CE-25000-23-27-000-2001-2319-01(13972)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-2319-01(13972)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NOTIFICACION POR CORREO - Antes de la sentencia C-096 de 2001 se entendía surtida en la fecha de introducción al correo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No se cumple con la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo a notificar / PRESUNCIÓN DE NOTIFICACION POR CORREO - Era de carácter legal y por tanto podía ser desvirtuada si se demostraba que se había realizado en una fecha diferente a la prevista en el artículo 566 del E.T. Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado: La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis precisando: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Debe tenerse en cuenta que los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro y que para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que
la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal, como es que se considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente, situación que no se demostró dentro del expediente. CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Se aclara el criterio según el cual no se requiere proferir acto previo a la corrección de sanciones por la DIAN / ACTO PREVIO PARA CORREGIR LAS SANCIONES LIQUIDADAS POR EL CONTRIBUYENTE - Se debe hacer para garantizar su derecho de defensa / SANCION POR NO LIQUIDAR SANCIONES O HACERLO INCORRECTAMENTE - Puede ser cuestionada por el contribuyente mediante un acto previo que debe ser expedido por la DIAN La DIAN estimó que para efectos de la imposición de la sanción por extemporaneidad no se requiere de un acto previo, por tratarse de un hecho objetivo como lo es el transcurso del tiempo. Al respecto, la Corporación ha señalado que no se requiere la notificación de Pliego de Cargos, antes de la imposición de la sanción:“(...)si bien el artículo 701 ibídem faculta a la Administración para corregir las sanciones que el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración o las hubiere determinado incorrectamente por medio de otra liquidación, que en este caso se denomina “corrección de sanciones”,
tratándose de la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD, no se requiere traslado de cargos, para explicar la no presentación oportuna de tal declaración puesto que existe en este caso, una evidencia objetiva que se constituye en este caso por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de la presentación de la declaración tributaria.” La Sala aclara el anterior criterio, atendiendo a que se debe proteger el derecho de defensa que le asiste a los contribuyentes en la imposición de la sanción por extemporaneidad ya sea mediante liquidación oficial o por medio de resolución independiente; si bien la extemporaneidad se deriva de un hecho objetivo, el incremento de la sanción del 30% puede ser cuestionada por el contribuyente, en consecuencia, se debe proferir un acto previo sin importar la denominación que se le dé (pliego de cargos, etc), con la finalidad de que el administrado presente sus argumentos tendientes a desvirtuar la liquidación efectuada por la administración. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Debe ser autoliquidada por el contribuyente en su declaración cuando se dan los supuestos del artículo 641 del E.T. / SANCION POR NO LIQUIDAR SANCIONES O HACERLO INCORRECTAMENTE - Es independiente de la sanción que se corrige y la aplica la DIAN / SANCION INCORRECTAMENTE LIQUIDADA POR EL CONTRIBUYENTE - Puede ser corregida por el contribuyente mediante el procedimiento del artículo 588 del E.T. sin necesidad de liquidar el 30 por ciento del artículo 701 ibídem Debe diferenciarse en primer lugar las sanciones contempladas en los artículos
641 y 701 del Estatuto Tributario. La sanción por extemporaneidad debe ser autoliquidada por el contribuyente en sus declaraciones tributarias, cuando se dan los supuestos del artículo 641 ib., es decir, cuando se presenten con posterioridad al vencimiento del plazo establecido. Si no lo hace o liquida la sanción en forma incorrecta la Administración las establecerá, pero incrementadas en un treinta por ciento (30%). Este incremento, constituye una sanción independiente de la sanción por extemporaneidad que se corrige y se causa precisamente por no cumplir la obligación de liquidar correctamente las sanciones que debe determinar el contribuyente en sus declaraciones. La sanción por no liquidar las sanciones a que estuviera obligado el declarante o por liquidarlas incorrectamente, es autónoma de la sanción que se corrige y es a la Administración a quien le corresponde aplicarla, a través de liquidación oficial o mediante resolución independiente, de conformidad con el artículo 637 del Estatuto Tributario.Esta sanción no la autodetermina el contribuyente en sus declaraciones, pues si éste se percata de errores en la liquidación de las sanciones podrá corregirlas mediante el procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin necesidad de liquidar el incremento del 30% del que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario, porque en esos casos se aplicará la sanción por corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al 10% del mayor valor a pagar. SANCION POR NO LIQUIDAR SANCIONES O HACERLO INCORRECTAMENTE - Puede imponerse a través de liquidación oficial o por
resolución independiente / ACTO PREVIO PARA CORREGIR LAS SANCIONES LIQUIDADAS POR EL CONTRIBUYENTE - Se hace necesario expedirlo ya sea que la sanción se imponga a través de liquidación oficial o por resolución independiente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se debe garantizar profiriendo un acto previo cuando se intenta sancionar por no liquidar o hacerlo incorrectamente las sanciones Si se omite esta obligación, entonces se causará la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario, para lo cual la Administración deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley, para imponerla. Como ya se indicó, esta última sanción puede imponerse a través de liquidación oficial, o bien mediante resolución independiente, en ambos casos se debe proferir un acto previo con la finalidad de informar al contribuyente sobre la intención de la administración, para proteger el derecho a la defensa que le asiste a los administrados. Cuando la Administración impone la sanción mediante resolución independiente la ley señala expresamente la obligación de formular un pliego de cargos: ( artículo 638 del Estatuto Tributario). El legislador no distinguió las sanciones que requieren de pliego de cargos sino que señaló la forma en que podían imponerse y dispuso la necesidad de pliego de cargos, proferido oportunamente, cuando la Administración sanciona mediante resolución independiente, tal predicamento es aplicable a las sanciones que se imponen a través de liquidación oficial, teniendo en cuenta que es el mismo incremento de la sanción el que se aplica y que si bien la legislación no consagra la obligación de proferir un pliego de cargos previo, se
debe establecer un mecanismo idóneo que al igual que en los eventos en que se sanciona mediante resolución independiente, garantice el derecho de defensa a los contribuyentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2319-01(13972)
Actor: MARIA CRISTINA PARDO POMBO
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 20 de septiembre de 2001 y la Resolución No. 900006 del 25 de julio de 2001, actos administrativos proferidos por la Administración Especial de las Personas Naturales de Bogotá, donde se impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre de 1998, a cargo de la
señora María Cristina Pardo Pombo. ANTECEDENTES La demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1998 el 23 de septiembre del mismo año,
un día después del vencimiento del plazo para declarar, registrando la cifra cero (- 0-) en la totalidad del formulario oficial. (folio 26 exp) El 22 de septiembre de 2000, presentó en bancos la declaración de corrección No. 19009030507364, declarando unos ingresos por $4.286.000, correspondiente a dividendos y salarios no gravables y liquidando como sanción mínima la suma de $260.000. (folio 27 exp) Mediante la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 20 de septiembre de 2000, la administración modificó la declaración inicialmente presentada, determinando la sanción por extemporaneidad en $14.962.200 y el incremento de la sanción (artículo 701 del E.T.) en $ 4.488.660, para un total de $19.450.860, acto administrativo que fue notificado por correo, introducido el 21 de septiembre de 2000 y recibido por la accionante el 25 del mismo mes y año. (folio 15 exp) El 21 de noviembre de 2000, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900006 del 25 de julio de 2001, proferida por la División Jurídica de la administración Especial de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, confirmando el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la contribuyente MARIA CRISTINA PARDO POMBO demandó la nulidad de los actos acusados. Consideró que violaron los artículos 2, 29, 83, 959, 209 y 228 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo y 566, 588, 698, 699, 714 y 746 del Estatuto Tributario. Afirmó que al interponer el recurso de reconsideración manifestó que no se había tenido en cuenta la corrección voluntaria presentada el 22 de septiembre de 2000, violando el artículo 588 del E.T., por cuanto presentó la corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida y no se le notificó requerimiento especial ni pliego de cargos. Alegó que la liquidación de corrección se entregó el 25 de septiembre de 2000, por fuera del plazo previsto en el artículo 699 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que de acuerdo con el decreto No. 3049 del 23 de diciembre de 1997, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 1998 vencía para la contribuyente, el 22 de septiembre de 1998, quien la presentó el 23 del mismo mes y año, sin liquidarse la sanción por extemporaneidad. Precisó que es válida la actuación de la Administración al liquidar la sanción por extemporaneidad mediante liquidación oficial de corrección aritmética, teniendo en cuenta que es la Ley la que determina el hecho sancionable, la tarifa y la base sobre la cual se debe sancionar, por tanto no se puede acudir a criterios diferentes a los señalados por el legislador para aplicar la sanción por extemporaneidad como lo pretende la actora. En cuanto a la alegada violación al debido proceso, transcribió jurisprudencia de
la Corporación en donde se afirma que tratándose de la sanción de extemporaneidad, no se requiere traslado de cargos por tratarse de un hecho objetivo relativo al transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de presentación de la declaración tributaria. Precisó que mediante liquidación oficial de corrección aritmética se pueden determinar sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregirlas. En cuanto a la notificación de dicho acto oficial, precisó que se efectuó conforme al artículo 566 del E.T., en la fecha de introducción al correo. Finalmente señaló que no es procedente la corrección presentada por el actor, toda vez que el plazo finalizó cuando la entidad tributaria modificó la declaración inicial a través del acto administrativo de liquidación de sanción, notificado con anterioridad a la fecha de la corrección, es decir el 20 de septiembre de 2000. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2003 anuló los actos administrativos demandados. Señaló que reiteradamente el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de la notificación por correo es “juris tantum” y puede ser desvirtuada a través de otras pruebas. Estimó que en el caso concreto, la demandante demostró la verdadera fecha en que se enteró del contenido de la liquidación de corrección, allegando la certificación suscrita por el jefe de la Oficina Postal Morato de la Administración Postal Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2000, en la que se indica que el recomendado No. 97426 dirigido a Pardo Pombo María Cristina fue debidamente entregado el día 25 de septiembre de los corrientes. En
consecuencia para el día 22 de septiembre, fecha en que la contribuyente presentó la corrección de su declaración privada liquidando y cancelando la sanción por extemporaneidad, aquélla desconocía la existencia y contenido de la liquidación oficial de corrección.
Concluyó que: “... a la fecha en que la señora María Cristina Pardo Pombo se enteró del contenido de la liquidación oficial de corrección, mediante la cual se fijaba y liquidaba sanción por extemporaneidad, la contribuyente ya la había liquidado y pagado a través de una nueva declaración, que se entiende como una corrección a la inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del
Estatuto Tributario”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, cuyos argumentos se resumen así: La corrección presentada por la contribuyente no puede tenerse en cuenta como quiera que el plazo finalizó cuando la entidad tributaria ya había modificado la declaración inicial a través del acto administrativo de liquidación de sanción, el cual fue notificado con anterioridad a la fecha de la corrección, es decir el 20 de septiembre de 2000, (sic) correspondiente a la fecha de introducción al correo. Precisó que si bien la notificación por correo admite prueba en contrario, la prueba debió estar encaminada a demostrar que la entidad tributaria no introdujo el acto administrativo demandado el 20 de septiembre de 2000 y no que recibió el acto por fuera del término. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, presentó escrito donde consigna sus alegatos de conclusión señalando que cuando la contribuyente efectuó la corrección
conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, no tenía ningún tipo de validez, pues la sanción de extemporaneidad ya había sido determinada por la Administración, mediante la liquidación de corrección aritmética acusada. La parte demandante solicitó se confirme la sentencia apelada. La Representante del Ministerio Publico no rindió concepto en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La discusión inicialmente se centra en establecer si la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN liquidó la sanción por extemporaneidad correspondiente al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1998, a cargo de la actora, se ajustó a derecho, partiendo del análisis de la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 20 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta que la apelante argumenta que si bien la notificación por correo admite prueba en contrario, la prueba debió estar encaminada a demostrar que la entidad tributaria no introdujo el acto administrativo demandado el 20 de septiembre de 2000 y no que recibió el acto por fuera del término. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado: La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada
por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis precisando: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”. Debe tenerse en cuenta que los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro y que para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal, como es que se considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se
demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente, situación que no se demostró dentro del expediente. Por tal razón se estima que la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000368 del 21 de septiembre de 2000 fue efectuada en legal forma, en la fecha de su introducción al correo. ( 21 de septiembre de 2000) Conforme a lo anterior, la Sala estima que respecto a la debida notificación del acto oficial, le asiste la razón a la Administración Tributaria, sin embargo, teniendo en cuenta que dicha actuación también fue cuestionada por el demandante por aspectos de fondo, se procede al análisis respectivo. La demandante alegó que previamente a la expedición de la liquidación oficial de corrección aritmética la Administración estaba obligada a notificar a la contribuyente, requerimiento especial o pliego de cargos, con la finalidad de asegurar la protección al derecho de defensa. La Administración notificó la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000368 el 21 de septiembre de 2000 en la cual impuso sanción de extemporaneidad por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1998 por la suma de $14.962.200, incrementada en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario. Esta es la actuación que se demanda, junto con la confirmatoria, al desatar el recurso de reconsideración. La DIAN estimó que para efectos de la imposición de la sanción por extemporaneidad no se requiere de un acto previo, por tratarse de un hecho objetivo como lo es el transcurso del tiempo.
Al respecto, la Corporación ha señalado que no se requiere la notificación de Pliego de Cargos, antes de la imposición de la sanción: “(...)si bien el artículo 701 ibídem faculta a la Administración para corregir las sanciones que el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración o las hubiere determinado incorrectamente por medio de otra liquidación, que en este caso se denomina “corrección de sanciones”, tratándose de la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD, no se requiere traslado de cargos, para explicar la no presentación oportuna de tal declaración puesto que existe en este caso, una evidencia objetiva que se constituye en este caso por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de la presentación de la declaración tributaria.”1 La Sala aclara el anterior criterio, atendiendo a que se debe proteger el derecho de defensa que le asiste a los contribuyentes en la imposición de la sanción por extemporaneidad ya sea mediante liquidación oficial o por medio de resolución independiente; si bien la extemporaneidad se deriva de un hecho objetivo, el incremento de la sanción del 30% puede ser cuestionada por el contribuyente, en consecuencia, se debe proferir un acto previo sin importar la denominación que se le dé (pliego de cargos, etc), con la finalidad de que el administrado presente sus argumentos tendientes a desvirtuar la liquidación efectuada por la administración. 1 Sentencia del 22 de abril de 1994, C.P. Guillermo Chaín Lizcano, exp. 5190; reiterado en sentencia del 16 de mayo de 1999, C.P. Germán Ayala Mantilla. Debe diferenciarse en primer lugar las sanciones contempladas en los artículos
641 y 701 del Estatuto Tributario. La sanción por extemporaneidad debe ser autoliquidada por el contribuyente en sus declaraciones tributarias, cuando se dan los supuestos del artículo 641 ib., es decir, cuando se presenten con posterioridad al vencimiento del plazo establecido. Si no lo hace o liquida la sanción en forma incorrecta la Administración las establecerá, pero incrementadas en un treinta por ciento (30%). Este incremento, constituye una sanción independiente de la sanción por extemporaneidad que se corrige y se causa precisamente por no cumplir la obligación de liquidar correctamente las sanciones que debe determinar el contribuyente en sus declaraciones. Lo anterior se desprende del texto del artículo 701 del Estatuto Tributario: “Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.” (Subraya la Sala) La sanción por no liquidar las sanciones a que estuviera obligado el declarante o por liquidarlas incorrectamente, es autónoma de la sanción que se corrige y es a la Administración a quien le corresponde aplicarla, a través de liquidación oficial o mediante resolución independiente, de conformidad con el artículo 637 del Estatuto Tributario. Esta sanción no la autodetermina el contribuyente en sus declaraciones, pues si éste se percata de errores en la liquidación de las sanciones podrá corregirlas
mediante el procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin necesidad de liquidar el incremento del 30% del que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario, porque en esos casos se aplicará la sanción por corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al 10% del mayor valor a pagar. En conclusión, la sanción de extemporaneidad no requiere ninguna actuación administrativa previa a su imposición, porque de acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario, ésta sanción está a cargo del contribuyente, como se deduce del texto de la norma: “Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo (...).” Son las personas obligadas a declarar quienes deben liquidar la sanción en sus denuncios tributarios. Si se omite esta obligación, entonces se causará la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario, para lo cual la Administración deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley, para imponerla. Como ya se indicó, esta última sanción puede imponerse a través de liquidación oficial, o bien mediante resolución independiente, en ambos casos se debe proferir un acto previo con la finalidad de informar al contribuyente sobre la intención de la administración, para proteger el derecho a la defensa que le asiste a los administrados. Cuando la Administración impone la sanción mediante resolución independiente la ley señala expresamente la obligación de formular un pliego de cargos: ( artículo 638 del Estatuto Tributario) “Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del estatuto tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Subraya la Sala) El legislador no distinguió las sanciones que requieren de pliego de cargos sino que señaló la forma en que podían imponerse y dispuso la necesidad de pliego de cargos, proferido oportunamente, cuando la Administración sanciona mediante resolución independiente, tal predicamento es aplicable a las sanciones que se imponen a través de liquidación oficial, teniendo en cuenta que es el mismo incremento de la sanción el que se aplica y que si bien la legislación no consagra la obligación de proferir un pliego de cargos previo, se debe establecer un mecanismo idóneo que al igual que en los eventos en que se sanciona mediante
resolución independiente, garantice el derecho de defensa a los contribuyentes. Por tal razón si bien no puede tratarse de un pliego de cargos, la Administración debe notificar previo a la imposición de la sanción un acto administrativo tendiente a informar sobre la intención de la administración de proferir los actos sancionatorios. Considerar que no se requiere la formulación previa de un acto oficial implica la vulneración del derecho de defensa del contribuyente, porque permitiría la imposición de sanciones de plano, sin que el interesado pueda invocar las razones para su omisión o bien para explicar la forma de cálculo de la sanción. Toda vez que la Administración no expidió ningún acto previo a la imposición de la referida sanción, los actos demandados deben ser anulados y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. Por último advierte la sala que la Consejera, Doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2.- Reconócese personería a la Abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HECTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario