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CE-25000-23-27-000-2002-00004-01(AG)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-00004-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Acción de grupo / FILO GRINGO - Incursión paramilitar / INCURSION PARAMILITAR - Filo gringo El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 25 de enero de 2002, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento de los hecho que, de acuerdo con la misma causaron los daños cuya reparación se reclama, que consistieron en el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los habitantes del corregimiento Filo Gringo y los daños producidos a sus bienes por el grupo paramilitar que se hallaba en la zona del bajo Catatumbo desde el mes de mayo de 1999. Valga aclarar que conforme se señaló en decisión reciente, para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo es necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señala como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, además, verificar si esa causa es o no común al grupo, esto porque, como ya se señaló, el artículo 47 de

la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Sin embargo, considera la Sala que el momento a partir del cual debía empezar a contarse el término para presentar la demanda lo era el del último acto de violencia cometido contra el grupo afectado y no desde la fecha en la cual se inició el desplazamiento paulatino de la población, porque, se insiste, para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la causa del daño y en el sub examine, dicha causa estuvo conformada por una serie sucesiva de hechos, relacionados entre sí, que se iniciaron con la amenaza públicamente anunciada por los cabecillas del grupo paramilitar de tomarse el corregimiento de Filo Gringo y dar muerte a sus habitantes por considerar que todos ellos eran guerrilleros o simpatizantes de grupos subversivos, lo cual les generó un fundado temor, por haberse enterado que esa misma amenaza había sido proferida y materializada en contra de otras poblaciones, temor que fue acrecentándose a medida que el grupo delincuencial se aproximaba al corregimiento, hasta que finalmente llegó a su objetivo y causó daños a las viviendas y enseres, tal como se acreditó con las pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hará referencia más adelante. Nota de Relatoría: Ver Providencia de 26 de marzo de 2007, AG-2005-02206-01 ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Integrantes del grupo / GRUPO AFECTADO - Grupo demandante / GRUPO DEMANDANTEGrupo afectado La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Ha considerado la Sala que la ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por un grupo superior a 20 personas, quienes dijeron obrar en nombre propio y en el del grupo integrado por “los habitantes del corregimiento de Filo Gringo que padecieron desde el mes de septiembre de 1999 hasta marzo de 2000 las amenazas de un grupo armado ilegal y resultaron afectados con la arremetida paramilitar que afectó la indicada localidad entre el 29 de febrero y el 3 de marzo de 2000; quienes como consecuencia de esto tuvieron que desplazarse forzadamente de su lugar de domicilio padeciendo daños

morales, de vida en relación y patrimoniales”, grupo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hará referencia más adelante, estaba integrado por mucho más de 20 personas. Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que tenían su domicilio en el corregimiento Filo Gringo y se vieron forzados a desplazarse, con ocasión de los actos violentos cometidos por el grupo paramilitar en esa región del país y, además, sufrieron la destrucción total o parcial de sus viviendas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-2001-00948-01 ACCION DE GRUPO - Abogado Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO - Perjuicios individuales / PERJUICIOS INDIVIDUALESAcción de grupo / ATAQUE PARAMILITAR - Filo gringo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Acción de grupo Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía, quienes a pesar de haber sido advertidos de la inminencia del ataque paramilitar contra la población de Filo Gringo, no adelantaron ninguna acción eficaz tendiente a impedir la consumación de las acciones criminales y a proteger a la población civil, y además, porque el grupo armado ilegal hizo presencia en la

región, previa coordinación y planeación con efectivos de las Fuerzas Armadas. Las pretensiones son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada y la destrucción total o parcial de sus viviendas y enseres. DESPLAZADO - Definición legal / RESIDENCIA - Concepto / DOMICILIOConcepto / DOMICILIO CIVIL - Concepto / VECINDAD - Concepto En primer lugar, debe aclarar la Sala que como la causa petendi está relacionada con los daños padecidos por quienes fueron desplazados del corregimiento Filo Gringo, es necesario señalar que no toda persona que se halla visto forzada a emigrar de ese lugar por los hechos de que trata este proceso, tiene la condición de desplazado. El artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado. A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica: “es el lugar donde una persona, de hecho, habita”, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con

referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para septiembre de 1999 (época en la que según la demanda comenzó a presentarse el éxodo masivo de la población), habitaban en el corregimiento de Filo Gringo o desempeñaban allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar como consecuencia de las amenazas del grupo paramilitar que había incursionado el año anterior en esa región y finalmente llegó al corregimiento, el 29 de febrero de 2000. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 7 de junio de 1996, exp.: 7688, reiterada en sentencia de la misma sección de 5 de septiembre de 1997; Sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-00213-01 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Lista oficial de desplazados. Deficiencia /

REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA - Red de solidaridad.

Deficiencia / FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL - Red de solidaridad / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Generalidades / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Antecedentes / RED DE SOLIDARIDAD SOCIALFunciones / DESPLAZADO - Registro nacional de población desplazada. Valor probatorio / REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADAValor probatorio / DESPLAZADO - Situación fáctica no calidad jurídica Debe advertirse que si bien se tiene conocimiento cierto de que la mayor parte de los pobladores del corregimiento de Filo Gringo se vieron forzados a emigrar por el temor que sentían ante las amenazas del grupo paramilitar, no obra en el expediente ninguna lista oficial en la que se relacionara la identidad de esas personas, lo cual puede tener explicación en el hecho de que el desplazamiento se hizo de manera gradual; o por el temor de las personas a ser identificadas en una lista, como se afirmó en el “acta reunión de la comisión de verificación”, integrada por funcionarios de distintas entidades del orden nacional y del departamento de Norte de Santander; pero que, en todo caso, revela graves deficiencias de las autoridades públicas, en particular de la Red de Solidaridad Social, que para ese momento tenía la función de prestar ayuda humanitaria a los desplazados y realizar el registro nacional de la población desplazada. En efecto, la Red de Solidaridad Social fue la denominación que se dio en el decreto 2099 de 1994 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, creado en el artículo 46 transitorio de la Constitución, por un período de cinco años, con el fin de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana. En el mismo decreto se estableció que la Red de Solidaridad Social funcionaría como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entraría en liquidación, según el artículo 21 de ese decreto, al vencimiento del término de cinco años,

previsto en el artículo 46 transitorio de la Constitución. Posteriormente, mediante ley 368 de 1997 fue creada la Red de Solidaridad Social, de nuevo, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al cual se le asignó, entre otras funciones, la de “Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil”. La ley 368 de 1997 fue reglamentada por el decreto 1225 de 1997, en el cual se estableció, que entre otras funciones, la Red de Solidaridad Social, debería: “Adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humanitaria, accidentes personales, daños materiales, créditos solidarios y rehabilitación integral” y “Atender, en lo de su competencia, la población desplazada por la violencia para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su integración a la sociedad colombiana”. Significa lo anterior, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o libertad personal hubieran sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias

que alteren drásticamente el orden público, sólo tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, cuando hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997. Pero al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica. No obstante, la lista de personas desplazadas o simplemente forzadas a emigrar resulta de gran valor no sólo para efecto de poder brindar ayuda humanitaria a quien realmente la necesita, sino también para la determinación de las personas con derecho a una indemnización por los daños antijurídicos que un hecho de esa naturaleza les hubiera podido causar. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-227 de 1997, dijo la Corte Constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO - Perjuicios morales / DESPLAZAMIENTODaño en la vida de relación / DAÑO MORAL - Desplazamiento forzoso La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron las víctimas del desplazamiento y por la alteración a sus condiciones existencia, esto es, por la modificación anormal del curso de su existencia que implicó para ellos el desplazamiento forzado, debiendo abandonar su lugar de trabajo, de estudio, su entorno social y cultural. A propósito del daño moral considera la Sala

que el hecho del desplazamiento causa dolor a quien lo sufre, por el miedo, la situación de abandono e indefensión que lo obligan a abandonar el lugar de su domicilio, pero, además, esa situación incide de manera adversa en su vida familiar y en su entorno socio cultural, el cual deberán reconstruir, en el mejor de los casos de manera provisional, en situaciones de mayor vulnerabilidad, alejados del tejido familiar, social, laboral, sobre el que se sustentaba su crecimiento como ser. Nota de Relatoría: Ver Sentencia SU-1150 de 2000; sentencia T-1635 de 2000; T-1215 de 1997; sentencia T-721 de 2003 de la Corte Constitucional CATATUMBO - Conflicto. Desplazamiento forzado / EL TARRADesplazamiento forzado / FILO GRINGO - Desplazamiento forzado / INCURSION PARAMILITAR - Zona del Catatumbo / AUTODEFENSASDesplazamiento forzado La situación padecida por los habitantes del corregimiento de Filo Gringo, del municipio de El Tarra, no corresponde a un hecho aislado de violencia, sino que debe ser entendida en el marco del conflicto vivido en la región del Catatumbo, durante los años 1999 y 2000, conflicto que afectó también al corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, donde se presentó el primer desplazamiento forzado, como consecuencia de la incursión paramilitar producida en la zona, desde mayo de 1999, hecho sobre el cual la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse. Por lo tanto, para definir la responsabilidad del Estado por los

daños sufridos por los habitantes del corregimiento de Filo Gringo, como consecuencia de las amenazas y actos de violencia del grupo de Autodefensas deberán valorarse las actuaciones adelantadas por las autoridades estatales frente a la incursión paramilitar en general y, de manera particular, frente a las amenazas que el grupo paramilitar había proferido en contra de dicho corregimiento. Nota de Relatoría: Ver La gabarra: Sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-00213-01 FALLA DEL SERVICIO - Desplazamiento forzado. Filo gringo / RESPONSABILIDAD PENAL - Diferente a responsabilidad administrativa / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Diferente a responsabilidad penal / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Ataque paramilitar Aunque no sea posible afirmar que los miembros de la Fuerza Pública vinculados a esas investigaciones hubieran participado efectivamente en los actos de violencia, como integrantes de esa organización delincuencial o simplemente simulando ataques contra las estaciones y bases para justificar su inactividad y permitir que el grupo criminal cometiera tranquilamente sus actos de violencia, éste hecho no impediría en presencia de otras pruebas, declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque, conforme lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que se reitera, “una es la responsabilidad que le puede tocar al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la

responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa”. En consecuencia, no existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan concluir que los daños sufridos por los habitantes del corregimiento de Filo Gringo, como consecuencia de las amenazas y posterior incursión paramilitar ocurrida en ese corregimiento entre el 29 de febrero y el 3 de marzo de 2000, sean imputables al Estado, por haber colaborado con la llegada del grupo a la región, o por haber participado en las masacres cometidas en otros municipios del departamento de Norte de Santander por el mismo grupo armado, ni, en concreto, por haber colaborado o participado en la incursión producida en dicho corregimiento. Pero, además, se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, por omisión, porque a pesar de que la Fuerza Pública sabía de la inminencia del ataque paramilitar contra el corregimiento de Filo Gringo, no realizó ninguna acción efectiva dirigida a neutralizar a los criminales y proteger los derechos fundamentales de los pobladores. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 1 de noviembre de 1985, exp: 4571. En el mismo sentido, sentencia de la Sala Plena de 14 de marzo de 1984, exp: 10.768, y de la Sección Tercera de 24 de junio de 1992, exp: 7.114; 17 de marzo de 1994, exp: 8585; 8 de marzo de 1994, exp: 8262; 5 de mayo de 1994, exp: 8958; 18 de febrero de 1999, exp: 10.517; 21

de octubre de 1999, exp: 10.912 y del 26 de octubre de 2000, exp: 13.166, entre otras. AUTORIDADES PUBLICAS - Funciones. Omisión / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Concepto / TEORIA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - Falla del servicio por omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Teoría de la relatividad del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIONRequisitos / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Configuración El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar

una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Nota de Relatoría: Ver de 15 de febrero de 1996, exp: 9940;

Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789; sobre FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION: REQUERIMIENTO: sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387; sobre CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES: Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Autodefensas. Filo gringo / AUTODEFENSA - Falla del servicio por omisión. Filo gringo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Falla del servicio por omisión. Filo gringo / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Cumplimiento de obligaciones La soberanía del Estado, el orden público y los derechos humanos de los habitantes del corregimiento de Filo Gringo fueron desconocidos por el grupo de Autodefensas que desde su llegada a la región amenazó con llegar hasta ese lugar y dar muerte a sus pobladores, objetivo hasta el cual avanzó con paso seguro, para llegar finalmente el 29 de febrero de 2000, e incinerar varias de sus viviendas, por no haber encontrado allí a sus pobladores, quienes habían huido para proteger sus vidas. Frente a esas actuaciones de violencia, el Estado asumió

una conducta omisiva, constitutiva de falla del servicio, en tanto no adelantó ninguna acción militar de las proporciones que esos actos de violencia ameritaban. El Estado tenía el monopolio de las armas. Si éste hubiera decidido evitar la agresión del grupo paramilitar y defender a la población civil, hubiera podido interrumpir el proceso causal iniciado con la marcha del grupo de Autodefensas a la zona del Catatumbo y, en particular contra los pobladores del corregimiento de Filo Gringo, quienes, se insiste, ante la desprotección estatal no tuvieron alternativa diferente a abandonar su domicilio para padecer las penurias del desplazamiento forzado. Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que la relatividad de las obligaciones del Estado, esto es, no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. No obstante, esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. Y, en el caso concreto, se reitera, el Estado no acreditó que le fue imposible defender a la población del corregimiento del Catatumbo. Tal vez ese imposibilidad sí era predicable en relación con los miembros del Ejército y de la Policía acantonados en la zona, pero no para la

Fuerza Pública, que como ya se señaló, no adelantó ninguna acción tendiente a combatir de manera eficaz el grupo paramilitar que llegó a la zona y sin obstáculo alguno cumplió sus amenazas criminales contra la población civil. Nota de Relatoría: Ver sobre RELATIVIDAD DEL SERVICIO: providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; sobre que “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”: sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; sentencia del 7 de diciembre de 1.977 - Exp. 1564, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605; sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES: sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175 DESPLAZAMIENTO FORZADO - Delito. Verdad, justicia y reparación / DELITO DE DESPLAZAMIENTO - Verdad, justicia y reparación / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Perjuicio moral / POBLACION DESPLAZADA - Protección / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Diferente al de indemnización / INDEMNIZACION - Diferente al principio de solidaridad Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. En el caso concreto, la indemnización se concederá a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo, esto es, quienes

acreditaron que tenían su domicilio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa región del país desde el 29 de mayo de 1999, la multiplicidad de hechos de violencia cometidos contra sus pobladores y las amenazas de incursionar a ese corregimiento para dar muerte a sus pobladores, a quienes señalaron como guerrilleros o auxiliadores de dichos grupos. La protección de los derechos de los desplazados forzados, por motivo de la violencia política, está regulada por las siguientes normas: leyes 387/97, 418/97, 548/99, 589/00, 599/00; los decretos 2231/89, 48/90, 2217/96, 976/97, 1458/97, 173/98, 501/98, 2569/00, 2620/00, 951/01, 2007/01, 290/99 y los Acuerdos Nacionales 18/95, 8/96, 06/97, 59/97, 185/00 normas que, además, se integran con el tratamiento que el derecho internacional brinda y que integran el bloque de constitucionalidad con el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). De acuerdo con tales normas, el Estado debe brindar a la población desplazada el trato preferencial que les permita gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos fundamentales. La Red de Solidaridad Social tiene como función coordinador las medidas tendientes a la efectividad de la protección de los derechos

fundamentales de la población desplazada, comenzando por la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses más y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económica. Por lo tanto, de la indemnización que reciban los beneficiarios de esta condena no se descontará el valor de los bienes que hubieren recibido por parte del Estado durante el desplazamiento porque tales bienes les son entregados a las víctimas de tales delitos no a título de indemnización sino en desarrollo del principio de solidaridad, como ayuda humanitaria para su subsistencia en el momento en que se produzca el hecho o durante el tiempo posterior, para su retorno o asentamiento a través de la implementación de proyectos económicos, en tanto que la indemnización que aquí se reconoce tiene como causa la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la causación de un daño antijurídico que le es imputable, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional sentencias T-265 de 1994, T-275/94, C293/95, SU-717/98, sentencia C-225 de 1995, Sentencia T327 de 2001, sentencia T-327 de 2001, Sentencia SU1150 de 2000 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Beneficiarios de la condena De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, la sentencia deberá señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que reclamen la

indemnización correspondiente. En el caso concreto, la indemnización comprende a todas aquellas personas que tenían su domicilio en el corregimiento Filo Gringo, o Filo El Gringo del municipio de El Tarra, Norte de Santander, o desarrollaban allí su actividad económica y por razón de la amenaza proferida por el grupo de Autodefensas que se tomó esa región en el año 1999, se vieron forzados a migrar de dicho corregimiento y/o sufrieron la destrucción total o parcial de sus viviendas como co

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