🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2001-2199-01(14366)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-2199-01(14366)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se refiere a la necesidad de un pronunciamiento en un proceso para resolver otro / PROCESO SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS - Al no tener incidencia sobre un proceso referente a imporrenta no existe prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD - Concepto A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende. Bajo el anterior criterio, no comparte la Sala la decisión del Tribunal al suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva el proceso en el que se discute la determinación oficial del impuesto sobre las ventas a cargo del contribuyente, pues no existe esa relación de dependencia, ni puede considerarse que sea aquel proceso el origen de este. En efecto, en el proceso 01-2203 se discute la determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997 y en el presente proceso se discute la determinación oficial del impuesto de renta por el año gravable de 1997, ambos a cargo del mismo contribuyente, tributos que tienen características especiales y autónomas, y si bien, en ambos procesos hay, entre otros, un tema común a dilucidar, ello no hace depender el segundo del primero o el primero del segundo, faltando así el elemento determinante para hablar de una prejudicialidad. Así las cosas, es insuficiente la razón aducida por el tribunal para decretar la suspensión del proceso con base en una posible incidencia de uno en otro, pues no es la

posibilidad la que determina la procedencia de la medida procesal, sino la necesidad debidamente determinada y concreta de una decisión en un proceso que condiciona al juez para que pueda absolver otro proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02199-01(14366)

Actor: CARLOS FEDERICO RUIZ

Demandado: LA NACIÓN DIAN Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, DIAN, parte demandada, contra el auto proferido por la Sub-Sección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha octubre 1º de 2003, mediante el cual decretó la prejudicialidad del presente proceso.

ANTECEDENTES El Señor Carlos Federico Ruiz por conducto de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997. Surtido el trámite correspondiente en la instancia y estando el proceso en estado de dictar sentencia, la señora Magistrada conductora del proceso, por auto de fecha 30 de mayo de 2003 solicitó a la Secretaria de la Sección Cuarta del

Tribunal se informara sobre el estado actual del proceso que se inició con la demanda presentada por el actor en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997. El Secretario de la Sección certificó el 12 de septiembre de 2003 que en el mencionado proceso se había admitido la demanda y se había notificado a la demandada el 1º de abril de 2002, que el 13 de diciembre de 2002 se había ordenado el traslado para alegar de conclusión y para esa fecha se encontraba al Despacho para proferir sentencia. Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2003, la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal decidió decretar la prejudicialidad del proceso teniendo en cuenta que la decisión que recayera en el proceso 01-2203 del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1997, podía incidir en el presente proceso. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión de suspender el proceso y en su lugar se acceda a la acumulación de los mencionados procesos. Señala que en el impuesto a las ventas se discute la adición de ingresos por operaciones gravadas durante el sexto bimestre de 1997 con fundamento en las ventas hechas por la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. y que corresponden a mercancías dadas en consignación por el contribuyente y las cuales fueron recaudadas en sus cuentas bancarias y que en el proceso del impuesto de renta por el año gravable de 1997 se discute entre otros aspectos, la

determinación de la renta originada en la adición de ingresos por las ventas realizadas provenientes de la misma relación comercial antes señalada. Considera que si bien la figura de las mercancías dadas en consignación por el contribuyente, es un asunto debatido en ambos procesos y la decisión que recaiga en uno puede incidir en el otro, ello no es razón jurídica suficiente para suspender el proceso, pues los efectos no son realmente sustanciales hasta el punto de tener que esperar las resultas del proceso de ventas para proceder a fallar el relacionado con el impuesto a la renta. De acuerdo a lo anterior, solicita que en aras de la economía procesal y para un mejor proveer, se acumulen los dos procesos por cuanto se cumplen con los requisitos previstos en artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que son las mismas partes, hay un tema común en el litigio con una pretensión idéntica, que es que se acepte que esos ingresos son de la sociedad y no del contribuyente, es la misma clase del proceso ordinario y se encuentran en la misma instancia. Surtido el traslado del recurso de apelación a la parte contraria, ésta guardo silencio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En los términos del recurso de apelación debe la Sala establecer si se ajustó a derecho la decisión del tribunal a quo, de suspender el presente proceso por prejudicialidad mientras se resuelve el proceso correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997.

En primer lugar advierte la Sala que si bien es cierto dentro de la enumeración que contiene el Código Contencioso Administrativo de los autos contra los que

procede el recurso de apelación (artículo 181), no se encuentra el que suspende el proceso por prejudicialidad, también lo es, como se ha considerado por la Sección que “La enunciación del artículo 181 ibídem, no es taxativa y puede complementarse con el Código de Procedimiento Civil en los casos de vacío legal o de remisión expresa, tal como lo establece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en desarrollo del principio de inescindibilidad de la norma.”1 Así las cosas y como de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decrete la suspensión es apelable en el efecto suspensivo y el que la niegue en el devolutivo, la Sala tiene competencia para resolver la presente impugnación. Ahora bien, la suspensión del proceso se encuentra regulada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “El juez decretará la suspensión del proceso: (...) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Código Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (...)” Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro.

1 Providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, Exp. 14131 C.P. Dra. Ligia López Díaz. Este dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. Como lo señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra de Procedimiento Civil Parte General (Págs. 985 y 988) “Para que pueda hablarse de cuestiones prejudiciales se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse. (...) Obra siempre que la cuestión debatida en el proceso no sea de aquellas que han podido ventilarse dentro del mismo a manera de excepción o de acumulación de procesos ” A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende. Bajo el anterior criterio, no comparte la Sala la decisión del Tribunal al suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva el proceso en el que se discute la determinación oficial del impuesto sobre las ventas a cargo del contribuyente, pues no existe esa relación de dependencia, ni puede considerarse que sea aquel proceso el origen de este. En efecto, en el proceso 01-2203 se discute la determinación oficial del impuesto

sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997 y en el presente proceso se discute la determinación oficial del impuesto de renta por el año gravable de 1997, ambos a cargo del mismo contribuyente, tributos que tienen características especiales y autónomas, y si bien, en ambos procesos hay, entre otros, un tema común a dilucidar, ello no hace depender el segundo del primero o el primero del segundo, faltando así el elemento determinante para hablar de una prejudicialidad. Si existiera esa dependencia entre ambos impuestos, podría también haberse considerado que la decisión que se tomará en el proceso del impuesto de renta era necesaria para decidir el del impuesto a las ventas, lo cual es a todas luces impropio de esta clase de suspensión procesal, en la que se encuentra perfectamente determinado cual es el proceso principal y cual es el dependiente de él. Así las cosas, es insuficiente la razón aducida por el tribunal para decretar la suspensión del proceso con base en una posible incidencia de uno en otro, pues no es la posibilidad la que determina la procedencia de la medida procesal, sino la necesidad debidamente determinada y concreta de una decisión en un proceso que condiciona al juez para que pueda absolver otro proceso. Por lo anterior se revocará la providencia apelada y se ordenará al tribunal para que, previo el trámite de rigor y verificada su procedencia, resuelva sobre la acumulación de los procesos solicitada por la parte demandada, por ser el competente en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 157 y 158 del Código de

Procedimiento Civil. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVOCASE el auto de fecha 1º de octubre de 2003, proferido por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ORDÉNASE al mencionado Tribunal, previo el trámite de rigor y verificada su procedencia, resolver sobre la acumulación de procesos solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...