🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-2080-01(14071)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-2080-01(14071)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PASIVO - Se debe acreditar la existencia de los documentos que los respaldan / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Es ineficaz cuando no indican las facturas que soportan el pasivo así como tampoco los valores, conceptos y los proveedores / DOCUMENTOS QUE RESPALDAN LOS PASIVOS - Deben aparecer acreditados por el contribuyente so pena de su rechazo Vista la certificación del revisor fiscal se advierte que en ella no consta la indicación precisa de las facturas que soportan el registro contable del pasivo y tampoco información alguna acerca de los valores, conceptos, proveedores y demás aspectos relativos al hecho que se pretende demostrar. Así pues, el rechazo de los pasivos no está fundamentado en el hecho de no haberse presentado los documentos pertinentes con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario y en la aplicación de los efectos previstos en el artículo 781 del Estatuto Tributario, como lo sostiene la actora y lo aceptó el Tribunal, sino en el incumplimiento por parte de la sociedad de lo dispuesto en los artículos 283, 770 y 771, en virtud de los cuales estaba obligada a acreditar la existencia de los documentos que respaldaban el pasivo declarado, incumplimiento que tampoco subsanó con la demanda, en la cual insiste en la aceptación de la misma certificación del revisor fiscal ya apreciada por la Administración, sin que se procure mejorar la prueba ni se aporte documento adicional alguno. Igualmente, no encuentra la Sala consistente el argumento de la sociedad en virtud del cual afirma que una parte de las facturas presentadas por $28.743.618.298 pudo ser verificada por la Administración durante la inspección contable, puesto

que nada consta al respecto en el acta respectiva ni en los anexos que hacen parte de la misma y tampoco explica las circunstancias que permitan confirmar su afirmación. Así las cosas, debe reconocerse en este punto ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto accedió al reconocimiento del pasivo glosado. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - Su pago extemporáneo no le hace perder eficacia probatoria / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LEASING - Puede ser apreciado como prueba aunque el pago del impuesto de timbre sea extemporáneo La Sala comparte la posición del Tribunal en el sentido de que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario mediante la sentencia C-1714 de 2000, no existe impedimento legal para que dicho documento sea apreciado como prueba, más aún cuando está demostrado, y así lo reconoce expresamente la Administración, que el impuesto fue cancelado, sólo que en forma extemporánea. Adicionalmente, porque del texto de la citada norma no surge la imposibilidad de admitir como prueba un documento sujeto al impuesto de timbre por el hecho de que el pago del impuesto se haga en forma extemporánea, pues tal circunstancia, si bien puede dar origen a otras actuaciones tendientes a sancionar el incumplimiento, no invalida el pago y tampoco los efectos que respecto del documento se le reconocen. De otra parte, resulta contradictoria la actuación administrativa cuando reconoce la existencia del contrato de leasing y precisamente por ello exige su registro ante el Banco de la República para el reconocimiento de la deducción y, sin embargo,

pretende desconocerlo al no aceptarlo como medio de prueba. CONTRATO DE LEASING - En el régimen cambiario especial las importaciones pueden ser financiadas mediante arrendamiento financiero / CANON DE LEASING EN REGIMEN CAMBIARIO ESPECIALDebe ser asumido directamente en el exterior por la matriz / DEDUCCION POR PAGOS AL EXTERIOR POR ARRENDAMIENTOSProcede al no violar el régimen cambiario en cuanto a financiar importaciones mediante leasing / IMPORTACIONES FINANCIADAS MEDIANTE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - Están permitidas según los artículos 57 a 61 de la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República / REGIMEN CAMBIARIO EN IMPORTACIONES De acuerdo con la anterior disposición y teniendo en cuenta lo conceptuado por el Banco de la República en los oficios a que se ha hecho referencia, si bien es cierto que la suscripción del contrato de leasing internacional tuvo como finalidad el financiamiento de las importaciones y que este tipo de financiación constituye una operación de endeudamiento externo sujeta a registro en el Banco de la República, también lo es que, según los artículos 57 a 61 de la Resolución 21 de 1993, las importaciones de bienes que realicen las empresas del régimen cambiario especial pueden ser financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, evento en el cual el pago de los cánones debe ser asumido directamente en el exterior por la matriz, que fue precisamente el procedimiento adoptado por la actora para el pago de los arrendamientos glosados. Así las cosas, si para el caso en análisis el registro del contrato de leasing ante el Banco de la República es ineficaz, por estar impedida la actora para adquirir divisas en el mercado

cambiario y no está demostrada infracción alguna respecto del régimen cambiario en cuanto hace al pago de los cánones de arrendamiento en el exterior, no puede argumentarse el incumplimiento de las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente para el rechazo de la deducción que corresponde a los arrendamientos generados en cumplimiento de dicho contrato. Asiste, en consecuencia, razón al Tribunal cuando concluye que son procedentes los arrendamientos generados por la importación de la maquinaria utilizada en desarrollo del contrato de exploración “llave en mano”, a que alude la demandante, más aún cuando no se ha cuestionado que los pagos percibidos en desarrollo del citado contrato fueron registrados y declarados como ingresos por la actora. ACTIVOS POSEIDOS EN MONEDA EXTRANJERA - Su ajuste por inflación implica un mayor valor del activo / AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO POR ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA - No constituye un ingreso sino un mayor valor del activo / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACION - El ajuste por diferencia en cambio se rige por el artículo 335 del Estatuto Tributario Tal como está concebida la norma se entiende aplicable a los activos poseidos en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de los ajustes integrales por inflación, (año 1992), régimen bajo el cual se dispone que tales activos están sujetos a los ajustes por diferencia en cambio, en los términos del artículo 8 del Decreto 1744 de 1991, que modificó el artículo 335 del Estatuto Tributario. Como se observa, es expresa la norma al indicar

que para los contribuyentes obligados a llevar ajustes por inflación, los ajustes de los activos poseídos en moneda extranjera constituyen “un mayor valor del activo”. Es decir, que en vigencia del régimen de ajustes por inflación, el ajuste por diferencia en cambio no constituye ingreso, sino un mayor o menor valor del activo, el que, a su vez, hace parte del patrimonio líquido inicial, que será objeto de ajuste con base en el PAAG, tal como está previsto en el artículo 345 del mismo Estatuto. En cuanto a los artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala irrelevante la discusión que al respecto plantea la apelante puesto que en el caso concreto se trata de una contribuyente sujeta al sistema de ajustes por inflación, y, además, porque tales disposiciones se refieren a la determinación de costos en divisas extranjeras y la deducción de ajustes por diferencia en cambio, mientras que lo discutido son los ingresos derivados del ajuste por diferencia en cambio a que se refiere el artículo 32-1 del mismo ordenamiento. En conclusión, no es posible aplicar el artículo 32-1 del Estatuto Tributario para tomar como ingreso el ajuste por diferencia en cambio de los activos poseidos en moneda extranjera y, simultáneamente, en aplicación del artículo 335 ib., llevar el mismo ajuste como un mayor valor del activo. Así que en este aspecto no se ajustan los actos acusados a derecho, por lo que la sentencia apelada merece ser confirmada. DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR - Se requiere de retención en la fuente, no excedan el 15 por ciento de la renta líquida y se

cumplan regulaciones del régimen cambiario / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Debe indicar cuáles de los requisitos para la deducción por gastos en el exterior no se cumplen / COSTOS Y DEDUCCIONES POR GASTOS EN EL EXTERIOR - No debe exceder del 15 por ciento de la renta líquida del contribuyente computada antes de tales costos y deducciones Según las normas que cita la Administración, se reconocen como deducibles los gastos incurridos en el exterior, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente (art. 121), no excedan el 15% de la renta líquida del contribuyente (art. 122), se cumplan las regulaciones del régimen cambiario (art. 123) y se trate de pagos efectuados a la casa matriz por concepto de gastos de administración, regalías, explotación de intangibles (art. 124). Si bien consta en la respuesta al requerimiento especial que la actora se refirió de manera general a cada una de las razones que se aducen para el rechazo y de manera concreta a los cuatro casos que cita la Administración como “ilustrativos”; lo cierto es que no contiene la liquidación oficial de revisión ningún análisis al respecto, pues como argumento de su decisión se limita a señalar que el desconocimiento propuesto está soportado en el “Anexo D” del requerimiento especial, y en el hecho de que “el contrato de leasing internacional perdió validez jurídica, al no haber sido registrado ante el Banco de la República y no acreditarse el pago del impuesto de timbre”. De acuerdo con el artículo 122 del Estatuto Tributario en que se sustenta el rechazo, para efectos de demostrar que los costos y deducciones por

expensas en el exterior es superior al 15% de la renta líquida del contribuyente, ésta debe ser “computada antes de descontar tales costos o deducciones”, lo cual implica que, sin perjuicio de la pérdida operacional registrada en el ejercicio revisado, correspondía a la Administración demostrar que respecto de la totalidad de los costos y deducciones solicitados como gastos en el exterior se excedía el límite legal establecido y en qué proporción. Sin embargo, nada dicen al respecto la liquidación oficial ni la resolución que agotó la vía gubernativa. En tales circunstancias, asiste razón al Tribunal cuando considera vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, porque es evidente la falta de claridad y consistencia de las razones en que se pretende soportar el rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2080-01(14071)

Actor: SAIPEM SPA SUCURSAL EN COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Impuesto-renta-1996 FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandadacontra la sentencia de 24 abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 1996.

1. ANTECEDENTES La sociedad SAIPEM SPA SUCURSAL EN COLOMBIA presentó, el 22 de mayo de 1997, declaración de renta por el año 1996, en la que liquidó un saldo a favor de $2.488.048.000.

La contribuyente formuló solicitud de corrección de la declaración en mención, porque se aumentó el saldo a favor a $2.750.584.000, la cual fue aceptada por liquidación oficial de corrección 900124 de 2 de marzo de 1999. Previa la práctica de inspección tributaria y contable, la Administración profirió el requerimiento especial 900005 de 17 noviembre de 1999, donde propuso las siguientes modificaciones a la declaración de corrección: Desconocer $30.490.927 por concepto de cuentas por pagar a proveedores del exterior. (renglón 22) Adicionar ingresos en la suma de $2.724.729.000 (renglón 35) discriminados así: $1.794.129.000 por diferencia en cambio y $930.600.000 por diferencia en cambio casa matriz. Desconocer $165.188.000 como ingresos no constitutivos de renta. (renglón 45) Rechazar costos por $72.290.694.000 (renglón 47) discriminados así: depreciaciones $1.219.127.193, arrendamientos $54.472.116.136, salarios $5.672.471.290, costos indirectos gastos del exterior $5.960.046.672 y otros costos $4.966.932.555. Rechazar deducciones por intereses y demás gastos financieros

nacionales por $300.222.432 (renglón 66) Rechazar gastos por diferencia en cambio de $1.746.749.506 (renglón 67) Imponer sanción por inexactitud. Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900001 de 22 de mayo de 2000 en la que confirmó las glosas propuestas excepto las depreciaciones por $1.219.127.193 (renglón 47) y la adición de ingresos por diferencia en cambio de $1.794.129.000 (renglón 35), las que fueron aceptadas. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue decidido por Resolución 900003 de 6 junio de 2001 en el sentido de modificar el acto recurrido, y, en consecuencia, se aceptan $13.861.000 por pérdida de diferencia en cambio (renglón 67) y costos por de $16.599.451.000. Igualmente se reliquidó la sanción por inexactitud con base en el desconocimiento de $54.472.116.136 que corresponde al contrato de leasing internacional, la diferencia en cambio originada con la casa matriz por $930.600.000 y el ingresos no constitutivo de renta de $165.188.000.

2. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada.

Los cargos de la demanda se resumen así:

2.1. Cuentas por pagar proveedores del exterior: Que el rechazo de pasivos por $30.490.927.000 se sustentó en el artículo 781 del Estatuto Tributario, según la resolución que resolvió la reconsideración mientras que en la liquidación de revisión se fundamentó en los artículos 283, 770 y 771 ib., con lo cual se violó su derecho de defensa. Que tal como consta en la inspección tributaria y contable de 24 de septiembre de 1999, la sociedad demostró que el pasivo estaba debidamente soportado con facturas de los proveedores, que estuvieron a disposición del funcionario que realizó la diligencia; que atendió el requerimiento ordinario 902956 de 24 junio de 1999, donde manifestó que estaban a disposición de los funcionarios las facturas y que a la respuesta al requerimiento especial anexó certificado del revisor fiscal donde consta el registro contable de los pasivos. Que en el acta de inspección la Administración relacionó las facturas aportadas por la sociedad, para concluir que hay un total registrado de $57.705.988.370 y cancelación de deudas en el año 1996 por $28.962.370.072, lo cual arroja una diferencia de $28.743.618.298, que es el valor impagado y por lo tanto corresponde al pasivo declarado. Que, por tanto, la Administración reconoció en ese momento un pasivo por esa suma y luego lo desconoció en forma arbitraria. Que sobre la diferencia de $1.747.308.702, el funcionario que realizó la inspección tuvo la oportunidad de verificar en libros y soportes su existencia, sin que se hubiera requerido a la sociedad al respecto.

2.2. Ingreso por diferencia en cambio casa matriz: Que de lo dispuesto en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 80 y 120 ib., se deduce que así como está previsto que las diferencias en cambio registradas sobre activos representados en divisas constituyen ingreso, también, por vía general, se prevé que el ajuste por diferencia en cambio originada en pasivos, constituye costo o deducción. Que las sucursales de sociedades extranjeras tienen un tratamiento especial previsto en el artículo 287 ib., de acuerdo con el cual los saldos débitos y créditos con la casa matriz constituyen patrimonio propio, de donde se colige que las diferencias en cambio que surjan en virtud de los respectivos ajustes no darán lugar a un gasto o deducción y, por ende, tampoco pueden dan lugar a ingreso. 2.3. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: Que no procede la adición de ingresos por $165.188.000 porque la sociedad manifestó en el recurso de reconsideración que incurrió en error al incluirlo como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional dado que ese valor correspondía a ajustes por diferencia en cambio con la casa matriz. Que sin embargo, en la resolución que decidió el recurso se sigue considerando como adición de ingresos. 2.4. Arrendamientos: Que no procede el rechazo de costos por pagos efectuados al exterior en virtud de un contrato de leasing internacional por $54.472.116.136, porque pertenece al régimen cambiario especial y en tal virtud no puede adquirir divisas en el mercado cambiario, ni realizar operaciones de endeudamiento externo, porque la normatividad cambiaria

(Resolución 21 de 1993) permite a empresas como Saipem (dedicadas a la construcción de oleoductos), percibir directamente en divisas en el exterior por concepto de los pagos que les hagan en desarrollo de su actividad. Que la sociedad suscribió un contrato “llave en mano” para la construcción del Oleoducto Central –Tramo Vasconia-Coveñas, el cual requería de equipos especializados que fueron importados bajo la modalidad de leasing internacional. Que con fundamento en el artículo 24 numeral 15 del Estatuto Tributario, y por tratarse de un contrato llave en mano, tanto los pagos en moneda nacional como extranjera, fueron registrados y declarados por la sucursal como ingreso. Que una vez suscrito el contrato de leasing internacional, y con el fin de dejar en claro que se daba cumplimiento al artículo 123 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento de costos, se solicitó al Banco de la República el registro del contrato, a sabiendas de que sería negativo porque la sociedad pertenece al régimen cambiario especial, como en efecto ocurrió, según la respuesta del banco contenida en el oficio 25072 del 26 de julio de 1996. Que el pago de los cánones de arrendamiento financiero tendrían que necesariamente ser cancelados con las divisas que la sociedad recibía de la contratante en el exterior como parte del precio del contrato que ejecutaba en el país, y que contabilizaba y declaraba como ingreso de la sucursal. Que la Administración ofició al Banco de la República y obtuvo respuesta mediante oficio 31988 de diciembre 12 de 2000, con base en el cual concluyó que las empresas sometidas al régimen especial cambiario de

hidrocarburos y minería no estaban ni están autorizadas para celebrar operaciones de endeudamiento externo, oficio que ha pretendido tener como prueba sin que se hubiera dado a conocer a la contribuyente. Que el pago extemporáneo del impuesto de timbre no implica una razón válida para desconocer el valor probatorio del contrato de leasing internacional, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, mediante la sentencia C-1714 de diciembre de 2000. 2.5. Diferencia en cambiorenglón 67.- Que no procede el rechazo de $1.746.749.506 por concepto de diferencia en cambio, pues en la respuesta al requerimiento ordinario 03649 de diciembre 22 de 1998, la sociedad suministró un disquete con la información que le fue solicitada. Que el requerimiento especial se fundamentó en los artículos 124 y 124 –1 del Estatuto Tributario, cuando en realidad la diferencia en cambio se originó en deudas con sociedades distintas a la casa matriz. Que en la liquidación se revisión se afirma que el rechazo está soportado en el anexo del acta de inspección, cuando es evidente que allí no se encuentran tales justificaciones y que se adiciona una nueva causal de rechazo al decir que el contrato de leasing internacional pierde valor jurídico por no haberse registrado en el Banco de la República y no acreditarse el pago del impuesto de timbre. Que en la resolución que decidió el recurso se soportó el rechazo en cuatro ejemplos por sumas que no llegan a $300.000.000, los cuales la sociedad desvirtuó. Que respecto al resto de la suma no aceptada la sociedad no ha podido desvirtuarla porque la Administración no ha explicado

las razones del rechazo. Que la Administración desconoció las pruebas que presentó la sociedad en la respuesta al requerimiento ordinario para justificar la diferencia en cambio. 2.6. Sanción por inexactitud: Que no se configuran los presupuestos legales que dan lugar a la sanción por inexactitud, pues la realidad es que existe un contrato de leasing internacional debidamente legalizado y que la sociedad realizó los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento. Que, además, está demostrada la importación de los equipos y que frente a la diferencia en cambio con la casa matriz la sociedad no ha negado que contablemente registró la suma de $930.600.000, que luego reversó fiscalmente. Que también se ha discutido que de acuerdo con las normas tributarias especiales constituye para ella patrimonio propio y como tal no genera ingreso ni deducción.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicitó negar los cargos de la demanda, y al efecto expuso: 3.1. Cuentas por pagar a proveedores del exterior: Que de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se concluye que no asiste razón a la demandante, en cuanto que se habrían rechazado con un nuevo argumento basado en el artículo 781 del Estatuto Tributario, pues allí no sólo se dejó en claro el incumplimiento de la sociedad a suministrar los soportes respectivos, sino a la obligación legal de que los pasivos estén respaldados en documentos idóneos y la imposibilidad de aceptar la certificación del revisor fiscal por corresponder a la misma prueba contable. 3.2. Ingresos por diferencia en cambio casa matriz: Que si bien los

artículos 32-1, 80, 120 y 287 del Estatuto Tributario tratan sobre situaciones atinentes a divisas no tienen las consecuencias que pretende el demandante, pues el artículo 80 se encuentra dentro del capítulo de costos y el 120 en deducciones, por lo que tratan de situaciones diferentes. Que el artículo 287 ibídem se refiere a un pasivo constituido entre la matriz y la sucursal en Colombia, dado que el pasivo tiene el carácter de una inversión de aquélla en ésta, de manera que el saldo débito es el mismo por efecto del valor del dólar y no puede solicitarse como costo o deducción. 3.2. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: Que contablemente no hay ningún ingreso de la sociedad que se considere constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues éstos están fijados expresamente en los artículos 36 y siguientes del Estatuto Tributario, y los $165.188.000 se originaron por diferencia en cambio con la casa matriz. Que al respecto se solicita dar aplicación al artículo 32-1 ib. 3.3. Arrendamientos.- Que si se analiza la Resolución 21 de 1993 se puede concluir que no acierta la demandante cuando pretende desvirtuar la exigencia del registro del contrato de leasing internacional en el Banco de la República, pues la citada resolución prevé que las importaciones temporales sólo podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a 12 meses y se trate de bienes de capital. Que dicha financiación constituye una operación de endeudamiento externo, que debe cumplir los requisitos del artículo 10 de la misma resolución, por lo que las empresas de la naturaleza de la actora, están por fuera de la

normatividad especial y por consiguiente la importación mediante el contrato de leasing debe hacerse por intermedio del mercado cambiario, incluido su registro en el Banco de la República. 3.4. Diferencia en cambio renglón 67: Que el incumplimiento de los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 124-1 del Estatuto Tributario se destaca por la presentación de facturas expedidas en pesos, en las cuales la fluctuación del dólar no origina deducción por diferencia en cambio, sino un ingreso por dicho concepto. Es así como la diferencia en cambio por $10.279.248, facturas 13, 14, 15, 16 y 17 aparecen canceladas en pesos, aspecto sobre el cual se limita la demandante a afirmar que entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión no hay coherencia, cuando en realidad ello obedeció a lo expuesto en la respuesta al requerimiento especial. 3.5. Sanción por inexactitud: Que es procedente la sanción por inexactitud pues la suma solicitada como costo por los cánones de arrendamiento financiero no era procedente, en atención a la violación de las disposiciones cambiarias que exigían registrar el contrato de leasing ante el Banco de la República. Además, porque se solicitaron como deducción por diferencia en cambio algunas operaciones facturadas en pesos y no en dólares.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que se tenga como liquidación la que aparece en la declaración de corrección de 2 de marzo de 1999, con base en las siguientes razones: 4.1. Desconocimiento de pasivos por $30.490.927.000: Mediante

requerimiento ordinario 902974 de 30 julio de 1999 la Administración solicitó a la investigada justificar mes a mes el movimiento de la cuenta 221001-4 “cuentas por pagar proveedores del exterior”, así como las declaraciones de importación y fotocopia de cada una de las facturas de embarque, consulares y de compra. No se puede entender que la actora incumplió la obligación de presentar los documentos que respaldan los pasivos por proveedores del exterior por el hecho de que en la respuesta al requerimiento ordinario de información haya manifestado que las facturas ocupaban seis cajas y que no era posible reproducir tal cantidad de documentos, pero que quedaban a disposición de la Administración, pues los originales de las forman parte de la contabilidad. Se impone una interpretación racional de esta situación en el sentido de que la Administración debió hacer el estudio de los originales puestos a su disposición, con base en las técnicas de investigación como la de muestreo o aleatorio, y no adjudicarle toda la responsabilidad a la sociedad por la no verificación de este ítem imponiéndole como sanción el desconocimiento de los pasivos declarados. Para no aceptar el certificado del revisor fiscal exhibido con base en el artículo 781 del Estatuto Tributario, tampoco puede aducirse que no se exhibieron los soportes pues está claro que la sociedad colaboró en lo posible y en forma racional con la diligencia de inspección tributaria y contable. Además, porque los requisitos previstos en el artículo 774 ib., para que tenga validez la contabilidad no han sido cuestionados, y, por el contrario, del examen directo a la misma se extractaron las diferentes glosas. Si la Administración tenía alguna duda, el mismo artículo 777 ib., la

faculta para “hacer las comprobaciones pertinentes”, máxime ante la existencia de una inspección tributaria que le amplió el término de fiscalización en tres meses, dentro del cual pudo despejar cualquier vacío, o en la etapa de discusión como lo ordena el artículo 733 ib. 4. 2. Arrendamientos: A pesar de que no se pagó el impuesto de timbre se tiene en cuenta el contrato de leasing internacional celebrado con SCAPA PIPELINE EQUIPMENT & SERVICES, en razón de la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario por sentencia C-1714 de 2000. De lo expresado en los oficios 25072 de 26 de julio de 1996, por los cuales, respectivamente, el Banco de la República dio respuesta a la solicitud de registro del contrato de leasing y respondió una consulta de la DIAN, se deduce que a las empresas pertenecientes al régimen especial cambiario les está prohibido realizar operaciones de endeudamiento externo (arts. 57 a 61 Res. 21/93), predicables únicamente para quienes pertenezcan al régimen cambiario ordinario (arts. 10 a 13 y 27 Res.21/93), por no tener derecho a adquirir divisas en el mercado cambiario; pero no se les impide celebrar contratos de arrendamiento financiero para importar los bienes necesarios para su ejecución. Sólo que no se pueden obtener divisas en el mercado cambiario para su pago, el cual únicamente se puede efectuar con fondos ubicados en el exterior. Si para el caso en análisis el registro es ineficaz y dicha contratación no constituye endeudamiento externo, mal puede argumentarse que la falta de registro del contrato ocasiona el desconocimiento de la deducción por arrendamientos, cuando es claro que el registro sólo se refiere a los

contratos celebrados por empresas sometidas al régimen cambiario ordinario. Por lo anterior, los desembolsos que hizo la actora directamente por la casa matriz para el pago de los arrendamientos generados por la importación de la maquinaria utilizada en desarrollo del contrato de exploración, bajo las modalidad de leasing internacional, son procedentes. 4.3. Ingreso por diferencia en cambio casa matriz $930.600.0000: Según la resolución que agotó la vía gubernativa, no se discute la reversión hecha a través del comprobante A00991, sino la procedencia o no del ingreso para la sociedad actora en su calidad de sucursal de sociedad extranjera. El artículo 32-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por la Ley 49 de 1990, artículo 17, es decir, antes de la entrada en vigencia de los ajustes integrales por inflación en el año 1992, por lo que sólo es aplicable a los contribuyentes no obligados a llevar los ajustes por inflación, pues para los obligados a ellos es aplicable el artículo 335 del mismo estatuto, relacionado con el ajuste de activos expresados en moneda extranjera, evento en el cual la dife

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...