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CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIDAS CAUTELARES - Levantamiento de suspensión de las obras relacionadas con el Interceptor Tunjuelo Canoas / POZO ITC 12 - Túnel de Emergencia y orden de entrega de predio Por lo expuesto, si bien es cierto se aclararon los aspectos dudosos de la obra “sistema de alcantarillado troncal Interceptor Tunjuelo Canoas - Túnel de Emergencia”, resultando procedente levantar la medida cautelar en lo que respecta al pozo ITC - 12, también lo es que en aras de evitar dilaciones injustificadas e incrementos en los costos, se ordenará a la E.A.A.B. E.S.P. la entrega inmediata del predio “Invías” al Consorcio Canoas con el objeto de que se adelanten las actividades contractuales pendientes. Igualmente, en lo relacionado con la construcción del pozo en las condiciones ampliamente señaladas, se ordenará que la E.A.A.B. E.S.P. conjuntamente con el Consorcio Canoas adopten la solución técnicamente viable de mínimo costo, especialmente, en lo que tiene que ver con la extracción de las máquinas que se encuentran a 63 y 69 metros de profundidad. De otro lado, se advertirá a las partes que no es posible realizar actividad alguna - en especial en el ITC -12 - que pueda interferir, modificar y/o impedir la posible construcción de la estación elevadora, en caso que así sea decidido por esta Corporación en la sentencia que ponga fin al proceso. PERMISO DE OCUPACION DE CAUSE - Omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá En este contexto, ante la ausencia de los estudios ecológicos y ambientales y, a

pesar de haberse solicitado los mismos por parte de la CAR el 1º de septiembre de 2011, es decir, hace trece (13) meses, a dicha autoridad ambiental no le es posible expedir acto administrativo de conclusión de la actuación iniciada, toda vez que la empresa distrital no ha enviado todos y cada uno de los documentos exigidos. En esta misma línea argumentativa, el Despacho estima pertinente señalar que el Contratista - Consorcio Canoas - no ha podido cumplir con su obligación contractual de construir la estructura de entrega del agua al Río Bogotá por la falta de permiso de ocupación de cauce ante la omisión de la E.A.A.B. E.S.P… De esta manera y en aras de evitar un posible incremento en el costo del contrato por la ampliación del plazo y mayor permanencia de maquinaria auxiliar, personal de operación, campamentos y otros, en lo que tiene que ver con las obras de la estructura de entrega en el sector denominado “El Charquito”, se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que en un término no mayor a diez (10) días calendario cumpla con las exigencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y a la Corporación Autónoma Regional para que en el mismo término de respuesta de fondo a la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)

Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS En escrito visible a folios 10673 a 10675 del expediente, el apoderado judicial de la empresa Emgesa S.A. E.S.P. solicitó la suspensión de las obras relacionadas con el interceptor Tunjuelo – Canoas – túnel de emergencia por cuanto con su terminación y conexión, según precisó, “se estaría configurando la propuesta de la E.A.A.B. para la planta Carboneras, que no ha sido aprobada técnica ni judicialmente”.

En aras de contar con los elementos de juicio suficientes para establecer con suma claridad la situación actual de las obras y toda vez que dentro del plenario no obraba material documental, soportes y/o comunicaciones relativas al proceso de contratación del diseño, construcción y puesta en operación del sistema de alcantarillado denominado “ITC - túnel de emergencia”, el Despacho profirió auto de requerimiento personal y especial al GERENTE GENERAL, al DIRECTOR JURÍDICO y al GERENTE DEL SISTEMA MAESTRO de la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. (fls. 10695 a

10699. Cdno. 15) con el fin de que rindieran un informe en lo atinente al avance y desarrollo de las obras que, según la referida empresa de energía, se preveía finalizar en el mes de agosto de 2012. Los requerimientos tuvieron el siguiente alcance: 1. “Informar sobre el estado de contratación de la planta de tratamiento Canoas y su estación elevadora.

2. Informar sobre el estado de contratación del interceptor Tunjuelo –

Canoas y el túnel de emergencia. Adicional a lo anterior, precisar lo siguiente: 2.1. Cuál es el alcance de las obras contratadas en relación con el interceptor Tunjuelo – Canoas y túnel de emergencia.  Fecha de iniciación del contrato y de las obras.  Fecha de terminación del contrato y de las obras.  Estado de avance físico y financiero de las obras. Lo anterior a la fecha de recepción del presente requerimiento. 2.2. Cuál es la longitud prevista en los DISEÑOS ORIGINALES del interceptor Tunjuelo - Canoas previendo la construcción de la planta de tratamiento y la estación elevadora. 2.2.1. Cuál es la longitud prevista en los DISEÑOS ORIGINALES del túnel de emergencia previendo la construcción de la planta de tratamiento y la estación elevadora. 2.2.2. Cuál es la LONGITUD CONTRATADA, incluyendo sus modificaciones respecto de los anteriores. 2.2.3. De la distancia contratada señalar la LONGITUD CONSTRUIDA al día de la recepción del presente requerimiento. 2.2.4. Cuánto le resta de la LONGITUD CONSTRUIDA con relación A LA CONTRATADA y en cuánto tiempo se prevé alcanzar esa distancia. 2.2.5. Cuánto le resta de la LONGITUD CONSTRUIDA con relación a los DISEÑOS ORIGINALES, si no fuere la misma. Anexar los soportes documentales (técnicos, contractuales, etc) que reflejen lo anterior. 2.3. Cuál es la cota prevista en los diseños originales y en los documentos contractuales del interceptor Tunjuelo – Canoas al inicio

de la planta y de ésta a la estación elevadora. Informar si las cotas de llegada del interceptor al predio donde está prevista la construcción de la planta de tratamiento y la estación elevadora se conservaron respecto del diseño original que prevé estas dos. Envíe los soportes del caso. 2.4. Señalar si el alineamiento del interceptor contratado está garantizando que a futuro se pueda construir la estación elevadora en las condiciones TÉCNICAS, FINANCIERAS Y PREDIALES que se han previsto a la fecha. 2.5. Informar cuál es el esquema previsto en los diseños originales para la conexión entre el interceptor Tunjuelo – Canoas y la planta de tratamiento. Señalar cuál es el esquema de conexión entre el interceptor Tunjuelo – Canoas y el túnel emergencia. Si existe conexión entre el interceptor Tunjuelo – Canoas y el túnel emergencia, precise las implicaciones que tiene en la futura construcción de la planta de tratamiento y la estación elevadora. 2.6. Cuál es la longitud prevista originalmente en los DISEÑOS entre la descarga de agua del interceptor Tunjuelo – Canoas y el punto inicial del túnel de emergencia. 2.6.1. Especifique qué longitud falta para alcanzar el punto de descarga de agua final del interceptor Tunjuelo – Canoas. 2.6.2. Señalar qué longitud resta para concluir el túnel de emergencia. Anexar los soportes contractuales y de seguimiento de obra que evidencie lo anterior”. Como se anotó en providencia que precede (fls. 10735 a 10753. Cdno. 15), para

que se presentara el informe antes señalado se fijó como término improrrogable dos (2) días, plazo que inició el 18 de julio del año en curso, por cuanto fue el momento en el cual se notificó en debida forma a los destinatarios la referida providencia (fls. 10700, 10701 y 10702. Cdno ppal) y concluyó el 19 del mismo mes y año, resaltando que el escrito tan solo fue radicado el 23 de julio, esto es, por fuera del término otorgado. Dando estricto cumplimiento a los principios que regulan toda actuación judicial y siempre buscando la materialización de los derechos e intereses de la comunidad, el Despacho decidió valorar dentro del marco jurídico vigente lo manifestado por la empresa de servicios públicos. Por lo anterior y luego de un estudio juicioso a dicho memorial, esta Corporación estimó procedente el decreto de la suspensión inmediata, en el estado en que se encontraren, de las obras relacionadas con el interceptor Tunjuelo – Canoas – pozo ITC 12 – túnel de emergencia -, hasta tanto se adoptara decisión de fondo y/o se aclararan aspectos dudosos en cuanto a los diseños, ubicación, especificaciones técnicas, financieras y ambientales de las obras y, en general, al proceso mismo de contratación. En efecto, se consideró en providencia fechada el 26 de julio de 2012 (fls. 10735 a

10753. Cdno. 15), que de lo manifestado por la E.A.A.B. E.S.P. y ante la ausencia de los soportes solicitados a la misma dado que no los remitió, se

podría desprender el posible cambio de las circunstancias fácticas y presupuestales de la solución adoptada en la decisión de primera instancia la cual es materia de estudio ante esta Corporación. Se resaltó la falta de fundamentación de las razones que dieron origen a la modificación del contrato “llave en mano”, circunstancia que dio origen a la variación del trazo y a la ubicación del predio donde desembocaría el interceptor y el túnel de emergencia, y donde se construiría el pozo ITC - 12. Se advirtió que el cambio de nivel y longitud del ITC podía impactar de manera directa la construcción de la estación elevadora y la PTAR Canoas, en las condiciones ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las cuales son precisamente objeto de análisis en esta instancia. Se anotó que la ubicación del pozo ITC - 12 en el denominado “predio INVIAS” implicaría la realización de obras adicionales para la conexión del pozo en mención con el lugar de construcción de la estación elevadora y de la planta de tratamiento. Así lo precisó con toda claridad la propia empresa de acueducto: “será necesario construir una conexión adicional entre el interceptor y la estación elevadora” (fl. 10715. Cdno. 15). Adicionalmente, no quedó claro si con la nueva ubicación la elevación del agua debía ser mayor con el objeto de entregarlas a la PTAR; si el diseño del modelo de distribución de caudales cambió y qué repercusión tenía sobre los costos ya estimados y comprometidos por las partes, adicional a los que serían trasladados a los usuarios. Como se plasmó, quedaron los siguientes interrogantes:

1. ¿La actividad “diseño, construcción y puesta en operación de un túnel, bajo la modalidad llave en mano, para el sistema de alcantarillado troncal Tunjuelo – Canoas” comprende lo relacionado con la distribución de los caudales a la PTAR y la estación de bombeo?, ¿Cuál es el alcance detallado del proyecto? y ¿cuál es el estado actual de esas obras? 2. ¿Cuáles fueron las razones por las que se modificaron las longitudes del túnel de emergencia y del interceptor Tunjuelo –Canoas? y ¿cuándo se realizó la modificación? 3. ¿Cuáles fueron las razones por las que se acordó realizar la reubicación del pozo ITC12? 4. ¿Qué implicaciones tienen las referidas modificaciones de acuerdo con la ingeniería básica en la ubicación de la PTAR y la estación elevadora? 5. ¿El contrato “llave en mano” que se suscribió preveía diseños? y ¿por qué durante su ejecución se realizó una modificación? ¿Los diseños tuvieron en cuenta el estudio geotécnico, el dimensionamiento hidráulico y el análisis de costo-beneficio?, y si es así ¿por qué se aceptó la modificación al mismo? 6. ¿En los diseños de detalle que elaboró el contratista ODEBRECHT y CASS (en relación con los diseños de ingeniería básica que elaboró el Consorcio HMV-IEHG) se definió la modificación del trazado, en especial en el sector de Canoas donde se reubicó el pozo ITC-12?, en caso contrario cuál fue la razón del cambio en los diseños y en el terreno? 7. ¿El cambio de alineamiento se plasmó en los diseños?

8. ¿Si se tenía conocimiento de ese cambio cuáles fueron las razones por las que no las comunicó a esta Corporación, a la Juez de Primera Instancia y a las demás partes con interés directo en el proceso? 9. ¿Una de las actividades previstas en el contrato es la de "distribución de caudales" para la PTAR y la estación elevadora?, si se varió el trazado del ITC y TE, ¿por qué afirma que van a ser iguales las condiciones de los predios dada la distancia uno del otro? 10. ¿Cuál es la ubicación exacta del predio denominado INVIAS y el título de propiedad? ¿A qué cota y distancia se encuentra de la Hacienda Canoas?, ¿cuál es el título de propiedad del predio denominado “Hacienda Canoas”? 11. ¿En la Hacienda Canoas, con la variación de la alineación, se puede construir el pozo ITC-12 y la estación elevadora? 12. ¿Cuáles son los estudios técnicos – científicos – ambientales – financieros, modelos hidráulicos, hidrológicos y de calidad de agua que soportan la afirmación de que es mejor y óptima la construcción de la PTAR en Carboneras? 13. ¿Cuál es el diámetro del pozo ITC-12 de acuerdo con la ingeniería básica y la ingeniería de detalle?

14. De acuerdo con la ingeniería básica ¿se contempló que dentro del pozo ITC 12 se construiría la estación elevadora? 15. ¿Cuál es la distancia de elevación de las aguas residuales del pozo ITC-12 a través de la estación de bombeo antes y después de la variación del trazado?

16. En los hitos del contrato descritos en el punto 2.1 no existe

actividad alguna asociada a la puesta en operación del ITC por parte de las empresas Odebrecht y CASS, ¿por qué señala que la suspensión de la obra requeriría la renegociación del contrato? Asimismo, resultaba pertinente esclarecer con certeza si con la puesta en operación del sistema se estarían comprometiendo intereses energéticos y económicos del Distrito Capital. Al efecto, se ordenó que por Secretaría se requiriera al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa XM S.A. E.S.P. para que rindieran un informe detallado sobre las implicaciones que tendría la salida del sistema de generación eléctrica “Pagua”. Finalmente y siendo claramente improcedente, esta Corporación rechazó la solicitud de la empresa distrital relacionada con la habilitación para que el Distrito Capital – E.A.A.B. E.S.P. ubicara “las plantas de tratamiento de aguas residuales donde mejor convenga para cumplir el requisito de la Ley 142 de 1994 de la solución de mínimo costo, incluido el tramo de El Charquito – Carboneras, y, por esa misma razón, liberarlo de la obligación establecida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de construir la segunda planta de tratamiento en el sector de Canoas, utilizando la tecnología que represente el mayor beneficio y menor costo para la ciudad”, por cuanto es precisamente éste uno de los puntos centrales de análisis en el asunto sub examine, el cual se abordará luego de un estudio juicioso y detallado de los argumentos y medios de prueba allegados al plenario por las partes y recaudados a través de la facultad oficiosa del juez.

En suma, ante la ausencia de soportes y claridad en el proceso de ejecución contractual del sistema de alcantarillado Interceptor Tunjuelo – Canoas – Túnel de Emergencia, esta Corporación decretó una medida cautelar con el fin de garantizar los derechos e intereses de la colectividad y, en consecuencia, evitar que la decisión de instancia se convirtiera en nugatoria. Contra la decisión, el Distrito Capital, Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA – hoy Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Salud (fls. 10774 a 10777. Cdno. 15) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P. (fls. 10790 a 10794. Cdno. 15) interpusieron recurso de reposición y súplica (éste último fue interpretado como de reposición) los cuales fueron decididos en providencias del 16 de agosto (fls. 10801 a 10806. Cdno. 15) y 31 de agosto de 2012 (fls. 10848 a 10855. Cdno. 15) respectivamente. En las decisiones se dejaron las siguientes consideraciones: “En efecto, la finalización del interceptor Tunjuelo Canoas – pozo ITC 12 – túnel de emergencia en las condiciones actuales y de variación ejecutadas por la empresa distrital, generan incertidumbre en cuanto a la definición de la solución para el tratamiento de las aguas del Río Bogotá. Resulta difícil considerar la improcedencia de la medida en relación con la obra, máxime cuando no existe ingeniería de detalle de la planta de tratamiento y diseños de la estación elevadora respecto del interceptor

Tunjuelo Canoas – pozo ITC 12 – túnel de emergencia para su conexión, diseños del sistema de distribución de caudales, claridad en los fundamentos geotécnicos de alteración del trazado de las obras y, por ende, de las cotas de entrega del agua del interceptor y túnel de emergencia, impidiendo la adopción de la decisión más beneficiosa para la colectividad. Igualmente, la omisión en el envío de los soportes técnicos, financieros, contractuales y ambientales requeridos, la ubicación de las obras y las menciones al predio Invías, permiten entender que se estaría desestimando la solución adoptada en la sentencia de instancia sin que exista pronunciamiento de esta Corporación. Al punto que hoy día no se podría hablar del interceptor Tunjuelo – Canoas sino interceptor Tunjuelo - Invías. Circunstancia ésta que podría encontrarse reafirmada con las diferentes exposiciones institucionales de la empresa de acueducto en cuanto a la estructuración de la propuesta relacionada con la construcción de la planta de tratamiento en el sector El Charquito. No comparte el Despacho la afirmación del recurrente a través de la cual precisó que lo imperante en la solución es el criterio económico razón que arguye para señalar que no importa el lugar donde se ubicaría la planta, lo anterior carece de sustento teniendo en cuenta que las nuevas circunstancias hacen más onerosa la solución al tenerse que construir una conexión adicional entre el pozo ITC 12 y la estación elevadora, y se requerirá mayor elevación del agua respecto de la planta de tratamiento. Además, debe primar en la decisión el componente ambiental que permita efectivamente proteger los

derechos invocados como vulnerados. En cuanto a la manifestación del recurrente relacionada con que las respuestas de la E.A.A.B. no han sido desestimadas, el Despacho recuerda que uno de los fundamentos para el decreto de la medida fue precisamente la ausencia del sustento de sus afirmaciones, esto es, no acató el requerimiento de aportar los documentos y soportes de las mismas. Por lo demás, la terminación y puesta en operación del sistema, como bien se consideró en el auto objeto de recurso, podría tener consecuencias negativas en cuanto al caudal de agua necesaria para la generación de energía eléctrica, situación que debe ser considerada para la definición de la problemática del Río. En ese orden de ideas, el Despacho no repondrá el auto recurrido” (Auto de 16 de agosto de 2012 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Distrito Capital). ………………………………………………………………………………… …………………………………………………………… “Teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado de la Empresa de Acueducto y aunado a los argumentos plasmados y transcritos previamente, el Despacho comparte la apreciación de la recurrente en cuanto a la importancia de la construcción del Interceptor Tunjuelo – Canoas – ITC 12 – Túnel de Emergencia. No obstante, se advierte que el cambio de las circunstancias fácticas, jurídicas y presupuestales de la solución adoptada en la sentencia de primera instancia y la cual se encuentra en discusión ante esta Corporación, hacen procedente la medida decretada en aras de garantizar los derechos e intereses de la colectividad. Efectivamente, la carencia de argumentos y respuestas concretas a los

cuestionamientos formulados y la ausencia del soporte documental requerido en sendas oportunidades, generan incertidumbre no sólo en cuanto a la solución para la descontaminación del río Bogotá sino también frente a la generación de energía eléctrica. Sobre este último aspecto, la Empresa XM S.A. E.S.P. en informe rendido al proceso el 17 de agosto del año en curso (fls. 10823 a 10841), expuso que con la salida del sistema de generación eléctrica “Pagua” no es posible cumplir con los criterios de calidad y seguridad definidos en el código de operación en los escenarios de demanda máxima esperados en el 2012 y 2013, “en cuanto a que las tensiones deben permanecer de un rango ante contingencias sencillas”. Asimismo, consideró que sin la cadena de “Pagua”, la coordinación de mantenimiento de los demás recursos de generación se hace menos flexible, lo anterior en razón a que en períodos de demanda máxima se requiere que los demás recursos estén disponibles al 100%; igualmente en la subárea Tolima se reduce la inyección desde el transformador de La Guaca 230/115 kv, haciendo necesario la programación del recurso Prado para dar soporte de tensión en la misma. De otro lado, el Despacho advierte la ausencia de notificación de la modificación del contrato, además de la “aparente” incongruencia entre el trazado previsto en los convenios y el efectivamente construido con posterioridad sin autorización previa ni comunicación a las demás instituciones participantes en los mismos. Respecto de las consecuencias económicas derivadas de la suspensión, carece el recurso de justificación contundente que permita

distinguirlas al detalle y conocer el monto de los perjuicios monetarios que se producirían, carga argumentativa y probatoria que atañe exclusivamente a quien los alega. Aunado a lo expuesto, resulta incierto para el Despacho la generación de consecuencias económicas adicionales por la maquinaria enterrada en suelo rocoso a 63 metros, pues es claro que el túnel de emergencia fue terminado hace más de seis (6) meses y que la tuneladora se encuentra desde dicho momento en el mismo lugar; basta tal circunstancia para restarle sustento a la relación directa sugerida entre la suspensión y los presuntos perjuicios derivados de la situación en comento. Por el contrario, para el Despacho dicha circunstancia genera un interrogante adicional que permite reafirmar la decisión adoptada, en cuanto no se conoce la razón por la cual los equipos y maquinaria del túnel de emergencia permanecen enterrados y cuáles son los costos que están siendo asumidos por el Distrito Capital. Al margen de lo anterior, es claro que las referidas consecuencias ceden ante la protección de los derechos e intereses de la comunidad, los cuales se están viendo afectados con la situación actual del río y las obras en las condiciones que se están ejecutando”. (Auto de 31 de agosto de 2012 a través del cual se resolvió el recurso de súplica interpretado como de reposición interpuesto por la E.A.A.B. E.S.P.). Se resalta que la suspensión recayó sobre las obras del Interceptor Tunjuelo Canoas – pozo ITC 12 – Túnel de emergencia y no sobre la terminación de las

demás actividades contractuales, tales como las relacionadas con los pozos 1 a 11 del tramo plurimencionado, como se dejó plasmado en el auto de 31 de agosto del año en curso (fl. 10854. Cdno. 15). Ahora bien, se advierte que a pesar de que la medida se decretó: i) una vez se tuvo conocimiento de los hechos por parte de la empresa Emgesa S.A., ii) se hicieron los requerimientos dirigidos al esclarecimiento de los mismos y iii) se resolvieron los dos (2) recursos de reposición interpuestos contra la suspensión en comento, los destinatarios ya habían terminado el 100% de las obras relacionadas con el INTERCEPTOR ITC – TÚNEL DE EMERGENCIA, tal como se pudo observar en la inspección judicial practicada. Ciertamente, cuestionada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P., el Contratista y la Interventora sobre el cumplimiento de la medida cautelar contestaron lo siguiente: E.A.A.B. E.S.P. “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a través de oficio No. 25510-2012-1617 suscrito por el Gerente Corporativo del Sistema Maestro, envió Acta de Suspensión del Contrato 1-0125500-115-2012 de fecha 10 de agosto de 2012 a la representante legal – interventoría Consorcio Canoas. Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de acreditar el cumplimiento de su orden, me permito adjuntar al presente escrito copia del oficio anteriormente mencionado con el cual podrá usted verificar que se dio

cumplimiento a la misma de manera perentoria y oportuna” (fls. 10911 y 10912. Cdno. 15. Negrillas fuera de texto). A folio 10913 del expediente obra comunicación por parte de la E.A.A.B. dirigida al Representante Legal Interventoría Consorcio Canoas, fechada el 13 de agosto de 2012, en la cual se informa: “Le informo que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, notificó al Gerente Corporativo del Sistema Maestro sobre la providencia de fecha 26 de julio de 2012 del proceso No. 27000-23-27-000-2001-90479-01 Acción Popular interpuesta por Gustavo Moya Ángel y otros, en donde se decreta la suspensión inmediata, en el estado en que se encuentren, de las obras relacionadas con el interceptor Tunjuelo – Canoas – Pozo ITC 12 – túnel de emeregencia -, hasta tanto se adopte decisión de fondo y/o se aclaren aspectos dudosos en cuanto a los diseños, ubicación, especificaciones técnicas, financieras y ambientales de las obras y, en general, al proceso mismo de contratación. Con base en lo anterior, se adjuntó el Acta de Suspensión del contrato 1-01-25500-115-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, para que proceda con las firmas correspondientes, de manera tal que se dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la mencionada providencia. Adicionalmente, se adjunta acta de Suspensión del contrato 1-1525500-1112-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, para que proceda de

igual forma” (fl. 10913. Cdno. 15). Es de resaltar que en la diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios e interrogatorio de parte decretada y practicada por el Despacho en el campamento del Consorcio Oderbrech – CASS, Ubicado en el Km 1.5. Vía Indumil, Hacienda La Muralla, Municipio de Soacha (fls. 10921 y 10922 - Cdno. 15. Providencia fechada el 25 de septiembre de 2012), y frente a la pregunta de informar sobre el cumplimiento de la medida cautelar contestó lo siguiente: “De acuerdo con la providencia primera emanada por el Sr. Consejero ponente, se extendió inmediatamente la instrucción, la notificación la recibimos el día 8 de agosto y el día 10 de agosto, tanto la notificación como la providencia del año 2012, como la indicación al contratista de que suspendiera las obras. Con la precisión que se hace en éste último auto respecto a que está referida a la orden de suspensión, se puede entender, que en esa misma fecha, quedó (sic) suspendidas totalmente las obras que se refieren al Pozo 12 y siguientes, lo que va mas allá del mismo. El acta, por efectos de lo que ya han explicado los ingenieros de la imposibilidad física, real de producir una suspensión inmediata, desde el punto de vista de la ingeniería, una mejor detención, no tanto de la obra, como del desplazamiento de la tuneladora, es del 4 de septiembre, fecha en la que quedó ésta ubicada junto a la otra, listas para ser extraídas” (fl. 11249 vuelto - Cdno. 16. Negrillas y subrayado fuera de texto).

CONSORCIO ODERBRECH – CASS “El día 04 de septiembre de los corrientes, se suscribió acta de suspensión parcial de las obras que están siendo ejecutadas por el Consorcio Canoas en desarrollo del contrato de obra No. 1-0125500-1115-2009 cuyo objeto es el Diseño, construcción y puesta en operación de un túnel bajo la modalidad llave en mano a precio global y fijo para el sistema de alcantarillado Troncal Tunjuelo Canoas – Río Bogotá, suspensión que fue ordenada por la entidad contratante, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), con el fin de dar cumplimiento a lo decretado en el Auto de fecha 26 de julio de 2012 proferido por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que esta providencia fue respuesta (sic) por la entidad, es pertinente advertir, que la suspensión se implementó a partir de la notificación de fecha 31 de Agosto de la presente anualidad emitida por el Consejo de Estado de no reponer el auto recurrido.

Estado: Antes de iniciar con la descripción del estado de las obras en el momento de la suspensión parcial, es importante destacar que, cuando el Consorcio fue informado de la medida cautelar, los Túneles de Emergencia e Interceptor Tunjuelo Canoas ya se encontraban terminados.

Por tal motivo, atendiendo a su solicitud, procederemos a informar el estado en que fueron suspendidas estas obras y la etapa en la que se encuentran actualmente: “ Túnel de emergencia (TE 3200) : Terminado el 10 de julio de 2011 ,

con una longitud de 2,233.76 m A través de la comunicación CC-ITC0240-2011 de Julio 15 de 2011 dirigida a la Interventoría del proyecto, el Consorcio Canoas informó lo siguiente: “(…) el día 10 de julio en el turno diurno se instaló el anillo 1861, con el cual se completó la construcción del 100% del túnel de emergencia”. Desde la fecha indicada, la máquina tuneladora se encuentra enterrada y estacionada a una profundidad de 69 m, dentro del predio “Invías”. Túnel Interceptor Tunjuelo Canoas (ITC 4200) : Terminado el 4 de septiembre de 2012, con una longitud total de 8,901.60 m. Con comunicación CC-ITC-282-2012 del 4 de septiembre de 2012, el Consorcio Canoas informa a la Interventoría y a la EAAB lo siguiente: “Nos permitimos comunicar la terminación al día de hoy del túnel en suelo blando del Interceptor Tunjuelo Canoas conforme a las premisas establecidas puntualmente por las partes acordadas” (fls. 2 y 3. Cdno. 17. Tomo I Contestación Comunicado Consorcio Oderbrecht – Cass. Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el punto en comento y en la diligencia de recepción de testimonios, el ingeniero Jorge Barragán Holguín representan

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