CE-25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN DE AUTO EN ACCIÓN POPULAR - Se niega dado que se resolvieron todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación / TESIS EN LA PROVIDENCIA - No reemplaza lo expuesto en la parte motiva y tiene por finalidad contribuir a la Relatoría de la Corporación en la sistematización de la jurisprudencia [C]ontrario a lo manifestado por el solicitante, esta Sala sí resolvió todos los planteamientos expuestos por el recurrente, pues, aunque en la providencia cuya adición se pretende, se hizo referencia solamente a lo consignado en el acta de la audiencia respecto de los argumentos del recurso de apelación contra la medida cautelar, ello obedece a que de dicho enunciado recoge claramente los reparos manifestados en la audiencia. (…). [E]s evidente que no resulta procedente la adición solicitada, pues la Sala resolvió suficientemente los reparos manifestados por el apoderado de la EEB, en atención a lo expresado en la audiencia por los distintos intervinientes y a lo considerado por la magistrada ponente. Finalmente, la Sala observa que la solicitud de adición se fundamentó bajo la creencia del solicitante de que la razón de la decisión de la providencia era la contenida al inicio de la misma, que se encuentra titulada como TESIS. Al respecto, la Sala le pone de manifiesto al apoderado del Grupo de Energía de Bogotá que dicha referencia se emplea para enunciar los diferentes temas que se desarrollan en la providencia, con el fin de que la relatoría sistematice la jurisprudencia de la Corporación para facilitar la búsqueda por parte de los funcionarios de la
Corporación y los particulares, razón por la que, de ninguna manera, puede entenderse que este acápite reemplaza lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de la providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP)
Actor: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS La Sala procede a resolver la solicitud elevada por el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá, antes Empresa de Energía de Bogotá –EEB-, en escrito visible a folios 213 a 224 del expediente, mediante el cual solicitó la ADICIÓN del auto de 8 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- En auto de 8 de marzo de 2018, esta Sala confirmó la medida cautelar decretada por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2014, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, llevada a cabo el 26 de abril de 2017.
I.2.- El apoderado del Grupo de Energía de Bogotá, mediante escrito de 13 de
abril de 2018, visible a folios 213 a 224 del expediente, solicitó adición del proveído de 8 de marzo del mismo año, de cuyo escrito se destaca lo siguiente: Explicó que esta Sección tuvo como argumentos del recurso de apelación, los consignados en el acta de la audiencia de 26 de abril de 2017, a saber: “[…] Por cuanto debe ser dentro del incidente y no bajo una medida cautelar en el que se verifique el debido cumplimiento, que si bien busca prevenir un daño al derecho colectivo cosa que no es así, porque las obligaciones se están cumpliendo […]”. En consecuencia, entendió que la razón de la decisión de la Sala para confirmar la medida cautelar decretada por el Tribunal es la consignada al inicio del texto del auto cuya adición pretende, que es del siguiente tenor:
“[…] TESIS: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL
TRIBUNAL. EN LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA EL JUEZ PUEDE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES E INICIAR INCIDENTE DE DESACATO, PUES ESTOS MECANISMOS NO SE CONTRAPONEN ENTRE SI, TENIENDO EN CUENTA QUE LA LEY 472 LE
OTORGÓ AMPLIAS FACULTADES PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL […]” (Negrillas del texto).
Precisó que, no obstante lo anterior, sus argumentos no se limitan a lo señalado en el acta de la audiencia efectuada por el Tribunal, pues en el audio de esta se pueden advertir otros argumentos que no fueron resueltos. Para demostrarlo,
efectuó una transcripción de la medida cautelar dictada y la correspondiente impugnación, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] JUAN PABLO CALDERÓN EMGESAVoy a dejarle un informe de cumplimiento de la orden 4.31 del Consejo de Estado, en este informe de 18 folios, demostramos y acreditamos el cumplimiento de las actividades de mantenimiento y operación que se viene realizando desde que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y que a hoy han permitido una mejoras significativas en términos ambientales del embalse del muña y de sus áreas aledañas. Pero lo que me convoca Dra. Nelly es lo siguiente, le voy a hacer dos peticiones que le ruego resuelva porque para nosotros es de la mayor importancia la claridad sobre estos dos aspectos a los cuales me voy a referir a continuación: La sentencia impuso dos obligaciones, una que tiene que ver con la EEB y EMGESA de manera coordinada con la CAR, debería continuar realizando las actividades referidas a la operación y mantenimiento del embalse del muña, esto es las actividades que digamos producto de la calidad de las aguas residuales que se depositan en el embalse del muña, generan unos impactos ambientales allí, desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, desde el año 2014, la EEB y EMGESA de manera conjunta han venido cumpliendo con esas actividades, esas actividades hoy día están siendo recogidas en un instrumento de manejo y control, que es un PMA (plan de Manejo Ambiental), las dos empresas han venido contribuyendo con estas actividades, sin embargo como puede dar cuenta las personas que usted ha designado señora magistrada, para la verificación de estas órdenes y la misma CAR, porque
la CAR se ha pronunciado en igual sentido, me refiero a que la EEB ha manifestado en diferentes oportunidades, valga decir, tanto en las reuniones de coordinación con la CAR, en las reuniones de visita de los comités de verificación, que a futuro no contribuirá más desde el punto de vista económico, con las actividades que venía realizando de manera conjunta con EMGESA. Es decir, que no aportará más recursos ni para el PMA que ya nos impuso la CAR, ni para las actividades que a futuro tienen que continuarse realizando, so pena, de que las obras que ya se vienen realizando y han mejorado, pues vayan en detrimento señora Magistrada. Entonces a lo que refiere con EMGESA, se le solicitó a la CAR un pronunciamiento específicamente porque la EEB ha mencionado que de acuerdo con la sentencia del C. de Estado, no tiene que hacer más ese aporte en términos económicos, a lo que EMGESA evidentemente ha manifestado su desacuerdo y le ha solicitado a la CAR que se pronuncie sobre el particular. La CAR se ha manifestado y en ese sentido ha señalado que de acuerdo con la sentencia, los términos en que fue proferida debe también la EEB debe continuar aportando esos recursos, pero como no le es suficiente este tema a la EEB, ha señalado en reuniones que será la Magistrada quien deba aclarar sobre este particular, por eso y teniendo en cuenta esas consideraciones y lo que usted ha señalado, solicito que uno de los puntos sobre los cuales usted se pronuncie, sea precisamente si efectivamente la EEB debe continuar haciendo los aportes para continuar las obras en el embalse del muña. […] MAGISTRADA NELLY VILLAMIZARTiene el uso de la palabra el
apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá. DR. CARLOS MEDELLÍN EEBComo ha quedado plasmado en los informes que hemos presentado, incluido el del día de hoy. MAGISTRADA NELLY VILLAMIZARSimplemente lo limito a esto, a que me dé la razón fundamental, por la cual, la Empresa de Energía de Bogotá considera que no debe seguir aportando con sus recursos para el mantenimiento del Embalse del Muña. DR. CARLOS MEDELLÍN EEBLa empresa de Energía, primero ha venido cumpliendo con la orden y va a seguir cumpliendo con la orden, lo que nosotros no entendemos es cómo esa orden sea indefinida en el tiempo teniendo en cuenta que, los activos que pertenecían a la empresa hoy pertenecen a EMGESA. Además porque la composición accionaria de EMGESA, incluye un porcentaje muy importante de la EEB de manera que la EEB está en el cumplimiento de la orden entre otras cosas porque hace parte de la composición accionaria de EMGESA hoy así es, entonces no vemos como por un lado tenga que aportar como accionista de EMGESA y por otro lado también aparte otras obligaciones de manera independiente, porque no tendría sentido entonces para que se hizo el esfuerzo de la capitalización y de toda la operación de entregar los activos a EMGESA. MAGISTRADA NELLY VILLAMIZARProcedo a resolver, DR. CARLOS MEDELLÍN EEBHace referencia al acto administrativo y al artículo segundo de este acto administrativo de la CAR, que es la que determina las obligaciones, hacemos referencia a eso Magistrada, lo que pasa es que la propia CAR es la que me está
diciendo a su Despacho que lo resuelva. MAGISTRADA NELLY VILLAMIZARProcedo a resolver, se procede y se ordena en cuaderno separado, porque de esto no se ha abierto incidente, se ordena abrir el correspondiente incidente de cumplimiento, no como ustedes lo han dicho de desacato, porque es que yo puedo abrir incidente de cumplimiento y resolver si hay desacato o no lo hay, entonces no se afanen de incidente de cumplimiento porque no hay desacato ahí. Hay Alcaldes y el Ministerio interpuesto (sic) reposición cuando abro un incidente de cumplimiento, una cosa es la apertura del incidente de cumplimiento y otra cosa es la decisión de desacato. Ordenó la apertura del incidente de cumplimiento de la orden 4.31 impuesta por el Consejo de Estado en el fallo de 14 de marzo de 2014, por lo tanto, se corre traslado a las partes para que hagan sus pronunciamientos en relación con este aspecto, entre tanto, como medida cautelar para la protección del Embalse del muña y la protección de los efectos que la contaminación del río Bogotá le causa a la cuenca baja del Río Bogotá dispongo que tanto como EEB como EMGESA de acuerdo con lo que se definió en la sentencia de primera instancia que no ha sido revocada en ese aspecto por la sentencia del Consejo de Estado, deban proceder a asumir los costos de mantenimiento del Plan de Manejo Ambiental que ordene la CAR, hasta tanto se decida el incidente que se apertura el día de hoy, y hasta tanto quede en firme por parte del Consejo de Estado en el evento que se llegue a declarar desacato, la orden de segunda instancia a la
decisión de desacato que se llegue a proferir por el Magistrado que llegue a reemplazarme, o por la suscrita en el evento en que no se haya resuelto el incidente cuando me reintegre. Debo hacer claridad a la CAR y a las partes según lo que acabo de leer, cuando se expidió esa orden que el Consejo de Estado reitera, se dijo que mientras no estuviera construida la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de CANOAS, tenían que asumir los costos de mantenimiento del Embalse del Muña tanto la EEB como EMGESA, debido a la solidaridad en este caso porque ambas quedaban como demandadas y no como partes procesales que sustituyen la empresa EMGESA a la EEB, e igualmente, en relación con lo que el Dr. Medellín expone el día de hoy, si bien es cierto la EEB tiene acciones en EMGESA son dos personas jurídicas totalmente diferentes y autónomas, sin embargo, debe examinarse que cuando se ve la motivación del auto del Consejo de Estado se observa a groso modo, que como EMGESA es la que viene en este momento operando el embalse y percibiendo los recursos por la generación de la energía, en este caso, pareciera ser que el Consejo de Estado dice que en esos casos tendría, pareciera ser no estoy diciendo que es, es cuestión que se debe resolver en el incidente, el alcance de esas manifestaciones que hace el Consejo de Estado porque eso que hace cuando discurre sobre la orden contraria la orden misma en la forma como fue proferida, por lo consiguiente se requiere la apertura del incidente y la decisión que el Consejo de Estado en segunda instancia resuelva, en consecuencia con la medida cautelar acabada de decretar, la
EEB deberá seguir aportando y en atención a la competencia que me otorga el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, deberá seguir aportando los recursos conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y del fallo del Consejo de Estado y en el evento en que el Consejo de Estado en segunda instancia al desatar el incidente de desacato resuelva lo contrario o que en el evento en que no se encuentre desacato a la orden y quede en firme la decisión de primera instancia deberá EMGESA proceder a retribuir y devolver lo pagado por la EEB en el evento en el que se decida que ella durante este tiempo no estaba obligada a colocar los recursos pertinentes. Pero reitero la orden de primera instancia que no fue revocada por el Consejo de Estado dice que hasta tanto no entre en operación la PTAR CANOAS la EEB debe hacer los correspondientes aportes y una vez que entre en operación debe ir con cargo a tarifas. Esa fue la decisión de primera instancia que el Consejo de Estado no revocó y abra que resolverse lo pertinente en el incidente. Esta decisión queda notificada en estrados. […] DR. CARLOS MEDELLÍN EEBTeniendo en cuenta que la orden a la que nos estamos refiriendo, fue una orden que se le impartió a la autoridad ambiental, y que la autoridad ambiental ya expidió el acto administrativo correspondiente, que es claro respecto de las obligaciones de las partes frente a este asunto. Consideramos uno que el incidente de desacato o de cumplimiento que usted ha ordenado abrir, para definir el cabal cumplimiento de la orden, nos parece que es el mecanismo adecuado y correcto en el cual se ventile esta controversia.
Ahora bien, respecto de la medida cautelar interpongo recurso de reposición teniendo en cuenta que el acto administrativo desde el punto de vista de la EEB expedido por la autoridad ambiental, es claro respecto de las obligaciones tanto para EMGESA como para la EEB. Por lo tanto, ordenar lo que usted ha ordenado en este momento a través de esta medida cautelar.
MAGISTRADA NELLY VILLAMIZAR- ¿Es sobre todo?
DR. CARLOS MEDELLÍN EEBTeniendo en cuenta que el acto administrativo de la CAR para nosotros, para EMGESA está claro que no, pero para nosotros está claro que sí y teniendo en cuenta que usted ha ordenado la apertura de un incidente de cumplimiento que sea en esa cuerda procesal, en la que se verifique el debido cumplimiento, no, las órdenes están claras y entiendo que la medida cautelar lo que busca es evitar que se agrave o que haya un daño al derecho colectivo, cosa que no está pasando porque las obligaciones están claras respecto de EMGESA, por lo tanto, interpongo recurso de reposición y de no ser de recibo el recurso de reposición para su Despacho, interpongo el recurso de apelación en relación con la medida cautelar. […] MAGISTRADA NELLY VILLAMIZARVoy a resolverle al Dr. Medellín. Simplemente ustedes deben cumplir esa orden en el contexto de lo que dijo el Consejo de Estado sobre el tema de que las dos empresas deben, y que la CAR debe coordinar el tema de los costos de lo que implica el PMA el Embalse del Muña. Lo demás el día de mañana cuando se resuelva qué era lo que correspondía a cada una o que la EEB no tenía
que pagar, entonces EMGESA debe restituirle lo pagado a la EEB a pesos del momento en que lo restituyan. Eso es todo. […]” (Negrillas y subrayas del texto). Explicó que, de la anterior transcripción, se podía inferir que su reparo no era el de si la vía incidental o la medida cautelar era el procedimiento legal correcto, o si en el marco de la verificación del cumplimiento de la sentencia, el juez es competente para proferir este tipo de decisiones, pues, a su juicio, el argumento de fondo es que, con independencia de lo que se resuelva en el incidente de cumplimiento abierto por la Magistrada de primera instancia, no se configura la causal a) del artículo 23 (sic)1 de la Ley 472 de 1998, debido a que la medida cautelar pretende evitar que se agrave o que se cause un daño al derecho colectivo, lo que en el caso concreto no se advierte, habida cuenta que las obligaciones respecto de EMGESA están claras en la Resolución expedida por la CAR. Agregó que del expediente principal nro. 34, del audio de la audiencia de 26 de abril de 2017, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto de aclaración y de su informe de cumplimiento, se podía advertir que su posición sobre el planteamiento del apoderado de EMGESA, puntualmente era que la Resolución 2872 de 2016 expedida por la CAR contenía dos órdenes diferenciables consistentes en: i) conceder un plazo de 18 meses a EMGESA para que elabore y presente el Plan de Manejo Ambiental para el Embalse del Muña,
con base en los términos de referencia del anexo 1 de la resolución en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado; y ii) la ejecución de las medidas de manejo temporales para la operación y mantenimiento del Embalse del Muña por parte de la Empresa de Energía de Bogotá EMGESA, las cuales se efectuaran en un término perentorio de 18 meses. En consecuencia, argumentó que debido a la claridad de lo referido, no es necesario efectuar ninguna interpretación distinta a lo que expresamente se indica en la parte resolutiva del acto administrativo, la cual se transcribió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1: Conceder un plazo de (18) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la Empresa Generadora de Energía –EMGESA S.A. con NIT 8600638758 para que elabore y presente el Plan de Manejo Ambiental para el Embalse del Muña, ubicado en la vereda la unión jurisdicción del municipio de Sibaté, Cundinamarca, con base en los términos de referencia que hacen parte integral de la 1 El artículo 23 de la Ley 472 no hace referencia a las medidas cautelares sino a las excepciones, el cual tampoco contiene literales, razón por la que se advierte que el artículo correcto es el 25, cuya norma regula expresamente dicho asunto. presente resolución como anexo 1, en cumplimiento de la Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. […] Artículo 2: Las medidas de manejo temporales para la operación y mantenimiento del Embalse del Muña, las cuales se encuentran
enunciadas en el siguiente artículo, tienen un término perentorio de dieciocho meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución las cuales serán ejecutadas por la Empresa Generadora de Energía –EMGESA S.A. E.S.P. […] así como por la Empresa de Energía de Bogotá EEB S.A. E.S.P […], la observancia de las mismas serán de acuerdo a sus competencias. Artículo 3: La Empresa Generadora de Energía –EMGESA S.A. E.S.P., así como a la Empresa de Energía de Bogotá EEB S.A. E.S.P., implementarán las siguientes medidas de operación y mantenimiento temporales de acuerdo a lo señalado en el fallo. […]”. En virtud de lo anterior, solicitó la adición del auto con el fin de que se resuelvan los argumentos de fondo del recurso interpuesto en la audiencia de verificación de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero mencionar que el artículo 44 de la Ley 472 prevé que en los aspectos no regulados en dicha normativa y dependiendo de la jurisdicción en la que se esté tramitando la acción popular, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso CGP, y del Código Contencioso Administrativo –CCA-, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Siendo ello así, comoquiera que la adición de providencias no se encuentra regulada ni en la Ley 472, ni en el CCA, estatuto aplicable para la fecha en que se presentó la acción popular de la referencia, es del caso remitirnos a lo previsto en el CGP sobre el asunto. Así el artículo 287 ibídem, prevé la posibilidad de adicionar los autos en los
siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En virtud de la norma transcrita, es claro que la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub examine, a juicio del solicitante, esta Sección confirmó la medida cautelar con fundamento en la tesis de que el Tribunal en la etapa de verificación del cumplimiento de la sentencia estaba facultado para adoptar medidas cautelares e iniciar un incidente desacato, dado que estos mecanismos no se contraponen entre sí, pues la Ley 472 otorgó amplias facultades al Juez para que
adoptara las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la orden judicial. Argumentó que para llegar a la referida conclusión, esta Sala partió de la base de que su inconformidad obedecía a lo plasmado en el acta de la audiencia de 26 de abril de 2017. No obstante, a su juicio, se omitió el estudio de los demás argumentos expuestos que pueden verificarse en el audio de la audiencia, los cuales dan cuenta de que la verdadera intención del recurso era poner de presente que no se configuraba la causal prevista en el literal a) del “artículo 23” de la Ley 472, si se tiene en cuenta que con la medida cautelar se busca evitar que se agrave o que se cause un daño al derecho colectivo, lo que no ocurre en el caso concreto, pues las obligaciones referidas en la Resolución 2872 de 2016, expedida por la CAR eran claras frente a EMGESA. Agregó que su posición, en relación con los planteamientos de EMGESA, debe ser advertida del expediente principal nro. 34, del audio de la audiencia de 26 de abril de 2017, de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de aclaración y de su informe de cumplimiento. Al respecto, se advierte que, contrario a lo manifestado por el solicitante, esta Sala sí resolvió todos los planteamientos expuestos por el recurrente, pues, aunque en la providencia cuya adición se pretende, se hizo referencia solamente a lo consignado en el acta de la audiencia respecto de los argumentos del recurso de apelación contra la medida cautelar, ello obedece a que de dicho enunciado recoge claramente los reparos manifestados en la audiencia.
En efecto, en la providencia de 8 de marzo de 2018, se destacó que la inconformidad de la EEB se refería a que el cumplimiento de la orden judicial debía verificarse al interior del trámite incidental de desacato y no con ocasión de la medida cautelar, la cual tiene por objeto prevenir un daño a los derechos colectivos, que en el caso concreto no se advertían, pues la orden se estaba cumpliendo. En efecto, la Sala sostuvo: “[…] La Sala advierte que la inconformidad de la EEB se refiere a que el cumplimiento de la orden judicial debe verificarse al interior de un trámite incidental de desacato y no con ocasión de una medida cautelar, la cual tiene por objeto prevenir un daño a los derechos colectivos, que en el presente caso no se ha configurado, por cuanto la orden se está cumpliendo […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Lo anterior se corrobora con el audio de la audiencia, en la que el apoderado de la EEB, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] DR. CARLOS MEDELLÍN EEBTeniendo en cuenta que la orden a la que nos estamos refiriendo, fue una orden que se le impartió a la autoridad ambiental y que la autoridad ambiental ya expidió el acto administrativo correspondiente, que es claro respecto de las obligaciones de las partes frente a este asunto, consideramos: uno, que el incidente de desacato o de cumplimiento que usted ha ordenado abrir, para definir el cabal cumplimiento de la orden, nos parece que es el mecanismo adecuado y correcto en el cual se ventile esta controversia. Respecto de la medida cautelar, interpongo recurso de reposición,
teniendo en cuenta que el acto administrativo desde el punto de vista de la EEB expedido por la autoridad ambiental, es claro respecto de las obligaciones tanto para EMGESA como para la EEB, por lo tanto, ordenar lo que usted ha ordenado en este momento a través de esta medida cautelar. MAGISTRADA NELLY VILLAMIZAR- (interrumpe) ¿Es sobre todo? DR. CARLOS MEDELLÍN EEBTeniendo en cuenta que el acto administrativo de la CAR para nosotros, para EMGESA está claro que no, pero para nosotros está claro que sí, y teniendo en cuenta que usted ha ordenado la apertura del incidente de cumplimiento, que sea en esa cuerda procesal en la que se verifique el debido cumplimiento, no, las órdenes están claras y entiendo que la medida cautelar lo que busca es evitar que se agrave o que haya un daño al derecho colectivo, cosa que no está pasando, porque las obligaciones están claras respecto de EMGESA, por lo tanto, interpongo recurso de reposición y de no ser de recibo el recurso de reposición para su Despacho, el recurso de apelación en relación con la medida cautelar”. La Sala en el auto de 8 de marzo de 2018, para dar respuesta a lo anterior, además de referirse a los poderes que tiene el juez para verificar el cumplimiento de una orden judicial y cuál era el conducto procesal para el efecto, se pronunció respecto de la naturaleza de las medidas cautelares, para concluir que, en el caso concreto, la cautela adoptada por la magistrada ponente, perseguía el cumplimiento de la orden 4.31 del Consejo de Estado, con el fin de prevenir los
daños que se puedan ocasionar al embalse del Muña y a la cuenca baja del río Bogotá en caso de que se suspenda la operación y mantenimiento del primero, lo que está en riesgo, pues la EEB argumenta que no debía aportar los recursos necesarios para ese fin, dado que sus activos pertenecían a EMGESA y, a su vez, tenían una importante composición accionaria en esta. Siendo ello así, en esa oportunidad, la Sala, consideró que, en atención a que la orden 4.31 perseguía la protección de los derechos colectivos y su finalidad era el mantenimiento y disminución del impacto ambiental en el embalse del Muña, la medida cautelar decretada estaba ajustada a derecho, no excedía las competencias del juez y no contrariaba la naturaleza de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la orden estaba en riesgo y, por ende, la garantía de los derechos colectivos. En efecto, la Sala consideró lo siguiente: “[…]Siendo ello así, la Sala advierte que, en el presente caso la magistrada ponente, para obtener el cumplimiento de la orden judicial contenida en el numeral 4.31 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por esta Corporación, optó por iniciar un trámite incidental y, adicionalmente, estimó conveniente la adopción de una medida cautelar consistente en que la EEB y EMGESA cubran los costos del mantenimiento del PMA plasmado en la Resolución 2872 de 2015 proferida por la CAR, con el fin de proteger el embalse del Muña y la cuenca baja de los efectos de la
contaminación del río Bogotá. A juicio de la Sala, la medida cautelar claramente persigue el cumplimiento de la orden judicial impartida por esta Sección, con el fin de prevenir los daños que se pudiesen ocasionar al embalse del Muña y la cuenca baja del río Bogotá, en caso de que se suspenda la operación y mantenimiento del primero, lo cual está en riesgo teniendo en cuenta que la EEB argumenta que no debe aportar los recursos necesarios para dicho fin, por cuanto sus activos pertenecen a EMGESA y, a su vez, tiene una importante composición accionaria en esta. En consecuencia, comoquiera que la orden judicial cuyo cumplimiento se persigue propende por la protección de los derechos colectivos amparados por la sentencia y tiene como fin el mantenimiento y disminución del impacto ambiental del embalse del Muña, la Sala considera que la medida cautelar adoptada por el Tribunal para perseguir el cumplimiento de la misma, cuyo desacato traería consecuencias graves en los derechos colectivos amparados, resulta ajustada a derecho, no excede las competencias del juez popular y no contraría la naturaleza misma de las medidas cautelares, pues, como quedó visto, este podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, de suerte que, si la ejecución está en riesgo y por ende la garantía de los derecho colectivos, las medidas cautelares, además del incidente de desacato, resultan ser un mecanismo válido e idóneo” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, es evidente que no resulta procedente la adición solicitada, pues la Sala resolvió suficientemente los reparos manifestados por el apoderado de la
EEB, en atención a lo expresado en la audiencia por los distintos intervinientes y a lo considerado por la magistrada pone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.