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CE-25000-23-27-000-2001-2208-01(AC-2284)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-2208-01(AC-2284)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Omisión de notificación de la respuesta configura violación / NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN - En trámite de derecho de petición es obligatoria La Alcaldía del Municipio de Cota vulneró el derecho de petición que le asiste al Señor Guillermo Alfonso Melo, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ese derecho no se satisface con la expedición de la respuesta sino que, además, es necesario que se notifique al interesado la decisión adoptada respecto de su petición. Solo se puede entender que la respuesta se ha producido cuando que ha cumplido con el requisito fundamental de comunicarla al peticionario. De esta manera, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho de petición del Señor Melo Alvarado y para su protección ordenará al Alcalde del Municipio de Cota notifique al peticionario la respuesta ofrecida a la petición del 1º de febrero de 2001, mediante comunicación dirigida a la dirección suministrada para el efecto. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Trámite irregular en la expedición de tarjeta de operación de taxi / TARJETA DE OPERACIÓNRetención por no pagar multa. Trámite irregular en su expedición vulnera el debido proceso / ACCIÓN DE TUTELA - Violación del debido proceso en trámite de expedición de tarjeta de operación de taxi El peticionario igualmente plantea la violación del derecho al trabajo y la sustenta con el argumento de que, no obstante reunir los requisitos legales, no se le ha expedido la tarjeta de operación para el vehículo de servicio público de su

propiedad. La solicitud de renovación de la tarjeta de operación correspondiente al citado vehículo reunía los requisitos exigidos en el artículo 35 del Decreto 1553 de 1998, pues, como quedó visto, en la Resolución número 035 del 13 de junio de 2001 el Alcalde Municipal de Cota condicionó su entrega no al cumplimiento de alguno de ellos, sino al pago de la multa que mediante ese acto se impuso. Es decir que la razón que aduce ese funcionario para la retención de ese documento está relacionada con la cancelación de una multa que se impuso al Señor Melo Alvarado dentro de una actuación diferente a la solicitud de renovación de la tarjeta de operación y, por tanto, no puede incidir en su expedición. Ahora, como no existe norma que faculte a las autoridades competentes a condicionar la entrega de las tarjetas de operación al pago de multas como la impuesta, la conclusión que surge es la de que se vulneró el debido proceso, pues se adelantó un trámite distinto al previsto en la ley. En esta forma, para la protección de ese derecho, el Alcalde Municipal de Cota está obligado renovar la tarjeta de operación solicitada para el vehículo de propiedad del Señor Melo Alvarado -la correspondiente al año 2001-. Esto en consideración a que, como se deduce del contenido de la citada Resolución 035 de 2001, la solicitud que en ese sentido formuló cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002)

Expediente número: 25000-23-27-000-2001-2208-01(AC-2284)

Actor: GUILLERMO ALFONSO MELO Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE COTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de tutela instaurada por el Señor

Guillermo Alfonso Melo.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado ejerció la acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Cota (Cundinamarca). Solicita la protección de sus derechos de petición y al trabajo y al efecto formula las siguientes pretensiones: 1ª. Que se ordene al Alcalde Municipal de Cota expedir la tarjeta de operación correspondiente al vehículo taxi de servicio público, de placa número SOC 009, marca Daewoo, de su propiedad; 2ª. Que se condene a la Alcaldía Municipal de Cota, al pago de las costas y a la indemnización de perjuicios por el daño causado; 3ª. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de investigar el actuar negligente e irresponsable del funcionario demandado.

B.- HECHOS Como fundamentos de la solicitud, se exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Es propietario del vehículo taxi de servicio público de placa número SOC 009, marca Daewoo, afiliado a la Compañía de Taxis de Cota Limitada, “Cotax

Ltda.”, e identificado como el móvil número 09, siendo éste su único medio de trabajo. 2°. A pesar de que desde el año 2000, a través de la Compañía de Taxis de Cota Limitada, “Cotax Ltda.”, aportó los documentos necesarios para que el Alcalde Municipal de Cota le expidiera la tarjeta de operación necesaria para laborar con su vehículo, ésta no ha sido expedida, al parecer por influencias del Gerente de la citada compañía con quien tiene problemas. Al respecto, cabe señalar que la aludida empresa fue vendida en el año 2001, según parece, a un hermano del Alcalde Municipal. 3°. Por lo anterior, el 1° de febrero de 2001, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó al Alcalde Municipal de Cota, además de la expedición de la aludida tarjeta de operación, se le informaran los motivos por los cuales ésta no había sido expedida. 4°. En vista de que no se le ha entregado la tarjeta de operación reclamada -a pesar de que aportó con su solicitud la documentación necesaria y efectúo el procedimiento correspondiente-, no está autorizado para trabajar para la empresa a la cual su carro se encuentra afiliado.

2. CONTESTACION El Alcalde del Municipio de Cota contestó la solicitud de tutela para manifestar, en resumen, lo siguiente: 1°. No es cierto que el peticionario se encuentre afiliado a la Compañía de Taxis de Cota Limitada “Cotax Ltda.” ni que haya aportado toda la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta de operación reclamada, según lo informado por la misma empresa mediante comunicaciones del 11 de Octubre

de 2001 y del 6 de diciembre del año anterior. 2°. La petición del Señor Melo Alvarado fue contestada mediante comunicación del 5 de abril de 2000, la cual fue entregada y recibida en la Compañía de Taxis de Cota Limitada, “Cotax Ltda.”, al día siguiente. Además el peticionario fue debidamente informado del trámite de su solicitud mediante el procedimiento ordenado en los artículos 50 de la Ley 336 de 1996 y 36, 62 y 74 del Decreto 1553 de 1998, que se encuentra consignado en las Resoluciones números 024, 033, 035 y 040 de 2001. 3°. En vista de que el solicitante incurrió en una infracción a las normas de transporte, consistente en presentación inoportuna de la documentación requerida para efectos de renovar las tarjetas de operación, y de que no tenía actualizados ni los seguros ordenados por ley ni la mencionada tarjeta, se inició en su contra la investigación prevista en el Decreto 1553 de 1998 y la Ley 336 de 1996, mediante la Resolución 024 de 2001 que le fue notificada. 4°. En dicha investigación, que se adelantó con total garantía del debido proceso, según consta en las Resoluciones números 033, 035 y 040 de 2001, se resolvió que, para obtener la tarjeta de operación, el Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado debía cancelar en la Tesorería Municipal de Cota la suma correspondiente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de multa y cumplir con la documentación pertinente tramitándola a

través de la Compañía de Taxis de Cota Limitada “Cotax Ltda.”. 5°. No se han vulnerado los derechos a la defensa, ni a la información, ni al trabajo del peticionario, pues siempre se le ha mantenido al tanto de lo relacionado con el trámite de su solicitud. De esa forma, se le notificó el oficio número SGO-0739 suscrito por el entonces Secretario de Gobierno, mediante el cual manifestó las razones por las cuales no se expidió el documento solicitado. Al respecto, el Municipio sólo puede expedir o renovar las tarjetas de operación que sean solicitadas por la empresa respectiva y con el lleno de los requisitos previstos para el efecto.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, negó la solicitud de tutela formulada por el Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado. Para llegar a esa conclusión consideró que los derechos invocados no han sido vulnerados, pues la entidad cuestionada atendió la petición mediante la comunicación del 5 de abril de 2001 dirigida al solicitante y entregada en la Compañía de Taxis de Cota Limitada “Cotax Ltda.”, en la que se informa, entre otros puntos, que el 27 de diciembre de 2000 el Secretario de Gobierno envió un oficio al Gerente de la citada compañía devolviéndole la documentación que se encontraba pendiente para la renovación de la tarjeta de operación del móvil 009 por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 35, numeral 5, del Decreto 1553 de 1998, en cuanto establece que el seguro de responsabilidad

debe tener una vigencia acorde con la tarjeta de operación a expedir. Señaló el Tribunal que en esa comunicación, además, se le informa que mediante la Resolución número 024 del 2001 se abre investigación con base en la documentación aportada por el Gerente de la Compañía de Taxis de Cota Limitada, “Cotax Ltda.” y se le da traslado en los términos del artículo 50 de la ley 336 de 1996, y se le advierte que la administración está a la espera de poder proseguir el trámite respectivo. Afirmó que dado que el peticionario entregó la documentación requerida a través de la Compañía de Taxis de Cota, “Cotax Ltda.”, la respuesta a su petición se satisfizo por la misma vía, dado que la empresa, para ese momento, atendía los intereses del peticionario.

3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó la sentencia del Tribunal. Como motivos de inconformidad señala, en resumen, que en la solicitud que formuló a la Alcaldía Municipal de Cota el 1º de febrero de 2001, claramente señaló su dirección para que se le notificara la respuesta, no obstante lo cual no le llegó respuesta alguna. Afirma que tampoco ha sido notificado por interpuesta persona y que la notificación que se surtió a través de la empresa “Cotax Ltda.” no es válida, pues en ningún documento aparece su firma constatando que conocía la decisión de la Alcaldía.

De esa manera insiste en la violación del derecho de petición. Considera que para definir el punto relativo a la vulneración del derecho al trabajo,

se deben observar las normas del Decreto 1553 de 1998, vigentes para la época en que se radicó la solicitud de expedición de la tarjeta de operación. Aduce que allegó a la empresa “Cotax Ltda.” todos los documentos exigidos por el artículo 25 de ese decreto, tanto así que no existe ningún documento o memorando que hubiese indicado lo contrario. Manifiesta que para el evento de que no hubiera allegado todos los documentos exigidos para el efecto, se debió adelantar el procedimiento señalado en el artículo 61 del mismo Decreto, e, inicialmente, debieron amonestarlo otorgándole un plazo para allegar los documentos faltantes. Esa amonestación no existió y constituye un requisito previo para la expedición de la Resolución a través de la cual se endilguen cargos y, finalmente, para la imposición de la sanción de multa. Concluye afirmando que si no lo amonestaron, es porque la documentación prestada estaba competa. Agrega que hasta la fecha de presentación de la tutela, la Alcaldía Municipal de Cota no le ha hecho saber cuáles son los documentos que le hacen falta para continuar con el trámite de la tarjeta de operación. Considera que para este momento, en virtud a que el Decreto 1553 de 1998 fue derogado por el 172 de 2001, no resulta posible imponer sanciones por el incumplimiento en la presentación de algún documento para la expedición de la tarjeta de operación. Para finalizar señala que la Alcaldía engañó al Tribunal al afirmar que dio respuesta a través de Cotax Ltda., cuando lo cierto es que desde el 9 de agosto del año 2000, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato de transporte

de manera unilateral, no tiene ningún nexo con ella.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio, el Señor Guillermo Melo Alvarado acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos de petición y al trabajo. Esa vulneración la atribuye al Alcalde Municipal de Cota, en cuanto, de una parte, no le ha dado respuesta a la petición que formuló el 2 de febrero de 2001 y, de otra, no le ha expedido la tarjeta de operación solicitada, no obstante que ha cumplido con los requisitos exigidos para ese efecto y aportado la documentación necesaria, tarjeta sin la cual no le es posible trabajar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, negó la solicitud de tutela en cuanto no advirtió la violación de los derechos de petición y al trabajo invocados. Advirtió que la Alcaldía del Municipio de Cota atendió la petición del Señor Mejo Alvarado mediante comunicación que le dirigió el 5 de abril de 2001 y que entregó en las Oficinas de la Empresa Cotax Ltda., la que para ese entonces atendía sus intereses. Se encuentra acreditado que, efectivamente, mediante escrito recibido en la Alcaldía Municipal de Cota el 1º de febrero de 2001, el Señor Guillermo Alfonso

Melo Alvarado solicitó que se le indicaran los motivos por los cuales no le había sido expedida la tarjeta de operación correspondiente a la vigencia del año 2001, no obstante que, según él, dentro del término, entregó a la Empresa Cotax Ltda. toda la documentación requerida para ese efecto (folio 5). En dicho escrito pidió que se le entregara certificación en la que se hiciera constar que no se le había expedido ese documento y, además, se le hiciera entrega del mismo. En esa solicitud indicó su dirección para notificaciones. El Alcalde Municipal de Cota, mediante oficio del 5 de abril de 2001, contestó la solicitud del Señor Melo Alvarado en el sentido de señalar las razones por las cuales no le había sido expedida la tarjeta de operación solicitada (folio 61, cuaderno 2). En la contestación de la solicitud de tutela, dicho funcionario afirmó que esa respuesta fue entregada en la Empresa Cotax Ltda. al día siguiente. De modo que si bien es cierto, el Alcalde Municipal de Cota resolvió la petición que el Señor Melo Alvarado le dirigió el 1º de febrero de 2001, resulta claro que la comunicación correspondiente no fue remitida directamente a la dirección por él suministrada en el escrito que contiene la petición -Diagonal 146 No. 31-28, apartamento 401 de Bogotá-. Significa lo anterior que la Alcaldía del Municipio de Cota vulneró el derecho de petición que le asiste al Señor Guillermo Alfonso Melo, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ese derecho no se satisface con la expedición de la respuesta sino que, además, es necesario que se notifique al

interesado la decisión adoptada respecto de su petición. Solo se puede entender que la respuesta se ha producido cuando que ha cumplido con el requisito fundamental de comunicarla al peticionario. De esta manera, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho de petición del Señor Melo Alvarado y para su protección ordenará al Alcalde del Municipio de Cota notifique al peticionario la respuesta ofrecida a la petición del 1º de febrero de 2001, mediante comunicación dirigida a la dirección suministrada para el efecto. El peticionario igualmente plantea la violación del derecho al trabajo y la sustenta con el argumento de que, no obstante reunir los requisitos legales, no se le ha expedido la tarjeta de operación para el vehículo de servicio público de su propiedad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1553 de 1998, vigente para la fecha en que se radicó la solicitud, la tarjeta de operación acredita los vehículos tipo taxi para prestar el servicio público de transporte. Para obtener o renovar dicha tarjeta, el artículo 35 ibídem exige el cumplimiento de los siguiente requisitos: - Solicitud de la empresa - Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito - Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito - Copia del contrato de vinculación y fotocopia de la tarjeta de operación anterior - Seguro de responsabilidad con una vigencia acorde con la de la tarjeta de operación a expedir - Copia al carbón de la consignación a favor de la autoridad competente o del pago de los derechos que se causen

De la fotocopia de la actuación administrativa remitida por el Señor Alcalde del Municipio de Cota, que obra al cuaderno 2, se desprende lo siguiente: El 20 de noviembre de 2000 el Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado radicó ante la Empresa Cotax Ltda., comunicación anunciando la entrega de la documentación exigida por el Decreto 1553 de 1998 para la renovación de la tarjeta de operación del vehículo tipo Taxi, móvil 009, de su propiedad (folio 17). Según el contenido de esa comunicación, el peticionario allegó los requisitos señalados en la citada disposición, con excepción del último de ellos -copia al carbón de la consignación del pago de los derechos que se causen-, respecto del cual afirmó que “... la Alcaldía Municipal aún no ha promulgado el acto administrativo que indique el valor a pagar por dicho concepto” y advirtió que una vez fijara el valor de los derechos respectivos procedería a su cancelación y acreditaría ese hecho. Cuando la Empresa remitió los documentos a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Cota informó expresamente que la misma estaba incompleta, señalando en el formato respectivo que faltaba la aludida copia de consignación así como el documento que en el mismo se identifica como ‘S.R.C.C.’ (folio 35). El 14 de diciembre de 2000 el Señor Melo Alvarado dirige comunicación a la Empresa Cotax Ltda. anunciando acompañar el recibo de Caja número 3638 correspondiente al pago de los derechos de expedición de la tarjeta de operación, así como fotocopia autenticada de la certificación de amparo de responsabilidad

civil contractual (folio 43). Y, el mismo 14 de diciembre, pone en conocimiento de la Alcaldía de Cota lo anterior y solicita que se le haga entrega personal de la tarjeta solicitada (folio 42). El 27 de diciembre siguiente, el Secretario de Gobierno del Municipio de Cota, mediante oficio número SGO-0-763, devuelve al Gerente de Cotax Ltda. la documentación correspondiente al móvil 009 “.... en virtud que no cumple con los requisitos de ley para la realización del respectivo trámite, ya que infringe lo establecido en el artículo 35, numeral 5, del Decreto 1553/98, que reza: “Seguro de responsabilidad con una vigencia acorde con la tarjeta de operación a expedir” (folio 49). Posteriormente, mediante Resolución número 024 del 30 de marzo de 2001, el Alcalde del Municipio de Cota, invocando la aplicación de los artículos 50 de la Ley 336 de 1996 y 35, 36 y 62 del Decreto 1553 de 1998, ordenó abrir investigación contra el Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado, por omisión en la presentación oportuna de la documentación requerida para la renovación de la tarjeta de operación, por no tener actualizados los seguros ordenados por la ley ni la tarjeta de operación (folio 57). Dicha resolución fue notificada al peticionario el 4 de abril de 2001 (folio 60), quien, dentro del término señalado en ese acto, presentó descargos, solicitó la nulidad y/o revocatoria de la Resolución número 024 e insistió en la expedición de la tarjeta de operación (folio 65). Esas peticiones

fueron resueltas en forma desfavorable por el Alcalde de ese Municipio, mediante Resolución número 033 del 4 de junio de 2001 (folio 68 a 71). Finalmente, mediante Resolución número 035 del 13 de junio del mismo año, el Alcalde de Cota resolvió la investigación adelantada contra el peticionario en el sentido de sancionarlo con multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por desconocimiento de los artículos 35, numeral 5, 36 y 62 del Decreto 1553 de 1998. Además, en el artículo segundo de ese acto, dispuso que “... una vez sea cancelada la respectiva multa en la tesorería general de la Alcaldía Popular de Cota .... se ordenará la entrega inmediata de la tarjeta de operación expedida ...” que ampara el vehículo de placas SOC-009 de propiedad de aquel (folios 78 a 82 cuaderno 2). Para adoptar esa decisión consideró que se infringió el numeral 5 del artículo 35 del Decreto 1553 de 1998, pues el seguro de responsabilidad que se aportó tenía una vigencia diferente a la de la tarjeta de operación a renovar. Significa lo anterior que la solicitud de renovación de la tarjeta de operación correspondiente al citado vehículo reunía los requisitos exigidos en el artículo 35 del Decreto 1553 de 1998, pues, como quedó visto, en la Resolución número 035 del 13 de junio de 2001 el Alcalde Municipal de Cota condicionó su entrega no al cumplimiento de alguno de ellos, sino al pago de la multa que mediante ese acto se impuso. Es decir que la razón que aduce ese funcionario para la retención de

ese documento está relacionada con la cancelación de una multa que se impuso al Señor Melo Alvarado dentro de una actuación diferente a la solicitud de renovación de la tarjeta de operación y, por tanto, no puede incidir en su expedición. Ahora, como no existe norma que faculte a las autoridades competentes a condicionar la entrega de las tarjetas de operación al pago de multas como la impuesta, la conclusión que surge es la de que se vulneró el debido proceso, pues se adelantó un trámite distinto al previsto en la ley. En esta forma, para la protección de ese derecho, el Alcalde Municipal de Cota está obligado renovar la tarjeta de operación solicitada para el vehículo de propiedad del Señor Melo Alvarado -la correspondiente al año 2001-. Esto en consideración a que, como se deduce del contenido de la citada Resolución 035 de 2001, la solicitud que en ese sentido formuló cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para su expedición. De otra parte, la Alcaldía del Municipio de Cota tramitará la solicitud de renovación de la tarjeta de operación para el año 2002 del vehículo tipo taxi de propiedad del Señor Melo Alvarado, para el evento de que, a través de la Empresa a la que actualmente lo tenga afiliado y con el lleno de los requisitos legales, formule la correspondiente solicitud. En este evento, no podrá rechazarse la solicitud alegando extemporaneidad en su presentación. Como la Sala considera que al no entregar la tarjeta de operación del vehículo SOC-009 y al adelantar la investigación que culminó con la imposición de multa al Señor Melo Alvarado, el Alcalde Municipal de Cota pudo incurrir en falta

disciplinaria, dispondrá que se expida copia de este expediente para que la Procuraduría General de la Nación asuma lo de su cargo.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. proferida el 30 de noviembre de 2001. 2°. Tutélase el derecho de petición del Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado frente a la solicitud formulada a la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, mediante escrito presentado el 1º. de febrero de 2001. Para su protección, el Alcalde Municipal de Cota, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, hará conocer del peticionario la respuesta ofrecida a esa solicitud en la dirección suministrada para ese efecto. 3º. Tutélase el derecho al debido proceso del Señor Melo Alvarado. Para su protección, ordenáse al Alcalde Municipal de Cota que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la tarjeta de operación correspondiente al año 2001 del vehículo de placas SOC-009 de propiedad del peticionario. Y para el evento de que solicite la renovación de la tarjeta de operación para el año 2002, el Alcalde Municipal de Cota tramitará dicha solicitud teniendo en cuenta lo señalado en

la parte motiva de esta providencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 4º. Expídase fotocopia de este expediente y remítase a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que establezca si el Alcalde del Municipio de Cota incurrió en falta disciplinaria al no entregar la tarjeta de operación al vehículo tipo taxi de placas SOC-009 y al adelantar la investigación que culminó con la imposición de multa al Señor Guillermo Alfonso Melo Alvarado. 5°. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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