CE-25000-23-27-000-2001-1903-01(12991)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-1903-01(12991)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No es procedente proponerla mediante un derecho de petición respecto de providencias judiciales / ACCIONES CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS - Permiten proponer en ellas la excepción de inconstitucionalidad / RECURSO DE APELACIONProcede contra las providencias de primera instancia / TUTELA EN IMPUESTOS - No procede cuando existe el Recurso de Apelación / SENTENCIA JUDICIAL - No admite excepción de inconstitucionalidad No goza de procedibilidad la demanda instaurada por la sociedad Inversora Arias
S. En C., toda vez que no está consagrada en nuestro Código Contencioso Administrativo la acción que mediante el ejercicio del derecho de petición permita proponer la excepción de Inconstitucionalidad contra una providencia judicial. En efecto, señala el Código Contencioso Administrativo como medio de control de los actos administrativos las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho establecidas en los artículos 84 y 85, respectivamente, acciones en las cuales si se puede proponer la excepción de inconstitucionalidad pero de los actos administrativos. El artículo 181 de la misma normatividad establece el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos. En el caso de autos, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia, haciendo uso de los recursos consagrados en la normatividad Contencioso Administrativa, en el subjudice, concretamente mediante la interposición del recurso de apelación expresamente consagrado en el artículo 181 Ibidem. No puede pretender ahora,
para subsanar tal omisión, restituir los términos mediante el ejercicio del derecho de petición proponiendo la excepción de ilegalidad del fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda, pues como se dijo anteriormente, no es viable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya que tal derecho se predica para las actuaciones administrativas mas no en las jurisdiccionales que se encuentran regladas por procedimientos especiales consagrados en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil dos ( 2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1903-01(12991) Actor: SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y COMPAÑÍA S. EN C. S.
Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca.
Referencia: APELACION DE INTERLOCUTORIOS.
A U T O. - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de Septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección CuartaSubsección “A” que rechazó el derecho de petición, instaurado por la Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S. ANTECEDENTES La Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S., presenta derecho de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, impetrando la
excepción de Inconstitucionalidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y las Resoluciones Nos. 000063 del 2 de diciembre y 000088 del 22 de septiembre de 1998, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., por su incompatibilidad frente al artículo 2° de la Constitución Política y los derechos fundamentales estatuidos en los artículos 6°, 13, 29, 95 y 363 de nuestra Carta Política. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante auto 12 de septiembre de 2001, rechaza, afirmando que “...La excepción de inconstitucionalidad formulada contra determinada providencia judicial y un específico acto administrativo formulada a través del derecho de petición, no resulta viable ante este Tribunal por no estar tal acción expresamente consagrada en el Código Contencioso Administrativo; bien se sabe que el Tribunal se pronuncia frente a asuntos de conocimiento a través de autos y sentencias, de donde se deduce que contra la sentencia de julio 26 de 2001 proferida por la Sección Cuarta Subsección “B” de este Tribunal, bien pudo la parte interesada interponer los recursos precedentes. De esta manera que la petición ahora intentada resulta ajena a las funciones de este Tribunal, máxime cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial...” Inconforme con la decisión anterior, la parte actora, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Tribunal mediante providencia del 10 de
octubre de 2001, decidió el recurso de reposición confirmando la providencia apelada y concedió el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Solicita el accionante la revocación del auto proferido el 12 de Septiembre de 2001, por violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, principalmente, manifestando las siguientes razones de la disconformidad con el auto censurado: Invocó como normas violadas, los artículos 630 de la Constitución Política, en su inciso 1°, recogido por el Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, los jueces en sus pronunciamientos deben atenerse estrictamente a los escritos puestos a su disposición, más aún, tratándose de un derecho fundamental. Manifestó que en este proceso se rechaza una demanda que no ha sido presentada, a pesar de que en el escrito la sociedad recurrente de manera clara y expresa indica que ejerce el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. Acusó la violación del artículo 230 de la Constitución Política, argumentando que los jueces en sus providencias solo están sometidos a lo dispuesto por ley, y, con la providencia recurrida se viola la ley superior y lo dispuesto en el Artículo 9°, 5° y 35 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el escrito de petición, cumple con los requisitos exigidos legalmente y no hay razón, para desconocer el ejercicio del respectivo derecho ni obtener una decisión motivada. Agregó, que al tenor del Artículo 4° de la Constitución Nacional, en caso de
presentarse incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se debe aplicar la disposición constitucional, de tal manera que en el caso sub-lite se vulnera, cuando no se aplica correctamente bajo la interpretación errónea e inconstitucional de que no existe ley que regle la excepción por ella consagrada. Por último, afirmó que en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo se regulan los procedimientos administrativos, en el que las actuaciones administrativas tienen su origen, entre otros, en el ejercicio del Derecho de Petición en interés particular, a la cual se pone fin, mediante un acto administrativo definitivo o de trámite, de acuerdo al Artículo 50 Código Contencioso Administrativo; por lo tanto el auto acusado es producto de las actuaciones administrativas y objeto de los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES Analiza la Corporación que el derecho de petición, presentado por la parte actora el día 11 de Septiembre de 2001, pretende se dé por probada la excepción de Inconstitucionalidad del fallo proferido en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2001, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000063 del 2 de diciembre y 000088 del 22 de Septiembre de 1998, proferidos por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., mediante los cuales se liquida de aforo el Impuesto de Industria y Comercio a la sociedad demandante, argumentando la violación de varios Derechos Fundamentales, como el Artículo 6°, 13, 29, 95 y 363 de nuestra Carta
Política. Observa además que contra el fallo mencionado la Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S., no interpuso los recursos pertinentes, en este caso el recurso de apelación, conforme al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. La Corporación comparte la decisión del Tribunal a-quo por las siguientes consideraciones: No goza de procedibilidad la demanda instaurada por la sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. En C., toda vez que no está consagrada en nuestro Código Contencioso Administrativo la acción que mediante el ejercicio del derecho de petición permita proponer la excepción de Inconstitucionalidad contra una providencia judicial. En efecto, señala el Código Contencioso Administrativo como medio de control de los actos administrativos las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho establecidas en los artículos 84 y 85, respectivamente, acciones en las cuales si se puede proponer la excepción de inconstitucionalidad pero de los actos administrativos. Ahora bien, el artículo 181 de la misma normatividad establece el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos. En el caso de autos, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia, haciendo uso de los recursos consagrados en la normatividad Contencioso Administrativa, en el subjudice, concretamente mediante la interposición del recurso de apelación expresamente consagrado en el artículo 181 Ibidem. No puede pretender ahora, para subsanar tal omisión, restituir los términos mediante el ejercicio del derecho de petición proponiendo la
excepción de ilegalidad del fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda, pues como se dijo anteriormente, no es viable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya que tal derecho se predica para las actuaciones administrativas mas no en las jurisdiccionales que se encuentran regladas por procedimientos especiales consagrados en la ley. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el auto del 12 de Septiembre de 2001, proferido por Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no prosperando en consecuencia el recurso de apelación, instaurado por la Sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño Secretario