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CE-25000-23-27-000-2001-1976-01(AC-2397)-2002

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-1976-01(AC-2397)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLO DE TUTELA - No puede controvertirse mediante acción de tutela / ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA - Improcedente ante revisión por parte de la Corte Constitucional / REVISION DE FALLOS DE TUTELA - Objeto: unificación hermenéutica en materia de derechos fundamentales / CORTE CONSTITUCIONAL - Máximo tribunal de derechos constitucionales En ese orden de ideas, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, ambos en su segundo inciso, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por una supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,

excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. Así las cosas, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo de primera instancia, proferido el 9 de noviembre del 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente asunto, debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden discutir y controvertir las posibles arbitrariedades que se endilguen a los fallos de tutela, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la Corte Constitucional. En este sentido, la interesada puede dirigirse directamente a la Corte Constitucional o por conducto de la Defensoría del Pueblo para solicitar que la providencia controvertida sea revisada, de manera que pueda corregirse el presunto yerro en que pudo incurrirse al resolver el asunto por ella planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1976-01(AC-2397)

Actor: FLOR ANGELA CORTÉS CHITIVA

Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETA

(CUNDINAMARCA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (TUTELA) La Sala decide la impugnación presentada por Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra la sentencia proferida el 9 de noviembre del 2001 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual concedió la tutela instaurada por Flor Angela Cortés Chitiva contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá (Cundinamarca). I.- La pretensión y los hechos en que se funda Por conducto de apoderado, Flor Angela Cortés Chitiva solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se le protegieran los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá (Cundinamarca), ordenando a la Administración Municipal abstenerse de cerrar definitivamente el establecimiento de comercio de su propiedad, hasta tanto se creen las condiciones necesarias para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales. Como petición especial solicitó ordenar con la admisión de la demanda al juez demandado y al Alcalde Municipal suspender inmediatamente la mencionada

orden de cierre mientras se resolvía de fondo la acción de tutela Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.- Desde 1997 es propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en la calle 4 núm. 2-48 del Municipio de Guasca (Cundinamarca), cuya actividad social es taberna discoteca, venta de licor, jugos y gaseosas, en el cual paga cumplidamente los impuestos con lo cual se entiende que esa actividad está permitida en el sector de acuerdo con las normas de uso del suelo que regían para ese municipio y sin que se haya presentado queja alguna en relación con el desarrollo de la misma, tal como lo reconoce la Alcaldía del lugar. 2.- A pesar de lo anterior, la señora Rosa de Jesús Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Guasca con el fin de que se le ordenara cerrar definitivamente el mencionado establecimiento alegando que en el mismo se presentan desordenes, ruidos, riñas y música a todo volumen que alteran su tranquilidad y la de los vecinos ocasionándoles alteraciones sicológicas y paulatinamente pérdida auditiva que le impiden conciliar el sueño que considera esencial y fundamental para su salud. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en fallo de primera instancia proferido el 30 de junio del 2001, negó la tutela por considerar que se trataba de una acción popular y que la tutela no fue establecida para ese fin, trámite en el cual se concedió el derecho de defensa al Alcalde de Guasca sin que la aquí accionante fuera llamada o vinculada al proceso a pesar de que el

resultado del mismo podía generarle consecuencias adversas. 4.- Impugnado el fallo por Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá lo revocó mediante providencia del 20 de septiembre del 2001, amparándole los derechos a un ambiente sano y a la intimidad y ordenando al Alcalde Municipal de Guasca retirar el establecimiento comercial denominado Taberna Discoteca “El brindis” al sitio indicado por el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo núm. 063 de 2000). 5.- Como se ve claramente, en la segunda instancia tampoco se le vinculó ni se le escuchó a pesar de que las consecuencias del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá son adversas a sus intereses. 6.- Como consecuencia del fallo de segundo grado, mediante oficio sin número del 28 de septiembre del 2001, el Alcalde Municipal de Guasca le informó de la existencia de esa decisión haciéndole saber que contaba con un término de 30 días para cumplirla, término que, según se le ha comunicado en forma verbal, vencía el 5 de noviembre del mismo año. 7.- Del anterior relato de hechos resulta claro que el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá le ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa, pues, de una parte, profirió una decisión judicial en fallo de tutela que, como el mismo lo reconoce, no se funda en prueba alguna, desconociendo con ello el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 e incurriendo en una vía de hecho al dar por ciertas, sin comprobación alguna, las afirmaciones de

la señora Rodríguez Quinche y no tener en cuenta lo dicho por el apoderado de la Alcaldía en el sentido de desconocer los presuntos actos perturbatorios por no existir queja alguna anterior al respecto; y, de otra, al no haberla llamado como demandada o vinculada al proceso, habida cuenta de los efectos adversos que el fallo podía producir y produjo en su contra, violando con ello el artículo 29 de la Constitución por haber sido condenada sin haber sido oída y vencida en juicio e imponiéndole una obligación de imposible cumplimiento ya que la misma desconoce totalmente las condiciones físicas del Municipio y el actual estado de desarrollo de la única zona de actividad múltiple, sector donde el E.O.T. ha restringido la actividad de tabernas y no existen locales aptos para desarrollarla, con lo cual, si el 5 de noviembre del 2001 no podía continuar con el negocio del cual deriva su sustento y el de su hijo menor, quedaría sometida al desempleo y a la imposibilidad de asegurar su congrua subsistencia. 8.- En su caso es aplicable la teoría de la confianza legítima lo cual ha hecho la Corte Constitucional en asuntos similares (sentencia SU-360/99, M. P.: Alejandro Martínez Caballero), toda vez que por varios años ha ejercido una actividad lícita contando con los permisos y el beneplácito de la Administración Municipal, en una zona donde la misma estaba permitida hasta la expedición del Acuerdo núm. 063 del 2000. 9.- El fallo de tutela atacado también ha obligado al Alcalde de Guasca a violar la Ley 232 de 1995, por medio de la cual se dictan normas para el

funcionamiento de los establecimientos comerciales, pues le impuso un término para cerrar definitivamente la Taberna Discoteca “El brindis”, dentro del cual es imposible cumplir el trámite impuesto por esa ley, que el Alcalde no tuvo siquiera oportunidad de intentar porque le hubiera significado un posible desacato. 10.- Además de lo anterior, dicho fallo viola su derecho a la igualdad porque casi todos los establecimientos de comercio, industriales e institucionales de Guasca, están en zona hoy prohibida por el E.O.T., sin que frente a ellos se haya iniciado acción alguna para reubicarlos ni se haya dado plazo alguno tan perentorio como el que a ella se le impuso. 11.- Carece de otro medio de defensa judicial porque si bien el fallo de tutela objeto de esta acción se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, ella no es segura y, aunque lo fuera, el término para el efecto supera el plazo otorgado por la Alcaldía para el cierre definitivo de su negocio, por lo que sus derechos fundamentales se encuentran en inminente amenaza de ser vulnerados lo cual amerita su protección mediante esta acción. II.- El trámite y la respuesta de la entidad demandada Mediante proveído del 29 de octubre del año pasado el tribunal a quo admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar personalmente a los Jueces Promiscuo Municipal de Guasca y Promiscuo de Familia de Gachetá, al Alcalde de Guasca y a Rosa de Jesús Rodríguez Quinche. Dicha providencia fue adicionada por auto del 30 de octubre siguiente en el sentido de no acceder a la petición especial formulada por el apoderado de la demandante Flor Cortés Chitiva, reiterada mediante escrito

presentado en esa misma fecha, por no reposar en el expediente elementos probatorios suficientes que permitieran deducir la urgencia de la medida. Al contestar la tutela el apoderado del Municipio de Guasca manifestó que con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá la señora Flor Cortés Chitiva es la principal afectada porque en ella se ordena el cierre de su negocio y ella nunca tuvo oportunidad de defenderse pues nunca se le tuvo como parte interesada y las pruebas solicitadas por la Alcaldía de Guasca no se practicaron en ninguna de las instancias ni fue tenida en cuenta la prueba documental que favorecía a la entidad y a la hoy accionante. Por su parte, la señora Rosa de Jesús Rodríguez Quinche manifestó sorpresa al enterarse de la existencia de la acción instaurada por Flor Cortés Chitiva y consideró que de tomarse una determinación que revoque la providencia que le otorgó la salvaguarda de su derecho se vería perjudicada y quedaría nuevamente expuesta a los atropellos contra su integridad física, sicológica y demás derivados de la falta de tranquilidad que necesita de acuerdo con dictámenes médicos, por lo cual se opuso a las pretensiones de la accionante alegando que no son ciertos los hechos expuestos por el apoderado de la misma en su escrito de tutela. A su vez, el señor Juez Promiscuo de Familia de Gachetá manifestó que sólo conoció de la acción en segunda instancia y que de acuerdo con la autonomía que concede la Constitución a los jueces, en derecho y con aplicación de la ley sustancial, considerando que se violó el derecho fundamental

de la peticionaria, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, concedió la tutela a la recurrente, con fundamentos que se encuentran debidamente determinados y sustentados en el respectivo fallo. Expresó que la negligencia del Alcalde de Guasca se encuentra demostrada en el proceso porque se limitó a informar a Flor Cortés que en el lugar no podía funcionar una taberna, no presentó al juzgado copias del plan de ordenamiento, limitándose a decir que se trataba de un derecho adquirido por la propietaria del establecimiento; que desconoce si se notificó de la tutela a la mencionada señora Cortés porque no tiene el proceso a la mano, pero que si ello sucedió así debe constar en el expediente; que la tutela iba dirigida al Alcalde de Guasca y por ende esa señora no fue considerada como parte al admitirse la tutela por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, razones por la cuales solicita, en aras de una recta administración de justicia, que se niegue la tutela habida cuenta de que con ese proceder de interponer una tutela para impedir el cumplimiento de otra se pone en peligro la protección de los derechos fundamentales de quien halló en la justicia paz para su completo desarrollo y tranquilidad. Finalmente, la señora Juez Promiscuo Municipal de Guasca expresó que como el expediente se envió al superior para resolver la apelación interpuesta, no le era posible en el momento determinar a qué persona o personas se notificó el trámite de la misma. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo

constitucional de los derechos al debido proceso y de defensa de la accionante y adoptó la decisión de anular todo lo actuado en la tutela que se tramitó en julio del 2001 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y luego en el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, a partir del auto que ordenó iniciar su tramitación, por cuanto se omitió notificar la iniciación de esa acción a Flor Cortés Chitiva, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Taberna Discoteca Brindis, por lo cual ordenó reiniciar el procedimiento de tutela llevando a cabo todas las notificaciones de ley, así como comunicar su decisión a la Corte Constitucional para que sea agregada a la Tutela núm. 522.008 de 22 de octubre del 2001. Los fundamentos de la providencia fueron los siguientes: En el sub exámine procede la tutela contra tutela en tanto la distinguida con el núm. 522.008, a la fecha de dictar el tribunal su providencia, no había sido escogida por la Corte Constitucional para revisión. Lo anterior, de acuerdo con el criterio sentado por esta última Corporación mediante sentencia T1009 de 9 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero, de la cual transcribe apartes. Es evidente que dentro de la acción de tutela promovida el 17 de julio de 2001 por Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra el Alcalde Municipal de Guasca (Cundinamarca), por considerar lesionado su derecho a un ambiente sano, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque se omitió notificar a Flor Cortés Chitiva, tercera con

interés legítimo que puede resultar afectada con la decisión judicial. Finalmente, no advirtió violación del derecho a la igualdad por no estar demostrado que a otra persona en la misma situación fáctica de la accionante se le haya dado un trato diferente. IV.- La impugnación Rosa de Jesús Rodríguez Quinche, inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la impugnó con el fin de que se revoque y se deje en firme la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que le concedió la tutela de los derechos a gozar de un ambiente sano y a la intimidad personal, esgrimiendo, en síntesis, que dicho fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada y no puede ser anulado, modificado o revocado a no ser por revisión eventual de la Corte Constitucional o mediante el recurso extraordinario de revisión. V.- Las Consideraciones de la Sala En el presente asunto la señora Flor Angela Cortés Chitiva pretende que se le protejan los derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá (Cundinamarca), ordenando a la Administración Municipal abstenerse de cerrar definitivamente el establecimiento de comercio de su propiedad, hasta tanto se creen las condiciones necesarias para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales. Como petición especial solicitó ordenar con la admisión de la demanda al juez demandado y al Alcalde Municipal suspender inmediatamente la mencionada orden de cierre mientras se resolvía de fondo la acción de tutela. Funda la demandante la procedencia de la tutela instaurada en el

hecho de carecer de otro medio de defensa judicial, porque si bien el fallo de tutela objeto de esta acción se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, ella no es segura y, aunque lo fuera, el término para el efecto supera el plazo otorgado por la Alcaldía para el cierre definitivo de su negocio, por lo que sus derechos fundamentales se encuentran en inminente amenaza de ser vulnerados lo cual amerita su protección mediante esta vía. Para resolver el asunto bajo examen observa la Sala, en primer lugar, que el objetivo de la presente acción es que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, mediante el cual, al resolver la impugnación propuesta por Rosa de Jesús Rodríguez Quinche contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio del 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, ésta fue revocada y, en su lugar, se adoptó la determinación de amparar los derechos a un ambiente sano y a la intimidad de la impugnante y ordenar al Alcalde Municipal de Guasca retirar el establecimiento comercial denominado Taberna Discoteca “El brindis”, de propiedad de la aquí accionante, Flor Angela Cortés Chitiva, al sitio indicado por el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo núm. 063 de 2000). En ese orden de ideas, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, ambos en su segundo inciso, el control sobre los fallos proferidos en

acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Así se deduce de las mencionadas disposiciones que, en su parte pertinente, establecen: - Artículo 86, inciso 2° parte final, Constitución Política: “... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se resalta). - Artículo 32, inciso 2°, Decreto Ley 2591 de 1991: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (se resalta). Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por una supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las

sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la

inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

2 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 ? Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a

la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). Así las cosas, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo de primera instancia, proferido el 9 de noviembre del 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente asunto, debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden discutir y controvertir las posibles arbitrariedades que se endilguen a los fallos de tutela, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Ahora bien, como el apoderado de la aquí accionante, Flor Cortés Chitiva, manifiesta que el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, que resultó adverso a los

intereses de su poderdante, se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de que se resuelva sobre la procedencia o no de su revisión, debe la Sala, por último, dejar sentado que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, lo que resultaba pertinente era esperar el resultado de dicha revisión y no instaurar una nueva acción de tutela contra el mismo, como ocurrió en el sub judice. En este sentido, la interesada puede dirigirse directamente a la Corte Constitucional o por conducto de la Defensoría del Pueblo para solicitar que la providencia controvertida sea revisada, de manera que pueda corregirse el presunto yerro en que pudo incurrirse al resolver el asunto por ella planteado. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela instaurada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada. Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de marzo del 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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