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CE-25000-23-27-000-2001-91728-01(14046)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2001-91728-01(14046)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS - Determinación del valor para efectos de utilidad o pérdida / COSTO DE VENTA - Es el valor que tienen los bienes enajenados / COSTOS - Definición para efectos contables / SISTEMAS PARA ESTABLECER EL COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES - Juego de inventarios; inventarios permanentes; o cualquier otro con valor técnico en las prácticas contables: artículo 62 del E. T. Para los contribuyentes que sean propietarios de activos movibles y que durante el respectivo período gravable los hayan enajenado, es necesario determinar el valor que al momento de la venta tenían esos bienes con el fin de obtener la utilidad o pérdida en la operación. El valor de los bienes enajenados comúnmente conocido como costo de venta, se reconoce para efectos contables y tributarios como “costos”, concepto que de acuerdo a la normatividad contable “representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos (Decreto 2649 de 1993 artículo 39). Pero ha sido la legislación tributaria, la que ha determinado legalmente las distintas formas o “sistemas” para calcular el valor de dichos costos, entendiéndose por sistemas, los procedimientos concatenados y organizados para establecer los valores que los inventarios o activos movibles presenten al momento de la venta, independientemente de los valores por los cuales se hayan contabilizado las compras, traslados, devoluciones, descuentos y ajustes entre otros, movimientos para los cuales se tienen previstos los métodos de valuación.

CONTRIBUYENTE DECLARANTE DEL IMPORRENTA - Cálculo del costo de los activos movibles: sistema de inventario permanente u otro de reconocido valor técnico / INVENTARIO PERMANENTE O CONTINUO - Plazo para implementarlo / SISTEMA DE RECONOCIDO VALOR TECNICO - Los contribuyentes que optaran por él, debían elevar solicitud ante la DIAN / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE - Plazo para implantarlo: antes del 1° de enero de 1997 / ENAJENACION DE ACTIVOS MOVIBLES - Sistemas para establecer el costo de venta / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOSPodía ser utilizado por los declarantes antes del 1° de enero de 1997 Del artículo 62 del Estatuto Tributario se puede deducir que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que conforme al artículo 596 del Estatuto Tributario deban presentar el formulario de declaración firmado por revisor fiscal o contador público y que durante el respectivo año o período gravable hayan enajenado mercancías o activos movibles, deben calcular el costo que tenían aquellos al momento de la venta, por el sistema de inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico de los acostumbrados en la práctica contable, siempre que respecto de éste último se haya obtenido autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En relación con la nueva previsión en cuanto al sistema para determinar el costo de ventas introducida por el artículo 2° de la Ley 174 de 1994, se expidió el Decreto 1383 de 1995 (agosto 18). Con esta norma, los contribuyentes que a raíz de la expedición

de la Ley 174 de 1994 debían de adoptar como sistema para determinar el costo de la mercancía vendida, el permanente o continuo, tenían como plazo para su implantación hasta el 31 de diciembre de 1995, aclarando que aquellos contribuyentes que optaron por un sistema de reconocido valor técnico a que se refiere el numeral 3° del artículo 62 del Estatuto tributario, deberían elevar la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. INVENTARIOS PERMANENTES - Obligados / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TENER REVISOR FISCAL O CONTADOR - No requieren autorización para adoptar el sistema de inventarios permanentes / SISTEMA DE RECONOCIDO VALOR TECNICO - Se requiere autorización de la DIAN aún habiéndose adoptado inicialmente el permanente / SISTEMAS PARA ESTABLECER EL COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES - No existía prohibición para que los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal adoptaran un sistema de costos diferente al permanente hasta antes del 1° de enero de 1997 Conforme al artículo 1° del decreto 1383 de 1995 y 1° del Decreto 1333 de 1986, para la Sala es claro que, los contribuyentes obligados a presentar firmada la declaración de renta por revisor fiscal o contador público, según las previsiones del artículo 596 del Estatuto Tributario, tenían plazo para aplicar el sistema de inventarios permanente o continuo hasta antes del 1° de enero de 1997, con el fin de determinar el valor del costo de venta de los activos movibles enajenados. Lo

anterior quiere decir que los referidos contribuyentes debían adoptar entre el 22 de diciembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 174 de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, el sistema de inventario permanente o continuo, significando que por lo menos para las enajenaciones de activos movibles efectuadas durante el año 1996, el sistema de determinación del costo de ventas utilizados por aquellos contribuyentes podía ser el de juego de inventarios (periódico), el permanente o cualquier otro de reconocido valor técnico, siendo admisibles solamente los dos últimos a partir del 1° de enero de 1997. En parecer de la Sala que los contribuyentes declarantes obligados a tener revisor fiscal o contador público conforme al artículo 596 del Estatuto Tributario, no requieren autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para adoptar el sistema de inventarios permanentes o continuos, ya que para éste no se ha previsto tal formalidad en los artículos 62 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto Reglamentario 1333 de 1996, como tampoco lo fue en vigencia del Decreto 1383 de 1995. Tal autorización será necesaria cuando se pretenda adoptar otro sistema de reconocido valor técnico, incluso habiéndose adoptado inicialmente el sistema permanente. SISTEMA DE INVENTARIO PERIODICO - Podía adoptarse después de haberse utilizado el sistema permanente, pero hasta antes del 1° de enero de 1997 / AUTORIZACION PARA EL CAMBIO DE SISTEMAS PARA ESTABLECER COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES - Antes del 1° de enero de

1997 no requería de autorización a menos que se trate de uno de reconocido valor técnico Para la Sala, al igual que lo fue para el a quo, el hecho que la actora hubiese adoptado inicialmente para los meses de enero a junio de 1996, el sistema de inventario permanente para dar cumplimiento al Decreto 1383 de 1995, en cuanto a la adopción obligatoria de dicho sistema para los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal o contador, no era óbice para que posteriormente reversara las operaciones de esos seis meses y volviera al periódico, más si se tiene en cuenta que en virtud del Decreto 1333 de 1996 se amplió el plazo para la adopción del sistema permanente hasta el 31 de diciembre de 1996. Tal como se analizó anteriormente, de acuerdo al artículo 62 del Estatuto Tributario, en el tiempo anterior a la adopción obligatoria del sistema de inventario permanente, la autorización que debía impartir la administración tributaria se refería a cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, ya que para el sistema permanente o para el juego de inventarios, no era obligatoria. De manera que el cambio en cuanto a los sistemas de determinación del costo de los activos movibles que realizó la sociedad actora antes del 1° de enero de 1997, fecha límite prevista por el Decreto 1333 de 1996, no requería de tal autorización. Tal afirmación se corrobora con el contenido del artículo 3° del citado decreto, cuya aplicación como se dijo antes, se predica de los contribuyentes que como consecuencia de las nuevas previsiones de la Ley 174 de 1994, decidiesen utilizar parcialmente el sistema de inventario periódico o cualquier otro sistema de reconocido valor

técnico. ERRORES EN LIBROS DE CONTABILIDAD - Deben subsanarse mediante la elaboración de un nuevo asiento / LIBROS DE CONTABILIDAD - Al corregir sus errores recobran su credibilidad y claridad / ERROR DE TRANSCRIPCION DE RUBROS O VALORES EN LIBROS DE CONTABILIDADDeben ser corregidos mediante nota de pie de página u otro de reconocido valor técnico / LIBROS DE CONTABILIDAD - Los folios al anularse deben anotarse la fecha y la causa de la anulación con la firma del responsable Para la Sala, de la normas transcritas (art. 57 del C.Co. y art. 132 del Decreto 2649 de 1993) se evidencia que la legislación mercantil prohíbe efectuar correcciones sobre los asientos contables en los cuales se haya cometido algún error, de manera que las equivocaciones en el diligenciamiento de los libros de contabilidad deberán subsanarse mediante la elaboración de un nuevo asiento, colocándole como fecha la correspondiente a la de la elaboración del nuevo registro contable. Con ello se quiere evitar que los libros de comercio, entre los cuales se cuentan los de contabilidad, tengan una irregular presentación, restándole credibilidad y claridad y con ello faltar a las cualidades de comprensión y utilidad de la información contable que prevé el artículo 4° del Decreto 2649 de

1993. Por otra parte, para las equivocaciones de simple transcripción, esto es aquellas en las cuales no obedecen a un error en las partidas o en los montos afectados con el registro basados en las cifras de los comprobantes y asientos contables, sino a errores al momento de anotar el nombre de los rubros o valores de la operación de que se trate, deben ser corregidos por la persona responsable

de tales anotaciones, detallando mediante nota de pie de página o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico que así lo evidencie. Pero cuando los errores impliquen la anulación de folios de los libros de contabilidad, deberá anotarse en cada uno de ellos la fecha y la causa de la anulación, identificándose con la firma del responsable del diligenciamiento de tales libros, que en términos generales será el contador de la empresa o la persona en quien éste haya delegado tal función. Nótese asimismo del artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, que la anulación de folios no está supeditada necesariamente al hecho de haberse cometido un error de transcripción en el registro plasmado en los libros de contabilidad, por lo cual las previsiones consagradas en tal norma, deben entenderse para cualquier evento, que dado la trascendencia y afectación en los registros iniciales de los libros, amerita anular todo el folio. INVENTARIOS - Cambio de sistema / ERRORES EN LIBROS DE CONTABILIDAD - Debe indicarse cuáles son y a qué años pertenecen para estudiar los cargos En el presente caso, la entidad apelante como segundo cargo, plantea su inconformidad con la decisión del a quo de haber aceptado la manera cómo la sociedad realizó las anulaciones de los folios en los libros Mayor y Balances, Diario e Inventarios y Balances. Para ello invoca los artículos 106 y 132 del Plan Único de Cuentas (PUC). Pues bien, se advierte en primer lugar que la apoderada apelante invoca erróneamente la norma que contiene los artículos traídos como

fundamento de su actuación, ya que los mismos corresponden al Decreto 2649 de 1993 conocido como el Reglamento General de la Contabilidad y no al Plan Único de Cuentas que es el Decreto 2650 de 1993 con todas sus modificaciones. En relación con el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, la Sala encuentra que el mismo se refiere al reconocimiento de errores de ejercicios anteriores, los cuales se deben incluir en el estado de resultados del período en que se advirtieren. Pero resulta que sobre la aplicación del mismo, la apelante no explica a cuáles errores se refiere, ni de qué año, por lo cual no le es posible al fallador confrontar las situaciones fácticas con las normas invocadas, para establecer la posible violación. Pero si se quiere referir al cambio de sistemas del periódico al permanente y viceversa, dicha modificación no implicaba per se un error, sino simplemente hacer uso de las opciones que hasta el año 1996 permitía la legislación fiscal. En relación con el artículo 132 del mismo decreto, la inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que no se tuvo en cuenta, lo previsto en la citada norma en cuanto a la firma del responsable los libros en los cuales se anularon algunos folios, así también las razones para ello, lo que producía que no se pudiera considerar que la contabilidad estaba llevada en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-91728-01(14046)

Actor: ESPUM LATEX LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SANCION POR LIBROS AÑO

1996 F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 900026 del 16 de marzo de 2000 y de la Resolución N° 622-900-027 del 16 de abril de 2001 mediante las cuales la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1996 e impuso sanción por libros de contabilidad por el mismo año. A N T E C E D E N T E S La sociedad ESPUMLATEX LTDA., presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996 el día 18 de marzo de 1997. El 5 de enero de 1998 la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá ordenó iniciar inspección contable a la sociedad actora con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta presentada por el año gravable de 1996. El 13 de agosto de 1999, los funcionarios comisionados expidieron el Acta de Terminación de Inspección Contable donde además de transcribir el contenido del

Acta de Libros de Contabilidad, dejan constancia que en el Libro Mayor y Balances aparecían dobles registros del movimiento correspondientes los meses enero a junio de 1996, del mes de diciembre y el cierre del mismo año. Además mediante cuadros explicativos aseveran que se utilizaron durante el año 1996, tanto el sistema permanente como el periódico, así como un doble registro del movimiento del mes de diciembre de 1996. Con base en lo anterior, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, profirió el requerimiento especial N° 900010 del 20 de agosto de 1999, en el cual se propone modificar la declaración de renta de la sociedad, debido al desconocimiento de costos por valor de $9.953.410.000, deducciones en cuantía de $88.815.000 y descuentos tributarios por valor de $3.590.000; igualmente propone la imposición de la sanción por libros de contabilidad por $49.221.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación practicó a la actora la Liquidación de Revisión número 900026 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual se desconoce la contabilidad como medio probatorio de la empresa, aplicó el costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario y mantuvo la sanción por irregularidades en la contabilidad propuesta en el Requerimiento Especial. Contra la anterior liquidación la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 622-900-027 del 16 de abril de 2001, confirmando totalmente la liquidación impugnada.

D E M A N D A La sociedad ESPUM LATEX LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada o en su defecto que se practique una nueva liquidación con los factores que resulten probados en el informativo y que se condene a la Nación por las agencias en derecho que cause el proceso. Citó como disposiciones violadas los artículos 15 del Decreto 3803 de 1982; 82, 654, 707, 744, 771-2, 774 y 781 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: Afirma que conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario, los requisitos que debe reunir la contabilidad para que constituya prueba a favor del contribuyente, se cumplían por parte de la sociedad, ya que se tenían registrados los libros de contabilidad, tenían sus respectivos soportes internos y externos que fueron presentados al funcionario que los exigió, se contaba con los asientos en que se fundamentó el denuncio fiscal de la empresa. Controvierte el argumento de los funcionarios administrativos cuando manifiestan que presentar la contabilidad con irregularidades es como si no se hubiere presentado, ya que ante las deficiencias o irregularidades contables, el funcionario debía con base en el artículo 683 del Estatuto Tributario, establecer la realidad contable y fiscal de la empresa. Una cosa es que no se lleven los libros de contabilidad y otra que en ellos se encuentren algunas irregularidades de tipo

formal. En su concepto, teniendo en cuenta que la contabilidad permitía establecer las bases de liquidación de los impuestos, era imperioso concluir que la Administración al negarle todo valor probatorio, violó ostensiblemente los artículos 15 del Decreto 3803 de 1982 y 774 del Estatuto Tributario. Respecto del indicio que prevé el artículo 781 del Estatuto Tributario, Interpreta que sólo es posible cuando el contribuyente no presente sus libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos cuando la Administración lo exige, en el sentido de no poder presentarlos después como prueba a su favor, pero esa situación no se presentó con la sociedad actora, porque si no se hubieran presentado los mismos, entonces de dónde tomó la administración los datos. Afirmó que no es válido sostener que por el hecho de no haber adjuntado a dos comprobantes de egreso, las respectivas facturas, no puede decirse que no presentó los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad. Señaló que lo importante para el funcionario que realizó la visita fue establecer el hecho de que la sociedad contabilizó dos sistemas de inventarios, pero no se preocupó por indagar con cuál de ellos se elaboró el denuncio fiscal. Afirmó que no existe norma que autorice para extraer de la contabilidad únicamente los datos que perjudican al contribuyente y desechar aquellos que le son favorables y con fundamento en los primeros negarle todo valor probatorio a la contabilidad. Adujo que aún en el supuesto que se tuviera cierto el hecho de la no presentación de la contabilidad, la administración carecía de facultad para desconocer los costos, deducciones y descuentos declarados por la sociedad, en razón a que

todos los factores fueron plenamente acreditados mediante la totalidad de los comprobantes internos y externos aportados con ocasión de la respuesta al requerimiento. Acusó la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 744 del Estatuto Tributario, por cuanto la administración debió tener la contabilidad como medio probatorio y en tal sentido decretar la práctica de la inspección sobre los libros, prueba que fue solicitada en la respuesta al Requerimiento Especial y desestimada por la DIAN. Afirma que era obligación de la administración analizar los comprobantes de orden interno y externo y no decir que no era su función rehacer la contabilidad para verificar la procedencia de los costos, deducciones y descuentos, dejando con ese actuar sin medios de defensa y comprobación a la sociedad, vulnerando de paso el artículo 29 de la Constitución Política. Argumenta que se vulneró el artículo 771-2 del mismo Estatuto, que señala que para la aceptación de los costos y deducciones se requiere que las facturas reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 617 y 618 del E.T., puesto que los funcionarios del gobierno, en lugar de limitarse a dar aplicación al artículo 82 ibídem, debieron analizar los documentos enviados, que además de formar parte integrante de la contabilidad, también lo es que por sí solos prestan mérito probatorio, en razón de que emanan de terceros, reúnen los requisitos fiscales y su contenido no ha sido desvirtuado por la Administración. Señaló que la sociedad no empleó dos sistemas de inventarios para la determinación del costo de ventas de los activos movibles; el funcionario ha

debido constatar los asientos efectuados a folios 61 a 63 y 64 a 66 del Libro Mayor y Balances, en los cuales se soportaron los datos relacionados con el costo de ventas en la declaración de renta por el año 1996; lo que ocurrió fue la inadvertencia de no haber anulado los asientos efectuados en los folios 2 al 19 y 55 al 60 de tal Libro, sin analizar que el movimiento asentado en los folios 2 al 19 de tal libro correspondía inequívocamente a los asientos registrados en los folios 38 a 78 del Libro Diario registrado debidamente en la Cámara de Comercio. Insistió en que no es cierto que para elaborar el denuncio fiscal, haya tomado datos de uno y otro sistema de inventarios, esto es del permanente y del periódico, pues la declaración se basó en los datos que arroja el sistema periódico que aparece registrado a los folios 20 a 66 del Libro Mayor y Balances cuyos datos se extractaron de los asientos efectuados en el Libro Diario. Advirtió que en la respuesta al Requerimiento Especial la sociedad explicó del por qué de los dos registros de operaciones de enero a junio de 1996 y comentó que obedeció a la expedición de los Decretos 1383 de 1995 y 1333 de 1996, por el primero se daba plazo para adoptar el sistema de inventarios permanentes establecido por el artículo 2° de la Ley 174 de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y por el segundo decreto, dicho plazo se amplió hasta el 1 de enero de 1997. Luego para dar cumplimiento a la primera norma, la sociedad empezó a

determinar el costo de los activos movibles por el permanente, pero ante la ampliación del plazo y dado que no se tenía bien fundamentado este sistema, se volvió al sistema de inventarios periódicos y se volvió a registrar el movimiento contable del año 1996 a folios 20 a 54 y 61 a 66 del Libro Mayor y Balances en donde de manera clara y precisa se refleja la información que sirvió de base a los estados financieros, declaraciones, libros oficiales, auxiliares, comprobantes internos y externos, luego no es cierto que la sociedad empleó dos sistemas de inventarios, por lo que el hecho de haber anulado los folios 2 al 19 del Libro Mayor y Balances no significa que dichos registros hayan influido en el cálculo del costo de los activos enajenados. En cuanto a los factores que componen el costo de ventas señaló que el inventario inicial de 1996 corresponde al final del año 1995 fue consignado en el libro de inventarios y balances registrado en la Cámara de Comercio en marzo de 1996. En cuanto a las compras registradas en la cuenta 6210 comentó que se registraron en los comprobantes de diario 5, 9, 12, 13 y 15. En cuanto al Inventario Final afirma que se encuentra registrado en el Libro de Inventarios y Balances registrado en la Cámara de Comercio. Finalmente da cuenta de los folios de los Libros Diario, Mayor y Balances e Inventarios y Balances donde fueron registrados los comprobantes de diario de los factores que componen el costo de ventas. Aduce que la administración con su actuación desconoce el principio de la indivisibilidad de la prueba contable que

implica que la contabilidad es un todo integral y por ende debe valorarse y aceptarse o no en su totalidad y no una fracción de ella, para efectos probatorios. Controvirtió la indebida aplicación que hizo la administración del artículo 82 del Estatuto Tributario al fijar el costo presunto, pues ello solo es admisible si no es posible determinar el costo a través de las pruebas directas, que no era el caso de la sociedad pues en primer lugar estaba la contabilidad de la actora y en segundo lugar si se admitiera en gracia de discusión que de sus libros no surge el costo real de los activos, entonces la administración debía acudir a otra prueba directa constituida por comprobantes internos y externos que fueron puestos a disposición de la DIAN al contestar el requerimiento. Respecto a la sanción por libros de contabilidad afirma que no puede desconocerse que la irregularidad sancionable señalada en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, la constituye el hecho de no llevar la contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases gravables de liquidación de los impuestos, pero sucede que el funcionario visitador omitió verificar que las bases declaradas coincidían con las contables y con los distintos comprobantes internos y externos, luego la irregularidad encontrada por el funcionario en ningún momento impedía la verificación de las bases gravables del impuesto. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, a través de apoderada, en su escrito de oposición defendió la legalidad de los actos acusados aduciendo que conforme con los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, para que pueda entenderse que la contabilidad es llevada

en debida forma, debe cumplir con los requisitos señalados en tales normas como son que los valores anotados deben estar respaldados por comprobantes externos, y que la contabilidad no haya sido desvirtuada. Señala que los folios anulados de los libros de contabilidad no estaban rubricados por el revisor fiscal o contador, ni se indica la razón de su anulación o inutilización y que el movimiento de los meses de enero a junio de 1996 se encuentra doblemente contabilizado en los folios 2 a 19 y 20 a 37 sin que aparezca evidencia de anulación de los primeros, al igual sucede con el movimiento del mes de diciembre que aparece a folios 61 a 63 y un segundo movimiento a folios 64 a 66. Hace ver que las cuentas de inventario de materias primas, productos en proceso, productos terminados, materiales, repuestos y accesorios y en tránsito, están contabilizados con distintos valores en los dos registros del mayor, uno en los folios 20 a 57 y otro en los folios 2 al 19, igual situación se presenta con las cuentas de costos, cuyos diferentes valores se encuentran relacionados a folios 1152 a 1153. En lo tocante con la cuenta 6120 que corresponde a un sistema de inventarios permanentes a folios 2 al 19 están relacionados los registros allí llevados y a folios 20 a 37, y en la cuenta 6210 bajo la denominación materias primas, los allí registrados corresponden a un sistema de inventario periódico. De lo antes enunciado se evidencia que la forma como se llevó la contabilidad conllevó un cambio en el manejo de la información en lo concerniente al

movimiento de los inventarios y el de las compras, desvirtuando los objetivos básicos de la información contable contenidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2649 de 1993. Que luego del estudio de las cuentas pertinentes del inventario, se concluye que no hay correspondencia entre la información registrada en la contabilidad y el Estado de Costos de Producción y Ventas, que produce una diferencia que aumenta los costos en $520.319.000. Anota que al seleccionar en forma aleatoria los comprobantes de egreso a fin de verificar sus soportes, se encontraron irregularidades en los gastos por servicios públicos pagados a las Empresas Públicas de Medellín y el pago por teléfono celular de una persona natural. Que los gastos solicitados como deducción por concepto de comercialización de autopartes, carecían de los respectivos soportes (facturas), lo que impide establecer qué productos fueron los enajenados. De todo lo anterior extraído del acta de visita, se evidencia que la contabilidad de la empresa adolece de deficiencias que la hacen merecedora del calificativo de no ser llevada en la forma exigida por la ley y de no cumplir con la finalidad para la cual fue establecida, es decir, mostrar fielmente la realidad económica de la empresa, considerando las irregularidades encontradas. En efecto de acuerdo con lo establecido en el Título IV del Código de Comercio, la contabilidad debe llevarse de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante. Anota que el artículo 781 del Estatuto Tributario se refiere a la no presentación de los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, es decir que esa presentación involucra la totalidad de los

documentos que conforman la contabilidad sin que pueda afirmarse que por haber presentado los libros y no los soportes de los comprobantes, se cumplió con el deber legalmente establecido. Resulta inadmisible que frente a la circunstancia de llevar dos sistemas de inventario, se argumente que la administración no podía desconocer costos, deducciones ni descuentos por estar plenamente demostrados con los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial, máxime si se atiende el dictado del citado artículo. Sobre la pretendida justificación de la utilización de los dos sistemas de inventario por la expedición del Decreto 1333 de 1996, debe resaltarse que esto solo ocurrió hasta el 29 de julio de 1996, resultando aplicable a partir del año gravable de 1997 y no para 1996, en vista del principio de irretroactividad de la ley tributaria, por tratarse de un impuesto de período de que tratan los artículos 363 y 338 de la Constitución. Además que teniendo en cuenta que como consecuencia del proceder de la actora, no se pudo establecer a través de la contabilidad de la empresa los costos en que incurrió, la administración obró correctamente al hacerlo utilizando el sistema de costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario. Termina diciendo que frente a la

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