CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-90479-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / GESTIÓN INTEGRAL DE CUENCA HIDROGRÁFICA - Río Bogotá / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA / DECLARATORIA Y MANEJO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE PROPIEDAD ESTATALSalto de Tequendama y Casa Museo / BIEN INMUEBLE DE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO / PATRIMONIO CULTURAL / PATRIMONIO PAISAJÍSTICO En lo atinente a la solicitud presentada por el Ministerio de Cultura frente a la sentencia de 28 de marzo de 2014, y su complementaria de 17 de julio de 2014, la Sala considera que la misma sí fue interpuesta en un término razonable (…) el primer mandato se refiere a la realización de los trámites necesarios para determinar la procedencia o no, del reconocimiento y/o la declaratoria del Salto de Tequendama y la Casa Museo como bienes de interés cultural del ámbito nacional. Se desprende claramente de la misma que no se ordenó de manera imperativa hacer dicha declaratoria con desconocimiento del procedimiento establecido por la ley. (…) la Sala observa que tanto la Ley 397 de 1997 como la Ley 1185 de 2008, prescriben que corresponde al Ministerio de Cultura la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, (…) Es claro, le corresponde al Ministerio incluir en una lista indicativa de candidatos al Salto de Tequendama y a la Casa Museo, además definir si ellos requieren un Plan Especial de Manejo y de Protección. Con posterioridad, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural emitirá concepto sobre la declaratoria. En este contexto, la
orden impartida no excede la competencia del Ministerio de Cultura, además se refiere al cumplimiento de su función misional (…) De otra parte y en cuanto a la segunda orden relativa a la elaboración y ejecución de un plan que permita la preservación y conservación, la Sala considera que al igual que la primera, la misma no contraviene el ordenamiento jurídico, dado que ella debe ser atendida en el ámbito de sus respectivas competencias (…) Adicionalmente, advierte la Sala que el referido mandato guarda coherencia con el fundamento de la sentencia, en cuanto con ella se pretende lograr la articulación y coordinación de todas y cada una de las entidades públicas involucradas en la gestión integral de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá. (…) Cabe anotar que, si bien es cierto, a través de la presente acción se busca la recuperación y protección de la cuenca en sus aspectos hídrico, ecológico y ambiental, también lo es que los elementos que integran el patrimonio arquitectónico, cultural y paisajístico resultan de trascendental importancia por su inescindibilidad, en razón a los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia de instancia.
ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA POR
EXTEMPORANEIDAD
[S]e observa que el término para solicitar la aclaración de la sentencia de 28 de marzo de 2014, venció el 22 de abril de 2014, en los términos del artículo 309 del C.P.C. En este sentido y de una lectura de los escritos presentados por la Agencia
Nacional de Minería y la Secretaría Distrital de Ambiente, la Sala encuentra que los mismos se refieren a lo considerado y decidido en la sentencia de instancia (28 de marzo de 2014), lo que las hace improcedentes (…) ACCION POPULAR / NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO - No se configura Finalmente, en lo atinente a la solicitud presentada por el Ministerio de Cultura frente a la alegada omisión en su vinculación al proceso, reitera la Sala que en materia de acciones populares, por su naturaleza y finalidad de proteger y garantizar derechos e intereses colectivos, no se trata propiamente de una contención, por lo que resulta imperioso la actuación y el concurso de todas las autoridades, de ser necesario, y en todo caso en el marco de sus competencias. (…) la decisión fue notificada a todas las entidades a las cuales les fueron impartidas órdenes, y como lo anota el Ministerio la sentencia fue de conocimiento general y además publicada en el diario El Espectador. En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón al Ministerio de Cultura. ACCIÓN POPULAR - Facultades del juez constitucional / GESTIÓN
INTEGRAL DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA - Rio Bogotá
[E]n atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes
que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis. Ahora bien, es evidente que el carácter prevalente de estas acciones ha sido otorgado prima facie por el constituyente y el legislador. La acción goza de especial regulación y protección a la luz de los artículos 1, 88 y 94 de la Constitución, por lo que los poderes y facultades del juez constitucional se otorgan en razón a la naturaleza del instrumento y a la calidad de los derechos que se pretenden proteger. Así pues, en el caso de autos y teniendo en cuenta las características únicas de la controversia, resulta necesario la adopción de medidas conducentes, pertinentes y eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos y la gestión integral de la Cuenca Hidrográfica. CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Procedencia La Secretaria del Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias entre CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A. Vs Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. E.A.A.B. solicita se expida constancia de ejecutoria de la providencia de 26 de julio y 29 de octubre de 2012, y DE la sentencia que decidió el fondo del asunto dentro del proceso de la referencia (…), por ser procedente la solicitud se dispondrá por la Secretaría General, expedir la respectiva constancia.
SOLICITUD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA, ALCANTARILLADO
Y ASEO DE BOGOTÁ-EAAB E.S.P. Monitoreos de calidad de agua, zancudos, mantenimiento de condiciones ambientales en el Embalse Muña la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-EAAB E.S.P., pone de presente que con miras a conservar las tareas adelantadas en cumplimiento de las obligaciones de carácter permanente establecidas en la Resolución CAR 506, junto con Emgesa y la Empresa de Energía de Bogotá (…) solicitó que se autorice y/o impartan las instrucciones pertinentes para la ejecución de las mismas. Al respecto, la Sala considera que se trata de actividades previamente concertadas y ejecutadas con Emgesa y la Empresa de Energía de Bogotá en el marco de lo dispuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a través de la Resolución 506, la cual no fue objeto de debate y/o modificación en el proceso de la referencia. (…) la Sala estima que las mismas no contrarían el espíritu de la decisión proferida por esta Sección, por el contrario, contribuyen con la gestión integral de la cuenca y, concretamente, se articulan con las órdenes allí impartidas, razón por la cual no hay lugar a autorizar o impartir instrucciones en este sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01 A (AP)
Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS EXPS. ACUMULADOS: 54001-23-31-004-2000-0428 54001-23-31-004-2001-0122 54001-23-31-004-2001-0343
ACCIÓN POPULAR SOLICITUDES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2014 Y A LA PROVIDENCIA DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL 17 DE JULIO DE 2014
Y EJECUTORIADA EL 14 DE AGOSTO DE 2014.
Conoce la Sala de las solicitudes allegadas con posterioridad a la sentencia de 28 de marzo de 2014 y a la providencia de 17 de julio de 2014 que la adicionó y aclaró, dentro de la acción popular de la referencia.
I. SOLICITUDES 1.- Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2014, el Ministerio de Cultura, por medio de apoderado judicial pide se aclare la sentencia de 28 de marzo de 2014, en particular el numeral 4.29 que ordena al Ministerio de la Cultura “que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice los trámites necesarios para el reconocimiento
del Salto de Tequendama y la Casa Museo como lugares de importancia histórica, cultural, paisajística y patrimonial. Mientras se surten los trámites correspondientes se ordene al Ministerio de cultura en coordinación con el Departamento de Cundinamarca y el municipio de Soacha que de manera inmediata elaboren y ejecuten dentro del marco de sus competencias un plan que permita su preservación y conservación, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión”.
En este sentido solicita: 1.1.- Se modifique el mandato imperativo en relación con el Ministerio de Cultura para que en su lugar se disponga que dicho ente atenderá los trámites necesarios para establecer si es procedente o no, la declaratoria del Salto de Tequendama y la Casa Museo como bienes de interés cultural del ámbito nacional, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, y las respectivas normas reglamentarias y concordantes.
Recuerda que el artículo 8º de la mencionada Ley 397, señala en forma precisa el procedimiento para la declaratoria de bienes como de interés cultural al cual debe ceñirse estrictamente el Ministerio de Cultura, actuaciones dentro de las cuales se destaca el concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 1.2. Se levante el mandato imperativo de elaborar y ejecutar dentro del marco de sus competencias, junto con la Gobernación y el Municipio de Soacha, las labores de protección y conservación de dichos bienes. Sobre el particular, señala que la sentencia impone obligaciones que exceden la competencia del Ministerio ya que todo lo atinente al río Bogotá corresponde a las
autoridades del orden municipal y a la autoridad ambiental, y, de acuerdo con el mandato del Código Civil el mantenimiento de la Casa Museo corresponde a su dueño. En estos términos, pide que se conmine al propietario del inmueble denominado Casa Museo para que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2350 del C.C., realice las labores necesarias para el restablecimiento y mantenimiento del inmueble. 1.3. Finalmente, afirma que la decisión judicial impuso una serie de obligaciones al Ministerio de Cultura a pesar de no haber sido vinculada en el trámite procesal que culminó con la sentencia en comento. Indica que el conocimiento que ha tenido de la decisión ha sido a través de los medios de comunicación que a su vez ha suscitado la curiosidad de algunos ciudadanos que han puesto de manifiesto a la entidad sus inquietudes sobre las obligaciones impuestas, lo que en su entender, demuestra una irregularidad procesal por no haber sido vinculada como parte en el proceso, ni oído y vencido en juicio, contrariando las garantías al debido proceso y el derecho de defensa. 2.- En memorial fechado el 11 de diciembre de 2014 (Fl. 16601), la doctora Alba Ruth Pinzón Rincón, presenta poder otorgado por el Alcalde del Municipio de Villapinzón - Cundinamarca, en este sentido solicita le sea reconocida personería para actuar, en representación del ente territorial, en el proceso de la referencia (fl. 16.601). 3.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente mediante su apoderado judicial solicita aclaración de la sentencia
proferida el 28 de marzo de 2014, en el sentido que se señale si el numeral 6.5.10 de la sentencia de primera instancia que dispuso lo relacionado con la conformación del grupo de guardabosques con quienes presten el servicio militar obligatorio, continúa vigente o fue revocado (literal r, sentencia de primera instancia). 4.- A través de memorial radicado el 16 de diciembre de 2014 (fl. 16.615), el Director General de la CAR, puso de presente lo siguiente: .- Dentro de los compromisos adquiridos en reunión interinstitucional celebrada por el Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, se acordó la conformación de 5 ejes temáticos para articular y coordinar el trabajo de las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia del río Bogotá. Correspondió a la CAR liderar tres ejes: calidad del agua, uso del suelo y tecnología e infraestructura. .- El 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la segunda reunión del eje tecnología e infraestructura, dentro del cual se ha abordado el tema de infraestructura que implica el tratamiento de la cuenca media del río Bogotá. En dicha reunión la EAB presentó un informe de avance en relación con la obligación contenida en el numeral 4.41 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, relacionado con la entrega del predio INVIAS al consorcio Canoas y la solución para la construcción del pozo ITC-12. La EAB, informó en este sentido que se encuentra en trámite un permiso de ocupación de cauce ante la CAR, entidad que se comprometió a llevar a la
siguiente reunión informe del estado actual del mismo. .- En reunión verificada el 4 de diciembre de 2014, en cumplimiento del compromiso asumido, explicó la posición jurídica institucional adoptada en relación con el permiso de ocupación de cauce solicitado por la EAB. En estos términos, el Director Regional de Soacha de la entidad explicó que los trámites a que se refiere la empresa de acueducto se adelantan en sendos expedientes: 38777-Ocupación de cauce túnel de emergencia PTAR Canoas y, 41748-Ocupación de cauce Puente de acceso a túnel de emergencia PTAR Canoas, el primero avanzado en cuanto ya cuenta con un informe técnico que recomienda otorgar el permiso teniendo en cuenta el PSMV, y el otro, está en requerimientos. .- Al respecto la CAR señala que no puede desconocerse que si bien inicialmente la licencia ambiental del proyecto de descontaminación ambiental presentado por la EAB ante el Ministerio de Ambiente, solo cubría las tres plantas de tratamiento Salitre, Fucha y Tunjuelo, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción popular, se habla de un proyecto integral para la descontaminación del río Bogotá, teniendo en cuenta además que son ahora sólo dos plantas una en Salitre y otra en Canoas. .- Por esta razón advierte que la CAR no podría otorgar un permiso sobre un proyecto que aún no tiene licencia, por cuanto se trata de una licencia ordinaria, la cual de acuerdo con el Decreto 1753 de 1994 (norma vigente cuando se expidió por parte del Ministerio de Ambiente la Resolución No. 817 de 24 de julio de 1996
que otorgó a la EAB la licencia ambiental para el proyecto de construcción de las 3 plantas iniciales), lo cual en su criterio implica que los permisos ambientales sean posteriores al otorgamiento de dicha licencia y que la ANLA, antes Ministerio de Ambiente, se encuentra en el deber legal de resolver de inmediato la solicitud de modificación de licencia, en orden a la coherencia y debida planificación de acciones entre las entidades involucradas en el cumplimiento del fallo. .- La sentencia de 28 de marzo de 2014, en el numeral 4.28 de la parte resolutiva otorgó al ANLA un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo para que “realice los requerimientos de información y/o documentales que estime pertinentes, y adopte la decisión que corresponda de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes en relación con la licencia ambiental para el proyecto de descontaminación del Río Bogotá, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial”. .- La Car, en estos términos, mediante oficio remitido el 9 de diciembre de 2014 con radicación No. 20142135243, dirigido al doctor Fernando Iregui Mejía, Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), solicitó que se remita el correspondiente acto administrativo que modifica la licencia ambiental para el proyecto de descontaminación del río Bogotá, para que a su vez la CAR pueda decidir sobre las solicitudes individuales ambientales, que aun cuando no están incluidas en la licencia ambiental requieren previamente que el proyecto integral se encuentre licenciado.
.- La EAB, dejó constancia en la reunión que si la CAR condiciona el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce a la obtención de la licencia ambiental por parte del ANLA, no van a poder dar cumplimiento al fallo, razón por la cual en criterio de la CAR la entidad no es responsable de generar un incumplimiento a las órdenes expresamente atribuidas a la EAB relacionadas con las obras de infraestructura para el sistema de tratamiento de la cuenca media del río Bogotá, pues reitera es al ANLA a la que corresponde modificar la licencia ambiental, por tratarse de un proyecto integral y los permisos son accesorios y posteriores a la licencia. .- En esta circunstancia, por ser el Consejo Estratégico la instancia encargada de articular y coordinar a las entidades en el cumplimiento del fallo y actuar como mediador, con miras a dirimir las controversias que se suscitan entre las mismas, la CAR ha resuelto poner en conocimiento del consejo estratégico esta problemática para lograr una solución armónica y evitar obstáculos en el cumplimiento de la sentencia. Adjunta el memorial correspondiente junto con la constancia de la sesión de instalación del eje temático de infraestructura y temas desarrollados con miras a que obre en el expediente. 5.- Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015 (fls. 16625 a 16637), la abogada SORAYA ASTRID LOZANO MARÍN solicita le sea reconocida personería adjetiva para actuar en nombre y representación de la Agencia Nacional de Minería. En segundo lugar consulta a la Sala sobre la forma en que la entidad debe
proceder a la revocatoria de contratos, originados en la voluntad de las partes que bajo la legislación minera proscribe la posibilidad de aplicar cláusulas exorbitantes propias del Estatuto de la Contratación de la Administración Pública y, por ende, inhibe de terminarlos unilateralmente, resaltando que en principio no se podría dar la revocatoria de los mismos a la luz del CPACA, pues no se trata de un acto administrativo, como ocurre con las licencias de exploración, explotación y autorizaciones temporales. En este sentido señala que la Corte Constitucional ha precisado que la extinción de los derechos derivados de la concesión procede exclusivamente por vía judicial o por vía administrativa, que se funda en el principio de paralelismo de competencias, según el cual las cosas en derecho de deshacen como se hacen. Estima conveniente hacer alusión a las causales para dar por terminado el contrato de concesión que se encuentran establecidas en el Capítulo VIII del Decreto 2655 de 1988 y en el Capítulo XII de la Ley 685 de 2001 y en los artículos 108 y siguientes de la Ley 685 de 2001, de las cuales infiere que la autoridad minera no podría terminar un contrato de concesión en aquellos casos en que el área del contrato se encuentre ubicada en una zona excluible de la minería, creada con posterioridad al otorgamiento del mismo. En relación con la suspensión, advierte que los artículos 52 y 54 de la Ley 685 de 2001, establecen como causales de suspensión de los contratos de concesión minera las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor o la ocurrencia de circunstancias de orden técnico o económico que impidan la continuidad del
mismo, razones por las cuales concluye que las citadas disposiciones no establecen la terminación del contrato de concesión por la causal de encontrarse el área superpuesta con zona de minería excluida, ni la suspensión por la misma causa, por lo cual solicita: “indicar ¿cuál sería el mecanismo jurídico para cumplir la orden cuarta numeral 4.26 impartida en su providencia, para efectos de la revocatoria de los contratos de concesión originados en un acuerdo de voluntades y en los cuales se consolidaron situaciones jurídicas a favor de particulares? En relación con la alternativa presentada en la providencia respecto a la suspensión de los títulos mineros, cuál sería el término de la suspensión teniendo en cuenta que el vínculo creado con ocasión del título minero respectivo, no se extingue por la suspensión en su ejecución.” 6.- Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el Alcalde del Municipio de Villapinzón presenta informe del avance de cumplimiento de la sentencia dentro del proceso de la referencia (fls. 16638 a 16647). 7.- En oficio fechado el 16 de febrero de 2015, el Municipio de Anolaima presenta el primer informe en cumplimiento de la sentencia, en medio físico y soportes correspondientes en medio magnético (fls. 16648 a 16660). 8.- A través de memorial de 18 de febrero de 2015 la Secretaría de Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca (Fls. 16661 a 16679), presentó informe de avance de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia junto con anexo en medio magnético. 9.- El 19 de febrero de 2015 la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de su apoderado judicial, solicita se autorice el retiro de las copias auténticas a su dependiente judicial señor Alejandro Acosta Montejo, identificado con la C.C. 1.022.351.097 de Bogotá. 10.- La veedora del río Bogotá del municipio de Sesquilé, en memorial radicado el 27 de febrero de 2015, presenta el seguimiento a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia del río Bogotá en el proceso de la referencia con el objeto de poner de presente algunas inquietudes respecto del cumplimiento de la sentencia: .- La CAR no cumple con las órdenes impartidas al otorgar una licencia ambiental en el municipio de Suesca para el funcionamiento de una explotación minera a cielo abierto para la empresa Cementos Tequendama, la cual afecta a la comunidad. .- La concesión de aguas superficiales a las empresas de servicios públicos de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0961 de 6 de mayo de 2014 y que tiene como lugar de captación el embalse del Sisga. .- Se proyecta montar una planta de producción de cerveza en el municipio de Sesquilé a no menos de doscientos metros del cauce del río Bogotá. .- Presunto detrimento patrimonial de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR II, la correspondiente investigación la adelanta la Contraloría General de la República. 11.- La Secretaria del Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias entre CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A. Vs Empresa de
Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. E.A.A.B. solicita se expida constancia de ejecutoria de la providencia de 26 de julio y 29 de octubre de 2012, y la sentencia que decidió el fondo del asunto dentro del proceso de la referencia (Fl. 16377). 12.- En memorial obrante a folio 16710 la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-EAAB E.S.P., por medio de apoderado, pone de presente que con miras a conservar las tareas adelantadas en cumplimiento de las obligaciones de carácter permanente establecidas en la Resolución CAR 506, (Monitoreos de calidad de agua, zancudos, mantenimiento de condiciones ambientales en el Embalse Muña), junto con Emgesa y la Empresa de Energía de Bogotá se vienen realizando unas tareas, quedando por ejecutar las siguientes: Continuar con las obligaciones de carácter permanente establecidas en la Resolución CAR 506, (Monitoreos de calidad de agua, zancudos, mantenimiento de condiciones ambientales en el Embalse del Muña). Conforme a lo establecido en las Resoluciones 506 y 1318 de la CAR, las empresas deben continuar estudiando las medidas de mitigación de olores en el Embalse del Muña y sus alrededores, con el fin de presentar ante la autoridad ambiental CAR una alternativa e implementarla de tal forma que permita obtener una reducción en el gas generador de ese impacto (H2S). Continuar con las estrategias y gestiones jurídicas involucradas dentro de los procesos que actualmente están vigentes. Se requiere que la Alcaldía de Sibaté evalúe y adopte el documento para
establecer las alternativas para el tratamiento de aguas residuales del municipio de Sibaté y adoptarlo en el POT, con el objeto de que las empresas puedan ejecutar los diseños y obras al detalle. En este sentido señala que de no continuar con las actividades sobre el embalse según lo informado e identificado por las empresas, se correría con el riesgo de favorecer la proliferación del buchón, reduciendo el espejo de agua en todas las áreas del mismo, para evitar el intercambio de oxígeno entre la atmosfera y el cuerpo de agua, permitiendo la liberación de ácido sulfídrico, principal causante de olores. Adicionalmente con el crecimiento del buchón y sin la realización de actividades como la fumigación y desratización en el casco urbano y demás centros poblados del municipio de Sibaté, así como en la presa de Alicachín, estaciones de bombeo 1, 2 y 3, estación El Charquito, perímetro del Embalse, colas del Embalse, lo cual crearía un ambiente propicio para la generación de vectores que afectan la salud pública de los habitantes de Sibaté, que implicaría perder los esfuerzos logrados. Por lo anterior, solicita se impartan las instrucciones con el objeto que la actuación de la empresa sea armónica y coherente con el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia. 13.- En memorial obrante a folio 16720, la Secretaría Distrital de Ambiente presenta informe detallado de los avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas con plazo de ejecución inmediata, a 10 días, a 3 meses y a 6 meses. Copia del cual se correrá traslado a la Secretaría Técnica y al Ministerio Público
para su conocimiento y fines a que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser pertinente la Sala reitera lo considerado en providencia de 17 de julio de 2014 dentro del proceso de la referencia: De conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil (los cuales son aplicables al trámite de la acción popular por la remisión contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998), se consagra la posibilidad de aclarar y adicionar las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso”. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. De la lectura detallada de las disposiciones transcritas, se desprende claramente que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico puede aclararse, corregirse o adicionarse. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Ciertamente, es viable la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) pronunciarse sobre los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. Por su parte y en lo atinente a la figura de la adición, de la regulación contenida en
la norma transcrita infiere la Sala que ésta se hace procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la sentencia. La doctrina sobre estas dos figuras ha señalado: “Tales remedios no son recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivo por las partes o terceros habilitad
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