CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Sentencia Río Bogotá / ACCION POPULARInstrumento eficaz para amparar los derechos colectivos / ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva / ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / ACCION POPULAR - Reciprocidad con el principio de solidaridad / ACCION POPULAR - Características / ACCION POPULARMecanismo principal y autónomo / DERECHOS COLECTIVOS - Intereses o derechos difusos / DERECHOS COLECTIVOS - Los derechos e intereses colectivos son los definidos en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares… esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses… Cabe anotar que las acciones
populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario… Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado… Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial. En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda… Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta
presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio… la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo… Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3
INCISO 2 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1005 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 16 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se deciden los procesos acumulados: 25000-23-27-000-2001-90479-01, Actor: Gustavo Moya Ángel; 54001-23-31-004-2000-0428, Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez; 54001-23-31004-2001-0122, Actores: Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González
Villanueva; 54001-23-31-004-2001-0343, Actores: Miguel Ángel Chávez García, Jorge Humberto González y Nicolás Díaz Roa. DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Antecedentes En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. No obstante lo anterior, el paso trascendental se produjo con la Constitución Política de 1991, toda vez que, además de contemplar en su artículo 79, el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Se ha podido establecer que existen al menos 34 disposiciones que regulan la relación de los habitantes del territorio con la naturaleza y su entorno, en procura de proteger el medio ambiente, lo que ha llevado a calificar a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. A partir de ahí, el desarrollo del concepto se ha dado con el avance de los criterios jurisprudenciales sobre el particular, otorgándole al derecho al ambiente sano su verdadera dimensión y estableciendo su núcleo esencial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 79
MEDIO AMBIENTE - Concepto / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Noción / DERECHO AL AMBIENTE SANO - Como derecho fundamental considerando
su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - En su connotación de derecho deber / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Desde la perspectiva de un objetivo social / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Como deber del Estado El medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive. Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio… se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales. Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones
del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)… el derecho al ambiente sano, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial citado, es un derecho de rango constitucional, de carácter fundamental, del cual somos todos titulares y del que, además, tenemos la obligación de contribuir para su preservación, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros. Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. EL AGUA - Como patrimonio de la Nación, bien de uso público, derecho fundamental, humano y colectivo / DERECHO AL AGUA - Derecho fundamental / DERECHO AL AGUA - Naturaleza individual y colectiva / EL AGUA - Como derecho humano / DERECHO AL AGUA - Fundamentos jurídicos / ACCESO AL AGUA - Derecho que debe ser objeto de una protección universal y superior Del latín aqua, el agua es la sustancia más importante de la naturaleza y uno de los principales componentes del medio en que vivimos y de la vida en general. Se trata de un compuesto de características únicas, determinante en los procesos
físicos, biológicos y químicos del medio natural. De las anteriores, el químico es sobresaliente, dado que la mayoría de dichos procesos se realizan con sustancias disueltas en ella. La importancia del agua es notoria, interviene en la composición de los seres vivos, es indispensable para la vida humana, por lo que su protección y conservación resulta preponderante e imperiosa, es así como desde el punto de vista jurídico cuenta con una regulación excepcional y de trascendencia. La Constitución Política consagra como deber fundamental del Estado no solo el de velar por la existencia de todos los ciudadanos y su vida en condiciones de dignas, sino también por la obligación de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de mejorar la calidad de vida de todos y asegurar su subsistencia futura. Es así como el constituyente protege el ambiente y, en especial, el agua como fuente de vida y como condicionante para el disfrute de otros derechos fundamentales, tales como los derechos a la salud y a la alimentación. El artículo 8 de la Constitución establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, entre las que se encuentra el agua. El artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De igual manera, el artículo 80 prescribe el deber de planificación del Estado, al señalar que el manejo y aprovechamiento de los recursos se debe garantizar en
pro de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y que se deben prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Asimismo, el artículo 334 obliga al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El artículo 366 consagra como objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, verbigracia el Acto Legislativo 4 de 2007, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios deberán destinarse a la financiación de los servicios a su cargo, dando prioridad al servicio de salud y servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros. En especial, la Carta Fundamental consagra la función social y ecológica de la propiedad, establece límites a la libertad económica, cuando así lo exija la protección del ambiente (Artículos 58 y 333). Por su parte, el Código Civil se refiere al agua como un bien de uso público tal y como lo consagró la propia Constitución Política de 1991 en sus artículos 63 y 332… El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas incluye el agua como
condición fundamental para la supervivencia humana. La Corte Constitucional, citando al referido Comité en sentencia T-270/07, señaló que en el año 2002, en el 29 período de sesiones en Ginebra, se presentó la observación número 15, en la cual se expresaron los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua, en los siguientes términos: El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos... Resulta importante recodar que la titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo se encuentra en cabeza no sólo de las personas individualmente consideradas, sino también de la comunidad. En otras palabras, dicho derecho cuenta con una doble naturaleza (individual y colectiva). En relación con su naturaleza colectiva, la Corte Constitucional anotó que hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual. Estas obligaciones serán entonces reclamables ya no a través de la acción de tutela, sino por medio de la acción popular… Al buscar el reconocimiento del derecho al agua como un derecho del hombre, el Comité de Derechos Políticos, Económicos y Sociales de naciones unidas busca beneficiar este derecho de la concepción ideológica sobre la cual se fundan los derechos del
hombre, y aplicarle el régimen jurídico y prioritario correspondiente. El acceso al agua tiene vocación de ser reconocido como un derecho que debe ser objeto de una protección universal y superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 /
DECLARACION DE ESTOCOLMO DE 1972 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 11 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y
CULTURALES - ARTICULO 12 / CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / LEY 9 DE 1989ARTICULO 8 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1005 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / OBSERVACION No. 15 DE 2002 DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO HUMANO AL AGUA DERECHO AL AGUA - Elementos / EL AGUA - Es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud / DERECHO HUMANO AL AGUA - Como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico / DERECHO AL AGUA - Debe ejercerse de manera sostenible para garantizar su uso por las generaciones actuales y futuras Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 del
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia: a) La disponibilidad; b) La calidad; c) La accesibilidad; i) Accesibilidad física; ii) Accesibilidad económica; iii) No discriminación; iv) Acceso a la información.
FUENTE FORMAL: OBSERVACION No. 15 DE 2002 DEL COMITE DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES
UNIDAS SOBRE EL DERECHO HUMANO AL AGUA / CARTA INTERNACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - ARTICULO 14 PARRAFO 2 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOARTICULO 24 PARRAFO 2 / PACTO DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 11 PARRAFO 1 / PACTO DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ARTICULO 12
EL DERECHO AL AGUA - Constituye unas obligaciones de respeto,
protección y cumplimiento por parte de los Estados / PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA - Consiste en impedir a terceros que menoscaben el disfrute del derecho al agua / CUMPLIR CON EL DERECHO AL AGUASignifica que los Estados adopten las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho al agua El derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. En especial la obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. La obligación de cumplir exige a su vez que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.
Adicionalmente los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas. EL DERECHO AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO - Es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos Mediante la Resolución 64/292 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 28 de junio de 2010 se hace por primera vez un reconocimiento expreso
de la existencia de un Derecho Humano al agua, al precisar en dicho documento que la Asamblea 1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. PRINCIPIOS QUE GUIAN EL DERECHO AMBIENTAL - Principio de precaución y principio de desarrollo sostenible / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Evolución El principio de precaución apareció por primera vez en Alemania en 1971, en la Ley del Medio Ambiente. Después, en el Derecho del Mar, en la Primera y la Tercera Conferencia Internacional del Mar del Norte, entre 1987 y 1990, y si bien tiene una larga trayectoria en distintos convenios internacionales -aparece por ejemplo en 1991 en el Convenio de Bamako, África, sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y en Convenios relativos a la protección del Mar Báltico-, definitivamente volvió al Derecho Ambiental en 1992, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, donde se lo consagró en la letra del Preámbulo de la Convención sobre Diversidad Biológica. Posteriormente, se lo instituyó como el artículo 3.3 de la Convención Marco del Cambio Climático, se incluyó como el Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro y, finalmente, fue utilizado para darle vida al Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, el cual fue aprobado en Montreal en 2000. Por último, constituye un principio fundamental de política ambiental de la Unión
Europea, a través del artículo 130R del Tratado Maastricht y el 174 del modificatorio de Tratado de Ámsterdam. En la Declaración de Río dice que cuando exista peligro o daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como argumento para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. PRINCIPIO DE PRECAUCION - Noción según la Comisión Europea / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Contexto y condiciones para su aplicación en el entendimiento de la Comisión Europea / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRECAUCION - Se guía por tres principios específicos Según la Comisión Europea, puede invocarse el principio de precaución cuando un fenómeno, un producto o un proceso pueden tener efectos potencialmente peligrosos identificados por una evaluación científica y objetiva, si dicha evaluación no permite determinar el riesgo con suficiente certeza. El recurso al principio se inscribe, por tanto, en el marco general del análisis de riesgo (que incluye, al margen de la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación del riesgo) y, más concretamente, en el marco de la gestión del riesgo que corresponde a la fase de toma de decisiones. La Comisión subraya que el principio de precaución solo se puede invocar en la hipótesis de un riesgo potencial, y que en ningún caso puede justificar la adopción de una decisión arbitraria. Por tanto, el recurso al principio de precaución solo está justificado si se cumplen las tres condiciones siguientes: Identificación de los efectos
potencialmente negativos; Evaluación de los datos científicos disponibles; Ampliación de la incertidumbre científica. Antes de adoptar una medida, debe intentarse completar, en la medida de lo posible, los siguientes cuatro elementos de la evaluación de riesgos: La identificación del peligro significa determinar los agentes biológicos, químicos o físicos que pueden tener efectos adversos. Una nueva sustancia o agente biológico puede revelarse a través de sus efectos sobre la población (enfermedad o muerte), o sobre el medio ambiente, y puede ser posible describir los efectos reales o potenciales sobre la población o el medio ambiente antes de que se identifique la causa de forma indudable. La caracterización del peligro consiste en determinar, en términos cuantitativos o cualitativos, la naturaleza y gravedad de los efectos adversos asociados con los agentes o la actividad que los causa. En esta fase debe establecerse la relación entre la cantidad de sustancia peligrosa y el efecto que produce. No obstante, a veces es difícil o imposible probar la relación, por ejemplo porque el vínculo causal no haya podido determinarse de manera indudable. La evaluación de la exposición consiste en evaluar cuantitativa o cualitativamente la probabilidad de exposición al agente estudiado. Aparte de la información sobre los propios agentes (fuente, distribución, concentraciones, características, etc.), se necesitan datos sobre la probabilidad de contaminación o exposición al peligro de la población o el medio ambiente. La caracterización del riesgo corresponde a la estimación cualitativa o cuantitativa, teniendo en cuenta las incertidumbres inherentes, la probabilidad, la
frecuencia y la gravedad de los potenciales efectos adversos que pueden incidir sobre el medio ambiente o la salud. Esta caracterización se establece basándose en los tres elementos anteriores y depende en gran medida de las incertidumbres, variaciones, hipótesis de trabajo y conjeturas que se hayan formulado en cada fase del proceso. Cuando los datos disponibles son inadecuados o no concluyentes, un planteamiento prudente y cauteloso de la protección del medio ambiente, la salud o la seguridad podría consistir en optar por la «hipótesis más pesimista»; la acumulación de dichas hipótesis produce una exageración del riesgo real, pero a la vez infunde cierta seguridad de que no será infravalorado. A su vez, las autoridades encargadas de la gestión del riesgo pueden decidir actuar o de no actuar en función del nivel de riesgo. Si el riesgo es elevado, se pueden adoptar varias categorías de medidas. Se puede tratar de actos jurídicos proporcionados, de la financiación de programas de investigación, de medidas de información al público, etc. Como directrices comunes a la aplicación del principio de precaución la Comisión señala que ella debe guiarse por tres principios específicos: Una evaluación científica lo más completa posible y la determinación, en la medida de lo posible, del grado de incertidumbre científica; Una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción; La participación de todas las partes interesadas en el estudio de medidas de precaución, tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo. Además, la Comisión define los principios generales de la gestión de los riesgos cuando se invoca el principio de
precaución. Se trata de los cinco principios siguientes: La proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido; La no discriminación en la aplicación de las medidas; La coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares; El análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción; La revisión de las medidas a la luz de la evolución científica. En relación con la carga de la prueba, en la mayoría de los casos, los consumidores europeos y las asociaciones que les representan deben demostrar el riesgo que entraña un procedimiento o un producto una vez comercializado, excepto en el caso de los medicamentos, los pesticidas o los aditivos alimentarios. Por tanto, en el caso de una acción adoptada en virtud del principio de precaución, se puede exigir que el productor, el fabricante o el importador demuestren la ausencia de peligro. Esta posibilidad debe examinarse en cada caso. No se puede ampliar de forma general a todos los productos y procesos de comercialización. PRINCIPIO DE PRECAUCION - Concepto El principio de precaución se afirma progresivamente como una regla de aplicación directa y autónoma en lo referente a las decisiones que deban adoptar las autoridades públicas en un contexto de incertidumbre científica y las decisiones judiciales han contribuido a afirmar la eficacia de este principio. PRINCIPIO DE PRECAUCION - En el contexto Colombiano / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Reglas para su aplicación En Colombia el principio está consagrado en el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, según el cual: Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la
falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente… el principio de precaución ha de ser aplicado por el Estado en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente, y su decisión no será considerada arbitraria ni vulneradora de otros derechos fundamentales de aquellas personas que resulten afectadas con la medida, siempre que, observe las siguientes reglas: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de precaución en Colombia, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-339 de 2002, C-703 de 2010, T-282 de 2012 y T-154 de 2013.
PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Origen, evolución y alcance El término de desarrollo sostenible apareció definido por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland de 1987, producido en el ma
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