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CE-25000-23-27-000-2001-1820-01(AC-2592)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1820-01(AC-2592)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESACATO - Por interrupción de tratamiento de quimioterapia en CAJANAL La Sala considera que era procedente sancionar a la entidad demandada. A fin de sustentar esta conclusión, se analizará la orden proferida por el a quo en la sentencia del 30 de enero de 2002. Ordenar al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social que disponga en el término de 48 horas la continuación del tratamiento que le fuera suspendido a la señora Chávez. En relación con esta orden, la demandante afirma que, en el momento de interponer el incidente, 1 de noviembre de 2001, no le habían practicado el procedimiento de quimioterapia ordenado por el médico tratante y que, durante el trámite del incidente, sólo se le practicó una de las 5 sesiones de quimioterapia ordenadas. Debe tenerse en cuenta que la orden que da el juez en un proceso de tutela debe ser acatada de inmediato y por su destinatario pues, de lo contrario, no se cumplirá con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que el tratamiento que requiere la demandante fue suspendido por el incumplimiento de CAJANAL en el pago de los aportes y que, desde que se profirió la orden de tutela esto es el 30 de octubre de 2001, y hasta el 1 de noviembre siguiente, sólo habría recibido una sesión de quimioterapia; forzoso es concluir que se presentó un incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera

sustancial las circunstancias que el juez ponderó, el amparo que se le concede tenga vocación de permanencia y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable. En casos como el presente, en el que el derecho fundamental que se encuentra en juego es la vida y donde hay una circunstancia crítica como es el hecho de que la señora se encuentre hospitalizada en la clínica fundadores desde el 25 de enero de 2002, no es de recibo el argumento de la defensa en relación con el trámite administrativo realizado. Sentencia 1820(AC-2592) del 02/03/04, onente: ALIER EDUARDO

HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Actor: GLORIA CHÁVEZ DE MONTERO,

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., cuatro(4) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1820-01(AC-2592)

Actor: GLORIA CHÁVEZ DE MONTERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia de 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con arresto de 1 día y multa de 1 salario

mínimo mensual al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., doctor José Antonio Durán Ariza. ANTECEDENTES Los hechos en que se fundó la acción de tutela y la declaración de desacato del fallo que la resolvió, pueden resumirse como sigue: Mediante resolución No. 006563 de 8 de Junio de 1999, se reconoció a la señora Gloria Chávez de Montero la pensión de sobreviviente en forma vitalicia y se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) “deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicoasistenciales.” En el mes de Octubre de 2001, la señora Chávez interpuso acción de tutela contra CAJANAL por cuanto la Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda., I.P.S. en la que se realizaba el tratamiento contra el cáncer de seno que padece, interrumpió el tratamiento que le venía prestando y suspendió el suministro del medicamento que requería, hasta tanto CAJANAL solucionara el problema económico y pagara las cuotas médicas pendientes. El 30 de Octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió conceder la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la demandante (Fl. 2). El Tribunal manifestó que, en este caso, “de no suministrársele a la petente el tratamiento y los medicamentos que requiere para tratar su problema de cáncer estarían en peligro inminente tanto su salud como su vida.”

Por lo anterior, concedió la tutela solicitada y resolvió “ORDENAR al Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –E.P.S.- que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, la continuación del tratamiento que le fuera suspendido a la accionante (SIC), así como el pago de las cuotas atrasadas por concepto de salud a la I.P.S. UNIDAD DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CANCER LTDA. que viene tratando el problema de cáncer de seno.” En escrito presentado, el 1 de noviembre de 2001, la parte demandante propuso incidente de desacato, contra CAJANAL , frente a la decisión de la acción de tutela No. 01-1820 tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 1). Sostuvo que, hasta la fecha de la presentación del incidente de desacato, CAJANAL no había cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que la violación de derechos fundamentales continúa. Contestación al incidente Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, CAJANAL indicó que, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se expidió autorización de servicio No. 0787 dirigida al Hospital Universitario Clínica san Rafael, quien presta los servicios de IV nivel”. Aseguró que la paciente tiene cita médica el día 14 de Noviembre de 2001 para la continuación de su tratamiento. Actuaciones posteriores Por medio de memorial, radicado el 20 de noviembre de 2001, la

demandante manifestó que si bien la entidad demandada expidió autorización de servicios No. A4N 8520 el 8 de noviembre de 2001 para ser atendida en el Hospital Clínica San Rafael, al acudir a la cita del 14 de Noviembre y, posteriormente, a una cita el 21 de Noviembre, no fue atendida “por cuanto no existe contrato entre estas dos entidades (Fl. 23). Con fundamento en este memorial, el Tribunal resolvió “DAR CURSO al incidente de desacato (...)” y correr traslado de la decisión a la entidad demandada por un término de tres días. La entidad respondió que con la orden expedida la demandante podía acercarse a la Clínica San Rafael para recibir el tratamiento requerido (Fl. 33). El 21 de enero de 2002 la demandante rindió testimonio ante el Tribunal de Cundinamarca (Fl. 41-43) donde reiteró que la entidad demandada incurrió en desacato por no cumplir con la decisión de tutela. Agregó que, luego del incidente, la entidad tan sólo la atendió después de la tercera vez de haber solicitado la cita. Señaló que el médico tratante le dijo que tendría que practicarse cinco sesiones de quimioterapia de las cuales, hasta el momento, tan sólo se le había practicado la primera, el 21 de Diciembre de 2001. En escrito presentado por el Hospital Clínica San Rafael (Fl. 44), esta entidad aseguró que tiene contrato suscrito con CAJANAL desde el 17 de Diciembre de 2001 y con duración de dos meses prorrogables por mutuo acuerdo. Finalmente, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2002, el hijo de

la señora Chávez informó que su madre se encuentra en un estado grave de salud y que requiere, de forma inmediata, el tratamiento de monoquimioterapia. Además manifestó que la última información que le suministraron establecía que no se había enviado la documentación a CAJANAL E.P.S. para autorizar dicho tratamiento. Incidente de desacato Por medio del auto de fecha del 30 de enero de 22, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.P.S.-, doctor JOSE ANTONIO DURAN ARIZA, o a quien haga sus veces, consistente en arresto de un (1) día efectivo a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo; y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (...).” Sostuvo que en el presente caso “es evidente que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo emitido por esta corporación el pasado 30 e octubre del año 2001, circunstancia que conlleva la aplicación de sanciones por desacato al funcionario renuente”. Agregó que “atendiendo al material probatorio recaudado, del cual se extrae que la entidad accionada ha burlado el cumplimiento de la sentencia proferida, ya que basada en la terminación del contrato con el Hospital Universitario Clínica San Rafael, ha omitido prestarle el tratamiento que requiere la accionante (SIC), como son las quimioterapias que requiere cada tres semanas, para tratarle su problema de cáncer en el seno, lo cual acarrea la violación flagrante al derecho a la salud y vida de la paciente”.

Adicionalmente solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la colaboración e intervención para que se tomen las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento del fallo anotado en el que se amparó el derecho a la salud y seguridad social de la señora Chávez. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el desacato, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “El desacato consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma (…)La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (...) (...) Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta corporación, en el reciente fallo C218 de 1996 lo siguiente: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses.” (Sala Plena, sentencia C243 de 1996)

Así pues, es de suma importancia que el juez garantice el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales. En el evento del desacato, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el fin de corregir su actitud omisiva o su acción desobediente. En primer lugar, se debe destacar que el Tribunal garantizó los derechos de todos los intervinientes. En este sentido, se encuentra que el aquo dio traslado del incidente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y que éste no contestó personalmente sino que contestó la oficina jurídica de la entidad en representación de la misma. En segundo lugar, la Sala considera que era procedente sancionar a la entidad demandada. A fin de sustentar esta conclusión, se analizará la orden proferida por el a quo en la sentencia del 30 de enero de 2002. Ordenar al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social que disponga en el término de 48 horas la continuación del tratamiento que le fuera suspendido a la señora Chávez. En relación con esta orden, la demandante afirma que, en el momento de interponer el incidente, 1 de noviembre de 2001, no le habían practicado el procedimiento de quimioterapia ordenado por el médico tratante y que, durante el trámite del incidente, sólo se le practicó una de las 5 sesiones de quimioterapia ordenadas. Al respecto, la entidad sostiene que ella inició todos los trámites necesarios para obtener la autorización y que, como resultado de ello, expidió la autorización A4N 8520 del 8 de noviembre de 2001 y realizó todos los procedimientos

necesarios para que el Hospital Universitario Clínica San Rafael le prestara el servicio requerido. Debe tenerse en cuenta que la orden que da el juez en un proceso de tutela debe ser acatada de inmediato y por su destinatario pues, de lo contrario, no se cumplirá con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Conforme se expuso anteriormente, la señora Chávez sólo ha recibido una sesión de quimioterapia cuando, según la prescripción médica, se debía realizar una sesión cada tres semanas. Teniendo en cuenta que el tratamiento que requiere la demandante fue suspendido por el incumplimiento de CAJANAL en el pago de los aportes y que, desde que se profirió la orden de tutela esto es el 30 de octubre de 2001, y hasta el 1 de noviembre siguiente, sólo habría recibido una sesión de quimioterapia; forzoso es concluir que se presentó un incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponderó, el amparo que se le concede tenga vocación de permanencia y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable. En casos como el presente, en el que el derecho fundamental que se encuentra en juego es la vida y donde hay una circunstancia crítica como es el hecho de que la señora se encuentre hospitalizada en la clínica fundadores desde el 25 de enero de 2002, no es de recibo el argumento de la defensa en relación con el trámite administrativo realizado.

A pesar de que la entidad demuestra que existen autorizaciones del 13 de diciembre y del 30 de enero para la realización de la quimioterapia y el suministro de los medicamentos excluidos del POS, lo cierto es que, hasta el 28 de enero del presente año, la demandante no tenía conocimiento de las mismas y no había recibido cumplidamente el tratamiento de quimioterapia y los medicamentos que requería. Así, es claro que la sanción impuesta por el a quo es procedente y además resulta justa y equitativa dada la naturaleza del incumplimiento. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2002.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE

(Presidente de Sala)

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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