CE-25000-23-27-000-2001-2312-01(14636)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-2312-01(14636)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ - Según la Ley 218 de 1995 podían tratarse en forma excluyente como deducción, descuento tributario o renta exenta / DEDUCCION POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe aplicarse en el período gravable siguiente a la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe aplicarse en el período gravable a la inversión Con la expedición de la Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” se consagraron beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el ente inversionista, quien igualmente podría optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta. En relación con esta disposición la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha señalado que del texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: De una parte, la deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. Y de otra, la
renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZPuede ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión / PERIODO GRAVABLE PARA SOLICITAR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Tratándose de descuento tributario o renta exenta, será en el siguiente al de la inversión / ZONA DEL RIO PAEZ - Beneficios por inversiones: declaración, renta exenta o descuento tributario Como se señaló en la providencia citada, es de nuevo evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En efecto, en relación con la disposición
contenida en el parágrafo de la norma, reitera la Sala que de la sentencia de la Corte no se deduce la interpretación propuesta por la Administración, pues por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. De conformidad a las anteriores consideraciones no encuentra la Sala ajustada a derecho la liquidación oficial demandada, en cuanto desconoce el beneficio del descuento tributario solicitado por la sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1997, con motivo de la inversión realizada en 1996 y darle el tratamiento de renta exenta, al considerar que el descuento tributario solo procedía en el mismo año de la inversión y no en el siguiente, apreciación que ha sido considerada desacertada por esta Corporación, de conformidad al criterio expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2312-01(14636)
Actor: CALYPSO PASTO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA–1997
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1997. ANTECEDENTES La sociedad CALYPSO PASTO LTDA presentó el 27 de mayo de 1998, su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997, con un saldo a favor de $197.000. (fl.208 c.a) El 25 de mayo de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá, expidió el requerimiento especial No. 300623000000161 en el cual propuso modificar la liquidación privada del año gravable de 1997, para tomar como Renta exenta el valor solicitado por la contribuyente como descuento tributario ($42.000.000), que corresponde a la inversión efectuada en el año 1996 en la sociedad Aceros del Pacífico S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Luego de que el 24 de agosto de 2000 la sociedad diera respuesta al Requerimiento Especial la Administración expidió la Liquidación de Revisión N. 300642000000129 de septiembre 11 de 2000, en los términos propuestos en el requerimiento especial en el sentido de rechazar la suma de $42.000.000 como descuento tributario para desplazarlo como renta exenta por el beneficio de la Ley
Páez (renglón 79). El recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio fue resuelto a través de Resolución No. 900011 del 31 de mayo de 2001, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA Ante el Tribunal de Cundinamarca la sociedad solicitó la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No.300642000000129 de 11 de septiembre de 2000 y de la Resolución 900011 del 31 de mayo de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la liquidación privada se encuentra conforme a derecho y se condene en costas a la demandada. Señaló como normas violadas el artículo 5º de la Ley 218 de 1995 y el artículo 9º del Decreto reglamentario 2422 de 1996. Los cargos de la demanda se resumen así: Luego de transcribir el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, mencionó que la citada ley empezó a regir en el año de 1996 y consagró tres tipos de beneficios excluyentes para los inversionistas: a) deducción de renta bruta, b) renta exenta y c) descuento tributario. Señaló que con el fin de dar claridad a la aplicación del beneficio tributario consagrado en la citada disposición el gobierno expidió el reglamento contenido en el artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, en el que consagró que las inversiones realizadas en la zona del Río Páez, otorgan el derecho a tomarlas como renta exenta o como menor valor del impuesto (descuento tributario) en ambos casos para el periodo gravable siguiente a la inversión, quedando a salvo la deducción
de la renta en el año en que se hizo la inversión, de conformidad al primer inciso del artículo 5 de la Ley 218 de 1995. Que la legalidad de dicho decreto fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 1997 que lo declaró ajustado a derecho y consideró que de conformidad al artículo 5º de la Ley 218 de 1995, la inversión realizada origina para el inversionista el beneficio como renta exenta o como descuento tributario en el ejercicio siguiente. Señaló que el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, fue demandado ante la Corte Constitucional y mediante sentencia C-130 del 1 de abril de 1998 declaró la exequibilidad de la citada disposición. Con base en esta sentencia, se entendió equivocadamente que la autorización de la ley para tomar la renta exenta operaba para el año siguiente, pero el descuento tributario, se otorgaba para el mismo año de la inversión y sobre esta base, la DIAN procedió a cuestionar a los contribuyentes que con fundamento en el reglamento solicitaron el descuento tributario al año siguiente de la inversión. Considera que existe una aparente contradicción entre el pronunciamiento de la Corte y del Consejo de Estado y aclaró que la sentencia de la Corte en ningún momento analizó el tratamiento del descuento tributario, sino que indicó que la deducción debe tomarse en el mismo año y la renta exenta dentro del año siguiente, respecto al descuento tributario mencionó que es una opción con la que cuentan los inversionistas para beneficiarse de la Ley Páez, sin que por ello pueda
concluirse que ese descuento deba ser tomado dentro del mismo año de la inversión y no en el siguiente, como erradamente lo pretende la DIAN y los actos demandados. Señaló que la Corte erró en el uso del lenguaje al no distinguir entre deducción y descuento, permitiendo una confusión que evidentemente no es la que surge de la juiciosa lectura de la sentencia. Concluyó que armonizando el contenido de la sentencia con el reglamento vigente y ajustado a derecho, la deducción se puede solicitar en el año de la inversión, la renta exenta y el descuento tributario en el año siguiente al de la inversión y que son excluyentes la renta exenta y el descuento por lo que no pueden solicitarse simultáneamente. Finalmente dijo que en virtud del artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la administración de justicia , por lo que no es valido desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar la jurisprudencia de la Corte, de manera que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y los artículos 5 de la ley 218 de 1995 y 9 del Decreto 2422 de 1996, son claros al determinar que el descuento o la renta exenta por inversiones realizadas en la zona del río Páez, pueden ser tomadas a opción del inversionista al año siguiente al de la inversión. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Expresó que el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, fue modificado por el artículo 39
de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, pero para el caso era aplicable el artículo 5, por tratarse del año gravable 1997. Que mediante sentencia C130 de 1998, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, y con fundamento en ella señaló que el parágrafo de la citada norma establece que las inversiones realizadas por empresas nacionales o extranjeras en los municipios consagrados en el artículo 1º dentro de los cinco años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido para el periodo gravable siguiente, al respecto dijo que aquí radica la opción contemplada en la ley, pues el inversionista puede escoger entre aplicar el valor invertido como un valor del impuesto por pagar o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin posibilidad de aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Circular 0058 del 13 de abril de 1998, aclaró la aplicación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 y en lo relativo a las inversiones realizadas en la zona afectada por la tragedia del Río Páez, cuando el inversionista optó por hacer uso del beneficio del descuento tributario, claramente estableció que el valor invertido puede restarse del valor a pagar del mismo período en que se realizó la inversión. Respecto a la sentencia C-130 de 1998, de la Corte Constitucional señaló que tiene efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento para todo el conglomerado a diferencia de las proferidas por el Consejo de Estado que tienen efectos interpartes. Concluyó que el contribuyente debió registrar el descuento en el mismo periodo
gravable 1996 y no al año siguiente, dado que la ley solo autorizó llevar al período siguiente las rentas exentas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de febrero de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado que analizó el Decreto 2422 de 1996 a la luz de la norma superior como lo es el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, consideró que así la posición de la Corte Constitucional fuera diferente a la del Consejo de Estado, el contribuyente elaboró su declaración con fundamento en lo señalado en el Decreto reglamentario, por lo que su actuación estuvo amparada por lo dispuesto por el Gobierno Nacional y respaldada por una providencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo. No accedió a la condena en costas solicitada en la demanda por considerar que no se apreciaba temeridad o abuso de las atribuciones de la parte demandada. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que consideró que la norma en discusión debe ser interpretada en forma armónica con la regla general de los descuentos tributarios, ya que al analizar la Ley 218 de 1995, Decretos Reglamentarios y la sentencia de la Corte Constitucional, es claro que si la
inversión de toma como deducción o descuento tributario debe ser registrado en el mismo periodo gravable en el que se realizó la inversión, pero si se opta por la renta exenta deberá registrarse en el período gravable siguiente al de la realización de la inversión en la zona del río Páez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la declaración presentada por la sociedad se encuentra ajustada a derecho. La parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados. Luego de transcribir el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, señaló que de conformidad con esa disposición y con la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional, el valor de la inversión a opción del inversionista puede ser tratado como un menor valor del impuesto por pagar o como deducción tributaria en el mismo periodo fiscal en que se realizó la inversión, igualmente reiteró lo expuesto frente a la renta exenta. MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad no hubo intervención del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente proceso en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable de 1997, se concreta en determinar la procedencia del descuento tributario pretendido por la actora en su declaración por $42.000.000 correspondiente a la inversión realizada en la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A., y que según los actos acusados, corresponde a una renta exenta por haber sido solicitada en el período gravable
siguiente al de la inversión, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez). Pues bien, con la expedición de la Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” se consagraron beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el ente inversionista, quien igualmente podría optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta, en los siguientes términos: “Artículo 5°.- Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo.- Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los Municipios señalados en el artículo 1° de esta ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá
aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.” En relación con esta disposición la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse1 y ha señalado que del texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: De una parte, la deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. 1 Sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, Exp. No. 13879, C.P. Dra. Ligia López Díaz. Y de otra, la renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La norma en comento fue demandada y la Corte Constitucional, en sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre su exequibilidad, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafo - válida con referencia a toda la norma - permite aplicar "el valor invertido" - no menos
de él ni más de él - como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (Subrayado fuera del texto) En el presente caso, la Administración, con base en las anteriores consideraciones y especialmente de las que se subrayan, precisó2 que “las inversiones a opción del inversionista pueden ser tratadas como un menor valor del impuesto por pagar o como deducción tributaria en el mismo período fiscal en el que se realizó la inversión, o pueden solicitarse como renta exenta por el 100% del monto invertido para el período gravable siguiente.” (Resaltados fuera del texto) Por lo tanto la inversión efectuada por la actora en la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A. por valor de $42.000.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque según lo interpretado por la Corte en la aludida sentencia, el descuento solo era aplicable en el mismo período gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es en el año 1996, y que en 2 Hoja No. 2 del Anexo de la Liquidación de Revisión No. 300642000000129 de septiembre 11 de
2000. consecuencia lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta.
Y en este sentido consistió la modificación oficial. Como se señaló en la providencia citada, es de nuevo evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En efecto, en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, reitera la Sala que de la sentencia de la Corte no se deduce la interpretación propuesta por la Administración, pues por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. Así lo precisó la Corte: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período
gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.
3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.” En igual sentido se pronunció la Sala3 al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, donde se dijo:
“...cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta exenta”, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal.” “Lo anterior, por cuanto el articulo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan en periodo gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede en el mismo año en el cual ésta se efectuó.” De conformidad a las anteriores consideraciones no encuentra la Sala ajustada a derecho la liquidación oficial demandada, en cuanto desconoce el beneficio del descuento tributario solicitado por la sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1997, con motivo de la inversión realizada en 1996 y darle el tratamiento de renta exenta, al considerar que el descuento tributario solo procedía en el mismo año de la inversión y no en el siguiente, apreciación que ha
sido considerada desacertada por esta Corporación4, de conformidad al criterio expuesto. Siendo así las cosas, el recurso de apelación de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3 Sentencia de julio 11 de 1997, Exp. 8228, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor: Paul CahnSpeyer Wells. 4 Cfr. Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Actor: Calypso Pereira Ltda., Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Reconócese Personería a la doctora ANGELA MARIA RUBIO BEDOYA como apoderada de la Nación en los términos del poder conferido. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DIAZ
-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-