - Su enajenación para dar cumplimiento de las decisiones de algunas de las controlantes se considera una enajenación de activos fijos / ENAJENACION DE ACCIONES EN GRUPOS EMPRESARIALES - Se debe excluir de la base gravable en caso de producirse utilidad / IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

La vinculación económica que por lo menos para efectos del impuesto sobre la renta, tiene una profusa legislación no la tiene en materia del impuesto de industria y comercio, sin que por ello el tratamiento de este impuesto sea ajeno o independiente a las normas mercantiles transcritas, ya que la subordinación o la unidad de dirección o propósito al interior de las mismas no impide que cada una de las sociedades o entidades integrantes del grupo empresarial o económico realicen operaciones en desarrollo de su objeto social o por decisión de las sociedades controlantes. En el caso concreto, de la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés que se efectúe entre compañías pertenecientes a un mismo grupo empresarial o económico, y para fines de determinar su tratamiento frente al impuesto de industria y comercio, deberán considerarse las normas tributarias existentes para tal propósito. En caso de obtenerse utilidad (ingreso superior al costo fiscal) en la enajenación de las inversiones, aquella deberá excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en su calidad de activos fijos, siempre y cuando tal transacción no se haya efectuado dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente tal como lo aclara el artículo 12 del decreto 3211 de 1979. Tales ingresos entonces serán considerados inicialmente

como ingresos extraordinarios o no pertenecientes al objeto social previsto para el ente societario, pero al momento de determinar la base gravable deberán ser excluídos en acatamiento de lo señalado en el numeral 5° del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, norma vigente para el Distrito Capital. Pero igualmente, cuando las operaciones de venta de bienes que como en el caso de enajenación de acciones que se realiza entre sociedades que hacen parte de un mismo grupo empresarial para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por alguna de las entidades controlantes en desarrollo de una de las formas presuntas de subordinación previstas en el artículo 261 del Código de Comercio, con fines de capitalización o fortalecimiento patrimonial de las sociedades del grupo, es para efectos del impuesto de industria y comercio una enajenación de activos fijos y por consiguiente en caso de obtenerse utilidad, la misma deberá ser considerada como un ingreso excluido del tributo, en su calidad de activo fijo, dado que tales acciones constituyen elemento esencial de la sociedad subordinada al grupo de lo cual se evidencia que su enajenación dentro del mismo es independiente del objeto social principal de la sociedad enajenante y no se opone a éste por cuanto es tan solo una forma lícita de capitalización del grupo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación: 25000-23-27-000-2001-1733-01(13726)

Actor: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de octubre 31 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por la cual se liquidó el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 1997.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 1998 la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A.

CELULITORAL S.A. presentó en el Banco de Bogotá la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al sexto bimestre de 1997, cuya Liquidación Privada, arrojó un impuesto a cargo de $47.891.000.

El 14 de julio de 1998 la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A.

CELULITORAL S.A. presentó proyecto de corrección, disminuyendo el valor a pagar, el cual fue aprobado mediante la Liquidación de Corrección No. LC-IPC 054 de noviembre 20 de 1998, la cual arroja un total a cargo de $109.000. La liquidación de corrección fue enviada a una dirección que no correspondía a la anotada por la compañía en el proyecto de liquidación, razón por la cual no le llegó y sólo se enteró de su existencia cuando recibió el requerimiento especial. Mediante Requerimiento Especial No. 09-3798 de noviembre 2 de 1998 el grupo

de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo, dependencia de la Dirección Distrital de Impuestos, propone modificar la Liquidación de Corrección LC-IPC 054 de 20 de noviembre de 1998. Este se respondió el 16 de Febrero de 2001. Mediante Liquidación de Revisión No. LR-024 de 7 de junio de 2001, notificada 19 de junio siguiente a ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. .E.P.S., el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo incrementó los ingresos de la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. CELULITORAL. S.A. (absorbida por la Aseguradora, según consta en la Escritura Pública N°2628 de 28 de diciembre de 2000 de la Notaría Séptima de Bogotá), del sexto bimestre de 1997 en la cantidad de $13.957.328.592, por venta de acciones, que la contribuyente excluyó del Impuesto de Industria y Comercio por considerar que correspondían a enajenación de activos fijos. En la misma providencia se le impuso a la contribuyente una sanción por inexactitud de $208.352.000. DEMANDA En la demanda instaurada por conducto de apoderado la sociedad actora solicitó:

1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros No. LR 024 de 7 de junio de 2001, practicada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo.

2. Que como consecuencia y para restablecer el derecho, se declare en firme la Declaración Privada presentada por la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. CELULITORAL S.A. por el sexto bimestre de 1997, corregida por la Liquidación de Corrección No. LC-IPC 054 de 20 de noviembre de 1998 expedida por el Coordinador del Grupo de Liquidación, por petición elevada por la contribuyente.

3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le devuelva el mayor valor pagado por Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del sexto bimestre de 1997, así como sus intereses y actualización monetaria.

Invoca como violados los artículos 647, inciso 6º, 683, 705, 705-1, 710 y 714 del Estatuto Tributario Nacional, 33 de la Ley 14 de 1983, 20-5 del Código de Comercio, 3º del Código Contencioso Administrativo y 29 y 209 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Firmeza de la Declaración Privada: Para establecer la firmeza de la declaración privada es necesario tener en cuenta

las siguientes fechas: 1Término para presentar la declaración: enero 30 de 1998. 2Auto de Verificación y Cruce No. 032940 de mayo 13 de 1999. 3Inicio de la diligencia: abril 4 de 2000. 4Firmeza de la Liquidación privada: enero 30 de 2000. 5Emplazamiento para corregir: julio 25 de 2000.

6Requerimiento Especial: noviembre 17 de 2000. 7Liquidación de Revisión: junio 21 de 2001. El auto de verificación No. 032940 de 13 de mayo de 1999, por si solo no es suficiente para interrumpir el término para notificar el Requerimiento Especial que se había iniciado el 30 de enero de 1998 (artículo 714 de E.T.) pues es necesario que se inicie la diligencia de inspección tributaria lo que ocurrió el 4 de Abril de 2000. Por tanto ni el auto de verificación, ni el emplazamiento para corregir, ni la diligencia de inspección tributaria pudieron interrumpir el término para notificar el Requerimiento Especial porque la Liquidación Privada ya había adquirido firmeza el 30 de enero de 2000. Está equivocada la oficina liquidadora cuando afirma que el término de los dos años para la firmeza de la liquidación de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario empieza a contarse a partir de la solicitud de compensación, pues en el presente caso no se hizo tal solicitud, ni la declaración presenta saldo a favor. Por lo tanto la oficina liquidadora profirió extemporáneamente el requerimiento especial, cuando ya se había configurado la firmeza de la declaración. La Liquidación de Revisión LR -024 fue notificada después de expirado el término de tres (3) años de que trata el inciso cuarto del artículo 710 del Estatuto Tributario, puesto que la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del sexto bimestre de 1997 se presentó el 30 de enero de 1998, los tres años vencieron el 30 de enero de 2001.

2. Errores en la liquidación de Revisión: No es cierto que la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. CELULITORAL S.A. recibiera dividendos de otras compañías. Por error y así lo reconocen los revisores que practicaron la diligencia de inspección tributaria, se aplicó a las inversiones en acciones de las compañías sujetas al control de la Superintendencia Bancaria el método de participación que ésta impone y es el procedimiento mediante el cual la persona jurídica registra contablemente su inversión ordinaria en otra sociedad, inicialmente al costo, para posteriormente aumentar o disminuir el valor de acuerdo a los cambios en el patrimonio, en lo que corresponda a su porcentaje de participación. Las contrapartidas de este ajuste se registran en los estados financieros de la sociedad, en el estado de resultados o en una cuenta aparte dentro del superávit del capital. El método de participación es un sistema puramente contable. Los efectos por el producido afectan la inversión en lo contable, no en lo fiscal. En la contabilidad de la compañía se corrigió el error y al hacer la revisión se cometió un nuevo error al llevar la provisión a la cuenta de utilidades en venta de inversiones, lo que dio lugar a la corrección de la declaración del sexto bimestre de 1997, lo que redujo el Impuesto de Industria y Comercio de ese período a la cantidad de $109.000.

Para la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. CELULITORAL S.A. el considerar como activos fijos las acciones de las compañías del grupo empresarial al que pertenecía, no constituye error contable ni error tributario y sí lo

es de la oficina liquidadora, porque del sólo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que las acciones mencionadas hicieran parte del giro ordinario de su negocio y por ende dejaran de ser activos fijos no gravados con el impuesto de industria y comercio. La utilidad en la venta de los activos fijos se encuentra excluida del impuesto por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 artículo 33. La oficina liquidadora se equivocó cuando concluye que la sociedad es sujeto de Impuesto de Industria y Comercio primordialmente por ser inversionista en acciones, sin tener en consideración que se trataba de acciones de compañías pertenecientes al grupo empresarial, razón por la cual se contabilizaron como activos fijos y que por lo mismo no podían ser objeto de venta a personas extrañas. No se le puede atribuir a una sola operación el carácter de permanente, para convertir a la compañía en negociante habitual en acciones. La sola actividad de inversionista de recursos propios en acciones no puede identificarse como actividad de servicio, ni menos calificarse como actividad comercial, como pretende la administración, con remisión del numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio. La Liquidación de Revisión no hace ninguna referencia a las pruebas para calificar la inversión en acciones como activo fijo, allegadas con la respuesta al Requerimiento Especial y que son: a) contabilización como activo fijo, que es la forma de expresar la sociedad que las acciones adquiridas no eran para la venta y que se proponía conservar la inversión y con el fin de probar este hecho se envió el certificado del Revisor Fiscal, b) La prueba de las razones que tuvo la sociedad para enajenar las acciones. Es deber de los funcionarios examinar y apreciar las

pruebas presentadas por las partes conforme a los artículos 29 y 209 de la Constitución y al 3º del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 la base para cuantificar el Impuesto de Industria y Comercio está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto. Los conceptos excluidos corresponden a factores que no son en realidad ingresos propios, como las devoluciones de mercancías, los derivados de la venta o reposición de activos fijos y la percepción de algunos impuestos.

3. Sanción por Inexactitud: En este caso se trata de diferencias de criterio con la administración en cuanto a la calificación de activos fijos dada por la Compañía a las acciones vendidas, por tratarse de inversión en acciones de compañías asociadas o filiales del Grupo empresarial que no eran para el mercado de valores. Se violó por indebida aplicación el artículo 647 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: De conformidad con el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993, el término para corregir las declaraciones por parte de los contribuyentes es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El artículo 24 ib. establece que la declaración queda en firme a los dos años, contados también a partir del vencimiento del plazo para declarar. Según el artículo 705 del Estatuto Tributario cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento

deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación. Al corregir la declaración inicialmente presentada por el contribuyente, mediante el proyecto de corrección se genera un saldo a favor, del cual se solicitó la devolución deicidida mediante Resolución 219 de 23 de noviembre de 1998 y devuelto el saldo mediante orden de pago del 23 de noviembre de 1999. Por tanto cuando la Administración notificó el emplazamiento para corregir el 17 de noviembre de 2000 se encontraba dentro del término para proferirlo. Respecto de la venta de acciones que según la actora eran simples activos fijos, se tiene que dentro de las actividades ordinarias de la compañía preestablecidas en los estatutos está la compraventa de acciones y demás títulos valores, actividad de inversionista, es decir comercial, la que según los artículos 28 y 30 del Decreto Distrital 400 de 1999 es hecho generador del impuesto de industria y comercio. La determinación de la base gravable, está regulada por el numeral 5º del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y no por la Ley 14 de 1983. Las deducciones están taxativamente enumeradas y en lo referente a activos fijos éstos deben estar considerados como tales y no como se pretende por el demandante hacer pasar activos movibles por fijos, cuando en la contabilidad así se refleja. Los descuentos por ventas de activos fijos realizados por la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. son activos móviles involucrados con la actividad económica que desarrolla la empresa, máxime cuando la jurisprudencia ha sido

clara al determinar que los activos fijos no lo son necesariamente por su tiempo de posesión, ni por su contabilización, sino por su específica destinación. En cuanto a la sanción por inexactitud la COMPAÑÍA CELULAR DEL LITORAL S.A. no incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones con dineros provenientes de la venta de acciones generando con ello una inexactitud en su declaración tributaria, debido a que no logró demostrar que dichas acciones correspondieran a la venta de activos fijos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión LR-024 de 7 de junio de 2001, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Como restablecimiento del derecho declaró en firme la Liquidación de Corrección LC-IPC 054 de fecha noviembre 20 de 1998 y como consecuencia ordenó la devolución de la suma de cuarenta y siete millones setecientos ochenta y dos pesos ($47.782.000) más los intereses a que haya lugar, previas las compensaciones del caso. Observa que la liquidación privada del contribuyente fue presentada el 30 de enero de 1998 y la liquidación de revisión se efectuó el 7 de junio de 2001 y se notificó el 19 del mismo mes, es decir que habían transcurrido más de tres años entre la presentación del denuncio tributario y la notificación de la liquidación de revisión, por lo que fue efectuada después de vencido el término de los tres años que consagra el inciso 4º del artículo 710 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para la época.

LA APELACIÓN El apoderado de la demandada man

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