CE-25000-23-27-000-2001-9257-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-9257-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Acción popular / ACCION POPULAR - Recurso extraordinario de suplica improcedente Si bien el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (194 del C.C.A.), establece que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, a juicio de la Sala, contra las sentencias proferidas en materia de acciones de populares dicho recurso no procede. La falta de consagración del recurso extraordinario de súplica en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el trámite de la acción popular; en el mismo sólo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposición. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-3001, AP-306 y AP-9357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-9257-01(AP)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
El señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida por esta Sección, por medio de la cual se declaró la existencia de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (194 del C.C.A.), establece que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, a juicio de la Sala, contra las sentencias proferidas en materia de acciones de populares dicho recurso no procede. Al respecto ya se ha pronunciado esta Corporación en otras oportunidades afirmando: “En efecto, la Ley 472 de 1998 que “desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones”, en la cual señala el procedimiento especial que ha de seguir, no contempla la posibilidad de recursos extraordinarios y si bien esta Ley remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite en primera y segunda instancia y respecto a los recursos ordinarios. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado en la ley como efectivamente lo hace en las acciones de grupo, último inciso del artículo 67, cuando establece: “Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; ....”1.
De lo anterior se deduce que la falta de consagración del recurso extraordinario de súplica en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el trámite de la acción popular; en el mismo sólo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposición. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza. Así las cosas, al no ser procedente el recurso extraordinario de súplica, se denegará su concesión. En consecuencia, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: RECHAZASE por improcedente el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, contra la sentencia dictada en el proceso originado en el ejercicio de una acción popular 11 de septiembre de 2003, según se da cuenta en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN 1 Consejo de Estado, Auto AP 3001, sección cuarta; al respecto ver también: Auto AP 306 sección cuarta, Auto AP 9357 sección segunda y Auto AP 023, sección primera..
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala