CE-25000-23-27-000-2001-90422-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-90422-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Procedencia de la demanda de reconvención / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Requisitos de procedencia en acción popular Es claro que la demanda de reconvención o contra demanda constituye un medio de defensa del demandado que, entre otras cosas, puede cuestionar la responsabilidad que se le imputa en la demanda principal, por lo que es perfectamente posible que se interponga en las acciones populares, en tanto que aquellas buscan proteger de manera inmediata los derechos e intereses colectivos que se consideran vulnerados o amenazados. Luego, como la demanda de reconvención no se opone a la naturaleza y finalidad de estas acciones constitucionales, puede resultar procedente cuando se cumplen los requisitos y condiciones previstos en la ley. Ahora bien, la denominada demanda de reconvención objeto de análisis fue presentada por uno de los demandados contra un tercero ajeno a la litis, pues no sólo no fue demandado sino que no actúa como interviniente en este asunto. Por lo tanto, a pesar de que la reconvención se fundamenta en los mismos hechos que dieron origen a la demanda principal, que aquellos pueden discutirse por vía de acción popular ante el mismo juez que tramita esta acción y que el asunto cumple con los requisitos formales de toda demanda, es claro que no se dirige contra el demandante. En tal virtud, la Sala concluye que en este caso, en verdad, no se presentó una demanda de reconvención y, por lo tanto, no podrá considerarse. ACCIÓN POPULAR - Objeto y finalidad. Inexistencia de violación al derecho al patrimonio publico / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVAInexistencia de violación. Valores que se consideran perdidos no salieron
del patrimonio público. Pago de arancel a la DIAN / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - No procede acción popular si valores se recuperaron mediante proceso de responsabilidad fiscal Corresponde, a la Sala determinar si resulta procedente la acción popular sub iúdice para cuestionar los sobrecostos y omisiones de los demandados de evaluar la opción más económica para la empresa en el contrato de compraventa de equipos, puesto que la sentencia fue objeto de impugnación únicamente en esos temas. Del análisis probatorio se concluye que los denominados por el demandante sobrecostos en el contrato número celebrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la firma SETINGE LTDA se materializaron en el pago de aranceles e impuesto de IVA por la importación definitiva de equipos que requería la empresa. De lo expuesto en precedencia es posible colegir que los pagos efectuados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por concepto de aranceles e IVA por la importación de los aparatos que adquirió en desarrollo del contrato administrativo número celebrado con la firma SETINGE LTDA, no violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público, porque los valores que se consideran perdidos para el Estado no salieron del patrimonio público, pues fueron pagados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que esos recursos continúan haciendo parte del tesoro público. La Sala concluye que las pretensiones de la demanda no prosperan, en tanto que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos a la
moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y, por esta razón, no es posible ordenar lo pretendido en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Radicación número 25000-23-27-000-2001-90422-01(AP)
Actor: ALVARO URICOECHEA TERAN Demandado: SOCIEDAD SETINGE LTDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Álvaro Uricoechea Terán, en ejercicio de la acción popular.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Sociedad SETINGE LTDA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ésta última representada por los señores Alejandro Deeb Páez (Gerente), Héctor Forero (Subgerente de Operaciones), Roosvelt
Apache Cruz (Director de Mantenimiento Electromecánico), Jorge Pablo Velasco (Director de Mantenimiento de Alcantarillado) y Gabriel Lar Rotta (Director de Licitaciones y Contratación), en tanto que aquellos se desempeñaron en esos cargos a la fecha de presentarse los hechos que originan la demanda. La acción popular se
interpuso con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al que el demandante denominó “erario público”, que a juicio de la Sala es claramente la defensa del patrimonio público. Al efecto, se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Declarar a los demandados responsables por el sobrecosto del contrato número 110-8400-0385-97 suscrito por aquellos y el representante legal de la sociedad contratista SETINGE LTDA. 2ª. Como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados que “al plantear, evaluar y adjudicar la invitación 1-10-135-97 al pago de sumas de dinero que la EAAB tuvo que hacer a la DlAN, por concepto de impuestos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones como empleados públicos de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Nacional, omisión que representó a la EAAB un pago por $205'225.891.00 al no aplicar las disposiciones previstas en los artículos 35, 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992, que beneficiaba a la EAAB con exención total de los tributos aduaneros”. 3ª. Condenar a la sociedad contratista SETINGE LTDA y/o Javier Duque Castrillón y Luz Marina Salcedo Baldión, socios de la empresa contratista, a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la suma que corresponde al sobrecosto pagado en la ejecución del contrato número 1-10-8400-0385-97, la cual asciende a $70.657.65 dólares con sus respectivos intereses, tanto corrientes como moratorios, y sus respectivos ajustes de valor. 4ª. Que se reconozca al demandante el 15% del valor total recuperado, a título de
incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1°. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estaba interesada en adquirir un equipo de revisión de redes de alcantarillado por televisión, por lo que invitó a tres personas jurídicas de derecho privado a que realizaran la oferta. En esa invitación se dejó en claro que el precio sería fijo, que no se aceptarían propuestas en moneda diferente a pesos colombianos, que el pago del equipo se haría dentro de los treinta días siguientes al recibo del equipo a satisfacción en el almacén de la empresa y que el plazo de entrega debía ser de 10 días después de firmarse el acta de iniciación. 2°. Dos de las empresas invitadas no acudieron a la invitación, por lo que dejaron “el campo libre a SETINGE LTDA”, quien presentó oferta que cumplía estrictamente con las especificaciones del pliego de condiciones. En efecto, el valor del equipo que ofreció fue de $468.477.502, pero precisó que si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado aceptaba anticiparle un 50% del valor del equipo, haría un 5% de descuento. 3°. Posteriormente, SETINGE LTDA presentó propuesta alternativa y señaló al equipo un valor de 297.010 dólares, los cuales podían pagarse mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, pagadera contra presentación de documentos de embarque en Miami. 4º. Los evaluadores de la propuesta, omitieron verificar, con los datos suministrados
por la sociedad comercial, que, de un lado, en esta segunda propuesta no se ofrecía el descuento por pago anticipado y, de otro, si al valor inicial de la propuesta básica -$468.477.502se le resta el 37% de ahorro que se obtendría por la importación directa del equipo, el resultado correspondía a un valor equivalente a 297.010 dólares de la propuesta alternativa, ello para evitar sobrecostos en la operación. De hecho, la operación matemática es sencilla, pues “a los $468.477.502 se les resta el 37% y el total se divide por la TRM del 4 de agosto de 1997 de $1.172.82 para llegar al total que permite verificar si los valores son correspondientes: $295.140.826.26 divididos por $1.172.82 = US$251.650.57”. Lo anterior permite evidenciar que con la propuesta alternativa se presentó un sobrecosto real de 70.657.65 dólares. 5º. Pese a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aceptó la propuesta alternativa y así quedó consignado en la cláusula tercera del contrato. Igualmente, se acordó que la empresa debía cancelar el 97.47% del valor del equipo, mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, pagadera contra la presentación de los documentos de embarque, forma propuesta por el proponente SETINGE LTDA y que resulta contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pues esa disposición señala que el anticipo no puede exceder el 50% del valor del contrato.
6º. Los ingenieros que diseñaron la invitación número 10-135-97 conocían la posibilidad de acceder a las exenciones del IVA y del Arancel, autorizados por el artículo 6º, literal f, de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 2184 de 1990, respectivamente. Pese a ello, en las etapas iniciales de la invitación, esos funcionarios aparentaron ignorarlo para darle la oportunidad al representante legal de la sociedad comercial que presentó la oferta “de actuar como el descubridor de la fórmula para que la EAAB obtuviera ahorros en tributos aduaneros y costos financieros indirectos si aceptaba su propuesta alternativa en dólares” y si asumían los riesgos de la importación. Incluso, no es cierto que para tener derecho a esas exenciones la Empresa tuviera que asumir todos los riesgos, ya que se habrían conseguido simplemente elaborando el registro de importación a su nombre, solicitando las exenciones en la forma que se hizo y pagando la diferencia entre los $468.477.502 y el valor sin los tributos aduaneros a SETINGE LTDA, en pesos colombianos. 7º. La empresa demandada importó temporalmente el equipo, pues consideró que podía nacionalizarlo con las exenciones. No obstante, la DIAN no lo aceptó, porque la importación con franquicia no está prevista como evento para finalizar la importación temporal. Por esta razón, la empresa tuvo que cancelar $205.225.891 por concepto de IVA y aranceles, lo cual figura en el Acta de Liquidación del Contrato como ‘Gastos de Nacionalización’. 8º. Posteriormente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá trató de
nacionalizar los equipos con franquicia de tributos aduaneros, pero ello no fue posible porque dentro de los eventos establecidos en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 para terminar la importación temporal a corto plazo no figura la importación con franquicia. Igualmente, en respuesta a ROLDAN y CIA S.A., intermediario aduanero en la importación de los equipos de la empresa de servicios públicos, la DIAN también negó esa posibilidad. 9º. El 21 de octubre de 1999, la empresa demandada instauró acción de reparación directa contra la DIAN por el cobro de los tributos aduaneros, con lo cual se buscaba absolver a los verdaderos causantes de ese pago, pues ellos omitieron verificar la posibilidad de nacionalizar con franquicia el equipo después de importarlo temporalmente. 10º. El 26 de octubre de 1998, el demandante puso en conocimiento del Procurador General de la Nación, las irregularidades atribuidas al Director de Mantenimiento de la empresa demandada. Esa información fue enviada a la Personería Distrital para que adelantara la investigación correspondiente. Igualmente, hizo las respectivas denuncias ante la Contraloría Distrital, entidad que mediante carta del 17 de febrero de 1999, le informó que su Unidad de Control venía adelantando las investigaciones pertinentes. Por último, acudió a la Fiscalía-Unidad de Anticorrupción.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento, en resumen, en lo siguiente:
1º. Con recursos del Banco Mundial, la empresa celebró dos contratos para evaluar la parte estructural de las redes de alcantarillado; sin embargo, para adelantar ese estudio se requería la utilización de equipos de video especializados en inspección interna de las tuberías. El consorcio ICHGRUCON-SOPRIN-INTERNATIONAL, evaluó diferentes alternativas para adelantar los trabajos de redes y, en especial, analizó si era más conveniente alquilar o adquirir los equipos por la Empresa, para ser operados y utilizados posteriormente por ella. 2°. Inicialmente, se planteó la alternativa de tramitar la compra con recursos del Banco Mundial, pero solamente la aceptaban si se efectuaba con el procedimiento y las condiciones establecidas por aquel, lo cual demoraba varios meses. La adquisición de los equipos era de suma urgencia para la empresa, puesto que habían transcurrido 7 y 6 meses de ejecución de los contratos de consultoría técnica, pese a lo cual no se habían iniciado las labores de inspección de la tubería porque no se tenía el equipo. Por estas razones y teniendo en cuenta que esos equipos se requerían para adelantar labores cotidianas de la empresa, se autorizó su compra. 3º. Con base en la disponibilidad de recursos presupuestales que existían en la empresa para la adquisición de equipos, la Dirección Santa Fe, la Gerencia de Operación, la Dirección de Mantenimiento Alcantarillado de la empresa y los consultores que participaban en el Desarrollo del Contrato de Consultoría, acordaron realizar un proceso de contratación que fuera lo más ágil posible. 4º. El manual de contratación vigente de la época permitía adelantar el proceso de
contratación con tres invitaciones, sin necesidad de licitación pública. En efecto, las especificaciones técnicas del aparato fueron elaboradas por expertos nacionales y extranjeros y por los futuros operadores de los equipos, las cuales correspondían, en general, a las características de los equipos que podían ofertar los tres proponentes invitados. Eso muestra que las condiciones planteadas en el pliego de contratación para la presentación de la propuesta, en cuanto a plazo, forma de pago y moneda se mantuvieron iguales para los tres posibles proponentes. 5º. En las invitaciones presentadas se estableció un plazo de 10 días para la entrega de los equipos, pues se advirtió que si cambiaba el año se perdía la disponibilidad presupuestal y en la próxima vigencia no existirían recursos para este fin. Ello, obligaba a adjudicar el proceso en el año 1997 y obtener al menos la reserva presupuestal. No obstante, solamente uno de los tres Invitados manifestó no poder participar porque su tiempo de entrega era de 45 días. 6º. Por la urgencia del equipo y la brevedad del plazo para ejecutar el contrato hacía imposible lograr exenciones de IVA y de aranceles, pues para ello se requiere de un tramite mínimo de dos meses después de adjudicado el contrato. Por lo tanto, la forma y la moneda de pago fue acordada que sería “CIF bodega de la empresa, lo que significaba que la solicitud de adquisición contemplaba el pago del equipo más el arancel, más el IVA, más el transporte interno, más los seguros, más los fletes, en definitiva la invitación dada la urgencia del equipo, consideraba todos los costos para ser pagados en pesos”. 7º. Al discriminar el precio del equipo en 289.500 dólares “como valor FOB”, más 7.510
dólares como gastos reembolsables, los primeros resultan un valor constante dado que son pagados de las cuentas de compensación en el exterior. Por esta razón, el valor equivalente sería $339.357.690 liquidados a la tasa de cierre de la invitación a cotizar. 8º. A su turno, los costos reembolsables equivalían a 7.510 dólares, que a la tasa del cierre de la invitación correspondían a $8.803.372.20, cuyo valor no tiene cobertura para la variación de la tasa representativa del mercado. En tal virtud, lo realmente pagado ascendió a $10.025.850., que equivale al 0.35% del valor del contrato y que reduce el ahorro de la compra del 21.77% al 21.4%. Por concepto de IVA y arancel, la DIAN cobró $135.704.007, puesto que por aquellos no se tenía cubrimiento por la variación de la tasa representativa del mercado 9º. El demandante no tuvo en cuenta que los artículos 7° del Decreto 258 de 1992, 2° del Decreto 2184 de 1990, 19, 46 y 48 del Decreto 1909 de 1992 y Resolución 0371 de 1992, mediante la cual se reglamentó este último decreto, autorizan las importaciones temporales con franquicia. 10º. Cosa diferente es que, en el momento en el que se presentaron la Declaración de Importación No.78091130729, el auto y el acta de inspección 0504508, el funcionario de la DIAN escribió una nota en donde hizo extensivo a la empresa un concepto emitido por la Unidad de Desarrollo Fronterizo que eliminó exenciones que
por ley le correspondían a la misma. Incluso, posteriormente, se efectuó una importación temporal de otro equipo y, en esa oportunidad, la DIAN no escribió ninguna observación en los documentos. Esa decisión fue justificada por la DIAN y amparados en la presunción de legalidad de su acto, la empresa demandada tuvo que proceder a pagar los tributos aduaneros para evitar sanciones que implicarían el pago del 200% de los mismos. 11º. No es cierto que la apertura de una Carta de Crédito equivale a la existencia de un anticipo, pues ella es una forma de pago contra entrega de los equipos a través de un banco y certificado por un transportador. Tampoco es cierto que existió una oferta de descuento del 10%. Así, SETINGE LTDA. propuso de esa manera una importación temporal con nacionalización posterior, con lo cual se daría tiempo al trámite de las exenciones. Tampoco es cierto, que haya existido un sobreprecio en el contrato cuestionado, puesto que la alternativa en dólares aceptada se basó en la legislación existente, que permitía realizar una importación temporal para posteriormente legalizarla y obtener las exenciones de IVA y aranceles. 12º. SETINGE LTDA presentó su oferta en dólares para que la empresa lograra unas exenciones en los pagos de arancel e IVA, lo cual está autorizado por los artículos 7º, literal b), del Decreto 255 de 1992, 2º del Decreto 2184 de 1990 y 19 del Decreto 1909 de 1992 y, al mismo tiempo, era aceptado por la DIAN, quien en respuesta a una petición formulada manifestó que era viable realizar esa clase de importaciones.
13º. Lo anterior muestra que la acción popular no puede prosperar porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no violó el derecho colectivo que invoca el demandante. 14º. Finalmente, propuso la excepción que denominó "no ser la acción popular la vía indicada para requerir declaraciones y condenas contenidas en las pretensiones de la demanda", en tanto que la acción pertinente es la contencioso administrativa señalada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo 2.2. Los señores Roosvelt Apache Cruz y Jorge Pablo Velasco Velasco, quienes se desempeñaron como Directores de Mantenimiento Electromagnético y de Mantenimiento de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respectivamente, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, en resumen, hicieron las siguientes consideraciones: 1º. El demandante no tiene legitimación en la causa, pues sus pretensiones no están dirigidas a la defensa de derechos colectivos, sino a satisfacer un cometido personal y, en especial, a “atiborrar o congestionar la administración de justicia... propia de quien está enfermo de querulomanía (costumbre de formular denuncias e incoar acciones judiciales”. En efecto, los mismos hechos descritos en la demanda ya habían sido denunciados previamente por él ante la Personería Distrital, lo cual dio origen al proceso disciplinario número 16122/98 actualmente en curso y ante la Contraloría de Bogotá, que también originó el proceso de responsabilidad fiscal número 385 de 2000. Por ello, se aportan las diligencias de descargos presentados
ante las autoridades competentes y se descarta la supuesta afectación de la moralidad administrativa. 2°. En cuanto a las actuaciones adelantadas por los demandados reitera los argumentos expuestos por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, descritos en precedencia. 3º. Propuso 5 excepciones, a saber: cosa juzgada, la que denominó “improseguibilidad de la acción”, falta de competencia, existencia de pronunciamiento anterior e inexistencia de responsabilidad. En relación con la primera excepción y la que denomina existencia de pronunciamiento anterior, el apoderado de los demandados manifestó que los hechos descritos en la demanda ya fueron estudiados por la Sección Segunda, "Subsección D", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de una acción similar a ésta, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000, que hace tránsito a cosa juzgada. Ahora, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y con los Tratados Internacionales adoptados como legislación interna, no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho, so pena de vulnerar el principio del non bis in idem. Por ello, el demandante debe ser sancionado por temeridad. En relación con la segunda excepción, manifestó que la acción popular es improcedente cuando existen otros mecanismos de debate judicial y, pese a ello, el demandante promovió esta acción y, al mismo tiempo, inició otros procesos tendientes a analizar los hechos descritos en la demanda. En cuanto a la excepción de falta de competencia, reitera su argumento en el
sentido de afirmar que los hechos ventilados en este caso, ya son de conocimiento de las autoridades disciplinarias y fiscales, por lo que el juez constitucional no puede desplazar al competente. De hecho, las actuaciones disciplinaria y fiscal cumplen con la finalidad de proteger los derechos colectivos que se invocan, de ahí que esta acción resulte improcedente. Finalmente, en cuanto a la excepción de inexistencia de responsabilidad, el apoderado de los demandados dijo que, en caso de no aceptarse las excepciones anteriores, debe tenerse en cuenta que aquellos no sólo no son responsables por la afectación de los derechos colectivos que invoca el demandante, en tanto que éstos fueron fieles a sus obligaciones como servidores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sino que no existe violación o amenaza del derecho a la moralidad administrativa. 2.3. El señor Javier Duque Castrillón, socio de la compañía SETINGE LTDA, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1º. El procedimiento de adquisición de equipos que adelantó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estuvo acorde con los mandatos legales y reglamentarios que lo regulan. En efecto, la sociedad comercial presentó dos ofertas que ofrecían la entrega del bien en 10 días, una en pesos y otra en dólares. Esta última lograba los beneficios de exención de impuestos de arancel e IVA, pero el trámite debía adelantarlo la entidad de derecho público. La búsqueda de las exenciones implicó el cumplimiento de formalidades ante el Ministerio del Medio
Ambiente, el INCOMEX y la DIAN. Esta última entidad “desquició el trámite que legalmente permitía a la empresa las exenciones, considerando aquél que la importación que ejecutaba la EAAB en forma temporal debía de terminar con importación ordinaria y con ello originó el pago del IVA y del Arancel, excluyéndola del beneficio de exenciones”. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley 80 de 1993, se concluye que la contratación adelantada fue idónea y oportuna. De igual manera, esa sociedad actuó bajo los principios de lealtad y buena fe en las etapas contractuales, pues colaboró con el Estado para que el objeto del contrato se cumpliera. 3º. Todos los actos que se producen con ocasión de un contrato administrativo pueden ser demandados por medio de la acción contractual. Se exceptúan los actos de calificación y clasificación de proponentes, adjudicación y declaratoria de desierta de la licitación, los cuales pueden ser impugnados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4º. En el proceso de contratación sólo presentó propuestas la sociedad SETINGE LTDA, quien cumplió con las exigencias técnicas, se acopló al pliego de condiciones en cuanto presentó propuesta en pesos, pero también presentó propuesta en dólares, que resultó más atractiva para la Empresa. Ello muestra que no fueron violados los principios de la contratación administrativa. En tal virtud, este proceso no buscó excluir a los otros oferentes sino señalar las mejores opciones económicas para las empresas contratantes, con lo que no existió discriminación en la etapa selectiva. Así, la escogencia de SETINGE LTDA como
ofertante fue el resultado de una selección objetiva en la que se interpretaron las reglas contractuales y se garantizó la estructura del procedimiento de selección. 5º. El detrimento objetivo del patrimonio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo ocasionó un funcionario de la DIAN que, al contradecir las normas relacionadas con la importación de los aparatos que requería esa entidad, la obligó a cancelar los aranceles y el IVA de que está exenta la Empresa. Entonces, el sobrecosto cancelado fue originado por la acción de un tercero, con lo cual no resulta ser cierta lo afirmado por el demandante. De hecho, la entidad demandada recibió los equipos dentro del cronograma diseñado inicialmente. 6º. Los hechos dolosamente narrados por el demandante se encuentran “adulterados”. Evidentemente, STELINGE LTDA presentó la alternativa en dólares con base en la experiencia obtenida en otras importaciones temporales a las que no se les exigió el pago de los tributos aduaneros. El cálculo de precios que efectúa el demandante no es cierto, pues su apreciación es personal como competidor de la firma demandada. El demandante pretende inducir en error a los jueces. Tampoco es cierto que la carta de crédito equivale a un anticipo, pues es una garantía de pago. Los descuentos a que hace referencia el demandante son meras especulaciones. 7º. Propuso 5 excepciones que las denominó: “inexistencia de irregularidad que afecte la moral administrativa”, “inexistencia de responsabilidad de los demandados”, “comprobada responsabilidad de un tercero no demandado”, “falta de competencia”, “existencia de pronunciamiento anterior”. Para sustentar las tres
primeras, se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En cuanto a la excepción de falta de competencia, el demandado adujo que la competencia natural y funcional de los órganos de control que adelantan las investigaciones fiscal y disciplinaria, desplazan al juez encargado de resolver la acción popular. Finalmente, en relación con la excepción de pronunciamiento anterior, dijo que el mismo demandante instauró una acción popular idéntica a ésta, la cual fue resulta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Filemón Jiménez Ochoa. En igual sentido, se pronunció la Sección Segunda, Subsección "B", del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente AP-025. 2.4. El señor Héctor Forero Arévalo, exfuncionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, intervino en el proceso para manifestar que, aunque se desempeñó como Gerente de Operación de la Empresa entre febrero de 1995 y enero 17 de 1998, no adelantó ninguno de los procedimientos ni en el proceso de liquidación del contrato que originaron la acción popular objeto de estudio. 2.5. Mediante apoderado, el señor Gabriel Sánchez Larrota, ex Director de Licitaciones y Contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Sin embargo, el representante judicial no allegó al proceso poder para actuar, por lo que, mediante auto del 15 de noviembre de 2001, la Magistrada Ponente en el Tribunal
resolvió “dar por no contestada la demanda”, presentada por el señor Gabriel Sánchez Larrota.
3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN El apoderado del señor Javier Duque Castrillón dice formular demanda de reconvención contra la Administración de Aduanas de la ciudad de Bogotá. 3.1. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: 1º. Se le declare responsable del detrimento patrimonial causado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de lo indebidamente pagado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y se le reconozca al demandante, señor Álvaro Uricochea Terán, el 15% del valor recuperado. 3.2. El demandante en la reconvención, se fundamenta en los hechos que describió en la contestación de la demanda. 3.3.1. Dentro del término de traslado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la denominada demanda de reconvención. En tal virtud, solicitó tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda popular, en especial, los que se dirigen a demostrar la responsabilidad de la DIAN por el cobro equivocado que exigió. 3.3.2. También, dentro del término legal para el efecto, el apoderado de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la denominada demanda de reconvención propuesta por el demandado, señor Duque Castrillón.
Al respecto, manifestó, en resumen, lo siguiente:
1º. En prim
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