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CE-25000-23-27-000-2001-2116-01(AC)-2002

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-2116-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO DE SELECCIÓN - Competencia exclusiva de Comisión Nacional del Servicio Civil / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Competencia exclusiva para convocar procesos de selección / PROCESOS DE SELECCIÓN - Los que tenían antes del 12 de julio de 1999 listas de elegibles en firme, sin recursos ni reclamaciones debían proveer los empleos de carrera / CONCURSOS DE MERITOS - Los procesos de selección sin listas de elegibles en firme antes del 12 de julio de 1999 perdieron su fuerza ejecutoria y no pueden proveerse los cargos La Circular núm. 1000-004 de 8 de septiembre de 1999, dirigida a los Nominadores de las entidades y organismos de los órdenes nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 por el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartiendo instrucciones con base en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la incidencia de los fallos de la Corte Constitucional en los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa, entre otros aspectos. En lo pertinente, señaló: “A partir del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección. Esta facultad fue radicada, de manera exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual, una vez sea conformada por el Congreso de la República, cumplirá este cometido en desarrollo del artículo 130 de la Constitución Política. Los procesos de selección

que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria. Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año...”. Cabe señalar que el citado concurso (Hospital Kennedy, convocatoria 074-091), contrario a lo afirmado por el a quo, no agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 17 de la Ley 443 de 1998, pues como se desprende de los hechos y de las pruebas allegadas al plenario, la lista de elegibles no alcanzó a ser publicada ni adquirió firmeza, razón por la que no podía producir efectos jurídicos ni crear derechos a la actora para ser nombrada en período de prueba e inscrita posteriormente en carrera administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunas normas de la Ley 443 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2116-01(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA SARMIENTO DE TIBOCHA

Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE ATENCIÓN –

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la apoderada del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención – Empresa Social del Estado -, contra el fallo de 22 de noviembre de 2001, proferido por la Sección Cuarta – Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARÍA EUGENIA SARMIENTO DE TIBOCHA, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2001, incoó la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención –Empresa Social del Estado, por estimar que se le violaron los derechos consagrados en los artículos, 13, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo

siguiente: 1º: Manifiesta que mediante nombramiento provisional ingresó a trabajar en el Hospital de Kennedy III Nivel de Atención – Empresa Social del Estado -, como Técnico Instrumentador Quirúrgica laborando 8 horas diarias. 2°: Agrega que participó en un proceso de selección de personal que hiciera la entidad demandada, a través de las convocatorias núms. 074 a 091 de 23 de febrero de 1998 para el cargo en que se desempeñaba, donde obtuvo una calificación sobresaliente que le otorgaba el derecho de conformar la lista de elegibles y, por consiguiente, a ser nombrada en período de prueba en el precitado cargo e Institución. 3°: Anota que el 18 de mayo del mismo año dos servidoras públicas, también empleadas de Hospital de Kennedy, presentaron reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por los procesos de selección. 4°: Expresa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución núm. 568 de 31 de diciembre de 1998, ordena al Hospital demandado continuar con el proceso de selección correspondiente a las convocatorias núms. 074 al 091, al no haber encontrado mérito para dejarlo sin efecto. 5°: Sostiene que contra tal decisión interpusieron recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, confirmando en todas sus partes la Resolución 568; y que además de ordenar a la entidad hospitalaria continuar con el proceso de selección, dispuso notificar al Gerente del Hospital, a las impugnantes y a los terceros que pudieran resultar afectados,

notificación que se surtiría a través de la fijación de la misma en el sitio destinado por el Hospital de Kennedy, visible y de fácil acceso al público, tal como lo ordenaba el artículo 14 del Decreto 1568 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del C.C.A.. 6°: Aduce que la entidad demandada fue notificada el 3 de junio de 1999 y que de acuerdo con los términos del artículo 13 del Decreto 1568 de 1998 – 10 días hábiles siguientes a la notificación -, la notificación a los terceros debió haberse surtido a más tardar el 17 de junio de 1999 y al día siguiente publicarse la lista de elegibles, la que quedaba en firme aún si se presentaban reclamos cumplidos cinco días más, esto es, el 25 de junio de 1999, amén de que ya se había agotado la vía gubernativa, por lo que no eran admisibles reclamos en lo relativo a su validez. 7°: Afirma que la entidad demandada no cumplió con su deber de ejecutar el mencionado acto administrativo en los términos perentorios de la ley, ni lo hizo antes del 12 de julio de 1999, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada la sentencia C372 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 443 de 1998, afectando la competencia de las entidades para adelantar procesos de selección de personal, cerrando prácticamente la posibilidad de que la actora adelantara el cumplimiento forzoso ante la jurisdicción contencioso administrativa de la Resolución núm. 617 de 2 de junio de 1999, en lo tocante a notificar a terceros,

publicar la lista de elegibles y consecuencialmente, nombrarla en período de prueba en el cargo de Técnico Instrumentador Quirúrgica 8 horas. 8°: Añade que esta falla en el servicio de la Administración, en lo relativo a la operación administrativa irregular adelantada para el cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ya citada Resolución núm. 167, impidió que fuera nombrada en el período de prueba en el cargo que venía desempeñando y a estar inscrita en la carrera administrativa, lo que, a su juicio, constituye una daño cierto causalmente relacionado con la operación administrativa señalada. Finaliza aduciendo que con lo antes narrado está demostrado que las convocatorias 074 a 091 de 23 de febrero de 1998 se encontraban en la etapa de publicación de listas de elegibles, antes del 12 de julio de 1999, revestido el acto de convocatoria de toda su fuerza de ejecutoria, pues las reclamaciones que afectaron su orden ya se habían desatado, disponiendo seguir adelante con el proceso de selección, conforme con lo ordenado por las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998; y que fue despedida por la entidad demandada. En consecuencia, solicita que se ordene al Hospital Occidente de Kennedy III nivel de Atención – Empresa Social del Estado - la nombre de manera inmediata en período de prueba y consecuencialmente la inscriba en el Registro Público de la Carrera Administrativa, una vez se surta el mismo, en el cargo de Técnico Instrumentador Quirúrgica de 8 horas. Así mismo, se disponga lo pertinente para que

se surta la respectiva anotación en el Registro Público, tal como lo estipula el artículo 28 de la Ley 443 de 1998. I.3.- EL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -, a través de apoderada, contestó la demanda de tutela, manifestando que la actora ingresó a la entidad por nombramiento provisional que se le hiciera en el cargo de Técnico VIIC Instrumentador Quirúrgico Código 4235 – Servicio de Instrumentación – Departamento Quirúrgico, mediante la Resolución núm. 000324 de 16 de abril de 1997, expedida por el Director del Hospital. Agrega que al vencimiento de su nombramiento suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Hospital, y que desde el 15 de agosto de 2001 no tiene vínculo alguno con la Institución Hospitalaria. Anota que es cierto que la entidad demandada convocó a concurso abierto para la provisión de un cargo de Técnico Instrumentador Quirúrgico, entre otros, el 23 de febrero de 1998, a través de la convocatoria núm. 086, en el que participó la actora, aprobando las pruebas de conocimientos, entrevista y análisis de antecedentes, obteniendo el primer puesto con un puntaje de 70.8, por lo cual tenía derecho a ser incluida en la lista de elegibles. Afirma que el 14 de mayo de 1998 el concurso fue impugnado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que rechazó las pretensiones mediante la Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998, la que fue recurrida y resuelta a través

de la Resolución 167 de 2 de junio de 1999, confirmando la anterior y ordenando proseguir con el proceso de selección correspondiente a las convocatorias núms. 074 al 091 de 23 de febrero de 1998 al igual que la notificación a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión adoptada, la que se haría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1568 de 1998, en concordancia con el artículo 46 del C.C.A., para lo que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondría lo pertinente. Señala que mediante Oficio radicado el 24 de junio de 1999, solicitaron a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dispusiera lo pertinente para la notificación por edicto a terceros, quien dio respuesta el 6 de julio del mismo año, manifestando que la notificación procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1999, en un lugar público del Hospital. Sostiene que el Hospital publicó el edicto de notificación de terceros el 16 de julio de 1999, desfijándolo el 30 de julio del mismo año, fechas para las cuales la Corte Constitucional ya había ordenado la inexequibilidad parcial de la Ley 443 de 1998 y, por ende, el Hospital era abiertamente incompetente para continuar con el proceso de selección. Que por tal razón no podía proceder contra el acto administrativo al cual debía dar cumplimiento, pues solo mediante comunicación de 6 de julio de 1999 se le dieron

instrucciones por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, época para la cual resultaba imposible que el acto administrativo hubiera quedado en firme para alcanzar su ejecutoria, puesto que aún, si se hubiera fijado el edicto el mismo día en que fue elaborada la comunicación, no se hubiera podido dar cumplimiento al término previsto en el artículo 46 del C.C.A., antes de que quedara en firme la sentencia C-372 de 1999, que declaró inexequibles las normas de la Ley 443 de 1998, que conferían competencia a las entidades para adelantar procesos de selección. De otra parte, aduce que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la actora cuenta con otra vía para la defensa judicial de su presunto derecho, pues salta a la vista que la tutela se fundamenta en la hipotética falla del servicio por la aducida omisión administrativa consistente en el retraso de la notificación a terceros del contenido de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, que al dicho de la peticionaria le generó un supuesto daño, para lo cual la ley ha previsto la denominada acción de reparación directa. En su opinión, basta leer los hechos con los que la actora fundamenta su solicitud, para concluir que lo que pretende es la eventual reparación de un daño que, según su dicho, se genera por la omisión de la Administración, consistente en la tardía publicación de la lista de elegibles, lo que configura plenamente los supuestos del artículo 86 del C.C.A., acción que procede cuando se busque reparar un daño cuya causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación

temporal o permanente de un inmueble. Concluye aduciendo que la omisión de que se le tacha no es fruto de su capricho o arbitrariedad, sino el cumplimiento de claras directrices fijadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 y concretamente del artículo 14 que facultaba a las entidades para efectuar los procesos de selección y realizar los concursos para el efecto. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a tutelar el derecho al debido proceso y al trabajo, consideró el juez de primera instancia, principalmente, lo siguiente: Aduce que la última actuación surtida dentro del concurso de marras, es la notificación a terceros de la Resolución núm. 167 de 1999, que confirmó la Resolución núm. 568 de 1998, notificación que se llevó a cabo por anotación en edicto fijado el 16 de julio de 1999 y desfijado el 30 del mismo mes y año, esto es, el 6 de julio del citado año, cuando obtuvo respuesta a la solicitud que hiciera a la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante radicado de 24 de junio de 1999, donde requería se “dispusiera lo pertinente para la notificación por edicto a terceros” de la resolución referida. Señala que la entidad hospitalaria demandada, según lo manifestado por su apoderada en el informe rendido, no prosiguió con el proceso de selección de las convocatorias núms. 074 a 091 de 1998, en razón a la respuesta dada a su derecho de petición elevado al Departamento Administrativo de la Función Pública el 13 de

septiembre de 1999, esto es, la circular núm. 1000-004 de 8 de septiembre, a través de la cual se impartieron instrucciones a los nominadores de las entidades y organismos de todos los órdenes regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, en donde se dice que “Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria”. Los anteriores argumentos no fueron de recibo para el a quo, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente, a la fecha en que quedó en firme la sentencia C372 de 1992 de la Corte Constitucional, el proceso de selección en el que participó la actora ya había adelantado todas las etapas relacionadas con el concurso iniciado en virtud de las convocatorias núms. 074 a 091 de 1998, estando tan solo pendiente de publicarse la lista de elegibles de la convocatoria núm. 866 del Hospital de Kennedy en el cargo de Técnico Instrumentador Quirúrgico, donde aparece en primer puesto, con un puntaje de 70.8 la peticionaria, etapa que no se efectúo según certificación de la Jefe de la Sección de Talento Humano del citado Hospital, en atención a lo fallado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372, en lo

referente a concursos y provisiones de empleos. Agrega que las sentencias de inexequibilidad no surten efectos retroactivos, por lo que se deben respetar las actuaciones surtidas con anterioridad a efecto de garantizar los derechos adquiridos, de la buena fe y debido proceso. Apoya su decisión en la sentencia T-167 de 2001, que accedió a la tutela en un caso similar, en la que se señaló que salvo disposición en contrario, los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, empezó a surtirlos al día siguiente de haberse desfijado el edicto, es decir el 13 de julio de 1999, por lo que toda la actuación adelantada hasta ese momento es válida y vincula a la Administración, por cuanto mal puede excluirse al particular que de buena fe acudió al llamado para participar en el concurso y adelantó todos los trámites pertinentes; y que de acuerdo con el mencionado cronograma, después del 13 de julio de 1999 no había otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificación de la actora. Por lo anterior, el fallador de primer grado le ordenó a la entidad demandada reanudar el proceso de selección iniciado con la convocatoria núm. 086 de 1998, para proveer el cargo de Técnico Instrumentador Quirúrgico 8 horas dando aplicación a la lista de elegibles donde se encuentra la actora. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La apoderada del Hospital Occidente de Kennedy, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, expuso que el edicto de notificación a terceros se publicó el 16 de julio de 1999 y lo desfijó el 30 de julio de

1999 del mismo año, fechas para las cuales, la Corte ya había ordenado la inexequibilidad parcial de la Ley 443 de 1998, por lo que el Hospital no podía continuar con el proceso de selección, pues era abiertamente incompetente para ello. Agrega que la acción de tutela es improcedente por cuanto la solicitud se fundamenta en la hipotética falla de servicio por la aducida omisión administrativa consistente en el retraso de la notificación a terceros, del contenido de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, que al dicho de la peticionaria le generó un supuesto daño, para lo cual la ley ha previsto la denominada acción de reparación directa, a la que debió acudir la actora y no pretender ahora a través de la presente acción constitucional revivir términos que dejó precluir por su propia culpa y omisión. Resalta que la falla de servicio ocurrió en el mes de junio de 1999, por lo que es incuestionable que la actora dejó caducar la acción pertinente que ahora quiere subsanar con la tutela aquí examinada. Anota que el estatuto de carrera en su artículo 22 dispone la conformación de la lista de elegibles con vigencia de dos años, la cual está integrada por quienes hayan aprobado el concurso. Que en el sub lite los resultados fueron publicados en mayo de 1998, y el recurso se desató en junio de 1999, por lo tanto, aún en el hipotético evento de que la lista hubiera quedado en firme, la vigencia de la conformación de la misma, se encuentra más que vencida, por lo cual es improcedente la inscripción en carrera que reclama la actora.

Destaca que la Corte Constitucional ha dicho que la tutela es improcedente en los eventos en que haya caducado la acción, pues si bien no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general a limitaciones temporales; que la anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, ya que de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios; y que de ser así la tutela perdería todo carácter transitorio. Que caducada la acción y vencida la vigencia de la lista no es procedente la acción de tutela. Arguye que no se le vulneró derecho alguno a la actora por cuanto el proceso de selección no había culminado, toda vez que se encontraba pendiente la notificación de terceros de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, confirmatoria de la decisión que autorizaba al Hospital para continuar con el proceso de selección. Agrega que no puede considerarse que la funcionara hubiera adquirido derecho, por cuanto aún era posible que terceros impugnaran el acto, e inclusive, a través de este mecanismo obtener su revocatoria, amén de que la lista de elegibles no había sido publicada, y menos controvertida, por lo que no estaba en firme a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de

1998. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención – Empresa Social del Estado -, solicita la revocatoria del fallo impugnado por cuanto considera que a la actora no se le vulneró derecho alguno, toda vez que el proceso de selección no había culminado por estar pendiente la notificación a terceros de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, que confirmó la decisión que autorizaba al Hospital continuar con el proceso de selección. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, cabe destacar las siguientes: A folios 11 a 16 obra la Resolución núm. 568 de 31 de diciembre de 1998, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró que no existía mérito para dejar sin efectos el proceso de selección correspondiente a las convocatoria núms. 074 a 091 de 23 de febrero de 1998 para proveer empleos en el Hospital Occidente de Kennedy. A folios 17 a 21 obra la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998 de manera confirmatoria, ordenando a la entidad demandada, esto es, al Hospital de Kennedy proseguir con el proceso de selección correspondiente a las convocatorias núms. 074 a 091 de 23 de febrero de 1998. Respecto de la notificación a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión adoptada en el citado acto administrativo, dispuso que “se surtirá a través

de la fijación de la misma en el sitio destinado por el Hospital Occidente de Kennedy, visible y de fácil acceso al público, tal como lo ordena el artículo 14 del Decreto 1568 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del C.C.A., para tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá lo pertinente...”. (Subrayas fuera de texto). Visible a folios 22 a 24 obra la Circular núm. 1000-004 de 8 de septiembre de 1999, dirigida a los Nominadores de las entidades y organismos de los órdenes nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 por el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartiendo instrucciones con base en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la incidencia de los fallos de la Corte Constitucional en los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa, entre otros aspectos. En lo pertinente, señaló: “A partir del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección. Esta facultad fue radicada, de manera exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual, una vez sea conformada por el Congreso de la República, cumplirá este cometido en desarrollo del artículo 130 de la Constitución Política. Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999,

se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria. Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año...”. A folio 98 obra el oficio de 23 junio de 1999 que la Jefe de la Sección de Talento Humano de la entidad hospitalaria demandada dirigió la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le informara a qué entidad le correspondía la notificación por edicto a terceros, en razón de que en la parte final del artículo 3° de la Resolución 167 de 2 de junio de 1999, señalaba que para tal efecto la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondría lo pertinente. En respuesta a dicha solicitud la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio de 6 de julio de 1999, recibido por la entidad demandada el 14 del mismo mes y año, según consta a folio 99, le manifestó que debía entenderse que esa notificación a terceros le correspondía hacerla al Hospital,

de lo cual remitiría constancia a dicha Secretaría. A folios 101 a 102 obra el edicto a través del cual se da cumplimiento al artículo 3° de la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, esto es, notificando a los terceros interesados de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1568 de 1998 en concordancia con el artículo 46 del C.C.A., el cual fue fijado el 16 de julio de 1999 y desfijado el 30 del mismo mes y año. De lo reseñado, colige la Sala que no hubo retraso por parte del Hospital de Kennedy en la notificación a terceros, a que alude la actora, si se tiene en cuenta que en la parte final del artículo 3° la Resolución núm. 167 de 2 de junio de 1999, ordenaba que la misma se surtiría a través de la fijación en el sitio destinado por la entidad demandada, visible y de fácil acceso al público, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 1568 de 1998, en concordancia con el artículo 46 del C.C.A., para lo cual la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondría lo pertinente, lo que se produjo a través del oficio visible a folio 99, recibido por el Hospital demandado, como ya se dijo, el día sábado 14 de julio de 1999, en virtud del cual se fijó el edicto el día lunes 16 del mismo mes y año y se desfijó el 30, fecha para la que ya había quedado ejecutoriada la sentencia C-372 de 1999, pues empezó a surtir efectos a partir del 13 de julio de 1999, y mal podía el

Hospital de Kennedy proseguir con el proceso de selección, por cuanto ya había perdido competencia para ello. Cabe señalar que el citado concurso, contrario a lo afirmado por el a quo, no agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 17 de la Ley 443 de 1998, pues como se desprende de los hechos y de las pruebas allegadas al plenario, la lista de elegibles no alcanzó a ser publicada ni adquirió firmeza, razón por la que no podía producir efectos jurídicos ni crear derechos a la actora para ser nombrada en período de prueba e inscrita posteriormente en carrera administrativa. Le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no puede endilgársele vulneración de derecho alguno respecto de la actora por cuanto su actuación se ciñó a las pautas fijadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 443 de 1998, en especial, el artículo 14, que facultaba a las entidades para efectuar los procesos de selección y realizar los concursos respectivos. En efecto, el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, era del siguiente tenor: “ART. 14. Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a

las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública”. Por lo demás, cabe resaltar que la actora tuvo a su alcance la acción de reparación directa, si se tiene en cuenta que interpreta como una posible falla del servicio por omisión administrativa el retraso en notificar la Resolución núm. 167 de 1999, de la que no hi

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